Sentencia nº RC.000300 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2013-000019

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En la incidencia de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar surgida en el juicio por simulación de contrato de compra venta seguido por los ciudadanos E.R.G., R.I.R.G., E.R.R.G. y M.R.D.G., representados judicialmente por los abogados C.C.B., P.J.M.H., F.M.d.V.C.A., O.J.M.R., R.J.R.C. y E.R.C.C., contra los ciudadanos J.J.R.G., ADOCINDA G.D.R. y V.J.R.G., representados judicialmente por el abogado V.L.F.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, de esta manera confirmó el fallo dictado en fecha 30 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la oposición a la referida medida.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2012, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 4° del mismo Código, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, y para fundamentar tal alegato expresó lo siguiente:

…los demandantes en el contenido del libelo, solicitaron al Tribunal de la causa decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles propiedad de J.J.R.G., la cual es escuchada y decretada, surgiendo la incidencia mediante la oposición que se hizo y declarada SIN LUGAR; considerando en la oposición hecha a la medida cautelar decretada que se incurrió en la violación de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; por considerar que en dicho decreto se incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN, violando el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por considerar por una parte de (sic) que la medida preventiva no procede por los medios de pruebas aportados, por no cumplir con las exigencias de los artículos 585 y 588 eiusdem, ya que es inaceptable, improcedente y criticable que se dicte una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en tan solo utilizando (sic) 6 renglones del folio del cuaderno de medidas…

…Omissis…

…pero el juez de alzada hizo lo que no hizo el a quo y empezó a a.c.l.e. o recaudos acompañados por el demandante, la procedencia de la medida, cuando esa no es la razón que nos llevó a oponernos originalmente a la medida, que es la INMOTIVACIÓN, la falta de cita de argumentos que originan la falta de análisis de los elementos que imponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ESO ES LO QUE HEMOS VENIDO SOSTENIENDO, pero resulta que la juez de alzada concluye confirmando la decisión que declaró SIN LUGAR la oposición…

…Omissis…

…en este recurso de casación se plantea la infracción por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de INMOTIVACIÓN, ya que, no se exponen allí algún razonamiento del porque (sic) entiende la recurrida que con los documentos de venta y una inspección extra litem se demuestra que constituyen la presunción del buen derecho y del daño temido y le producen la convicción de la satisfacción de la voluntad legal en la materia tanto sustantiva como adjetiva necesaria y que en su convicción se demuestra la necesidad del decreto de la medida solicitada. Este criterio de la recurrida, no se corresponde con una motivación respecto a la comprobación de los extremos legales que permitan el decreto de una medida cautelar. Cuando la recurrida acepta los medios probatorios aportados por los demandantes sin ninguna fundamentación y que para ella constituyen una presunción grave del derecho que se reclama y lleno los extremos de la norma legal, o sea el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto procedente el derecho de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, se puede observar claramente que no emitió las razones de hecho y de derecho que permitió (sic) concluir que dicha prueba constituye presunción grave de que (sic) quede ilusoria la ejecución de la sentencia.

…Omissis…

…la juez de la recurrida ha debido producir una nueva sentencia dictándola con su propia motivación, si lo consideraba procedente, revocándola o anulándola, pero de ninguna manera ha debido hacer lo que hizo como fue confirmar una sentencia, donde la misma recurrida señaló en forma clara y precisa las ambigüedades y contradicciones en que incurrió la sentencia del a quo…

. (Mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayados del texto de la denuncia).

Conforme al texto de la denuncia, la jueza de alzada infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, luego de decretar y confirmar una medida de prohibición de enajenar y gravar sin que se desprenda de dicho fallo la comprobación de los extremos legales que permitan el decreto de dicha medida.

En otros términos, discurre el formalizante que la jueza de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto no expuso en su decisión las razones por las cuales consideró que los documentos de venta y la inspección extra litem resultaban suficientes para demostrar la presunción del buen derecho y del daño temido.

Por último, el recurrente objeta que la sentenciadora de alzada, luego de haber detectado ambigüedades y contradicciones en la decisión dictada por el juzgado de la causa, haya confirmado la referida medida cuando en su criterio ha debido revocarla o anularla.

Para decidir, la Sala observa:

De los requisitos formales que debe contener toda sentencia, previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en cuarto lugar el referido a la motivación del fallo, que obliga al juez a expresar en éste “…los motivos de hechos y de derecho de la decisión…”.

