Decisión nº 158 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, treinta (30) de junio de 2006.

Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-S-2006-000019.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES

PARTE ACTORA: H.E.H.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.115.663

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NEUMAN CUELLAR y M.B.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 26.809 y 24.956 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de febrero de 1992, anotado bajo el Nº 5, del Tomo 90-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.R.P.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.715.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

SINTESIS

Se inició el presente juicio, mediante Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano H.E.H.P., siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la accionada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se celebró y prolongó, no lográndose la Mediación entre las partes, por lo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la Audiencia Preliminar en fecha 04 de mayo de 2006; y procedió a incorporar las pruebas promovidas por las partes y remitir las actuaciones a este Juzgado.

Recibido el expediente en este Tribunal, hubo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual tuvo lugar el día veintiuno (21) de junio de 2006, de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDENDUM

ALEGATOS DEL ACTOR.

Que en fecha 16 de mayo de 1994 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, desempeñando el cargo de Controlador Portuario, devengando un salario de Un Millón Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 1.039.000,00) mensuales. Que en fecha 13 de enero de 2006 fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en virtud de ello solicita que el despido sea calificado como injustificado y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido. Finalmente solicitó que se acuerde el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA.

Que es cierto que el accionante prestó sus servicios personales para la demandada, desde el 16 de mayo de 1994 hasta el 13 de enero de 2006, desempeñando el cargo de Controlador Portuario, adscrito a la Gerencia de Operaciones Portuarias. Que para el momento del despido el demandante devengaba un sueldo de Un Millón Treinta y Nueve Mil Doscientos Un Bolívares Con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 1.039.201,95). Que el accionante tuvo inasistencias injustificadas durante los días cuatro (4) de diciembre de 2005 y seis (6) de enero de 2006. Que incurrió en la causa justificada de despido prevista en el artículo 102 literal “I” establecida en la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 45 de su Reglamento. Que las Prestaciones sociales del accionante fueron calculadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A.” es una empresa con cien por ciento (100%) de su capital accionario representado por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA).

CONTROVERSIA

Se evidencia de los pedimentos formulados por el accionante en su libelo, así como de las defensas opuestas por la accionada en su contestación al fondo de la demanda, que la controversia en el presente juicio ha quedado delimitada en determinar la naturaleza del despido producido. Así se establece.

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia; a los efectos de la presente decisión, la misma delimita la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, correspondiendo al trabajador probar la relación de trabajo, presumiendo su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así se establece.

Así las cosas, la carga probatoria queda determinada del siguiente modo: Siendo las partes contestes en cuanto a la existencia del despido, mas, visto que la parte demandada adujo que el mismo fue justificado, como hecho nuevo le corresponde a este probarlo. Así se decide.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Promovidos por la parte actora.

De conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes documentales:

  1. En el Capitulo I, Marcada “A”, Carta de despido. Con respecto a este medio de prueba se observa que el mismo tiene la naturaleza de un documento privado, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, considera este juzgador que del mismo se evidencian tanto la fecha de egreso así como que el hecho de que el trabajador fue despedido, mas éstos hechos no están controvertidos en la presente causa (pues dicho hecho controvertido está constituido por el carácter del referido despido, ya que de ese hecho dependerá la suerte de la pretensión del demandante), por lo que nada aporta a la controversia esta documental y, por tanto, se desecha. Así se decide.

  2. - En el Capitulo II, Marcado “B”, recibo de pago de Bonificación de Fin de año del período 2005. Este medio de prueba igualmente consiste en un instrumento privado por lo que se aprecia a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la L.O.P.T. Con respecto a esta documental se observa que de la misma se evidencia únicamente el monto del salario, el cual fue admitido por la accionada y, por ende, está excluido del debate probatorio; luego, esta documental es impertinente por lo que no se le aprecia. Así se decide.

  3. - En los Capítulos III y IV se promovieron marcados desde la letra “C” a la “F”, justificativos médicos expedidos por el IVSS; y marcados “G”, “H” e “I”, informes médicos recibidos por la accionada. Con respecto a las documentales marcadas desde la “C” a la “G”, este Tribunal observa que los mismos no corresponden a las fechas en que tuvieron lugar las inasistencias del demandante sobre las cuales se funda el eje controversial en la presente causa, por lo que devienen en impertinentes y, en consecuencia, se desechan. Y con respecto a las marcadas “H” e “I”, se observa que las mismas no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, de modo que, toda vez que consisten en documentos privados emanados de un tercero, se contravino lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se desechan estas documentales. Así se decide.

En el Capítulo V, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida la testimonial del ciudadano A.G. para ratificar los informes médicos de fecha 18 de octubre de 2005, 06 de diciembre de 2005 y 13 de enero de 2006. Sin embargo, toda vez que, como fue referido, dicha testimonial no fue evacuada, nada tiene este juzgador que apreciar en este sentido. Así se decide.

En el Capítulo VI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solicitó la exhibición de todos y cada uno de los Documentos identificados en el Capitulo III y IV, respectivamente. Toda vez que dicho medio de prueba no fue admitido, nada tiene este juzgador que referir al respecto. Así se decide.

Promovidos por la parte demandada

En el Capítulo II, marcado “A”, promovió Oficio N° 21 de fecha 09 de enero del 2006 mediante la cual se le notifica al demandante la decisión de la accionada de prescindir de sus servicios. Con respecto a esta documental se observa que toda vez que la misma fue promovida igualmente por la parte actora y que este juzgador emitió un pronunciamiento en cuanto a su valoración, se reitera lo expresado supra en ese sentido. Así se decide.

En el Capitulo III, marcada “B”, Liquidación de Prestaciones Sociales a favor del demandante. Con respecto a este medio de prueba, se observa que dicha liquidación no fue recibida por el trabajador, por lo que nada aporta a la controversia (si hubiese sido recibida, implicaría la improcedencia in limine litis de la misma) y, por ende, no se aprecia. Así se decide.

En el Capitulo IV y V, marcada con la letra “C”, Participación de Despido realizada por la empresa Puertos del Litoral Central para dar cumplimiento al artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo; y marcada “D” constancia de la participación de despido realizada. Con respecto a estos medios de prueba, se observa que los mismos consisten en la participación que la accionada hizo del despido verificado y la constancia que de ello se dejó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito del Trabajo; sin embargo, en virtud del principio probatorio de alteridad, ningún elemento se aprecia de estas documentales salvo el hecho de que la demandada cumplió con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En el Capitulo VI, marcado “E”; Decreto Presidencial N° 4.211 de fecha 16 de enero del 2006 publicado en Gaceta Oficial N° 38.363. Con respecto a este medio probatorio, no se admite por cuanto la misma consiste en un cuerpo normativo que integra el ordenamiento jurídico, el cual está exento de prueba en virtud del principio Iura Novit Curia. Así se decide.

En el Capitulo VII y VIII, respectivamente, marcada con la letra “F”, promovió copia simple de amonestación de fecha 01-04-2005; y marcada “G”, copia simple de llamado de atención de fecha 20-04-2005. Con respecto a estas documentales, se desechan las mismas por cuanto se refieren a amonestaciones anteriores a las fechas en que se verificaron las inasistencias cuyo carácter está controvertido en la presente causa, por lo que son impertinentes y, consecuentemente no se aprecian. Así se decide.

En el Capitulo IX y X, respectivamente marcadas “H” e “I”, promueve copias simples de controles de asistencia correspondientes a los meses de diciembre de 2005 y enero de 2006. Con respecto a estas pruebas, no se aprecian por cuanto con ellas se pretende demostrar la inasistencia del demandante los días 04 de diciembre del 2005 y 13 de enero del 2006, lo cual no es un hecho controvertido, ya que, la controversia gira en torno al carácter justificado de dichas inasistencias, en virtud del cual se determinaría la naturaleza del despido ocurrido y, consecuentemente, la suerte de la pretensión del demandante. En consecuencia, se desechan estas documentales. Así se decide.

MOTIVA

En la presente Solicitud de Calificación de Despido, la parte demandada alega que, visto que el demandante no se presentó a su puesto de trabajo los días 4 de diciembre de 2005 y 6 de enero de 2006, se configuró la causal establecida en el literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, observa este juzgador que dicha norma establece la causa justificada de despido por falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Por otro lado, el literal “f” de dicha norma dispone lo siguiente: “f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días (3) hábiles en el período de un (1) mes”. Ahora bien, observa este juzgador que la parte demandada pretende fijar las referidas inasistencias dentro de la causal establecida en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, este juzgador, haciendo una interpretación armónica de los literales citados, considera que el tantas veces citado artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo solo atribuye a las inasistencias de los trabajadores una entidad suficiente para considerarlas como causales de despido justificado cuando tienen lugar tres (3) de éstas en el período de un (1) mes; de modo que entender que con sólo dos (2) (entre las cuales, transcurrió mas de un mes, por lo que operó el perdón de la falta, previsto en el artículo 101 del texto sustantivo laboral) se está incurriendo en una falta grave que impone la relación de trabajo, atentaría contra el espíritu, propósito y razón de la norma cuyos supuestos, toda vez que limitan un derecho subjetivo cual es la estabilidad laboral, son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva.

Con vista en lo anterior, considera este juzgador que los indicios no favorecen al demandado puesto que aunque hubo un despido, el mismo no tuvo carácter justificado; de modo que este juzgador deberá inexorablemente declarar con lugar la presente demanda y así lo hará en el dispositivo del fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de salarios Caídos incoada por el ciudadano H.E.H.P. en contra de la empresa “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A.”. SEGUNDO: Se ordena el reenganche del trabajador a su sitio habitual de trabajo, así como el pago de los salarios caídos, causados desde el primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006) fecha en la cual fue notificada la accionada de la admisión de la presente Solicitud, hasta la fecha de su real y efectivo reenganche a su sitio habitual de trabajo; ello, a razón de un salario diario de bolívares treinta y cuatro mil seiscientos cuarenta con seis céntimos (Bs. 34.640,06) diarios. TERCERO: Dadas la prerrogativas procesales de las que goza la accionada no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de junio de 2006.

Años: 196° y 147°

EL JUEZ.

Abg. F.J.H.Q.

LA SECRETARIA.

Abg. J.V..

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.)

LA SECRETARIA.

Abg. JENNIFER VICUÑA B.

ASUNTO: WP11-S-2006-000019.

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