Decisión nº 332 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiocho (28) de noviembre de (2006)

Años 196º y 147°

ASUNTO: WP11-R-2006-000044

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: H.E.H.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.115.663.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NAUMAN CUELLAR y M.B.B. abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.809 y 24.956, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL PLC, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 5, Tomo 90-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: V.R.P.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.715.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal Superior del Trabajo las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha siete (07) de julio del año dos mil seis (2.006), por el ciudadano V.R.P.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil seis (2.006), en la cual declaró Con Lugar, la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano Hector Henríquez Hernández Paredes.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diez (10) de octubre del año dos mil seis (2.006), fijándose el día dieciocho (18) de octubre del año en curso, la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día siete (07) de noviembre del año dos mil seis (2.006), fecha en la cual las partes ejercieron su derecho de palabra, exponiendo los alegatos en los cuales basan sus pretensiones, los cuales constan en la correspondiente acta.

III

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados.

En este sentido, señala la representación de la parte demandada durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante esta Superioridad, en términos generales, lo siguiente:

…En nombre de Puertos del Litoral Central, procedemos a apelar de la sentencia dictada por el Tribunal de Sustanciación, por cuanto consideramos que esta inmotivada, en la cual se declaró el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador reclamante. En tal sentido, el Tribunal fijó su posición en el sentido de determinar que Héctor Enrriquez Hernández había incumplido con la causal de despido alegada por la parte demandada como era la justificación del trabajo, lo cual ocurrió en dos (02) días en un lapso mayor a treinta (30) días, en este sentido, no se tomó en consideración las pruebas aportadas al proceso ni dilucidadas en el juicio oral y público en el cual no solamente se promovió la causal del trabajador, sino una serie de amonestaciones en la cual había sufrido el ciudadano H.H. y las cuales adminiculadas en su conjunto tuvo que ser valoradas por el Juez y determinar que efectivamente se había incurrido en una causa grave de la relación laboral, establecida en el literal i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, solicito que una vez analizada la situación por este Tribunal de Alzada se decrete sin lugar el Reenganche y con lugar la presente apelación.

Por su parte, el representante judicial de la parte demandante expuso:

El tema central del debate ha sido la comprobación o no de que si el despido fue justificado o injustificado. Cuando la representación del demandado, se apersona al Tribunal indica que estaban despidiendo a un trabajador que tenia de servicios casi doce (12) años por el artículo 102 literal i), que tiene que ver con falta grave a las obligaciones del cargo; siempre preguntamos nosotros en las audiencias preliminares en qué consistían esas faltas graves a las obligaciones del trabajo, y se nos quiso decir de que eso tenía que ver con unas amonestaciones de abril-mayo del año 2005 y la estaban oponiendo con ocho meses completamente extemporáneo, aparte de cuando habla del 102 literal i), de forma bastante amplia y no de forma restrictiva como lo exige la ley, pretendió justificarse con el literal f) que habla de tres faltas consecutivas en un mes. El alega el literal i) con el artículo 45 del antiguo reglamento, esas son dos normas que se contraponen, en este sentido, no se dan los supuestos del literal i), no se dan los supuestos del artículo 45, ellos al querer fundamentar indebidamente el tiempo de la falta, prácticamente operó el perdón de la falta, previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, no entendemos como continúa el demandado insistiendo en despedir a un trabajador en contracorriente con lo que indica la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento…Por esa razón es que continuamos insistiendo en que el trabajador debe ser reenganchado y pagado sus salarios caídos…la parte demandada no supo fundamentar el despido del trabajador…

CONTROVERSIA

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta Sentenciadora, previa las consideraciones siguientes:

La parte accionante alega que comenzó a prestar servicios en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), para la empresa Puertos del Litoral Central, desempeñándose como Controlador Portuario, devengando un sueldo de Un Millón Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 1.039.000,00) hasta el día trece (13) de enero del año dos mil seis (2.006), cuando fue despedido por el ciudadano F.J., en su carácter de Gerente, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y, a tal efecto, solicita que sea calificado como injustificado el despido, así como que sea acordado el reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil seis (2.006), tuvo lugar la audiencia preliminar, en la cual ambas partes consignaron las pruebas que consideraron convenientes y solicitaron sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, la cual culminó en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil seis (2006), siendo remitido el asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Al proceder a contestar el fondo de la demanda, la representación de la parte demandada, procedió a admitir que el ciudadano H.H. prestó sus servicios personales para la empresa desde el dieciséis (16) de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el trece (13) de enero del año dos mil seis (2006), asimismo, admitió el cargo desempeñado por el demandante y el sueldo devengado por este.

Sin embargo, alega la parte demandada, que el accionante tuvo inasistencias injustificadas durante los días cuatro (04) de diciembre del año dos mil cinco (2005) y seis (06) de enero del año dos mil seis (2006), de tal manera que, a su decir, el demandante incumplió en forma reiterada con las normas que rigen la materia laboral, incurriendo así en la causa justificada de despido prevista en el artículo 102 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 45 de su Reglamento.