El referido requisito exige al mismo tiempo, que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

De esta manera, las partes obtendrán un legítimo derecho de defensa, puesto que en caso de desacuerdo con la argumentación dada por el juzgador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad de la sentencia, todo lo cual les permite controlar la actividad del sentenciador, quien debe justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo.

Con respecto a la motivación requerida en aquellas decisiones relacionadas con el decreto de medidas cautelares, la Sala Constitucional, en sentencia N° 3.097, de fecha 14 de diciembre de 2004, reiterada entre otras, por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 032, de fecha 8 de febrero de 2011, caso: Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) contra C.A., Procesadora Propesca y otros, señaló que “…el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos que son exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, en un caso concreto, efectivamente existen o no condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida…”.

Conforme a lo antes expuesto queda claro que el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no sólo verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción.

Acorde con lo antes expuesto, resulta oportuno señalar que aunado al deber de motivar y justificar la procedencia o negativa de una medida cautelar, es obligación del juez declararla cuando de los autos se desprenda el cumplimiento de los presupuestos necesarios para el decreto de la misma; en tal sentido, “…cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla…”, ello en virtud de que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “…emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…”. Por tal motivo, resulta “…evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde su finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz...”. (Vid. sentencia N° 407, de fecha 21 de junio de 2005, reiterada entre otras, en sentencia N° 183, de fecha 25 de mayo de 2010, caso: Desarrollos Punta Alta Despunta, C.A. contra Chevrontexaco Corporation).

De la misma manera cabe destacar que “…cuando la parte afectada ejerce oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que niega o acuerda la medida cautelar; por efecto del principio del control de la doble instancia, deberá el tribunal superior someter el dictamen a una nueva revisión y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente argumentar su decisión sobre la legalidad de la medida cautelar decretada; confirmándola, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales, vale decir, se da por demostrados y probados los presupuestos cautelares, tales como la apariencia de buen derecho -el fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -el periculum in mora-, o en caso contrario, revocando el decreto de la medida acordada por incumplimiento de las exigencias requeridas en la norma citada…”. (Vid. Sentencia N° 032, de fecha 8° de febrero de 2011, caso: Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) contra C.A., Procesadora Propesca y otros, dictada por la Sala de Casación Civil).

Hechas estas consideraciones, esta Sala observa que en el presente caso el formalizante sostiene que la recurrida infringió “…el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de INMOTIVACIÓN, ya que, no se expone allí algún razonamiento del porque (sic) entiende la recurrida que con los documentos de venta y una inspección extra litem se demuestra que constituyen la presunción del buen derecho y del daño temido…”; así también, agrega el denunciante que “…este criterio de la recurrida, no se corresponde con una motivación respecto a la comprobación de los extremos legales que permitan el decreto de una medida cautelar…”.

Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del vicio denunciado, esta Sala estima necesario transcribir lo decidido por la jueza de alzada, quien respecto a la medida cautelar solicitada expuso lo siguiente:

“…MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

…Omissis…

Así las cosas, en el caso sub examine, la medida de prohibición de enajenar y gravar, fue solicitada por la parte actora, la cual debía recaer sobre un inmueble presuntamente propiedad de la demandada, y consta a (sic) los autos documento de compra de dicha propiedad y se constata que el mismo presuntamente pertenece a la demandada de autos, demostrando así que la medida recayera sobre un bien del demandado…

…Omissis…

Establecido lo anterior, esta juzgadora procede a verificar la apelación sobre la oposición a la medida cautelar de la siguiente manera: Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…Omissis…

De la anterior norma se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 106 de fecha 3-4-2003, dejó sentado el siguiente criterio:

…Omissis…

Conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es necesario que el solicitante de la medida cautelar aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada. En este sentido, tenemos que alega la parte actora en el Capítulo VIII del escrito libelar que siendo que la pretensión del presente proceso, la simulación de venta, y por cuanto acompaña los medios probatorios pertinentes como son los contratos de venta, como presunción del buen derecho, resulta necesario a los efectos de evitar cualquier acto de enajenación por parte del comprador que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, solicita el decreto de prohibición de enajenar y gravar para impedir que el referido inmueble salga del patrimonio del accionado.

En la incidencia de oposición a la medida de enajenar y gravar decretada por el tribunal a quo, las partes produjeron las siguientes pruebas:

Pruebas de (sic) promovidas por la parte demandada:

  1. - Ratificó la oposición presentada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal a quo.

