Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDiosnardo Frontado
ProcedimientoApelación Por Efecto Suspensivo

Tucupita, 3 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000334

ASUNTO : YP01-P-2009-000334

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por el Abg. J.A.C. en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, suficientemente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 28 de Mayo 2009 en el Asunto Nro. YP01-P-2009-0000334, seguido contra el Ciudadano: J.B.M.E..

En fecha 01 de Junio de 2009, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior DIOSNARDO FRONTADO VARGAS.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 28 de Mayo de 2009, acordó lo siguiente:

“…. En conclusión no existe peligro de que el imputado J.B.M.E., ponga en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DEILTO ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 Segundo Parágrafo del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano: J.B.M.E., en el caso narrado. Es errónea la interpretación que hace el Ministerio Público, al afirmar que existe contracción cuando el Tribunal afirma que se presume la participación del ciudadano: J.B.M.E., en el hecho imputado, y luego se le pretende dar la libertad mediante una medida cautelar. El artículo 256 ibidem, es claro cuando exige que deben estar llenos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, esto es: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, a excepción del tercero, referido al peligro de fuga o de obstaculización, ya que de ser concurrentes tales extremos lo que deviene es una privación de libertad. Ahora bien, mientras que puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas que señala la norma. El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”. La detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: J.B.M.E., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones de dos personas responsables que deberán consignar, constancia de trabajo, carta de residencia y carta de buena conducta, quedando el imputado bajo la obligación de presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA. Acto seguido el Ministerio Público, ejerció el recurso conforme a lo establece el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: “…Ejerzo el recurso en efecto suspensivo, recurso este, contra la decisión que ha pronunciado este Tribunal Primero de Control en esta sala de audiencia consistiendo Solamente en presentaciones cada 15 días y solo dos fiadores se ejerce este recurso por cuanto considera el Ministerio Publico, que el hecho imputado al ciudadano J.B.M.E., es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO OBJETO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte en su encabezamiento en relación con el art. 458, ambos del Código. Si bien es cierto que estamos en presencia de un delito secundario, en esta presentación la Representación Fiscal citó actas de investigación aperturadas por el CICPC, local con ocasión al día 24 de abril 2009, las cuales corren insertas en la presente causa, delito este que tiene prevista una pena de prisión de 3 a 5 años, el ministerio publico recurre por considerar que está suficientemente demostrado en actas, que el imputado es participe del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO OBJETO DE ROBO AGRAVADO, elementos estos que con la correspondiente acta policial cursantes al folio 1 y 2 en donde se deja constancia de la flagrancia del imputado por encontrarse oculto dentro de su barracas, donde tenia un fabrica de bloque. Visto por testigos instrumentales y funcionarios del CICPC y testigos contaste al afirmar que el hoy imputado reside en esa barraca tal cual como se desprende de la pregunta a la cual contestaron allí vive un señor que conozco por Juan y contestes al afirmar que en dicha barraca donde vive Juan se encontraron dos aíres acondicionados que no pudo justificar su procedencia. Consta al folio 13 el avalúo echo a los equipos que coinciden con los que fuera sustraídos en robo agravado a mano armada de la Zona Educativa del estado D.A. de lo cual se consignó constante de 47 folios útiles de lo cual se puede corroborar la denuncia previa a la aprehensión del imputado de lo cual se puede evidenciar que los bienes muebles fuero sustraído de la Zona Educativa, coincidiendo lo descrito en dicha factura lo cual coinciden con los aires encontrados en al barraca del imputado, Elementos estos que hacen estimar al Ministerio Publico que nos encontramos ante un hecho punible de carácter penal no prescrita conforme a lo previsto en los artículos 250 251 numeral 2 y 3 ,250 numeral 3, lo que motiva a este representación fiscal a solicitar medida de privación de libertad al imputado. Por lo que solicito a los Magistrado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare con lugar esta solicitud. Se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad otorgada por este Tribunal Primero de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Visto el recurso interpuesto el Tribunal, en base al principio de igualdad, le da la palabra a la Defensa a los fines de que conteste al mismo, quien entre otras cosas expuso:“…En primer lugar la defensa considera que le decisión proferida en esta audiencia, esta ajustada a derecho y en función del principio de carácter constitucional, como las normas de carácter sustantivos que ha bien se consideró en ocasión a esta decisión que de hecho esta suspendida, esta condicionada al cumplimiento de unos requisitos que consideró el Juez de manera soberano para la materialización de la misma. A criterio de la defensa no tiene sentido ejercer el efecto suspensivo en esta audiencia le atribuye el articulo 374 de código Orgánico Procesal Penal al Fiscal de Ministerio, pero además esta misma norma establece como condición de este articulo 374 ejusdem, que el imputado tenga antecedentes penales que no es el caso del ciudadano J.B.. Así ciudadano Juez luego de la primera decisión que tomó la Juez Tercera de Control, ha transcurrido el Lapso establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal y hasta el momento no se han recabado elementos suficientes que le permita al fiscal tener el acto conclusivo. Siempre he criticado el hecho de que un recurso de esta naturaleza pueda suspender la decisión de un juez que de manera autónoma pueda tomar en contra posición de normas de carácter constitucionales, cuando se establece en el articulo 49 de la Carta magna…. “. Ahora bien, el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que una vez interpuesto el recurso: “…En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones…”. En consecuencia remítase de manera inmediata el presente asunto en original a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tomando como fundamento el recurso anteriormente resuelto, donde se trabajo en el mismo asunto YP01-P-2009-334, y no bajo un numero de recurso, salvo directrices en contraria que establezca dicha Corte. Resumen. Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano: J.B.M.E., de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones de dos personas responsables que deberán consignar, constancia de trabajo, carta de residencia y carta de buena conducta, quedando el imputado bajo la obligación de presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. CUARTO. Remítase de manera inmediata a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”

