Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

El 18 de Abril de 2008 se recibió por redistribución las actas que conforman el presente Expediente, de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 09 de Mayo de 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el 08 de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha 18 de Abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, quien le asignó nomenclatura 0632;

El 18 de Mayo del 2010, la ciudadana Belkys Briceño Sifontes, Juez Provisorio de este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes;

El 28 de Julio de 2010 se juramentó como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano J.V.T.R., en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana B.B.S., tomando posesión de su cargo el día 13 de Agosto de 2010, por lo que el 13 de Mayo de 2011 dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

- I -

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 12 de Junio de 2012, por el ciudadano R.E.N.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.524.980, asistido por la abogada J.B.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.870, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital por cobro de prestaciones sociales;

El 13 de Junio de 2002, previa distribución, correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital;

El 09 de Julio de 2002 se admitió el recurso y se ordenó el emplazamiento del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital;

El 16 de Octubre de 2002 se dio contestación al recurso;

El 29 de Octubre de 2002 se abrió a pruebas la causa;

El 05 de Noviembre de 2002 se consignó el expediente administrativo;

El 15 de Noviembre de 2002 se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 29 de Octubre de 2002 por la parte querellada y 05 de Noviembre de 2002 por la parte querellante;

El 06 de Diciembre de 2002 se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellada en fecha 29 de Octubre de 2002 y por la parte querellante el 05 de Noviembre de 2002;

El 29 de Enero de 2003 se fijó el 3er día de despacho siguiente para el acto de informes;

El 11 de Febrero de 2003 dijo “Vistos”.

- I I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de prestaciones sociales derivados de la relación funcionarial que mantuvo el ciudadano R.E.N.R. con la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Así las cosas, observa este Juzgador que, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital alega, como punto previo, la caducidad de la acción, señalando que el querellante fue removido del cargo de Fiscal de Rentas III en fecha 24 de Mayo de 2001, notificándolo a través de cartel de prensa en el Diario Últimas Noticias, por lo que agotó la vía administrativa en fecha 13 de Junio de 2001, considerándose negada la gestión conciliatoria vencido el lapso de 15 días hábiles a tenor de lo establecido en el Artículo 24 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos del Municipio Libertador de fecha 28 de Febrero de 1996, por lo que, introduciendo su recurso en fecha 12 de Junio de 2002, el lapso para intentar su acción caducó.

Para decidir este Tribunal Superior observa que, el Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinario del 30 de julio de 1976, derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de Mayo de 2004, aplicable ratio temporis al caso de marras, establecía:

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esa Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo.

Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta días

Por tanto, en materia funcionarial, cuando un funcionario consideraba que la Administración Pública con un acto particular había lesionado sus derechos o intereses, podía interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra dicho acto ante el respectivo órgano jurisdiccional dentro del término de 06 meses contados a partir de su publicación, lapso éste que transcurría fatalmente, no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ocasionando su vencimiento la extinción de la acción mediante la cual se pretendía hacer valer la pretensión, por lo que el recurso debía ser interpuesto antes de su vencimiento.

Ahora bien, en el caso de autos, el acto administrativo de efectos particulares que generó la interposición del presente recurso fue el contenido en la Resolución Nº 371 de fecha 28 de Marzo de 2001, emanada del Alcalde del Municipio Libertador, mediante la cual resuelve el retiro del ciudadano R.N. del cargo de Fiscal de Rentas III.

Al respecto, evidencia este Juzgador inserto en el Expediente Principal, al Folio 11, cartel de notificación publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 24 de Mayo de 2001, por medio del cual se notifica al querellante el contenido de la Resolución Nº 371 de fecha 28 de Marzo de 2001, indicándole:

(…) De considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá intentar la instancia de conciliación prevista en el Artículo 21 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal ante la Junta de Avenimiento. De esta decisión, a fin de agotar la vía administrativa deberá interponer el Recurso Jerárquico establecido en el Artículo 23 de la citada Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, agotada la misma podrá ejercer el Recurso a que se hace referencia los Artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dentro de los seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su notificación o en caso contrario a partir de la fecha de la publicación del respectivo cartel, por vía directa, es decir, sin previo agotamiento de gestión administrativa de la instancia de conciliación ante la Junta de Avenimiento de conformidad con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le participa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, se entenderá por notificado quince (15) días hábiles después de la presente publicación

Por tanto, el ciudadano R.E.N.R., en caso de considerar que la Resolución Nº 371 lesionaba sus derechos, podía intentar la instancia de conciliación, la cual se constituía en uno de los requisitos de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, instancia ésta que se flexibilizó con el transcurrir del tiempo, hasta el punto de establecerse que sólo era necesario probar la presentación de la solicitud de conciliación, sin necesidad de que existiera la respuesta de la misma con relación a las gestiones conciliatorias, ya que el objeto de la misma era permitir a la Administración el conocimiento de los planteamientos eventuales del recurrente contra sus actuaciones, o ejercer directamente el recurso jerárquico, caso en el cual, se consideraría agotada la vía administrativa, pues bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa era un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa.

