Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, dieciséis de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2006-000006

ASUNTO: BP12-F-2006-000006

SENTENCIA DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL (Familia).-

MOTIVO: PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL-

DEMANDANTE: E.R.L., mayor de edad, española, divorciada, titular de la Cédula de identidad Nº E-725.388 y de este domicilio.-.

APODERADO JUDICIAL: J.A.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.105.102, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 18.229, domiciliado en Anaco, estado Anzoátegui.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

DEMANDADO: A.J.A.B., de nacionalidad española, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.432.545, domiciliado en la ciudad de El Tigre estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES: I.J.U.V. y J.V.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.939.441 y 8.459.876 respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 59.885 y 26.613 en el orden respectivo.-

DOMICILIO PROCESAL: Oficina Nº 26, planta alta del Centro Comercial Rui-Car de esta ciudad de El Tigre.-

Se inicia la presente acción de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL por demanda interpuesta por el ciudadano J.M.A.R., mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.682.127, en su condición de apoderado de la ciudadana E.R.L., mayor de dad, de nacionalidad española, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº E-725.388, y de este domicilio, y debidamente asistido por el abogado J.A.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 2.105.102, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 18.229, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, contra el Ciudadano A.J.A.B., mayor de edad, de nacionalidad española, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.432.545 y de este domicilio, para que convenga o en caso contrario a ello sea condenada por el Tribunal en la partición, disolución y liquidación de la comunidad de los bienes conyugales existentes durante la relación matrimonial.

Fundamenta su acción en los artículos 173, y siguientes del Código Civil vigente y los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha quince de febrero de dos mil seis, se admite la demanda, emplazándose al demandado de autos, en consecuencia entregándosele compulsa al Alguacil de este Juzgado a los fines de la práctica de la correspondiente citación.

Mediante diligencia de fecha tres de febrero de dos mil seis, el Alguacil de este Juzgado consigna compulsa y recibo sin firmar del demandado, ciudadano A.J.A.B., en virtud de haberse negado a firmar; actuación de la cual dejo constancia la Secretaria Titular de este Despacho.

Mediante diligencia de fecha diez de marzo de dos mil seis, el ciudadana J.M.A.R., asistido por el abogado J.A.S.L., solicita se sirva proceder conforme a lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha catorce de marzo de dos mil seis, se acordó conforme a lo solicitado, en consecuencia se libro la correspondiente Boleta de Notificación al ciudadano A.J.A.B., con la correspondiente declaración del Alguacil relativa a su citación.

Mediante diligencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil seis, la Secretaria Titular de este Juzgado hace constar que se traslado hasta la sede de la empresa Auto Lavado San Sebastián, ubicada en la Avenida F.P., al lado de la Policlínica Del Sur, de esta ciudad de El Tigre, y entregó la Boleta librada al ciudadano A.J.A.B. a la ciudadana E.M., secretaria de la empresa.

Mediante escrito de fecha veintisiete de abril de dos mil seis, el abogado I.U., consigna poder que le fuera conferido conjuntamente con el abogado J.V.C., e igualmente promueve la cuestión previa contenida en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha veintiocho de abril de dos mil seis, la ciudadana E.R.L., debidamente asistida por el abogado J.A.S.L., convalida todas las actuaciones realizadas por su represente, ciudadano J.M.A.R., las cuales fueron realizadas con asistencia jurídica.

Mediante diligencia de la misma fecha, la ciudadana E.R.L., asistida por el abogado J.A.S.L., confiere Poder Apud acta al abogado J.A.S.L..

Mediante escrito de fecha diez de mayo de dos mil seis, el abogado J.A.S.L., en su carácter de autos, contesta la cuestión previa opuesta.

En fecha doce de junio de dos mil seis, este juzgado dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta, en virtud de considerar subsanada la cuestión previa opuesta.

Mediante escrito de fecha quince de junio de dos mil seis, el abogado J.V.C., contesta el fondo de la demanda, y, reconviene a la actora, ciudadana E.R.L., por cuanto no existe otro bien que partir y reclama la cancelación de cinco mil acciones conforme al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de octubre del año 2005, bajo el Nº 17, Tomo 13-A.