De igual forma, señala la parte demandada a través de su escrito de contestación a la demanda, que al accionante le fueron calculadas sus Prestaciones Sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el correspondiente fideicomiso depositado a su favor.

En este sentido, queda circunscrita la presente controversia en determinar la naturaleza del despido en la cual incurrió la empresa demandada, Puertos del Litoral Central, S.A. ASI SE DECIDE.-

Asimismo, a los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a que parte corresponde la carga probatoria, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, así como el M.T., en Sala de Casación Social, el demandado en el escrito de contestación deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Si al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, los hechos indicados en la demanda respectiva, se tendrán por admitidos.

En caso, de que el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Como puede observarse de los lineamientos expresados tal como lo ha establecido nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado tendrá la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, fundamentando su defensa, a los fines de no ser acreedor de la sanción prevista en la misma Ley.

En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, la parte demandada alegó que el accionante tuvo inasistencias injustificadas durante los referidos días cuatro (04) de diciembre del año dos mil cinco (2005) y seis (06) de enero del año dos mil seis (2006), incurriendo en la causa justificada de despido prevista en el artículo 102 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 45 de su Reglamento por lo que conforme con el criterio sostenido por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte demandada y, en tal sentido, deberá probar en la secuela del presente procedimiento la configuración de la causal de despido alegada, con lo cual desvirtuaría los alegatos de la parte accionante.

En consecuencia, deberá esta sentenciadora, proceder al análisis de las pruebas cursantes en autos, a los fines de constatar si son desvirtuados o no los alegatos presentados por el accionante en la presente causa. ASI SE DECIDE.-

Establecido a cual de las partes le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

  1. - Promovió marcada “A”, Carta de Despido de fecha nueve (09) de enero del año dos mil seis (2006), dirigida al ciudadano H.E.H.P., suscrita por el mayor P.M.A.M., en su carácter de presidente de Puertos del Litoral Central, P.L.C., C.A, con el objeto de demostrar la fecha tanto de egreso como de ingreso, el cargo desempeñado y el salario mensual devengado por el demandante. Sin embargo, aunque se trata de un documento privado el cual se aprecia conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que pretende demostrarse nada aporta a la resolución de la controversia planteada. ASÍ SE DECIDE.

  2. - Promovió marcada “B”, recibo de pago de Bonificación de Fin de Año Período dos mil cinco (2005), a los fines de demostrar con este medio la partida de “Acumulado de Reposos 26 días, monto: 807.471,86”

    Dicha documental merece pleno valor probatorio conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se observa que es una documental elaborada por la demandada, en donde señala el total de días de reposos acumulados correspondientes al año dos mil cinco (2005), no especificándose los días de reposo de forma detallada, por lo cual mal podría oponerse a la parte demandada el total de veintiséis (26) días señalados en este medio probatorio, en este sentido, se desecha por no aportar nada a la controversia planteada. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Promovió marcado “C”, “D”, “E” y “F”, respectivamente, Justificativo Médico, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo objeto de esta prueba es demostrar los momentos en que se llevaron a cabo las inasistencias del accionante. Sin embargo, aunque se trata de un documento público el cual se aprecia conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cabe destacar que en virtud de no haber sido admitido este medio de prueba, no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.-

  4. - Marcadas “G”, “H” e “I”, Informes Médicos, debidamente recibidos por Puertos del Litoral Central, P.L.C., C.A, a los fines de demostrar la condición en que se encontraba el accionante después del accidente. Los referidos documentos merecen pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, en virtud de no haber sido admitido este medio de prueba, no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.-

  5. - De conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la citación del ciudadano A.M.G.G., a los fines de que ratifique mediante la prueba testimonial los informes médicos de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil cinco (2005), seis (06) de diciembre del año dos mil cinco (2005) y trece (13) de enero del año dos mil seis (2006), por cuanto se trata de un tercero que no es parte en el juicio, aunado a ello la prueba que pretende ratificarse no fue admitida en su oportunidad legal, no hay medio de prueba que valorar. ASI SE DECIDE.-

  6. - Promovió prueba de exhibición de documentos a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que el Tribunal ordenase a la demandada la exhibición de los siguientes documentos: En primer término, Originales de los Justificativos Médicos, emanados del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, de fechas dos (02) de agosto, quince (15) de agosto, siete (07) de diciembre y veintidós de diciembre del año dos mil cinco (2005), a los fines de demostrar que la empresa estaba en conocimiento, que el accionante se encontraba de reposo y por ello había una interrupción del contrato de trabajo; y que al haber tal interrupción en la relación laboral, esta se encuentra suspendida y por tal motivo la misma no finaliza.

    En segundo término, solicitó la exhibición de los recibos de pago correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil cinco (2005), a los fines de demostrar lo siguiente: Que el accionante se encontraba de reposo, y la empresa estaba en conocimiento de ello; que por estar el accionante de reposo por ende se encontraba bajo los lineamientos de la suspensión de la relación laboral de conformidad con la norma contenida en el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que de conformidad con la norma contenida en el Artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono no puede despedir al trabajador, sin causa justificada. En virtud de no haber sido admitido este medio de prueba, no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  7. - Promovió el mérito favorable de los autos, como puede observarse, la parte demandada con este escrito, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que el “Mérito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en su caso. ASI SE DECIDE.

