Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAmparo Constitucional. Definitiva.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

A.A.

199° y 150°

Mediante escrito presentado en fecha 16 de Octubre de dos mil Nueve (2009), por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), interponen la presente acción de A.C., por el Abogado RICHERT O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.819, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.E.J.L., L.R.I.J., DUARTE G.T.E., LARES FARIAS P.D.V., ELORES HURTADO J.R., CORREDOR ALAYON A.A., A.P.F.A., VAZQUEAZ REGULO, R.G.H.L., MONTILLA C.D.J., HERNADEZ C.A.A. y TORRES M.A.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de Identidad Nros. 12.613.779, 5.911.147, 11.835.164, 6.184.514, 10.893.301, 13.952.581, 11.835.955, 6.409.122, 10.889.093, 15.645.006, 12.120.855 y 10.077.691, contra la empresa ALUMINASGRES MINAS GRES, C.A, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por presunta violación de los derechos constitucionales establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generada por el incumplimiento de la P.A. N° 6640, de fecha 28 de agosto de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que declaro Con Lugar la solicitud de suspensión de despido masivo y en consecuencia ordenó la reincorporación de los trabajadores, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido, hasta la fecha de reincorporación.

En fecha 20 de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) se realizó la distribución correspondiente por parte del Juzgado Superior Primero de la Región Capital (distribuidor), en fecha 21 de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) se asigno el conocimiento de la causa a este Juzgado, recibido en esa misma fecha, y anotado en libro de causas bajo el Nº 2590-09.

En fecha 22 de octubre de 2009, este Órgano Jurisdiccional Admitió la presente acción de A.C..

Cumplidas todas las formalidades de Ley y siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, éste Juzgado lo hace en los siguientes términos:

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:

Que sus representados iniciaron un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido despedidos el 21 de julio de 2008, de sus puestos de trabajo en el que se desempeñaban como CONTROL DE CALIDAD, MECÁCANICO, OPERADOR DE HORNOS, SUPERVISOR DE MECÁNICA, OPERADOR DE HORNOS, OPERADOR, OPERADOR DE HORNOS, OPERADOR DE HORNOS, OPERADOR DE PRENSAS, OPERADOR DE PRODUCCIÓN, OPERADOR Y SUPERVISOR, respectivamente, devengando un sueldo mensual para esa fecha de SETESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS, OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, SETESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS, MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, SETESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS, SETESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS, SETESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS, SETESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS, SETESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS, SETESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS, SETESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS Y SETESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS, respectivamente.

Que desde la fecha en que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social dictó la P.A. las autoridades de la Empresa ALUMINASGRES MINAS DE GRES, C.A., identificada ut supra se han negado de modo reiterado a acatar lo dispuesto por la citada P.A., es por ello que expone que la empresa ha desacatado arbitrariamente el mandato de la Providencia y por tanto no han reenganchado a sus labores a los trabajadores y no le han pagado a su poderdante lo que le corresponde por salarios caídos y demás conceptos laborales a tal como fue ordenado por el fallo administrativo.

Que la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy inició el procedimiento de multa en contra de la Empresa ALUMINASGRES MINAS DE GRES, ente que fue notificado de dicho procedimiento, alega que de igual manera la empresa se ha negado a cumplir con la Providencia referida.

Denuncia la violación de los Derechos contenidos en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende los concatenados con los Artículos 23, 24, 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente expone que no ha cesado la violación de los derechos fundamentales consagrados en la constitución debido a que la empresa accionada no ha cumplido con lo ordenado en la P.A., en consecuencia solicita que se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud asumida por la empresa ALUMINASGRES MINAS DE GRES, igualmente solicita que se le restituya el derecho lesionado y se ordene la ejecución inmediata reincorporándose al cargo de Carpintero, así como también el consecuente pago de los salarios caídos.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis sobre el fondo de la presente Acción de A.C., resulta imperioso para ésta Juzgadora, pronunciarse acerca de la competencia de éste Tribunal, para conocer y decidir la presente acción, en este sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la presente acción fue ejercida de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 7 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la conducta asumida por la empresa accionada, al presuntamente colocarse en situación de contumacia y rebeldía frente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la P.A. N° 6640, de fecha 28 de agosto de 2009.