Por auto de fecha veintitrés de octubre de dos mil seis, se NIEGA la Reconvención planteada, ya que la presente causa se refiere a un procedimiento especial, contenido en los artículos 777 y siguientes del Código de procedimiento Civil, incompatible con lo peticionado.

Mediante diligencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil seis, el abogado J.A.S.L., en su carácter de autos, se da por notificado del anterior auto, y, solicita la notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha dieciséis de noviembre de dos mil seis, se acuerda la notificación de la parte demandada, en el domicilio procesal constituido.

En fecha primero de febrero de dos mil siete, el Alguacil de este Juzgado informa que se traslado en varias oportunidades al domicilio procesal indicado por el demandado de autos, donde no encontró a persona alguna, por lo que consigna la Boleta de Notificación sin firmar.

Mediante diligencia de fecha cinco de febrero de dos mil siete, el abogado J.A.S.L., en su carácter de autos, solicita la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintisiete de febrero de dos mil siete, se acordó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordenó librar el correspondiente Cartel de Notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha trece de marzo de dos mil siete, el abogado J.A.S.L., en su carácter de autos, consigna ejemplar del Diario “Mundo Oriental”, de fecha 08 de marzo de 2007, donde corre inserto el Cartel de Notificación ordenado por este Juzgado.

Mediante diligencia de fecha trece de marzo de dos mil siete, la secretaria Titular de este Juzgado hace constar que se le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha trece de abril de dos mil siete, el abogado J.A.S.L., solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de marzo de 2007 hasta el 30 de marzo de 2007, a los fines de determinar la fase probatoria.

Por auto de fecha veinte de abril de dos mil siete se acuerda conforme a lo solicitado.

Mediante escrito de fecha veinticinco de abril de dos mil siete, el abogado J.A.S.L. promueve pruebas en el presente procedimiento, las cuales fueron admitidas por auto de fecha siete de mayo de dos mil siete.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal para decidir observa:

I

Alega la parte actora en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil- religioso con el ciudadano A.J.A.B., por ante le Primera Autoridad Civil de Cabrales, Provincia de Oviedo, Asturias, España, el día 18 de febrero de 1955, cuyo vínculo quedo definitivamente disuelto por sentencia firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 25 de enero de 2005.

Que en la parte dispositiva del fallo se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal.

Que durante la unión matrimonial que existió por espacio de cincuenta (50) años fueron adquiridos los siguientes bienes:

PRIMERO

La totalidad de las acciones suscritas y pagadas en la empresa mercantil denominada AUTO SERVICIOS SAN SEBASTIAN, C.A. inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 28 de febrero de 1996 anotado bajo el Nº 20, Tomo A-6, posteriormente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 18 de mayo de 2001, anotada bajo el Nº 68, Tomo 5-A. Que el estado actual de las acciones en la referida sociedad es la siguiente: El accionista A.J.A.B. tiene suscrita y pagadas la cantidad de cinco mil (5.000) acciones cada una de ellas por la suma de diez mil bolivares (Bs. 10.000,oo) para un total de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES.- Que estas acciones fueron adquiridas dentro de la unión matrimonial y en consecuencia están sujetas a partición. Que la accionista E.R. tiene suscrita y pagadas la cantidad de cinco mil (5.000) acciones cada una de ellas por la suma de diez mil bolivares (Bs. 10.000,oo) para un total de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES.- Que estas acciones fueron adquiridas después de disuelta la unión matrimonial en fecha 19 de agosto de 2005, y en consecuencia no están sujetas a partición por cuanto no forman parte de la sociedad conyugal. SEGUNDO: Unas bienhechurías edificadas en la finca urbana numero 13342, Municipio Cabrales, Lugar LA FABARIEGA C.P. 33555. Que las referidas bienhechurías fueron construidas por el ciudadano A.A.B. con dinero habido de la unión matrimonial y consisten en: Una casa de tres (3) niveles, paredes de piedra natural caliza, mampostería labrada, puertas, ventanas y techo en madera de castaño y pino, piso en parte de madera y parte cerámica, distribuida de la siguiente manera: planta baja cocina, salón comedor, primera planta, habitación con baño, y, segunda planta, habitación con baño con una construcción aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2). TERCERO: Dos cuentas bancarias conforme a la siguiente información: 1.- Cuenta de ahorro número 0049-5664-34-2495000328, Banco Santander, Central Hispano, Agencia Río Oro, Sucursal Gijón, Asturias, España. 2.- Cuenta corriente número 445-863968-0 del Banco de Venezuela saca, Grupo Santander, Sucursal El Tigre, estado Anzoátegui, Venezuela.

