Decisión nº 01 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: M.E.P.G., N.M.D. y C.A.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.651.551, V- 5.025.887 y V- 5.020.663 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: M.E.P.G. y P.M.U.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.651.551 y V- 17.206.169 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.189 y 129.278, respectivamente.

DEMANDADO: L.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.654.838, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios. Incidencia-Solicitud de declaración de confesión ficta. (Apelación a decisión de fecha 08 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado P.M.U.G., actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 08 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el presente asunto cuando la abogada M.E.P.G., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos N.M.D. y C.A.P.G., asistida por el abogado P.M.U.G., demandó al ciudadano L.A.C.M., por resolución de contrato y consecuente indemnización de daños y perjuicios. Manifestó que sus representados y ella son copropietarios de un inmueble ubicado en la calle 4, entre carrera 4 y 5ta avenida, Edificio CAPECA, de la ciudad de San Cristóbal, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal el 29 de julio de 2004, bajo el N° 14, Tomo 048, Protocolo 01, Folios 1/3. Que en aras de conservar en óptimas condiciones dicha edificación, decidieron contratar los servicios del ciudadano L.A.C.M. en el mes de octubre de 2008, para la realización de los siguientes trabajos: a) Desmanchar, resanar y pintarla cerámica externa; b) desmanchar y pintar todas las paredes externas; c) resanar y pintar las paredes internas; d) reparar y pintar la escalera interna; y e) impermeabilizar la azotea. Que el mencionado ciudadano, en fecha 20 de octubre de 2008 empezó a realizar los trabajos, comenzándose a ejecutar el contrato verbal de obra. Que en esa misma fecha se le hizo entrega de la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00). Que el 30 de octubre del mismo año se le entregaron tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) adicionales por el mismo concepto, y así sucesivamente hasta alcanzar la suma de veintiún mil quinientos bolívares (Bs. 21.500,00). Que una vez entregadas dichas cantidades, se dejó constancia del contrato de trabajo suscrito, en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 19 de diciembre de 2008, anotado bajo el N° 34, Tomo 289 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se deja constancia de los hechos narrados, así como del dinero entregado por concepto de la realización de los trabajos de reparación que debían ser realizados por el ciudadano L.A.C.M., los cuales no fueron hechos en su totalidad. Que en diciembre de ese mismo año, el prenombrado ciudadano dejó de ejecutar los trabajos que se había comprometido a realizar y por los cuales ya había cobrado las cantidades estipuladas, dejando el trabajo incompleto, ocasionándoles a ella y a sus representados la necesidad de buscar vías amistosas extrajudiciales para que cumpliera el convenio, de tal manera que en fecha 03 de marzo de 2009 suscribió una declaración en la cual se comprometía a terminar de realizar el trabajo contratado y pagado, en el lapso comprendido entre los días 16 y 20 de marzo de 2009, de manera tal que se satisficieran las pretensiones de los actores de recibir la contraprestación lógica dentro de la relación contractual suscrita con él. Que a pesar de tales gestiones, el mencionado ciudadano no dio cumplimiento a lo pactado. Que en fecha 24 de abril de 2009 ella solicitó al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la realización de una inspección judicial sobre el inmueble, de la que se evidencia que los trabajos realizados se encuentran incompletos. Que al no haber realizado el demandado los referidos trabajos de reparación, se han ocasionado daños en la estructura del edificio, en especial en la época de lluvias, esto sin contar con el aumento de los costos de impermeabilización que han variado desde el momento en que se celebró el contrato hasta la actualidad. Y por cuanto al referido contratista le fue cancelada la totalidad del precio pautado, resulta necesario obtener la indemnización correspondiente de su parte para poder hacer las reparaciones que él dejó inconclusas. Que tal como se evidencia de la referida inspección judicial, las refacciones fueron hechas de manera incompleta, verificándose el incumplimiento del contrato verbal de prestación de servicios, siendo por ello que acude al órgano jurisdiccional para demandar al ciudadano L.A.C.M., por resolución de contrato de prestación de servicios y pago de las cantidades correspondientes a los daños y perjuicios ocasionados. Que con la presente acción resolutoria pretende que se vuelva a la misma situación en que se encontraban antes de la celebración del contrato, que les sean devueltas las cantidades entregadas a tenor de los dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil y les sean resarcidos los daños y perjuicios ocasionados, los cuales valoró en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), ya que el deterioro del inmueble requiere la realización de los trabajos que no ejecutó el demandado, y que actualmente no valen lo mismo que en el momento de la contratación, lo cual requiere la erogación de una cantidad mayor de dinero por un trabajo que hoy cuesta el doble de lo que constaba para finales del año 2008. Fundamentó la acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Por las razones expuestas, demanda al ciudadano L.A.C.M. para que convenga, o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- La resolución del contrato verbal de prestación de servicios suficientemente establecido en dicho libelo y, consecuencialmente, a la devolución de la cantidad de veintiún mil quinientos bolívares (Bs. 21.500,oo) que recibió en razón de dicho contrato. 2.- El pago de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), por concepto de indemnización por daños y perjuicios. 3.- De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el pago de las costas y costos del proceso. 4.- Que se hagan los respectivos ajustes monetarios por efecto del fenómeno inflacionario, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.737 del Código Civil. Por último, estimó la demanda en la cantidad de treinta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 36.500,oo). (fls. 2 al 7). (Anexos 8 al 37)

