Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 10-2760

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: C.T.E., portadora de la cédula de identidad Nro. 5.545.302, representada por el abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.090.

MOTIVO: Solicitud de pago de bonificaciones no canceladas e intereses de mora sobre prestaciones sociales.

REPRESENTACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA: A.M.d.G., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.243, actuando con el carácter de representante judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE.

I

En fecha 26 de marzo de 2010, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 06 de abril de 2010, siendo recibida en fecha 02 de abril de 2010.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que ingresó a trabajar en el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) el día 14 de junio de 1989 con el cargo de Secretaria I, y egresó por motivo de invalidez en fecha 16 de agosto de 2009.

Que sus prestaciones sociales fueron canceladas el día 29 de diciembre de 2009, lo que da lugar al cobro de intereses de mora por el retardo en el pago de tal obligación desde el 16 de agosto de 2009 al 28 de diciembre de 2009.

Indica que de conformidad con la cláusula 14 de la Convención Colectiva que lo ampara, el patrono debía seguir pagando el incremento de sueldo o salario a los trabajadores que prestasen servicio en el Estado Bolívar del 30%, por razones especiales de inflación económica y por ubicación geográfica. Y la cláusula 15 de la mencionada convención establece un incremento salarial para los instructores del 5% cada 16 meses, contados a partir del 01 de abril de 1998.

Señala que según recibo de pago del año 1997 tenía el cargo de almacenista II con un sueldo de Bs. 55,86 y el INCE le pagaba un ingreso compensatorio de Bs. 55,86, más el 30% de prima inflacionaria sobre el sueldo, ello significa que su salario en el año 1997 era de 145,24.

Que por disposición de la Ley Orgánica del Trabajo tal ingreso compensatorio constituye sueldo a partir de enero de 1998, de allí que el ingreso compensatorio otorgado había que sumarle la prima inflacionaria de 30%, en consecuencia a partir de enero de 1998 debía ser de Bs. 188,81.

Indica que por error del INCE no fue incluido el 30% de la prima inflacionaria sobre el ingreso compensatorio a partir del día 01 de enero de 1998, pagando como salario la cantidad de 145,24, lo que implica que desde enero de 1998 hasta el mes de abril del año 1999 existe una diferencia de sueldo favorable a la trabajadora de Bs. 697,12, lo cual tiene incidencia en las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad.

Que las diferencias señaladas tienen incidencia en los aumentos salariales subsiguientes, como son el aumento del 20% a partir de mayo de 1999 según decreto del Ejecutivo Nacional signado con el Nro. 107 de fecha 26 de abril de 1999, el aumento de 5% contractual cada 16 meses de conformidad con la cláusula 15 del contrato colectivo que la amparaba, y le correspondía en agosto de 1999, el 20 % de aumento acordado por el Ejecutivo Nacional en decreto 809 de mayo del 2000 y que le fue extensivo; el aumento de 5% contractual cada 16 meses que le correspondía en diciembre de 2000, el 10% de aumento acordado por el INCE a partir del mes de enero de 2001, el 5% de aumento contractual que le correspondía a la trabajadora a partir del 01 de abril del 2002, el 5% contractual a partir del 01 agosto de 2003.

Señala en cuanto a la clasificación del cargo de la trabajadora y su salario a partir del 01 de enero de 2004, que en el mismo no se le incorporó correctamente las compensaciones que devengaba hasta diciembre de 2003, lo cual da lugar a unas diferencias de sueldo a favor de la trabajadora desde enero de 2004 hasta agosto de 2008 como se evidencia de la relación de salarios desde el 01 de enero de 1997 al 16 de agosto de 2009, los cuales solicita que sean determinados a través de una experticia complementaria del fallo.