  2. - Ratificó la inmotivación en la que incurrió el Tribunal.

  3. - Ratificó la impugnación de la prueba sumaria de inspección judicial preconstituida extra juicio por el demandante para fundamentar su solicitud de medida cautelar.

Respecto a la anterior promoción, se observa que la oposición y la inmotivación no constituyen prueba alguna de (sic) el juzgador deba valorar, pues con ellas no se demuestra ningún hecho controvertido, pues las mismas contienen los argumentos esgrimidos por la parte para fundamentar su pretensión relativa a la oposición de la medida decretada.

En relación a la impugnación de la inspección extra litem, se observa que la misma en esta fase del proceso, y específicamente en la incidencia con ocasión del decreto y oposición de la medida preventiva, resulta totalmente pertinente (sic); ya que si bien es cierto este tipo de prueba debe ser ratificada en juicio, a los fines de concederle al accionado el derecho a ejercer el contradictorio, por cuanto la misma versa sobre hechos relacionados con la alegada simulación, tal ratificación no procede en esta incidencia pues la misma corresponderá a la decisión relativa al mérito de la causa, pues en esta fase sólo sirve como indicio sobre los requisitos de procedencia de la medida cautelar, es decir, el juez sólo deberá realizar juicio preliminar objetivo que no toque el fondo del asunto debatido, limitándose a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, lo que no constituye una declaración de certeza por parte del juez, sino una hipótesis.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

No promovió pruebas, sin embargo mediante escrito señaló que acompañó al libelo instrumentos veraces y fehacientes que demuestran la cualidad como el derecho que reviste para reclamar la acción por simulación; y en relación al requisito del periculum in mora, aduce que su verificación no se limita a la hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por desconocimiento del derecho si éste existiese, por la tardanza en la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, lo que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

…Omissis…

…en el caso bajo análisis, a través de la acción intentada, el demandante pretende la nulidad por simulación del documento de venta de un inmueble, propiedad del co-demandado J.J.R.G., y sobre el cual recae la medida de enajenar y gravar decretada, con la declaratoria de sus consecuencias jurídicas; medida ésta que asegura la conservación de tal bien inmueble; por lo que, en este caso existe adecuación entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte demandante.

Definido lo anterior, procede esta alzada a verificar la concurrencia de los requisitos de procedencia: ciertamente de los recaudos acompañados al escrito libelar por la parte actora, específicamente de los documentos de venta del inmueble señalado, así como de la inspección extra litem evacuada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, emergen suficientes indicios que llevan a la convicción de quien aquí se pronuncia, sobre la apariencia del derecho reclamado, es decir, con estos documentos se verifica la existencia del fomus bonis iuris; sin entrar a analizar si en realidad estamos en presencia o no de una venta simulada, en virtud que tal análisis corresponde a la decisión de fondo de la presente controversia. En cuanto al requisito del periculum in mora, el cual debe concurrir con el anterior, de la revisión realizada a las actas procesales, si bien no se evidencia que el solicitante de la medida haya aportado algún medio probatorio a los fines de demostrarlo, éste alegó el temor por la tardanza en la tramitación del juicio, hecho éste que ante el evidente trámite procesal de los juicios civiles, evidencia el temor de que el retardo inherente al proceso principal pueda ocasionarle un daño, es decir, existe riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En consecuencia, siendo que la presunción del buen derecho y el daño temido son requisitos sine qua non para acordar una medida cautelar, que requieren en la convicción del juzgador la satisfacción de la voluntad legal en la materia tanto sustantiva como adjetiva necesaria, quien aquí decide, los encuentra demostrados, para producir la convicción de la necesidad del decreto de la medida solicitada, por lo tanto estima esta juzgadora que en caso de levantarse la medida decretada, podría hacerse nugatorio el derecho reclamado, y así se establece.

Por lo que al haber decidido la jueza a quo mantener la medida de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble precedentemente identificado, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho. En tal virtud, es por lo que esta Alzada debe confirmar la sentencia apelada, aunque con distinta motivación, y así se decide. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se realizan las siguientes precisiones:

En primer término observa la Sala, que la sentenciadora de alzada estableció que el objeto de la apelación interpuesta por la parte demandada es la revisión del decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar.

En segundo término, aprecia la Sala que establecido lo anterior, la juzgadora de alzada procedió a verificar la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar decretada por el juzgado de la causa.

En relación con ello, la Sala advierte que la jueza superiora analizó las pruebas aportadas por ambas partes.