A los folios 8 al 10 riela poder otorgado por los ciudadanos N.M.D. y C.A.P.G. a la abogada M.E.P.G., por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 29 de mayo de 1995.

A los folios 38 al 48 corre inspección judicial practicada en fecha 24 de abril de 2009 sobre el inmueble descrito en el escrito libelar, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2009 el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda, ordenando su tramitación por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordenó el emplazamiento del ciudadano L.A.C.M. para la contestación de demanda, así como para la celebración de un acto conciliatorio. (fl. 49)

Al folio 51 cursa poder apud acta conferido en fecha 13 de agosto de 2009 por la ciudadana M.E.P.G. al abogado P.M.U.G., para la defensa de sus derechos e intereses, así como la de sus representados en la presente causa.

En fecha 28 de septiembre de 2009 el Alguacil del a quo dejó constancia de haber localizado el 25 de ese mismo mes y año, al ciudadano L.A.C.M. a quien le hizo entrega de la compulsa con su respectiva orden de comparecencia, negándose éste a firmarle el recibo correspondiente por cuanto tenía que consultarle a su abogado, razón por la cual lo declaró citado. (fl. 52)

Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009 el abogado P.M.U.G., con el carácter acreditado en autos, vista la diligencia suscrita por el Alguacil, solicitó se librara boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 53)

Al folio 56 cursa diligencia de fecha 19 de octubre de 2009 suscrita por la ciudadana M.E.V.d.G. en su carácter de Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la que hace constar que hizo entrega de la boleta de notificación librada para el ciudadano L.C.M., parte demandada, a la ciudadana D.A., quien no se quizo identificar manifestando ser la esposa del prenombrado ciudadano.

En fecha 22 de octubre de 2009, siendo la fecha y hora fijadas para la celebración del acto conciliatorio entre las partes a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se declaró abierto el mismo, y no habiendo comparecido la parte demandante se declaró desierto el acto, dejándose constancia de que se encontraba presente el ciudadano L.A.C.M., parte demandada, y el abogado P.M.U.G., apoderado judicial de la parte actora. (fl. 57)

Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009, el precitado apoderado judicial de la parte actora manifestó que por cuanto el 22/10/2009 se llevó a cabo de manera infructuosa el acto de conciliación en la presente causa, en el que se hizo presente el demandado sin asistencia jurídica y no dio contestación a la demanda, solicita pronunciamiento al respecto de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados y, a su vez, que el Tribunal se pronuncie sobre la existencia de la confesión ficta del demandado. (fl. 58)

Al folio 59 riela la decisión de fecha 08 de diciembre de 2009, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión. (fl. 61)

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.

En fecha 12 de febrero de 2010 se recibieron los autos en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 66); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 67)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado P.M.U.G., apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 08 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente:

Visto el contenido de la diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009, en la cual la parte actora solicita se tenga a la parte demandada por confesa este Tribunal a los fines de decidir observa: que el día 22 de octubre de 2009, la parte demandada se hizo presente en el acto conciliatorio convocado por este Tribunal, el cual fue declarado desierto por cuanto la parte demandante no compareció personalmente y la parte demandada no estar asistida de abogado, en este orden de ideas el artículo 4 de la Ley de Abogados establece:

…Omissis…

Por lo tanto, la parte demandada no debe darse por confesa solo (sic) por el hecho de no haber comparecido asistida de abogado, sino que en aras de garantizar el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 y al debido proceso en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fija una nueva oportunidad para el acto de contestación de la demanda al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a que conste la notificación por medio de boleta del presente auto, asimismo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se fijan las diez de la mañana (10:00 a.m.) para la celebración del acto conciliatorio entre las partes.