DE LA APELACIÓN

El Fiscal Sexto del Ministerio Público en audiencia expresó lo siguiente:

…Ejerzo el recurso en efecto suspensivo, recurso este, contra la decisión que ha pronunciado este Tribunal Primero de Control en esta Sala de audiencia consistiendo solamente en presentaciones cada 15 días y solo dos fiadores se ejerce este recurso por cuanto considera el Ministerio Publico, que el hecho imputado al ciudadano J.B.M.E., es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO OBJETO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte en su encabezamiento en relación con el art. 458, ambos del Código. Si bien es cierto que estamos en presencia de un delito secundario, en esta presentación la Representación Fiscal citó actas de investigación aperturadas por el CICPC, local con ocasión al día 24 de abril 2009, las cuales corren insertas en la presente causa, delito este que tiene prevista una pena de prisión de 3 a 5 años, el ministerio publico recurre por considerar que está suficientemente demostrado en actas, que el imputado es participe del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO OBJETO DE ROBO AGRAVADO, elementos estos que con la correspondiente acta policial cursantes al folio 1 y 2 en donde se deja constancia de la fragancia del imputado por encontrarse oculto dentro de su barracas, donde tenia un fabrica de bloque. Visto por testigos instrumentales y funcionarios del CICPC y testigos contaste al afirmar que el hoy imputado reside en esa barraca tal cual como se desprende de la pregunta a la cual contestaron allí vive un señor que conozco por Juan y contestes al afirmar que en dicha barraca donde vive Juan se encontraron dos aíres acondicionados que no pudo justificar su procedencia. Consta al folio 13 el avalúo echo a los equipos que coinciden con los que fuera sustraídos en robo agravado a mano armada de la Zona Educativa del estado D.A. de lo cual se consignó constante de 47 folios útiles de lo cual se puede corroborar la denuncia previa a la aprehensión del imputado de lo cual se puede evidenciar que los bienes muebles fuero sustraído de la Zona Educativa, coincidiendo lo descrito en dicha factura lo cual coinciden con los aires encontrados en al barraca del imputado, Elementos estos que hacen estimar al Ministerio Publico que nos encontramos ante un hecho punible de carácter penal no prescrita conforme a lo previsto en los artículos 250 251 numeral 2 y 3 ,250 numeral 3, lo que motiva a este representación fiscal a solicitar medida de privación de libertad al imputado…

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CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

En audiencia y visto el recurso interpuesto por el Representante Fiscal, el Abg. O.P.M., en su condición de defensor público del imputado J.B.M.A., expresó lo siguiente:

“…En primer lugar la defensa considera que le decisión proferida en esta audiencia, esta ajustada a derecho y en función del principio de carácter constitucional, como las normas de carácter sustantivos que ha bien se consideró en ocasión a esta decisión que de hecho esta suspendida, esta condicionada al cumplimiento de unos requisitos que consideró el Juez de manera soberano para la materialización de la misma. A criterio de la defensa no tiene sentido ejercer el efecto suspensivo en esta audiencia le atribuye el articulo 374 de código Orgánico Procesal Penal al Fiscal de Ministerio, pero además esta misma norma establece como condición de este articulo 374 ejusdem, que el imputado tenga antecedentes penales que no es el caso del ciudadano J.B.. Así ciudadano Juez luego de primera decisión que tomó la Juez Tercera de Control, ha transcurrido el Lapso establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal y hasta el momento no se han recabado elementos suficientes que le permita al fiscal tener el acto conclusivo. Siempre he criticado el hecho de que un recurso de esta naturaleza pueda suspender la decisión de un juez que de manera autónoma pueda tomar en contra posición de normas de carácter constitucionales, cuando se establece en el articulo 49 de la Carta Magna….

Cursa de los folios 125 al 142 Auto motivado con ocasión de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 28/05/2009 en el presente asunto.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

MOTIVA

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el imputado, Ciudadano J.B.M.E., fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470, primer aparte en su encabezamiento del Código Penal, en relación con el Articulo 458, ejusdem.