Siendo esto así y en virtud del criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, Caso: Guardianes Vigiman, C.A, mediante el cual se otorgó a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos la competencia para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo que conllevaren el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, cuando hayan sido agotados los medios administrativos para hacer efectiva la ejecución de las Providencias Administrativas, incluyendo el Procedimiento del Multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado, se declara competente para conocer y decidir la presente Acción de A.C., y así se decide.

-III-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 17 de diciembre de 2009, se celebró la Audiencia Constitucional, la misma se anunció a las puertas del Tribunal y se dejó constancia de la comparecencia del Abogado RICHERT O.G., identificado ut supra , actuando en su carácter de Apoderado Judiciales de los ciudadanos G.E.J.L., L.R.I.J., DUARTE G.T.E., LARES FARIAS P.D.V., ELORES HURTADO J.R., CORREDOR ALAYON A.A., A.P.F.A., VAZQUEAZ REGULO, R.G.H.L., MONTILLA C.D.J., HERNADEZ C.A.A. y TORRES M.A.R., identificados ut supra, igualmente se dejó constancia que se encuentran los ciudadanos A.P.F.A., F.H.J.R., LARES FARIAS P.D.V. y DUARTE G.T.E., identificados ut supra, parte presuntamente agraviada en la presente acción, y el abogado L.J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.152 en su carácter de FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante.

En este estado pasa la representación judicial de la parte presuntamente agraviada y expone:

Que la presente acción de A.C. es ejercida de conformidad con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conjuntamente con los artículos 26, 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que sus representados iniciaron el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido despedidos el 21 de julio de 2008, que los trabajadores acudieron a la Inspectoría del trabajo en los valles del Tuy del Estado Miranda, e interpusieron la solicitud de despido masivo, en virtud de que la empresa despidió alrededor del diez por ciento (10%) de los trabajadores, posteriormente en fecha 28 de agosto de 2009 la solictud de despido masivo fue declarada Con Lugar. Que desde la fecha en que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social dictó la P.A. y hasta esta fecha las autoridades de la Empresa han desacatado arbitrariamente la decisión y por tanto no han reenganchado a sus labores ni le han pagado a sus poderdantes lo que le corresponde por salarios caídos y demás conceptos laborales tal como fue ordenado por el fallo administrativo. Que la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy inició el procedimiento de multa en contra de la Empresa ALUMINASGRES MINAS DE GRES, ente que fue notificado de dicho procedimiento pero ante la incontrastable realidad de haber despedido masivamente a los trabajadores, hecho probado de modo irrefutable en el procedimiento administrativo.

Seguidamente pasa la representación del Ministerio Público y expone:

Que la presente acción de A.C. cumple con los requisitos establecidos en la Jurisprudencia, vale decir la sentencia Vigiman S.R.L, aunado al hecho que la parte accionada no se encuentra en la presente Audiencia Constitucional, debe aplicarse los efectos de la sentencia N° 7, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Es por ello que solicitamos que la misma se declare Con Lugar.

Seguidamente la Juez realizó la siguientes consideraciones:

Que la Jurisprudencia de nuestro M.T. han establecido los efectos legales de la incomparecencia de las partes a la Audiencia Constitucional, que no es otra que la aceptación de los hechos. Vista la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la presente Audiencia Constitucional, se aplicará los efectos de la sentencia N° 7, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que no es otra que la aceptación de los hechos incriminados por la parte presuntamente agraviada, aunado a ello se revisó exhaustivamente los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que la presente Acción sea declarada procedente, y se constató que cumple con todos los requisitos exigidos.

Escuchadas las exposiciones de las partes, analizadas las pruebas aportadas durante la presente audiencia Constitucional, declarando PROCEDENTE la presente Acción de A.C..

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De los argumentos expuestos en el escrito libelar y de los alegatos, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por presuntamente violar los derechos constitucionales establecidos en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la conducta asumida por la empresa ALUMINASGRES MINAS DE GRES, al presuntamente colocarse en situación de contumacia frente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la P.A. N° 6640, de fecha 28 de agosto de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de suspensión de despido masivo y en consecuencia ordenó la reincorporación de los trabajadores antes mencionados, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido, hasta la fecha de reincorporación que genera el incumplimiento de la misma.

Como punto previo, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre los efectos de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la Audiencia Constitucional Oral y Pública; a tal efecto, debe señalarse que la Sala Constitucional, en fecha primero (1º) de febrero de dos mil (2000) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, destacó que “…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”.

Así, es oportuno traer a colación el mencionado Artículo 23 de la Ley eiusdem, el cual, en su aparte final establece: “la falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”.

En segundo lugar, debe señalarse que se evidencia de las actas que conforman el expediente, específicamente al folio Doscientos Ochenta y Uno (281) del expediente, la notificación librada por este Tribunal a la empresa accionada; que en fecha 16 de diciembre de 2009, el Alguacil temporal de este Juzgado se dirigió a la sede de la empresa a los fines de notificarle de la presente acción de A.C., en esa misma el Alguacil temporal consigno las notificaciones mediante diligencia, tal como se evidencia a los folios Doscientos ochenta y Dos (282) al Doscientos ochenta y tres (283), lo que demuestra que la notificación fue debidamente practicada, por lo tanto la empresa conocía del emplazamiento de este Órgano Jurisdiccional para comparecer a la Audiencia Constitucional.

Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a pesar de tener conocimiento de esta audiencia, hecho que quedó demostrado en autos, debe este Tribunal -forzosamente- aplicar los efectos de la incomparecencia de esta parte (Contenidos en la decisión relatada ut supra de la Sala Constitucional), que no es otro que la aceptación de los hechos señalados por la parte accionante, en la presente acción de a.c., contra la empresa ALUMINASGRES MINAS DE GRES,

De seguidas, debe esta Juzgadora constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de amparo interpuesta con el fin de hacer cumplir las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que conllevan el reenganche y pago de salarios caídos; a la luz de la jurisprudencia dictada al respecto.

Nuestra Alzada, en sentencia de fecha 04 de abril de 2005 (Caso: P.L.G.), señaló los requisitos para tal fin, así indicó que era necesario, en primer lugar, que existiera una P.A., en segundo lugar, que hubiere sido debidamente notificada al empleador, en tercer lugar que no hayan sido suspendidos los efectos del acto Administrativo o declarado su nulidad por vía judicial, y que el acto administrativo no sea franca, ni groseramente inconstitucional; aunado a ello, la sentencia Nº 2308 emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, destacó que debe constar el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.

Así pues, se observa que en cuanto al primer requisito, la existencia de una P.A., es evidente su constatación pues el objeto de la acción es precisamente la ejecución de la P.A. N° 6640, de fecha 28 de agosto de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que declaro Con Lugar la solicitud de suspensión de despido masivo, la cual corre inserta a los autos folios Cincuenta y Dos (52) al Sesenta y Cinco (65) del expediente siendo esto así, se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos exigido por la jurisprudencia.

En relación con el segundo requisito, notificación al empleador de la P.A., este Órgano Jurisdiccional observa que la misma fue debidamente notificada, igualmente, consta “Acta de Notificación y Ejecución Suspensión de Despido Masivo” en fecha 18 de septiembre de 2009, al folio Sesenta y Ocho (68), para la ejecución de la referida P.A., ejecución que resultó infructuosa, en la que se dejó constancia del traslado a la sede de la representación patronal con el propósito ejecutar la misma, siendo esto así, este Tribunal constata el cumplimiento de éste requisito.

En cuanto al tercer requisito exigido que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo o declarada su nulidad por vía judicial, este Órgano Jurisdiccional considera que el presente requisito debe tomarse como cubierto, en virtud que la empresa no desvirtuó que los efectos de la P.A., estuviesen suspendidos o se haya declarado su nulidad por vía judicial, debido a la incomparecencia de la misma a la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

Finalmente en cuanto al último de los requisitos que el acto administrativo, no sea franca y groseramente inconstitucional, este Órgano Jurisdiccional observa que de una revisión superficial del acto administrativo cuya ejecución se requiere, se ha podido constatar que el mismo no es franca ni groseramente inconstitucional, y así se decide.

Ahora bien, aunado a los requisitos anteriormente constatados, es necesario para ésta Juzgadora, tal como se estableció anteriormente, verificar el cumplimiento de los supuestos establecidos en la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional, como lo son la constatación del agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo incluyendo el procedimiento de multa (establecido en la Ley Orgánica del Trabajo) y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.

En cuanto al agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia, incluyendo el Procedimiento de Multa establecido en el Ley Orgánica del trabajo, pasa este Juzgado a verificar el agotamiento de los mecanismos administrativos incluyendo el procedimiento sancionatorio (multa), para ejecutar lo ordenado por la Administración.