La parte actora manifiesta en la referida diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009, que el día 22 de octubre de 2009 se llevó a cabo de manera infructuosa el acto de conciliación, en el cual se hizo presente el demandado sin asistencia jurídica y no dio contestación a la demanda, por lo que solicita pronunciamiento al respecto de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados y, a su vez, sobre la existencia de la confesión ficta del demandado.

Ahora bien, al revisar el iter procesal cumplido en la presente causa se aprecia lo siguiente:

- La demanda que dio origen al juicio fue interpuesta el 05 de agosto de 2009 por la ciudadana M.E.P.G., actuando en nombre propio y en representación de N.M.D. y C.A.P.G., asistida por el abogado P.M.U.G., contra el

ciudadano L.A.C.M., por resolución de contrato verbal de prestación de servicios e indemnización de daños y perjuicios. Estimó la demanda en la cantidad de treinta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 36.500,00), equivalentes a 663,64 unidades tributarias. (fls. 1 al 07).

- Dicha demanda fue admitida por el a quo mediante auto de fecha 13 de agosto de 2009, inserto al folio 49, en el que estableció lo siguiente:

… SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, la anterior demanda de RESOLUCION (sic) DE CONTRATO VERBAL DE PRESTACION (sic) DE SERVICIO y tramítese por el Procedimiento BREVE, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, emplácese al ciudadano L.A.C. (sic) MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.654.838 y de este domicilio, por medio de compulsa, con copia fotostática certificada del libelo de la demanda, con inserción del presente auto, junto con la orden de comparecencia al pié, para que comparezca ante este Tribunal, al SEGUNDO (2DO.) día de despacho siguiente a que conste en autos su CITACION (sic), a cualquiera de las horas fijadas para despacho, de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana MARIA (sic) E.P.G., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 5.651.551 y de este domicilio, asistida del abogado P.M.U.G. (sic), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.278. Líbrense los correspondientes recaudos y entréguense al Alguacil de este Tribunal, a fin de que practique la CITACIÓN (sic) PERSONAL de la parte demandada, en la forma dispuesta en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijan las 11:00 a.m. del SEGUNDO (2 DO.) día de despacho siguiente a que conste la citación de la parte demandada, a fin de celebrar un acto conciliatorio, en tal virtud las partes comparecerán personalmente y asistidas de abogado. (Resaltado propio).

Del contenido de dicho auto se colige que el Tribunal de la causa, al admitir la demanda, ordenó la citación del demandado para dos actos distintos, a saber:

  1. - Para la contestación de la demanda, la cual fue fijada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas para despacho, de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. . 2.- Para la celebración de un acto conciliatorio, el cual fue fijado para las once de la mañana del segundo día de despacho siguiente a que constara en autos dicha citación, al cual deberían comparecer las partes personalmente y asistidas de abogado.

    - La orden de comparecencia del demandado fue librada en los mismos términos contenidos en el auto de admisión de la demanda, tal como se evidencia de la boleta de citación de fecha 13 de agosto de 2009, inserta al folio 50.

    - Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009, el Alguacil del a quo hace constar que el día 25 de septiembre de 2009 a las 5:30 p.m., localizó al ciudadano L.A.C.M. en el segundo piso de la casa N° 2-26, ubicada en la esquina de la carrera 3 con calle 3, Parte Baja del Barrio 23 de Enero de esta ciudad, a quien le informó de su presencia haciéndole entrega de la compulsa con su respectiva orden de comparecencia. Que una vez enterado de su contenido, el mencionado ciudadano se negó a darle el recibo correspondiente manifestando que tenía que hablar con su abogado, razón por la cual le informó que de igual manera lo declaraba citado. (fl. 52).

    - Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara boleta de notificación al demandado, a tenor de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (fl 53)

    - Por auto de fecha 07 de octubre de 2009, el a quo acordó librar boleta de notificación al ciudadano L.A.C.M., de conformidad con la norma invocada por la representación judicial de la parte actora. (fl. 54)

    - Al folio 55 riela la referida boleta de notificación, en la que se informa al demandado L.A.C.M., que por auto de la misma fecha se ordenó notificarlo de la declaración del Alguacil de ese Despacho, inserta al folio 52 del expediente, relacionada con la demanda incoada en su contra por la ciudadana M.E.P.G., por resolución de contrato verbal de prestación de servicios. A continuación transcribe textualmente la declaración, en la que se deja constancia de haberlo citado. Igualmente, se le informa que el día siguiente a aquél en que conste en autos haberse cumplido dicha notificación, comenzaría a contarse el lapso de comparecencia, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    - En fecha 20 de octubre de 2009 la Secretaria del a quo dejó constancia de haber hecho entrega personal de la boleta de notificación librada para el ciudadano L.A.C.M., en fecha 19 de octubre de 2009, a la ciudadana D.A. quien manifestó ser su esposa, en la siguiente dirección: calle 3 con carrera 3, N° 2-26, Barrio 23 de Enero de la ciudad de San Cristóbal. (fl. 56)

    - Al folio 57 riela acta de fecha 22 de octubre de 2009, levantada en la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio convocado por el a quo, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

    En horas de despacho del día de hoy, 22 de octubre de 2009, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para celebrar acto conciliatorio entre las partes del presente proceso, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el Juez Temporal declaró abierto el acto previas las formalidades de Ley, no habiendo comparecido la parte demandante se declaró desierto el acto, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano L.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° V- 5.654.838, parte demandada y el abogado P.M.U.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 129.278, apoderado judicial de la parte demandante. (Resaltado propio)

    De la relación de las anteriores actuaciones cumplidas en el proceso, se evidencia que habiendo sido citado el demandado L.A.C.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tanto para la contestación de demanda como para la celebración de un acto conciliatorio fijado por el Juez conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 258 constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se hizo presente en el referido acto conciliatorio sin asistencia jurídica, incumpliendo lo ordenado por el Tribunal, y tampoco dio contestación a la demanda.

    En este orden de ideas cabe destacar que el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, al cual corresponde el trámite de la presente causa, establece:

    Artículo 883.- El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.

    Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

    En las normas transcritas supra, el legislador prevé que el emplazamiento para la contestación de demanda en el juicio breve debe cumplirse en la misma forma prevista para el juicio ordinario; y que la oportunidad para dar contestación a la demanda es el segundo día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la citación de la parte demandada. Como puede observarse, en garantía del derecho a la defensa no se prevén formas simplificadas de citación. Igualmente, se contempla que la incomparecencia del demandado a dar contestación a la demanda determina el procedimiento en rebeldía, pero a diferencia de lo establecido en el artículo 362 de la norma adjetiva, el lapso probatorio previsto en el artículo 889 eiusdem transcurrirá íntegramente, debiendo dictarse la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio.

    El referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, consagra la institución de la confesión ficta en los siguientes términos:

    Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Resaltado propio).

    Del análisis del artículo transcrito se infiere que la confesión ficta opera cuando se dan estos tres elementos:

  2. - Que el demandado no conteste en el plazo indicado.

  3. - Que la demanda no sea contraria a derecho.

  4. - Que el demandado contumaz nada probare que le favorezca.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 139 de fecha 20 de abril de 2005, señaló:

    En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    ...Omissis...

    Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: S.R.G. contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)

    Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”.

    En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (Sent. 7-7-1988. Jurisprudencia de P.T.. Nº 7, Págs. 65 y 66. Caracas 1988).

    Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.

    En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. (Resaltado propio)

    (Expediente Nº AA20-C-2004-000241)

    Conforme a las normas y criterio jurisprudencial antes expuestos, en el caso sub iudice se aprecia que el demandado no dio contestación a la demanda; no obstante, no puede haber aún un pronunciamiento incidental sobre su confesión ficta, lo cual debe hacerse en la sentencia definitiva, una vez que haya transcurrido el lapso probatorio, pues el demandado contumaz aun tiene oportunidad para demostrar algo en su favor. Tampoco es dable fijar una nueva oportunidad para la contestación de demanda, pues el demandado fue debidamente citado para ello.

    Así las cosas, esta sentenciadora a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dar cumplimiento a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de mantener la estabilidad del juicio y la igualdad de las partes, considera necesario reponer la causa al estado de que se abra el lapso probatorio previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá dejarse transcurrir íntegramente, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al día 22 de octubre de 2009, oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, incluída la decisión objeto de apelación. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2009.

SEGUNDO

Repone la causa al estado de que se abra el lapso probatorio previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá dejarse transcurrir íntegramente, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al día 22 de octubre de 2009, oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, incluída la decisión objeto de apelación.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6098

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