Finalmente solicita le sean canceladas las diferencias generadas en las vacaciones, en el bono vacacional, bono de fin de año y antigüedad de los años 1998 al 2008, y de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009 en virtud de los aumentos de sueldos producidos durante tales años, lo cual solicita sea determinado mediante experticia complementaria del fallo; y el pago de Bs. 342,00 por concepto de intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Como punto previo invoca la caducidad de los derechos reclamados al no haberse intentado la acción judicial dentro del lapso legalmente establecido, ya que las cantidades que reclama datan de los años 1998 al 2008, y ha debido incoar la acción conforme a la ley que regulaba las relaciones funcionariales para la época (Ley de Carrera Administrativa), y posteriormente conforme a la normativa legal vigente (Ley del Estatuto de la Función Pública). Por consiguiente al no haberse intentado tales reclamaciones en su momento, estas se encuentran evidentemente caducas para el momento en que se solicitaron.

Niega que a la querellante se le adeude la cantidad reclamada por concepto de ingreso compensatorio, pues a la querellante se le efectuaron los pagos oportunamente y en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente niega que se haya salarizado en forma incorrecta puesto que el decreto que consagró el ingreso compensatorio, era sobre el salario básico que devengaba el trabajador.

Rechaza que exista diferencia de salario de enero de 1998 hasta el mes de abril de 1999, puesto que al actor le fue pagado el aumento del 20%, siendo el aumento sobre el salario básico de lo devengado por el actor, no adeudándosele diferencia pues la denominada prima por zona se ha continuado cancelando.

Contradice que exista diferencia de salario del año 2003, no existiendo diferencias de sueldo a favor de la trabajadora desde enero de 2004 hasta agosto de 2008.

Niega que surjan diferencias de sueldo, de bonificación de vacaciones, y bonificación de fin de año y antigüedad desde enero de 1998 hasta el 16 de agosto de 2009.

Rechaza que se le adeude una supuesta diferencia por retardo en el pago, en efecto las prestaciones sociales de la actora se encontraban colocadas en fideicomiso, razón por la que no se le adeuda y lo que se le entrega posteriormente es el ajuste de los días por año pero no puede pretender sea condenado el Instituto a unos intereses por el monto total cuando ese dinero colocado en fideicomiso producía sus intereses mes a mes.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar debe este Juzgado pronunciarse respecto al punto previo alegado por la parte recurrida, y por consiguiente a la solicitud de pago de diferencias de sueldo realizada por la recurrente. Al efecto alega la querellante lo que sigue:

Que por error del INCE no fue incluido el 30% de la prima inflacionaria sobre el ingreso compensatorio a partir del día 01 de enero de 1998, pagando como salario la cantidad de 145,24, lo que implica que desde enero de 1998 hasta el mes de abril del año 1999 existe una diferencia de sueldo favorable a la trabajadora de Bs. 697,12, lo cual tiene incidencia en las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad. En el mismo sentido, indica que las diferencias señaladas tienen incidencia en los aumentos salariales subsiguientes, como son el aumento del 20% a partir de mayo de 1999 según decreto del Ejecutivo Nacional signado con el Nro. 107 de fecha 26 de abril de 1999, el aumento de 5% contractual cada 16 meses de conformidad con la cláusula 15 del contrato colectivo que la amparaba, y le correspondía en agosto de 1999, el 20 % de aumento acordado por el Ejecutivo Nacional en decreto 809 de mayo del 2000 y que le fue extensivo; el aumento de 5% contractual cada 16 meses que le correspondía en diciembre de 2000, el 10% de aumento acordado por el INCE a partir del mes de enero de 2001, el 5% de aumento contractual que le correspondía a la trabajadora a partir del 01 de abril del 2002, el 5% contractual a partir del 01 agosto de 2003.

Señala en cuanto a la clasificación del cargo de la trabajadora y su salario a partir del 01 de enero de 2004, que en el mismo no le fue incorporado correctamente las compensaciones que traía hasta diciembre de 2003, lo cual da lugar a unas diferencias de sueldo a favor de la trabajadora desde enero de 2004, hasta agosto de 2008 como se evidencia de la relación de salarios desde el 01 de enero de 1997 al 16 de agosto de 2009, los cuales solicita que sean determinados a través de una experticia complementaria del fallo.