En la audiencia de presentación realizada el día 28 de Mayo de 2.009, el Fiscal Sexto del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, Abogado J.A.C., precalificó el Delito presuntamente cometido por el ciudadano J.B.M., como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO OBJETO DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 470, primer aparte en su encabezamiento del Código Penal, en relación con el Articulo 458, ejusdem. De igual forma solicitó de conformidad con los Artículos 250, 251 numeral 1° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DELIBERTAD, y la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el Juez Primero de Control, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, J.B.M., anteriormente identificado en autos, consistentes en presentaciones de dos personas responsables que deberán consignar, constancia de trabajo, carta de residencia y carta de buena conducta, quedando el imputado bajo la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Con relación al recurso interpuesto por el Representante del Ministerio Publico, podemos señalar que esa Representación Fiscal anunció Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, en contra de decisión acordada en ese acto como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el Articulo 256, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal condicionando la misma a presentación previa de dos (02) fiadores, siendo la consecuencia necesaria el que la persona del imputado debe ser puesta en libertad. El Representante del Ministerio Público al ejercer el Recurso en Efecto Suspensivo contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Control, la cual consiste solamente en presentaciones cada quince (15) días y solo dos (02) fiadores, manifestó que ejerce el Recurso por cuanto considera que el hecho imputado al ciudadano J.B.M., es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO OBJETO DE ROBO AGRAVADO; la representación Fiscal manifiesta, que si bien es cierto que se trata de un delito secundario, en la audiencia de presentación cito actas de investigación aperturadas por el CICPC, local con ocasión al día 24 de Abril de 2.009, las cuales corren insertas en la presente causa, delito este que tiene prevista una pena de prisión de 3 a 5 años, el Ministerio Publico recurre por considerar que esta suficientemente demostrado en actas, que el imputado J.B.M., es participe del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO OBJETO DE ROBO AGRAVADO, elementos estos que con la correspondiente acta policial cursantes al folio 1 y 2 en donde se deja constancia de la flagrancia del imputado por encontrarse oculto dentro de sus barracas, donde tenia una fabrica de bloque. Visto por testigos instrumentales y funcionarios del CICPC y contaste al afirmar que el hoy imputado reside en ese barraca tal cual como se desprende de la pregunta a la cual contestaron, allí vive un señor que conozco por Juan y contestes al afirmar que en dicha barraca donde vive Juan se encontraron dos aires acondicionados que no pudo justificar su procedencia. Consta al folio 13 el avaluó a los equipos que coinciden con los que fuera sustraídos en robo agravado a mano armada de la Zona Educativa del Estado D.A. de lo cual se consigno constante de 47 folios útiles de lo cual se puede corroborar la denuncia previa a la aprehensión del imputado de lo cual se puede evidenciar que los bienes muebles fueron sustraídos de la Zona Educativa, coincidiendo lo descrito en dicha factura lo cual coinciden con los aires encontrados en la barracas del imputado, elementos estos que hacen estimar al Ministerio Publico que nos encontramos ante un hecho punible de carácter penal no prescrita conforme a lo previsto en los Artículos 250, 251, numerales 2 y 3, 250 numeral 3, lo que motiva a esta representación fiscal a solicitar medida de privación de libertad al imputado. Seguidamente el Representante de la Vindicta Publica se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por el Tribunal Primero de Control de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal Colegiado, que para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea presunto autor del mismo, pues tanto del acta policial relacionada con el procedimiento así como de las declaraciones, y fundamentalmente las señaladas por los ciudadanos J.G.R.C. y GEYSE G.C.M., y del propio imputado J.B.M.E., quien en ningún momento negó los hechos queda demostrada su participación en los hechos mencionado anteriormente.

Así las cosas y visto que la pena aplicable al delito imputado, no encuadra con las previsiones del Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal penal, que establece que el peligro de fuga se presume en los casos cuyos hechos punibles son sancionados con penas privativas de libertad cuyo limite máximo es igual o mayor a los diez (10) años, resulta evidente que desde ese punto de vista, no es posible el peligro de fuga en el caso que nos ocupa.

Visto que el Representante Fiscal no argumentó razones que pudieran convencer al Juzgador sobre el peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, considera conveniente quien aquí decide, declarar sin lugar el recurso interpuesto y ratifica la decisión del Juez a quo, en lo relacionado con la Medida Cautelar sustitutiva de libertad a imponerla imputado, Ciudadano J.B.M.E., de conformidad con el Articulo 256, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deberán cumplirse en los términos y condiciones que se señalaran en la Dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado J.A.C., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, ampliamente identificado en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 28 de Mayo de 2.009, y RATIFICA las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en los numerales 2° y 3° del Articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, a cumplirse en los términos siguientes: 1. La constitución de dos (02) fiadores de reconocida conducta, responsables que deberán consignar constancia de trabajo, carta de residencia y carta de buena conducta. 2.- Luego que se le constituyan tales fiadores se le establecerá presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez que se acuerde la libertad previa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado D.A., Tucupita, a los tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil nueve, Años 199 ° de la Independencia y l50° de la Federación.

Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en la oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. D.A. DURAN MORENO

El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

PONENTE El Juez Superior

Abg. A.G. BARRIOS

La Secretaria

Abg. Mariamnys M.F.

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