Que una vez disuelto el vínculo matrimonial en muchas ocasiones ha procurado que su ex cónyuge A.A.B. proceda de manera amigable a la partición de los bienes habidos en la unión matrimonial que mantuvieron por espacio de cincuenta (50) años, pero sin embargo de manera obstinada se ha negado a hacerlo, con la agravante que por ser el Presidente Administrador del negocio mercantil denominado AUTO SERVICIO SAN SEBATIAN, C.A. ha incurrido en una serie de irregularidades administrativas que dejan mucho que desear de su administración, y, a pesar de que es la accionista mayoritaria, se mantiene al frente sin informar sobre los ingresos y egresos de la compañía.

Que en consecuencia quedan agotadas las alternativas de arreglo amistoso, y no ha quedado otra alternativa que acudir a la vía judicial para lograr mediante pronunciamiento judicial se proceda a la partición de los bienes adquiridos dentro del matrimonio.

Por lo que demanda para que el ciudadano amable aspron berrido convenga en partir o a ello sea condenado por el tribunal a razón de la mitad o del cincuenta por ciento para cada uno de los cónyuges los siguientes bienes:

  1. - El cien por ciento de las cinco mil (5.000) acciones nominativas suscritas y pagadas por el accionista A.A.B. en la empresa mercantil AUTO SERVICIOS SAN SEBASTIAN, C.A.

  2. - El cien por ciento de las bienhechurías edificadas en la Finca Urbana, ubicada en el lugar LA FABARIEGA, Municipio Cabrales, Asturias, España, o su equivalente en dinero, previa experticia complementaria para justipreciar el valor de la referida finca, y, adjudicar la mitad del valor para cada una de las partes.

  3. - El cien por ciento de los saldos existentes en las identificadas cuentas bancarias, cuyos saldos se deberán distribuir a razón de la mitad para cada uno.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el apoderado judicial del demandado de autos, abogado J.V.C., da contestación a la misma en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que durante la unión matrimonial existente entre las partes se hayan fomentado los mencionados bienes: La totalidad de las acciones suscritas y pagadas en la empresa mercantil denominada AUTO SERVICIOS SAN SEBASTIAN, C.A. inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 28 de febrero de 1996 anotado bajo el Nº 20, Tomo A-6, posteriormente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 18 de mayo de 2001, anotada bajo el Nº 68, Tomo 5-A.; b) Unas bienhechurías edificadas en la finca urbana numero 13342, Municipio Cabrales, Lugar LA FABARIEGA C.P. 33555. c) Cuentas bancarias la primera Nº 0049-5664-34-2495000328, Banco Santander, Central Hispano, Agencia Río Oro, Sucursal Gijón, Asturias, España, y otra numerada 445-863968-0 del Banco de Venezuela saca, Grupo Santander, Sucursal El Tigre, Estado Anzoátegui, Venezuela.

Que rechaza, niega y contradice por no ser cierto que luego de disuelto el vínculo matrimonial la ciudadana E.R. ha procurado que su representado proceda de forma amigable a la partición de los bienes habidos en la unión matrimonial, puesto que lo cierto del caso es que representado de manera voluntaria procedió a adjudicar la cuota parte correspondiente del único bien existente.

Que rechaza, niega y contradice que la accionista mayoritaria sea la ciudadana E.R., y que existan una serie de irregularidades administrativas.- Que en consecuencia no es cierto que exista obligación legal de parte de su poderdante en repartir ningún bien con su excónyuge E.R., ni los mencionados impropiamente en el libelo de la demanda, ni ningún otro accesorio.

