Decisión nº 1C-13.939-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 10 de Junio de 2.011

201º y 152º

AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA

CAUSA N° S1C-56-11 (1C-13.939-11)

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: F FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. M.E.S..

VÍCTIMA: COLMENARES LETHIDEL P.E..

SECRETARIA: ABG. M.C..

IMPUTADO: A.P.M.J., titular de la cédula de Identidad N° 19.152.230, soltero, fecha de nacimiento 13-01-1989, Barrio S.T., calle principal, tercera transversal, frente a la licorería S.T., teléfono 0247-341-1793, casa color azul, padre (v) p.m., Madre (v) t.d.m.. .

DELITO (S): CONTRA LAS PERSONAS.

En el día de hoy, diez (10) de junio de 2.011, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial, en virtud de la captura del imputado de autos; A.P.M.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.152.230, por la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Seguidamente el Juez solicita a la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia de la Representante del Ministerio Público ABG. A.C., el imputado P.A.M.J. y la defensora privada ABG. M.E.S.. Acto seguido el ciudadano Juez impuso suficientemente al ciudadano P.A.M.J., de las razones de su detención, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 29-03-2011 y pronunciándose este Tribunal en fecha 30-03-2011, el cual se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en la solicitud N S1C-56-11, que riela al folio veintitrés (23), asimismo, como guarda relación con la causa N° 1C-13.939-11”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “Buenos días. El Ministerio Público, hace presentación formal del ciudadano P.A.M.J., titular de la cédula de identidad N° 19.152.230, en virtud que en fecha 21-03-2011 en investigación llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística. Se evidencia que el ciudadano P.A.m.J., se encuentra vinculado o tiene relación con el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 del código Penal, en perjuicio del ciudadano P.E.C.L., por cuanto la investigación que se realiza se evidencia que existe suficientes elementos que lo señalan o lo comprometen o que tiene responsabilidad como el presunto autor de los hechos. Esto se deriva de los Siguientes elementos: primero tenemos Acta de investigación levantada en fecha 30-01-2011, por el Agente E.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, donde transcribe que recibe una llamada telefónica del 171 de la ciudadana N.P., (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DE LAS ACTAS DE INVESTIGACIONES PENALES), de todo lo expuesto es donde se constata con los hechos narrados con anterioridad y que se evidencia del Homicidio del ciudadano P.C.. Posteriormente con investigaciones realizadas por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas se logró identificar a estas personas que se hace mención de los testigos P.A.M. y C.A.M., se logra identificar plenamente al ciudadano, es hay donde esta fiscalía consideró pertinente librar Orden de Captura, para este ciudadano que era el que aun no había sido ubicado, por cuanto Carlos era la persona que falleció en el tiroteo. En vista de esto y todas las evidencias recopiladas por el Órgano de investigación es por lo que se logra el hecho de realizar dicha orden de Aprehensión y siendo que se materializó por otra vía, por que el ciudadano fue presentado por otro delito ante el tribunal segundo de control, por todo lo expuesto esta representación fiscal considera que este ciudadano esta presuntamente incurso el hecho del homicidio Intencional en Grado de Coautor, en perjuicio del hoy occiso P.E.C.J. hecho ocurrido el 31-01-2010. Es por lo que solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano P.A.M.J.; se prosiga por el procedimiento ordinario y bajo todos los parámetros del artículo 250 en el último aparte del Código Orgánico Procesal Penal”. Es Todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público, se insta al imputado a declarar quien manifiesta NO QUERER DECLARAR. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensora privada M.E.s., quien expone: En virtud de lo expuesto por la vinditá pública que enmarcaron los elementos que considera para realizar la precalificación a los elementos incurso el cual verdaderamente me opongo, como defensora del ciudadano P.A.M.J., en función de que dichos elementos no tienen la convicción en la participación que hoy le precalificación del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Coautor. Por cuanto, en lo expuesto, identifican un antecedente que data de un año y medio o dos, en donde se nombra a una persona Carlos, hermano de Pedro, pero no se especifica la vinculación que hoy se hace correr Orden de Captura del ciudadano P.A.M.J., un elemento que acredite su participación directa en el hecho señalado por P.E.C., como segundo punto quiero hacer enfací en cuanto a la solicitud presentada Orden de captura en contra del ciudadano P.M.J., por cuanto el Ministerio Público debe agotar e indagar verazmente el debido proceso, en la medida de notificación a las personas que investigaron, el caso es correspondiente. Hago esta acotación en virtud de que en ningún lado aparece de los hechos narrados por la Fiscalía, se le haya hecho por lo menos dos notificaciones al lugar de residencia o verificar si tiene alguna causa del ciudadano investigado en este caso, ciudadano juez, es falso de que libre orden de captura por la imposibilidad si existiera de ubicar al ciudadano investigado que lleva el mismo por ante este tribunal, sírvase revisar la ficha de mi cliente con el N° 5201, donde ha cumplido cabalmente con su presentaciones periódicas y que para el momento hizo vida normal y como ciudadano de aquí del Estado Apure, y sin tener conocimiento de que se le seguía una investigación adicional que se trae a colación en esta audiencia, en virtud de verificar el elemento constitucional, que dice ser agotada la parte de investigación, aun cuando el Ministerio Público no solicitó el procedimiento ordinario como conocedora del derecho, corresponde, esta defensa en este caso, por lo solicitado por el ciudadano juez, se tomara los 45 días, para solicitar y presentar todas las diligencias pertinentes a desvirtuar lo señalado por este caso, sin embargo solicitó se le practique una medida sustitutiva de libertad como requerimiento a la solicitud de orden constitucional que asiste Carlos. Como último punto solicito se me otorgue copia simple del presente expediente. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez, expone: Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal pasa de seguida a dictar la parte dispositiva de la presente decisión, reservándose el lapso de ley a los fines de la publicación de la parte motiva de la misma. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le resuelve: Primero: Se tiene como legitimada la aprehensión del ciudadano P.A.M.J., titular de la cedula de identidad N° 19.152.230, conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público como Homicidio Intencional Simple en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Tercero: Se acuerda que la prevete investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no bajo los parámetros del articulo 373 ejusdem, por cuanto no estamos en presencia de la aprehensión en flagrancia a que hace referencia la misma norma. Cuarto: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano del ciudadano P.A.M.J., titular de la cedula de identidad N° 19.152.230, ya que llena los parámetros del artículo 250 numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la Defensa Privada, por cuanto con la medida ya impuesta resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas de la investigación. Sexto: Se emplaza al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de ley presente el acto conclusivo ha que haya lugar. Séptimo: Se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Control de este Circuito judicial Penal, informan sobre la detención del ciudadano P.A.M.J., titular de la cedula de identidad N° 19.152.230, así como a la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Octavo: Se acuerda con lugar las copias requeridas por la Defensa Privada. Y así se decide.

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

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