Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro
PonenteJacqueline Vega Alvarez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: J.E.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.245.743.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.R.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 50.773.

PARTE DEMANDADA: J.G.Z.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.213.410.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARNELL QUIJADA CORASPE, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 77.611.

MOTIVO: DESALOJO.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente proceso mediante el libelo de Demanda interpuesto por el ciudadano J.E.A.V., antes identificado, debidamente asistido por el Abogado H.R.R., igualmente identificado, en contra del ciudadano J.G.Z.L., mediante la cual solicita el DESALOJO de un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 5-D-9 del piso 5 denominado Edificio “D”, también llamado “CARRAO” de la Tercera Etapa o Terraza N° 3 del inmueble denominado Parque Residencial El Encanto, para que conviniera a los pedimentos o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, a: PRIMERO: en el desalojo del inmueble por haber incumplido en el pago de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2008, ascendiendo esto a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) y los que sigan causando hasta la culminación del presente juicio. SEGUNDO: en la entrega del inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en que las recibió. TERCERO: igualmente demanda de manera subsidiaria el pago de los daños y perjuicios que se ocasionen por la falta oportuna de cánones de arrendamiento hasta la final culminación del presente juicio, inclusive hasta la entrega material del inmueble objeto de la causa. CUARTO: que se condene en costas al demandado y al pago de los honorarios profesionales inclusive.

Alega La parte actora, que en fecha 15 de Septiembre de 2005 suscribió contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano J.G.Z.L., antes identificado, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 5-D-9 del piso 5 denominado Edificio “D”, también llamado “CARRAO” de la Tercera Etapa o Terraza N° 3 del inmueble denominado Parque Residencial El Encanto, mediante el cual se convino en principio de mutuo acuerdo fijar el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) luego fue aumentado a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, que el arrendatario acepto y se obligó a pagar por mensualidades vencidas.

Igualmente alega la parte actora, que el arrendatario a dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2008, cantidad que asciende a MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), existiendo un incumplimiento de pago, asimismo que existe un agravante que a pesar de haberse realizado una opción de compra venta verbal, en la cual el arrendatario cancelo la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) como garantía mientras se tramitaba el crédito bancario, para la fecha no ha realizado gestión alguna.

Como base Legal, la parte invocó los artículos 33, 34 literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.260 y 1.267 del Código Civil.

Como instrumento fundamental acompañó a la demanda con los siguientes documentos: en original acta de fecha 07-11-2007, firmada entre las partes ante el Sindico Procurador Municipal; en original la tercera (3ra) citación emitida al arrendatario.

Sometida la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado y se admitió en fecha 13 de Noviembre de 2008, por el trámite del Procedimiento Breve se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes.

El día 27 de Noviembre del presente año, compareció la parte actora, debidamente asistida por su Abogado y mediante diligencia consignó los fotostátos para que se librara la compulsa, dejando en este mismo día la Secretaria Titular de este Despacho constancia que se libró la compulsa de citación a la parte demandada. En esta misma fecha la parte actora, ciudadano J.E.A.V., confirió Poder Apud-Acta, al Abogado H.R.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 50.773.

En fecha 03 de Octubre de 2008, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de no haber localizado a la parte demandada, ciudadano J.G.Z.L., motivo por el cual consignó compulsa y recibo de citación sin firmar.

En fecha 21 de Enero de 2009, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó de conformidad con en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por Carteles. En esta misma fecha este Tribunal dio cumplimiento a lo solicitado por la parte actora y ordenó expedir Cartel de Citación a la parte demandada, ciudadano J.G.Z.L., ya identificado, haciéndole saber que debía comparecer ante este Juzgado a darse por citado en el término de quince (15) días de Despacho siguientes, contados a partir de la publicación, fijación y consignación que del Cartel se hiciere en el expediente, advirtiéndole que de no comparecer se le designará un Defensor Judicial, con quién se entendería la citación y demás diligencias del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Febrero de 2009, el Abogado Actor mediante diligencia solicitó dejó constancia de haber recibido el Cartel de Citación de la parte demandada, ciudadano J.G.Z.L., a objeto de su publicación en prensa.

Posteriormente, en fecha 06 de Marzo de 2009, el Apoderado Actor, consigna mediante diligencia el respectivo Cartel de Citación publicados en los diarios La Región y El Nacional, siendo agregados por auto de esta misma fecha.

En fecha 14 de Abril de 2009, compareció la Secretaria Titular de este Juzgado y mediante diligencia dejó constancia de haber fijado el respectivo Cartel de Citación dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 22 de Mayo de 2009, compareció el Abogado H.R.R., Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal, la designación del Defensor Judicial a la demandada para la continuación del juicio.