Que lo cierto es que posterior a la disolución del vínculo conyugal que existiera entre los ciudadanos A.J.A.B., y E.R.L., su representado de forma voluntaria y en cuenta del único bien existente en la comunidad conyugal o de gananciales que se encontraba constituido por las acciones de su propiedad de la empresa AUTO SERVICIO SAN SEBASTIAN, C.A., a transferir 5.000 acciones por un valor de bs. 10.000,oo cada una, para un total de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) a la propiedad de la ciudadana E.R.; que si bien es cierto la transferencia de la propiedad a los fines de celeridad se hizo a través de la figura de una “venta” en la realidad es que la venta nunca existió, debido a que no hubo cancelación alguna de suma de dinero, que nunca la ciudadana E.R. le cancelo a su representado la cantidad de CINEUT A MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo).

Que mediante el Acta de Asamblea registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de octubre del año 2005, bajo el Nº 17, Tomo 13-A su mandante adjudica, otorga, transfiere la cuota correspondiente al 50% del único bien existente en la comunidad conyugal. Que la pretensión de la ciudadana E.R., no es más que sacar provecho del acto ejecutado bajo la figura de la venta ficticia por cuestiones de celeridad y dinámica jurídica, pero que ella estaba en perfecto conocimiento de que la transferencia de las 5.000 acciones era la partición correspondiente a su cuota parte conyugal, y nunca ha existido otra voluntad real; que la parte demandante debe demostrar la efectiva cancelación; que no basta lo manifestado en la operación de la venta ficticia.

Que en lo atinente al inmueble situada en la nación española, en virtud del principio “lex fori”, es decir la ley del suelo, todo lo atinente a dicho inmueble debe tramitarse en la República Española, y más aún cuando existe un manifiesto error en la identificación del bien in comento; que el inmueble deviene de una sucesión testamentaria, y por ende no forma parte de la comunidad conyugal, tal como lo regulan las leyes de nuestro país y las leyes de España.

Que por último no existe ninguna cuenta bancaria, que la del Banco de Venezuela, Sucursal El Tigre, Estado Anzoátegui, no pertenece a su mandante, y la pretensa cuenta extranjera, la ley nacional no es aplicable al caso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: CAPITULO I: Invoca el valor de merito que tienen la existencia de las actas procesales, fundamentalmente la existencia del vínculo conyugal, la disolución del vínculo matrimonial, y como consecuencia de ello la partición de los bienes habidos en el matrimonio.- Al respecto se observa que con cursan a los autos copia simple del acta de matrimonio, copia de la sentencia de divorcio definitivamente firme, instrumentos que no fueron atacados bajo ninguna forma de derecho por la parte demandada, todo lo contrario fueron tácitamente reconocidos al aceptar la existencia del matrimonio que fue disuelto mediante la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y ejecutada en fecha dos de febrero de dos mil cinco, razón por la cual se les atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.

CAPITULO II: DOCUMENTALES: Promueve Copia de la sentencia de Divorcio; igualmente promueve copia certificada de Registro mercantil de la empresa Auto Servicios San Sebastián, C.A. donde se evidencia que después de disuelto el vínculo matrimonial la ciudadana E.R. le compro al ciudadano A.J.A.B., cinco (5.000) acciones de la mencionada sociedad mercantil, y en la cual se demuestra que el vendedor A.J.A.B., recibe conforme la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES.- Al respecto el tribunal observa que la anterior documentación no fue impugnada ni atacada bajo ninguna forma de derecho por la parte demandada, y emanando de un organismo competente, como lo es el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial se le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.

II

Planteada así la litis, el Tribunal observa, que la presente causa se refiere a un Juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil; sin embargo se desprende del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cierta especialidad a dicho procedimiento y la cual viene dada porque, en el acto de la contestación de la demanda si la demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los intereses y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente.