Así, se observa de las actas procesales, que dicho procedimiento fue sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el Estado Miranda, y como resultado de ello, sobrevino la imposición de la sanción correspondiente, mediante P.A. Nº 0344/2009 de fecha 06 de Noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el Estado Miranda, la empresa, parte presuntamente agraviante, tal como se evidencia a los folios Ochenta y Cuatro (84) al Ochenta y Cinco (85), que la empresa fue notificada de tal decisión, en fecha 09 de noviembre de 2009, la cual corre inserta a los autos al folio Ochenta y Ocho (88).

Tomando en consideración lo expuesto por este Tribunal, y dada la infructuosidad de las diligencias practicas para la ejecución de la Providencia, lo cual denota la contumacia de la empresa para dar cumplimiento a lo ordenado por la Administración, hecho que quedó demostrado con el “Acta de Notificación y Ejecución Suspensión de Despido Masivo” que corre inserta al folio Sesenta y Ocho (68), del expediente principal, en la cual, se dejó constancia del incumplimiento de la Providencia, y del procedimiento sancionatorio (multa), el cual se inició en virtud de la contumacia de la empresa de cumplir con la orden emanada del Ministerio, que culminó con la imposición de la sanción contenida en la P.A. Nº 0344/2009 de fecha 06 de Noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el Estado Miranda, quien hoy decide, considera que existen actuaciones que verifican el agotamiento de los mecanismos administrativos necesarios para hacer cumplir la P.A..

Finalmente, en cuanto al requisito de afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento, es decir, a la vulneración de derechos constitucionales de los accionados éste Órgano jurisdiccional observa que la presente controversia surge con ocasión del incumplimiento de la P.A. por parte de la empresa, por vulnerar los derechos constitucionales establecidos en el artículo 87 de nuestra Carta Magna, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, circunstancia que hizo que se tornara urgente la protección constitucional necesaria, para así suspender los efectos nocivos de la actitud rebelde por parte de la empresa, en éste sentido, constatada de los autos la contumacia del patrono en el cumplimiento de la P.A. Nº N° 6640, de fecha 28 de agosto de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que declaro Con Lugar la solicitud de suspensión de despido masivo y en consecuencia ordenó la reincorporación de los trabajadores antes mencionados, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido, hasta la fecha de reincorporación, se verifica inminentemente la violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte presuntamente agraviada, toda vez, que se impide al trabajador beneficiario de la providencia, el goce de sus derechos laborales consagrados en el texto constitucional.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, verificados los requisitos y los supuestos establecidos en la jurisprudencia mencionada, debe éste órgano Jurisdiccional, forzosamente declarar PROCEDENTE, la presente Acción de A.C., razón por la cual se ordena la empresa el cumplimiento inmediato de la P.A. Nº 6640, de fecha 28 de agosto de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que declaro Con Lugar la solicitud de suspensión de despido masivo y en consecuencia ordenó la reincorporación de los trabajadores, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido, hasta la fecha de reincorporación, y así se decide.

-VII-

DECISIÓN

En merito de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE, la presente Acción de A.C. incoada por el Abogado RICHERT O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.819, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.E.J.L., L.R.I.J., DUARTE G.T.E., LARES FARIAS P.D.V., ELORES HURTADO J.R., CORREDOR ALAYON A.A., A.P.F.A., VAZQUEAZ REGULO, R.G.H.L., MONTILLA C.D.J., HERNADEZ C.A.A. y TORRES M.A.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de Identidad Nros. 12.613.779, 5.911.147, 11.835.164, 6.184.514, 10.893.301, 13.952.581, 11.835.955, 6.409.122, 10.889.093, 15.645.006, 12.120.855 y 10.077.691, contra la empresa contra la empresa ALUMINASGRES MINAS GRES, en virtud que se encuentra en situación de contumacia y desobediencia en el cumplimiento de la P.A. Nº 6640, de fecha 28 de agosto de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que declaro Con Lugar la solicitud de suspensión de despido masivo y en consecuencia ordenó la reincorporación de los trabajadores, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido, hasta la fecha de reincorporación.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009) siendo las Dos (2:00p.m) post meridiem.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

TERY GIL LEON

EXP. 2645/FC/TG/PAPR

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