En fecha 25 de Mayo de 2009, el Tribunal dictó auto donde designo como Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano J.G.Z.L., al Abogado A.R. REBOLLEDO M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.117.835, inscrito en el Inpreabogado Nº 81.960, a quién ordenó notificar a fin de que compareciera ante este Tribunal, al segundo (2do) día de Despacho siguiente a su notificación, a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

En fecha 10 de Junio de 2009, compareció el Alguacil Titular de este Despacho y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado original de la Boleta de Notificación al Abogado A.R. REBOLLEDO M., en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada y consignó copia debidamente firmada por el ciudadano antes mencionado.

En fecha 15 de Junio de 2009, compareció ante este Juzgado el Abogado A.R. REBOLLEDO M., en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a los fines de aceptar y dar el juramento de Ley al cargo al cual fue designado.

En fecha 17 de Junio de 2009, compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora, a los fines de consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión a objeto de que sea librada la compulsa para la práctica de la citación del Defensor Judicial de la parte demandada.

En fecha 19 de Junio de los corrientes, este Juzgado dicto auto mediante el cual se acordó la elaboración de la compulsa de citación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes.

En fecha 25 de Junio de 2009, compareció ante este Juzgado la parte demandada, ciudadano J.G.Z.L., debidamente asistido por el Abogado ARNELL QUIJADA C., se dio por notificado de la presente demanda y solicitó la renuncia del Defensor Ad-Litem.

En fecha 29 de Junio del año en curso, compareció ante este Juzgado la parte demandada, ciudadano J.G.Z.L., debidamente asistido por el Abogado ARNELL QUIJADA C., y estando dentro de la oportunidad procesal, presento escrito de contestación de la demanda mediante el cual negó, rechazo y contradijo todo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda y consignó copias de los bauchers de los depósitos bancarios realizados por el demandado.

En fecha 29 de Junio de 2009, compareció la parte demandada, ciudadano J.G.Z.L., el cual confirió Poder Apud-Acta, al Abogado ARNELL QUIJADA CORASPE, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 77.611.

En fecha 01 de Julio de 2009, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el Defensor Ad-Litem.

En día 03 de Julio de 2009, compareció la el Apoderado Actor y consignó escrito de pruebas mediante el cual promueve pruebas documentales. Por auto de esta misma fecha el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

II

Estando la presente causa en estado de sentencia, se dicta la sentencia de fondo en los siguientes términos:

Las partes han aceptado como cierto que se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento verbal; e igualmente han aceptado como cierto que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Seiscientos Bolívares exactos (Bs. 600,oo) y el hecho controvertido fue la afirmación efectuada por el actor en lo que respeta al cumplimiento, por parte del arrendatario ciudadano J.G.Z.L., ampliamente identificado en autos, del pago oportuno de los cánones de arrendamiento, hecho negado por éste último.

En la oportunidad de la contestación de la demanda junto con su escrito de contestación el accionado procedió a consignar trece (13) planillas de depósitos bancarios efectuados desde el mes de Marzo de 2008 hasta Julio de 2009, diez (10) por un monto de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo); Uno (1) por un monto de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800); y Dos (2) por un monto de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200), son considerados, por quien aquí suscribe, como tarjas y no como documentos privados, a partir de la presente fecha, ya que acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2005:,

…Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelaza unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

(omisis)

Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

(omisis)

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

…como consecuencia de esta relación mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documentas.

(omisis)

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto su formación no interviene ad initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante el grupo de números, signos y señas, por otro lado le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoría…

En consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, los depósitos bancarios d.f.d. pago de los cánones de arrendamiento efectuados por la parte demandada ciudadano J.G.Z.L., en la cuenta corriente de la institución financiera Banco Fondo Común, a nombre de la parte actora ciudadano J.E.A.V.. Y así se decide.-

Riela al folio 06, Acta de fecha 07 de Noviembre de 2007, elaborada con motivo del acto celebrado ante la Sindicatura del Municipio Guaicaipuro el Estado Bolivariano de Miranda, y al folio 7 Boleta de Citación, deben ser desechadas del proceso, debido a que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.-

De los depósitos bancarios analizados con anterioridad, se observa que en tres oportunidades la parte demandada consignó dos y tres cánones de arrendamiento juntos y que en la presente causa no quedó plenamente demostrada la falta de pago, por parte del arrendatario, configurándose así el supuesto jurídico consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

.

Por lo tanto, la presente acción no debe prosperar y así debe ser decidido en el dispositivo del presente fallo. Y así lo considera el Tribunal.-

III

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la acciòn de DESALOJO interpuesta por el ciudadano J.E.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 6.245.743, en contra del ciudadano J.G.Z.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 12.213.410.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Veintidós (20) días del mes de Julio del dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

DRA J.V.A.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. S.S.D.

En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 p.m.) se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. S.S.D.

Exp. No. 0753/2009

JVA.

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