  8. - Promovió marcado “A”, Copia Simple del Oficio signado con el Nº 021, de fecha nueve (09) de enero del año dos mil seis (2006), mediante el cual se notifica el día trece (13) de enero del mismo año, al ciudadano H.H., de la decisión de prescindir de sus servicios personales. En virtud de que dicha documental fue, igualmente, promovida por la parte accionante, se reitera su valoración, en cuanto a que el mismo se aprecia conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, lo que pretende demostrarse nada aporta a la resolución de la controversia planteada. ASI SE DECIDE.

  9. - Promovió marcado “B”, recibo de pago a razón de liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano H.H.P., a los fines de demostrar que el correspondiente Fideicomiso se encuentra depositado en el Banco Exterior a favor del accionante. En este sentido, considerando que el hecho que se pretende demostrar no es punto controvertido en la presente apelación, se desecha por no aportar nada a la controversia planteada. ASI SE DECIDE.

  10. - Promovió marcado “C”, Copia Simple de la Participación de Despido realizada por Puertos del Litoral Central P.L.C, S.A al Tribunal, a los fines de demostrar el cumplimiento del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. - Promovió marcado “D”, Copia Simple de la constancia de participación de despido realizada por Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A al Tribunal, emanada del Archivo Sede del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

    De las documentales transcritas si bien se evidencia el cumplimiento de las normas consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente, en su artículo 187, más sin embargo, en virtud de no constituir un hecho controvertido, nada aporta a la controversia planteada. ASI SE DECIDE.-

  12. - Promovió marcado “E”, copia simple del Decreto Presidencial Nº 4211 de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil seis (2006), publicado en Gaceta Oficial Nº 38.363, de fecha veintitrés (23) de enero del año en comento, referente a la inamovilidad, el mismo no constituye medio de prueba en virtud del principio Iura Novit Curia. ASI SE DECIDE.-

  13. - Promovió marcado “F”, Copia Simple de Amonestación de fecha primero (01) de abril del año dos mil cinco (2005), aplicada el demandante. Toda vez que este medio de prueba no fue admitido, no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.-

  14. - Promovió marcado “G”, copia simple de llamado de atención de fecha veinte (20) de abril del año dos mil cinco (2005). En virtud de no haber sido admitido este medio de prueba, no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.-

  15. - Promovió marcados “H” e “I”, copia simple de Detalle de Asistencias donde se lleva el control de asistencias, correspondiente al mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), asimismo promovió Formato de Control de Asistencias llevado por la Gerencia de Recursos Humanos de Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A, correspondientes al mes de enero del año dos mil seis (2006), con la finalidad de demostrar las inasistencias de los días cuatro (04) de diciembre del año dos mil cinco (2005) y seis (06) de enero del año dos mil seis (2006), cabe destacar que en virtud de no haber sido admitidos estos medios de prueba, no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.-

  16. - Asimismo, señaló en el escrito de promoción de pruebas que a los fines de hacer efectiva la entrega del cheque del Banco Exterior N° 1653370599 de fecha veintitrés (23) de enero girado a favor del ciudadano H.H.P., que comprende el pago de las prestaciones sociales, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 108 y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, consignó el referido instrumento; en virtud de que el mismo no consta en autos, no existe materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia, habiéndole correspondido a la parte demandada la carga de probar los argumentos presentados por el accionante, exclusivamente, con relación a la naturaleza del despido, esta sentenciadora, observa que la parte demandada no satisfizo dicha carga probatoria, por lo que en aras de garantizar un proceso justo y apegado a los principios y normas que consagra el proceso laboral venezolano, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado V.R.P.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y, en virtud de ello, se ordenará el reenganche del trabajador a su sitio habitual de trabajo, así como el pago de los salarios caídos, causados desde el primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en la cual fue notificada la parte demandada de la admisión de la presente Solicitud, hasta la fecha de su real y efectivo reenganche a su sitio habitual de trabajo; ello, a razón de un salario diario de bolívares treinta y cuatro mil seiscientos cuarenta con seis céntimos (Bs. 34.640,06) diarios. ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha siete (07) de julio del año dos mil seis (2.006), por el profesional del derecho V.R.P.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha tres (30) de junio del año dos mil seis (2.006). En consecuencia:

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en la cual declaró CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de salarios Caídos incoada por el ciudadano H.E.H.P. en contra de la empresa “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A.”.

TERCERO

Se ordena el reenganche del trabajador a su sitio habitual de trabajo, así como el pago de los salarios caídos, causados desde el primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006) fecha en la cual fue notificada la accionada de la admisión de la presente Solicitud, hasta la fecha de su real y efectivo reenganche a su sitio habitual de trabajo; ello, a razón de un salario diario de bolívares treinta y cuatro mil seiscientos cuarenta con seis céntimos (Bs. 34.640,06) diarios.

CUARTO

Dadas la prerrogativas procesales de las que goza la accionada no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m).

LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA

EXP. Nº WP11-R-2006-000044

Calificacion de Despido

VVB/rr

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