En el caso de autos, en la oportunidad de la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo la existencia de los haberes existentes en la comunidad conyugal, es decir manifestó que no existían bienes que liquidar lo que considera esta juzgadora que el procedimiento a seguir es el ordinario como en efecto fue el tramitado en la presente causa.

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión del juicio que por Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil interpusieran conjuntamente los ciudadanos A.J.A.B., y E.R.L., que se ordeno liquidar la comunidad conyugal, demostrándose con ello no solo la existencia de la unión matrimonial sino que la misma fue disuelta por sentencia definitivamente firme de divorcio, y, a través de la cual se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal, lo que hace en consecuencia procedente la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal existente entre los ex cónyuges A.J.A.B., y E.R.L., y así se decide.

Se observa de autos que en la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada al contestar la demanda, además de negar los hechos alegados por la parte actora, manifestando que no existen bienes que liquidar, y alegando nuevos hechos, más durante la etapa probatoria la parte demandada no promovió prueba alguna en consecuencia no logró demostrar los nuevos hechos invocados; si bien es cierto rechaza, niega, rechaza y contradice por lo que se revierte la carga probatoria a la parte actora, considera esta juzgadora que la parte demandante presento como prueba fehaciente, Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; lo que demuestra que en efecto existió una relación conyugal y que una vez disuelta debe liquidarse la comunidad de gananciales que se hayan generado durante la relación conyugal legalmente disuelta y así ordenada su liquidación en dicha sentencia definitiva, además demostró como ha sido la existencia de los bienes habidos durante la unión matrimonial de los ex cónyuges, ciudadanos A.J.A.B., y E.R.L., bienes descritos en el escrito libelar y suficientemente demostradas su existencia durante el iter procesal, cuales son las acciones que obstenta el ciudadano A.J.A.B. en la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS SAN SEBASTIAN, C.A. , más las bienhechurías ubicadas en la nación española, y las cuentas bancarias mencionadas, es por lo que tomando en consideración lo previsto en el mencionado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se debe emplazar a las partes para el nombramiento de un partidor, conforme se ordenara en la parte dispositiva del presente fallo, y, así se decide.-

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS

En fecha veintiocho de noviembre de dos mil seis, previa solicitud de la actora, ciudadana E.R., previo cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en justa concordancia con el artículo 588 eiusdem, y a los fines de asegurar una correcta administración de la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS SAN SEBATIAN, C.A., se acordó designar como administrador interino al ciudadano J.M.A.R., mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.682.127 y de este domicilio.- Al respecto se observa que consta de autos, que el administrador designado cumple con su cargo dentro de sus posibilidades, sin embargo considerando que la presente causa principal se refiere a una partición de comunidad conyugal, la cual concluye una vez liquidada la misma, es la razón por la cual considera esta juzgadora que el administrador designado J.M.A.R., debe continuar con el cargo hasta tanto se liquide definitivamente la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos E.R.L. y A.J.A.B., y así se decide.

III

Por los anteriores razonamientos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la Ciudadana E.R.L. contra el Ciudadano A.J.A.B., ambas partes plenamente identificados de autos y ORDENA la partición de la COMUNIDAD CONYUGAL habida durante la relación matrimonial sostenida por los pre-identificados ciudadanos E.R.L. y A.J.A.B. desde el dieciocho de febrero de mil novecientos cincuenta y cinco hasta el dos de febrero de dos mil cinco; en consecuencia se ordena emplazar a las partes para la designación del PARTIDOR de los bienes habidos durante la mencionada relación matrimonial, el cual tendrá lugar al décimo día de despacho siguiente a que conste la notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.).- Se advierte que sobre las bienhechurías edificadas en la Finca Urbana, ubicada en el lugar LA FABARIEGA, Municipio Cabrales, Asturias, España, se realizará previamente experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar su valor hasta la fecha de cumplimiento de la presente decisión.

Notifíquese a las partes.-

Se condena en costas a la parte demandada.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

EL SECRETARIO Acc,

Abog. J.Á.R.E..

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.) se dictó, publicó y agrego la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2006-000006.- Conste.-

EL SECRETARIO Acc,

Abog. J.Á.R.E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR