Decisión nº 58 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteJosé Orlando Monsalve
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En el procedimiento por REIVINDICACIÓN, seguido por los ciudadanos C.E.O.G., H.A.O.G. y F.R.O.G., titulares de la cédulas de identidad Nros. V-824.788, V-2.564.583, V-3.085.995, en su orden, asistidos por los abogados M.D.N.D.R. y J.F.M., Inpreabogados N° 11.143, 567, respectivamente, contra el ciudadano J.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-418.283, asistido por la abogada T.C.G., Inpreabogado N° 22.105, en su condición de Procurador Agrario Auxiliar del Estado Yaracuy, solicita al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sea admitida la presente demanda, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar, a demás de declarar el secuestro del lote de terreno descrito de conformidad con el artículo 559 del Código de Procedimiento Civil.

El 07 de julio de 2008, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes y practicadas las mismas, este Tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda por REIVINDICACIÓN, seguido por los ciudadanos C.E.O.G., H.A.O.G. y F.R.O.G., contra el ciudadano J.A.A., ambas partes inicialmente identificadas. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe la demanda al 01 de abril de 1.987, acordando remitir la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien admite la misma al 25 de mayo del mismo año, acordando emplazar a la parte demandada y notificar al Procurador Agrario del Estado Yaracuy.

El 25 de mayo de 1.987, el Juzgado da por notificada a la Procuraduría Agraria del Estado Yaracuy.

El 12 de junio de 1.987, el Juzgado da por notificada a la parte demandada; posteriormente el 15 de junio del mismo año, la abogada T.C.G., en representación de la parte demandada, solicita la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a su representado.

16 de junio de 1987, mediante escrito la abogado O.B.C., en su condición de Procurador Agrario del Estado Yaracuy, en representación de la parte demanda, donde expone que no debió admitirse la demanda sin haberse acompañado al libelo contentivo de la misma la autorización prevista en el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, por cuanto el demandado es sujeto beneficiario de dicha reforma.

El 17 de junio de 1.987, mediante diligencia, la representación judicial de la parte demandante, contradicen las cuestiones previas presentadas por la parte demandada, y presentan escrito de ampliación de la demanda.

El 26 de junio de 1.987, la abogada T.C.G., Procuradora Agrario Auxiliar del Estado Yaracuy, en representación de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en la misma fecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Posteriormente el 01 de julio del mismo año, presenta informe de conclusiones.

El 01 de julio de 1.987, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia ordena reponer la causa al estado de citación para que se efectué el acto litis-contestación, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la sentencia. Acordando posteriormente por auto del 07 de julio del mismo año, la citación del demandado y notificación de la Procuradora Agraria Auxiliar del Estado Yaracuy.

El 06 de octubre de 1.987, mediante diligencia, la abogada T.C.G., Procuradora Agrario Auxiliar del Estado Yaracuy, en representación de la parte demandada, pide al Juzgado, se dicte medida de protección a los cultivos de maíz de su representado, sobre el lote de terreno objeto de la demanda.

El 13 de octubre de 1.987, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto, acuerda proteger la cosecha de maíz cultivada en el fundo objeto del juicio, facultado a la parte demandada a realizar las labores propias de recolección de la cosecha.

El 15 de octubre de 1.987, la abogada T.C.G., Procuradora Agrario Auxiliar del Estado Yaracuy, en representación de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas. Posteriormente el 16 de octubre del mismo año, la representación judicial de la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas a sustanciación las mismas por auto del 21 de octubre salvo su apreciación en su oportunidad legal, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 06 de noviembre de 1.987, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.

El 02 de marzo de 2.004, recibe por distribución el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el correspondiente expediente, remitiéndolo posteriormente el 05 de octubre de 2007, por resolución N° 2007 -0013 de fecha 11 de abril de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipio A.B., J.A.P., Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 30 de Julio de 2.008, este Tribunal, consigna compulsa de comisión, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de a Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dando por notificada a la parte demandante el 14 de julio de 2.008, en la persona de su apoderado judicial y por cuanto la parte demandada, según información suministrada al alguacil de este Tribunal por el ciudadano F.A. (hijo del demandado), quien manifestó que J.A.A., había fallecido hacia varios años. En consecuencia se ordena librar Edicto a los herederos desconocidos del demandado, a los fines de notificarles del Abocamiento del Juez Provisorio de este Juzgado, siendo agregado la publicación del mismo al 03 de Octubre de 2.008.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la demanda de por REIVINDICACIÓN, seguido por los ciudadanos seguido por los ciudadanos C.E.O.G., H.A.O.G. y F.R.O.G., contra el ciudadano J.A.A., suscrito por la parte interviniente en el presente juicio; motivado a que el demandado, se encontraba perturbando la posesión en el lote de terreno denominado “La Cruz de la Legua y El Peñón”, objeto de la demanda. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

III

El Tribunal observa:

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de por REIVINDICACIÓN, seguido por los ciudadanos seguido por los ciudadanos C.E.O.G., H.A.O.G. y F.R.O.G., contra el ciudadano J.A.A., habiendo manifestado las partes demandantes lo siguiente:

Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que la propiedad predial identificada como el lote de terreno ya antes identificado, está ocupado y pretende disfrutar de él mismo sin ser su propietario, ni estar representado por ningún titulo de propiedad el ciudadano J.A.A., quien es venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad personal N° 418.283 y domiciliado en la Av.7, entre calles 13 y 14 en la población de Chivacoa del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, y por cuanto e lote de terreno descrito es de la exclusiva propiedad de nuestra mandante (Sucesión Osorio-González) es por lo que expresamente demandamos en reivindicación del lote de terreno para la Sucesión Osorio – González al ciudadano J.A.A., ya identificado, para que convenga o en caso contrario a ello sea abligado por el Tribunal en devolver sin plazo alguno a nuestra mandante el lote de terreno propia usurpado y todo de conformidad con el derecho consagrado en el artículo 548 del Código Civil.

A.c.f.l. actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 12 de noviembre de 1.987, oportunidad cuando la abogada M.D.N.D.R., apoderado judicial de la parte demandante pide que el auto dictado por el Tribunal, donde se pospone el acto de contestación de la demanda, para después de citado o de que intervenga el (I.A.N), sea revocado por contrario imperio y se fije oportunidad más inmediata para la contestación de la demanda , no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de 20 años, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por perdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.

IV

DESICIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por los ciudadanos C.E.O.G., H.A.O.G. y F.R.O.G., antes identificados.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 27 días del mes de Octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Provisorio,

S.S.M.

La Secretaria,

M.L.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y media post meridiem (1:30 P.M.).

La Secretaria,

M.L.C.

Exp.00001

SSM/MLC/hg

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