En el caso de autos, el querellante alega en cuanto al agotamiento de la vía administrativa, que:

[…]

En fecha 13 de junio de 2.001 estando dentro de la oportunidad legal procedí a agotar la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento del antes mencionado organismo, a fin de que se me incorporara de inmediato a mis labores ordinarias inherentes al cargo que venía desempeñando y que se restituyeran mis derechos subjetivos lesionados, debido a que no consideré ajustado a derecho mi retiro (…)

Habiendo transcurrido más de quince días hábiles contados desde la fecha de la interposición del escrito de conciliación sin que la Junta de Avenimiento se haya pronunciado, tal como lo establece el artículo 24 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos del Municipio Libertador (…) dando lugar tal abstención de dar oportuna respuesta al Silencio Administrativo, o con carácter denegatorio, lo que permite la apertura del Recurso Contencioso correspondiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que procedo a ejercer la presente demanda a los fines de lograr el pago de mis correspondientes prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales que como funcionario público me corresponden (…)

[…]

Al respecto, debe aclarar este Juzgador la diferencia que existía entre el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento y la vía administrativa, y especificar, en consecuencia, cuál sería la que en este caso debía agotar el recurrente para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, aún cuando el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la junta de avenimiento y la vía administrativa constituían requisitos de cumplimiento previo para acceder a los órganos jurisdiccionales respectivos, la gestión conciliatoria tenía una naturaleza distinta, por cuanto la solicitud conciliatoria a través de la Junta de Avenimiento, no tenía por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino la procura de un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requería la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.

Asimismo, entre otras diferencias que existían, el funcionario dentro de la gestión conciliatoria no participaba en su trámite, sino sólo en la petición a la Junta de Avenimiento de que procurara un arreglo y la espera del lapso del cual gozaba la Junta para emitir respuesta, por lo cual ésta no dictaba ninguna decisión, lo que sí ocurría en la vía administrativa, sino que se limitaba a instar a la Administración a que conciliara y a reflejar el resultado de su intermediación.

Por tanto, la Junta de Avenimiento actuaba como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración buscando un arreglo amigable entre ellos, mientras que en la vía administrativa el recurrente actuaba ante la propia Administración, incluyéndose una variante desprendida de su propia denominación ya que, además de una solución amigable, ella era administrativa.

Precisado lo anterior, observa este Juzgador que al querellante se le indicó mediante cartel de notificación publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 24 de Mayo de 2001, inserto al Folio 11 del Expediente Principal, que:

De considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá intentar la instancia de conciliación (…) ante la Junta de Avenimiento. De esta decisión, a fin de agotar la vía administrativa deberá interponer el Recurso Jerárquico (…) agotada la misma podrá ejercer el Recurso a que se hace referencia los Artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dentro de los seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su notificación o en caso contrario a partir de la fecha de la publicación del respectivo cartel, por vía directa, es decir, sin previo agotamiento de gestión administrativa de la instancia de conciliación ante la Junta de Avenimiento (…)

(Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)

Por tanto, habiendo sido notificado al querellante que “a fin de agotar la vía deberá interponer el Recurso Jerárquico”, era el Recurso Jerárquico lo que le permitiría agotar la vía administrativa a efectos de ejercer el recurso contencioso administrativo de anulación y no sólo la junta de avenimiento, por lo que, en principio, el presente recurso sería inadmisible.

No obstante, observa este Juzgador que la manera en que fue redactada la notificación, podría inducir en error al querellante, al indicarle “podrá ejercer el Recurso (…) dentro de los seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su notificación o en caso contrario a partir de la fecha de la publicación del respectivo cartel, por vía directa”, por lo que pudo entender que la vía administrativa quedaba agotada sólo al interponer su solicitud ante la instancia de conciliación, por lo que este Órgano Jurisdiccional no puede declarar inadmisible el presente recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa, y así se declara.

Ahora bien, respecto a la caducidad alegada como punto previo por la apoderada judicial de la parte querellada, observa este Juzgador que, habiendo sido publicado el cartel de notificación en el Diario Últimas Noticias en fecha 24 de Mayo de 2001, el querellante quedó válidamente notificado el 14 de Junio de 2001, esto es, 15 hábiles después de la publicación del cartel, tal y como se le señaló en el cartel de notificación publicado en el Diario Últimas Noticias.

Así las cosas, habiendo interpuesto el querellante en fecha 13 de Junio de 2001 su solicitud ante la Junta de Avenimiento podía esperar la respectiva respuesta o intentar el recurso contencioso administrativo de anulación una vez transcurridos 15 días sin obtener la misma, los cuales se cumplieron el 05 de Julio de 2001, comenzando a decursar el lapso de 06 meses a que se refiere el Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratio temporis al caso de marras el 06 de Julio de 2001, por lo que para la fecha de interposición del presente recurso el 12 de Junio de 2002, habían transcurrido 11 meses, excediendo, por tanto, el lapso de caducidad previsto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar procedente el punto previo alegado, y así se declara.

Por tanto, en virtud de que la caducidad como causal de inadmisibilidad es de orden público, pudiéndose en consecuencia, declarar en cualquier estado y grado del proceso, este Tribunal Superior declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratio temporis al caso de autos, y así se decide.

- I I I -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano R.E.N.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.524.980, asistido por la abogada J.B.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.870 contra la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital por cobro de prestaciones sociales.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 09-10-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 0632

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