Por su parte la representación judicial del ente querellado como punto previo invoca la caducidad de los derechos reclamados al no haberse intentado la acción judicial dentro del lapso legalmente establecido, ya que las cantidades que reclama datan de los años 1998 al 2008, y ha debido incoar la acción conforme a la ley que regulaba las relaciones funcionariales para la época (Ley de Carrera Administrativa), y posteriormente a la normativa legal vigente (Ley del Estatuto de la Función Pública), por consiguiente al no haberse intentado tales reclamaciones en su momento, estas se encuentran evidentemente caducas para el momento en que se solicitaron. Al efecto se observa:

La querellante solicita el pago de los montos correspondientes a diferencia de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año desde el año 1998 hasta agosto de 2009, diferencias que según su decir, se generaron en razón de los aumentos de sueldo previstos en la Contratación Colectiva que le amparaba y decretados por el Ejecutivo Nacional, y que no le fueron cancelados en su oportunidad. En este estado, precisa este Juzgado necesario señalar que, tanto la Ley de Carrera Administrativa (ley vigente para el momento en que solicita se inicie el recalculo y pago de las diferencias de sueldo), como la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ley que derogó a la Ley de Carrera Administrativa, y ley vigente para el momento de interposición de la presente querella), establecen lapsos de caducidad para que quien considere vulnerados sus derechos acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción.

Así, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que todo recurso con fundamento en dicha ley, sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

En el presente caso la parte recurrente pretende el pago de diferencias generadas por aumentos de sueldos que según sus dichos se produjeron entre los años 1998 y 2009, sin embargo, observa este Juzgado que la querellante fue inerte en la reclamación de dicha diferencia en su oportunidad, y como quiera que la querellante solicita el pago de diferencias de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, y antigüedad de los años 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009, a través de una acción interpuesta en fecha 26 de marzo de 2010, resulta evidente que el lapso de caducidad de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública fue superado con creces, por lo que tal solicitud debe ser declarada improcedente. Así se decide.

Denuncia la querellante que sus prestaciones sociales fueron canceladas el día 29 de diciembre de 2009, lo que da lugar al cobro de intereses de mora por el retardo en el pago de tal obligación desde el 16 de agosto de 2009 al 28 de diciembre de 2009. Al respecto debe indicar este Tribunal, que se evidencia a los autos que a la querellante le fue notificada del otorgamiento de su pensión de invalidez en fecha 16 de agosto de 2009, y recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 29 de diciembre de 2009.

La parte recurrida por su parte rechaza que se le adeude una supuesta diferencia por retardo en el pago, por cuanto las prestaciones sociales de la actora se encontraban colocadas en fideicomiso, razón por la que no se le adeuda y lo que se le entrega posteriormente es el ajuste de los días por año pero no puede pretender sea condenado el Instituto a unos intereses por el monto total cuando ese dinero colocado en fideicomiso producía sus intereses mes a mes. Al efecto se observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales origina la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestarias establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez ha de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.

Dando cumplimiento a los requisitos que por ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, se permite que el beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtenga de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando cumplimiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.

Ahora bien, en el presente caso se observa que de acuerdo a documento denominado “Complemento de Prestaciones Sociales” que corre inserto al folio 33 del expediente judicial, suscrito por el Analista de Personal y el Jefe de División de Recursos Humanos del INCE Bolívar, y por la querellante, a esta le fue depositada su prestación de antigüedad y otros conceptos relativos (adelanto de prestaciones sociales, anticipo art. 668), a través de cuenta en el Banco Provincial, adeudándosele únicamente la cantidad de Bs. 6.873,05 correspondientes a complemento de prestación de antigüedad, vacaciones, prestación de fin de año, bonificación y estimulo al trabajo.