En este sentido, con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, resaltó el escrito de oposición a la medida, la alegación del vicio de inmotivación del decreto de dicha medida y la impugnación a una prueba de inspección extra litem aportada por los demandantes; y sobre las pruebas consignadas por la parte actora, la juzgadora destacó un escrito que hace mención a instrumentos anexados al libelo de demanda, entre los que se encuentran los documentos de venta de los inmuebles objeto de la pretensión de simulación de venta, así como la reseñada inspección extra litem.

Al momento de apreciar los referidos elementos probatorios, la sentenciadora de alzada expresó que la oposición y la inmotivación alegadas por la parte demandada no constituyen prueba alguna, pues, tan solo contienen los argumentos bajo los cuales fundamentan su desacuerdo con el decreto de la medida; y en relación con la impugnación de la inspección extra litem, señaló que si bien la parte demandada tiene derecho a ejercer el contradictorio sobre la misma, resulta impertinente hacerlo en esta incidencia, en la que dicha inspección sólo es apreciada como indicio.

Ahora bien, luego de revisar los elementos probatorios aportados por la parte actora, la jueza manifestó que de los documentos de venta y de la inspección extra litem, anteriormente referidos, surgen suficientes indicios para llegar a la convicción de que existe “…la apariencia del derecho reclamado, es decir, con estos documentos se verifica la existencia del fomus bonis iuris…”; y en cuanto al requisito del periculum in mora, la sentenciadora hizo referencia al temor en la tardanza durante la tramitación del juicio, alegado por los demandantes, con lo cual en su criterio existe riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria.

De esta manera, la juzgadora superiora verificó la comprobación de los extremos requeridos para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, y como consecuencia de ello, confirmó la decisión apelada, con una motivación diferente.

Conforme a lo antes expuesto, esta Sala considera que la juzgadora de la recurrida explicó suficientemente las razones de hecho y de derecho que le llevaron a la convicción de que la medida cautelar solicitada debía decretarse y confirmarse.

De allí que, tal como puede apreciarse en el texto de la sentencia, luego del análisis de los alegatos y pruebas presentadas, la sentenciadora no sólo ofreció una relación entre dichas pruebas y los hechos establecidos, sino que además, haciendo uso de su prudente arbitrio y sin pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, verificó la procedencia de los requisitos de la medida cautelar y explicó los motivos por los cuales consideró que el decreto de la referida medida solicitada, resulta necesaria mantenerla a los efectos de llevar a cabo el juicio de simulación de venta.

En tal sentido, queda claro para esta Sala que la sentencia recurrida, lejos de ser inmotivada tiene las argumentaciones necesarias que garantizan el derecho a la defensa de las partes, quienes a través de ellas pueden controlar la legalidad del fallo pues conocen cuáles razones de hecho y de derecho sirvieron de sustento para mantener la medida cautelar solicitada.

Por otra parte, en relación con el alegato expuesto por el recurrente en la denuncia, según el cual la jueza de alzada “…de ninguna manera ha debido hacer lo que hizo como fue confirmar una sentencia, donde la misma recurrida señaló en forma clara y precisa las ambigüedades y contradicciones en que incurrió la sentencia del a quo…”, esta Sala pone de manifiesto que el deber de un juez que conoce en alzada de alguna sentencia es revisar nuevamente el conflicto sometido a su consideración, independientemente de la decisión adoptada por el juzgado de la causa.

De allí que, el juzgador de segunda instancia quien despliega su actividad de forma autónoma, más allá de corregir la sentencia proferida por el juez de la causa, está en la obligación de revisar nuevamente el conflicto de intereses existente entre las partes, para lo cual tiene plena potestad de revocar o confirmar dicho fallo, estableciendo para ello la motivación que estime necesaria.

Por último, la Sala advierte que cuando el formalizante afirma en su denuncia que “…la medida preventiva no procede por los medios de prueba aportados…”, pone de manifiesto su desacuerdo, no sólo con la motivación ofrecida por la sentenciadora sino además con la manera en que valoró los medios probatorios aportados.

Al respecto, cabe destacar que un cuestionamiento de esta naturaleza, en lugar de ser invocado como un defecto de actividad debe ser planteado ante esta Sala como un error de derecho en la valoración de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara improcedente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Por haber resultado infructuoso el recurso de casación formalizado, se condena a la parte recurrente al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Particípese de la presente remisión, al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

_________________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2013-000019 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR