Decisión de Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de Miranda, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Cristóbal Rojas
PonenteOlga María Cala García
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nº 1880-2012.

PARTE ACTORA: M.E.D.D.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.333.057.

APODERADO JUDICIAL: Abogado F.E.F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.164.

PARTE DEMANDADA: W.D.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.662.467.

APODERADO JUDICIAL: No constituyo.

MOTIVO: DESALOJO.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda consignado ante la secretaría de este Tribunal el 14 de agosto de 2012, contentivo de la pretensión de DESALOJO incoada por la ciudadana M.E.D.D.F., contra el ciudadano W.D.D., ambos identificados.

Mediante auto del 19 de septiembre de 2012, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenando su tramitación por el procedimiento breve previsto en el Título XII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, acordándose el emplazamiento de la parte demandada.

El 18 de octubre de 2012, el ciudadano G.E.V., en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado, consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha 22 de octubre de 2012, la secretaria accidental de este Juzgado dejó constancia que la parte demandada no compareció por ante la sede de este Tribunal ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a los fines de dar contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2012, se abocó al conocimiento de la causa, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, ordenando la notificación de la partes.

Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2012, el Abogado F.F.L., apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del Abocamiento.

El 12 de diciembre de 2012, el ciudadano G.E.V., en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.

Encontrándose la presente causa en fase de dictar sentencia, la cual no pudo ser proferida dentro de su oportunidad legal, se procede a proferir bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

II

DETERMINACIÓN DE LA PRETENSION

Alegó la parte demandante en su escrito libelar: 1. Que en fecha primero (01) de enero de 1995, la ciudadana M.E.D.D.F., celebro de forma verbal y a tiempo indeterminado, un contrato de arrendamiento con el ciudadano W.D.D., de un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Bolívar, L. Nº 72, diagonal a la Prefectura de la Ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de M., bajo la compensación de un canon de arrendamiento que ascendía, para la fecha, a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 400,00). 2. Que dicho canon de arrendamiento sufrió variables incrementos hasta el presenta año 2012, alcanzando la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 1.200,00), previo acuerdo entre las partes. 3. Que el arrendatario desde el mes de enero de 2012, no ha realizado el pago que por pensiones de arrendamiento le corresponde, a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2012, lo que se traduce a siete (7) meses consecutivos, que razón de la suma mensual fijada por acuerdo entre las partes, arroja la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 8.400,00), que sin duda constituye un incumplimiento grave por parte del demandado del contrato verbal celebrado así como a las disposiciones establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, todo ello, pese a las múltiples diligencias y gestiones de forma amigable y conciliatoria realizadas para exigir el pago de los referidos cánones como una de las obligaciones principales que tiene el demandado. 4. Que por lo antes expuesto, procedió a demandar el desalojo por falta de pago y como consecuencia de ello, la entrega material del inmueble constituido por local comercial ubicado en la Avenida Bolívar, L. Nº 72, diagonal a la Prefectura de la Ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de M., completamente desocupado, libre de personas y bienes; en pagar por concepto de daños y perjuicios la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIAVRES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 8.400,00) por los cánones de arrendamientos de los meses respectivos sin pagar, así como los que transcurran hasta la definitiva entrega del inmueble. Además, en pagar las costas y costos procesales que genere el presente juicio, inclusive honorarios de abogados.

En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no compareció por sí ni por medio apoderado judicial alguno.

Abierta la causa a pruebas, de conformidad con el contenido del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes promovió medio probatorio alguno.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, la parte demandada según quedó ya establecido no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada.

En relación a la figura invocada tenemos: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Subrayado de este despacho).

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, pues, no podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo establece el citado artículo 362 procedimental, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas.

De allí entonces, pasa quien decide a analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, y así tenemos:

En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa que, tal como se señalara en párrafos anteriores, mediante diligencia del 18 de octubre de 2012, el ciudadano G.E.V., en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado, consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada W.D.D., comenzando a transcurrir a partir de esa fecha exclusive el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, lo cual no hizo, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta. Así se decide.

En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no probare nada que le favorezca en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del lapso de diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, al respecto este Tribunal constata que de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que dentro del referido lapso, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la condición de que la petición de la actora no sea contraria a derecho, pasa el Tribunal de seguidas a analizar la pretensión, la cual se circunscribe al desalojo de un inmueble arrendado de manera verbal y a tiempo indeterminado, así como el pago de la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de percibir, y en tal sentido se observa, que a pesar de que la demandante tampoco promovió prueba alguna en la oportunidad legal para hacerlo, dicha acción encuentra sustento en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en el artículo 34 que prevé la posibilidad de demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal, cuya naturaleza evidentemente exime de la acreditación de tal vinculo jurídico salvo que, ante el desconocimiento de dicha relación contractual por parte del demandado, corresponda entonces al actor probar su existencia, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados para que sea procedente la confesión ficta. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, A. justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

LA CONFENSION FICTA de la parte demandada W.D.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.662.467, en el juicio que por DESALOJO incoara en su contra la ciudadana M.E.D.D.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.333.057.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana M.E.D.D.F., contra el ciudadano W.D.D., ambos identificados, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega del inmueble arrendado, constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Bolívar, L. Nº 72, diagonal a la Prefectura de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de M., libre de personas y bienes.

TERCERO

CON LUGAR la acción de indemnización de daños y perjuicios, condenándose a la parte demandada el pago de la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.400,00) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2012, más los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa, conforme al contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

SEXTO

R., publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de Enero del presente año.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. O.M.C. GARCIA

EL SECRETARIO

ABG. F.O.

En esta misma fecha, se registro y publico la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO

ABG. F.O.

OMCG/fo

Exp. No. 1880-2012

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