Cierto es que a la querellante le fue cancelada parte de sus prestaciones sociales, empero las mismas no fueron canceladas en su totalidad al momento del retiro de la querellante, siendo ello así, debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, aunque se trate de parte de ellas, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente, y ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida a la pretensión constitucional. De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos en sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales para sus empleados, funcionarios y trabajadores y en tal sentido, por tratarse de los intereses que más se asemeja en su naturaleza a la obligación de que se trata, debe continuarse generando intereses a la misma rata y bajo las mismas condiciones. Es debido al incumplimiento por parte de la Administración de dicha obligación, que deriva el derecho a cobrar intereses sobre Prestaciones Sociales.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c”, cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Ahora bien, como se indicó ut supra, considera este Tribunal que si se ha de aplicar las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ante la actividad lesiva de la Administración, como forma de compensar la falta oportuna del pago a que se encuentra obligada, su aplicación debe ser en los absolutos términos en que se encuentra redactado el mismo. Si bien es cierto, en algunas decisiones de la Alzada se ha considerado que resultaría contrario a derecho el ordenar pagar intereses sobre intereses, siendo eso lo debido en casos como el de autos, pues el capital fue cancelado, considera este Tribunal que tal interpretación constituye una variación de las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que lejos de alentar a la Administración a que cumpla oportunamente con sus obligaciones en los estrictos términos de la Ley, estimula la mora indebida para el pago de una cantidad de dinero que le pertenece en absoluta propiedad y que debió preverse como fondos de terceros en el peor de los casos, o depositarse oportunamente a nombre y a favor del funcionario en una cuenta de fideicomiso.

En tal sentido debe señalarse que en estricta conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador, y siendo que como se indicó, al no existir una norma expresa que pueda ser aplicada al caso concreto de cálculo de intereses de mora de prestaciones sociales, los mismos deben ser calculados como se indicó, y estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo, capitalizando los intereses anualmente. Así se decide.

Indicado lo anterior se observa que desde el 16 de agosto de 2009, fecha en la cual le fue otorgada la pensión de invalidez a la querellante, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ello es, 29 de diciembre de 2009, se evidencia una demora en el pago del complemento de prestaciones sociales de cuatro (4) meses y catorce (14) días. En consecuencia, este Tribunal acuerda el cálculo y pago a la recurrente de los intereses moratorios calculados desde el 16 de septiembre de 2009 al 29 de diciembre de 2009 sobre el monto correspondiente al complemento de prestaciones sociales, ello es sobre Bs. 6.873,05. Dicho monto ha de ser calculado por la propia Administración en la oportunidad de la ejecución voluntaria de la sentencia, siendo que en caso que la misma no cumpla con dicha obligación o el monto resultante no sea aceptado por la parte demandante, se determinará mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana C.T.E., portadora de la cédula de identidad Nro. 5.545.302, representada por el abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.090., mediante la cual solicita el pago de bonificaciones no canceladas e intereses de mora sobre prestaciones sociales al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana C.T.E., portadora de la cédula de identidad Nro. 5.545.302, representada por el abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.090, mediante la cual solicita el pago de bonificaciones no canceladas e intereses de mora sobre prestaciones sociales al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES). En consecuencia:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana C.T.E., portadora de la cédula de identidad Nro. 5.545.302, representada por el abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.090., mediante la cual solicita Solicitud de pago de bonificaciones no canceladas e intereses de mora sobre prestaciones sociales al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).

SEGUNDO

Se ORDENA el cálculo y pago de los intereses moratorios causados por el retardo del pago sobre el monto correspondiente al complemento de prestaciones sociales, ello es, sobre Bs. 6.873,05, calculados desde el 16 de septiembre de 2009 al 29 de diciembre de 2009, en los términos expuestos en la presente decisión.

TERCERO

Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se NIEGA la solicitud de pago de las diferencias de vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y antigüedad en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de julio dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA,

G.B..

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

G.B..

Exp. Nro. .-10-2760

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