Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-004319

PARTE ACTORA: L.E.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.180.354.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.G.G., Y.R., entre otros, abogadas en ejercicio, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, e inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 65.062 y 65.603, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil de éste domicilio e inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, con el número 30, Tomo 1-B, cuya ultima modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de junio de 2001, quedando anotado bajo el No. 49, Tomo 38-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.A., M.R., entre otros, abogadas en ejercicio, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 91.678 y 77.344, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar, interpuesto por el ciudadano L.E.G.G., antes identificado contra la entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha nueve (09) de octubre de 2006, siendo distribuido al Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en fecha trece (13) de octubre de 2006 admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo (10mo) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa, a los efectos que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la Audiencia, le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Juez de dicho Tribunal trato de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento o acuerdo alguno entre las mismas, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente, ordenando la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio, previa contestación de la demandada dentro del lapso de ley, correspondiendo conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha diecinueve (19) de julio de 2007, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda quien decide extrae los siguientes hechos postulados: Alega el actor que en fecha 15 de mayo de 1989 la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contrató sus servicios profesionales, para que desempeñara el cargo de Cajero, luego fue ascendido a Sub Gerente y como último cargo Sub Gerente de oficina, devengando un salario que le era pagado en forma quincenal y que fue aumentado con el transcurso del tiempo, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario comprendido de 8:15 a.m. a 4:30 p.m, así fue hasta el día 13 de agosto de 2004, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. De igual forma manifestó que la empresa accionada en el procedimiento de calificación de despido interpuesto por el en tiempo hábil conforme a la Ley, nunca persistió en el despido, y tampoco le pago sus prestaciones sociales, ni demás derechos derivados de la relación laboral, e incluso durante tal relación pago deficiente los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, pues no le fue considerado su salario real y efectivo devengado, siendo múltiples las gestiones realizadas a los fines de lograr que su expatrono le pagara lo que en efecto le correspondía resultando así infructuosas todas las diligencias realzadas, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto lo hace a los fines de reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos derivados de su relación laboral, que aun se encuentran en poder de la accionada. Por oto lado manifestó que su relación prestacional estaba regida por los beneficios derivados de la Convención Colectiva de trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, pero la mencionada entidad financiera, al momento de pagarle los derechos económicos y sociales desaplica lo establecido en la propia Convención Colectiva, no aplica el salario tabulador, excluye del salario básico el aporte del ahorro, la prima de antigüedad, el subsidio familiar y hace una exclusión del 20% aduciendo que es salario de eficacia atípica. Expreso que el salario normal debe estar conformado por el sueldo básico, la prima de antigüedad, el 20 % de aumento a partir de julio de 1998 que el patrono excluye, según su decir por ser salario de eficacia atípica mas el subsidio familiar y su salario integral debería estar integrado por el salario básico, alícuota de utilidades, bono vacacional y caja de ahorro. En tal sentido al recomponer el salario se verifica que la demandada, adeuda le adeuda una diferencia salarial ocurrida durante la vigencia de la relación laboral y al finalizar la misma, no obstante a que no le ha cancelado sus prestaciones sociales pues hizo un cálculo erróneo de las mismas. Que la empresa cancelaba los cesta ticket en dinero en efectivo los últimos de cada nomina, concepto este que las partes en la Convención Colectiva convinieron en salarizarlo, a partir del mes de mayo de 1998, vale decir incluirlo en el salario básico , para todos los efectos de ley , siendo que al revisar su salario dicho monto, le fue retenido por la empresa a partir del mes de febrero de 2001, no fue salarizado ni pagado dicho monto por lo que reclama su pago como en derecho le corresponde e igualmente sea agregado a su salario básico mensual para calcular la antigüedad y demás conceptos. Expreso que la empresa no cumplió con el mandato de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, pues la misma fue promulgada en el año 1998, con vigencia a partir de enero de 1999, y no es sino hasta el año 2004, cunado el patrono implementó el pago de ese concepto en forma lineal para todos los trabajadores, entregando un monto mensual de Bs. 2.000.000,00 pagado a través de la tarjeta electrónica , dicha cantidad representa el 50% de la unidad tributaria, en tal sentido adeuda este concepto desde enero de 1999 hasta diciembre de 2003. Manifestó que violentado como ha sido el salario a tomar en cuenta durante la relación laboral recibió un pago deficiente de los conceptos utilidades, vacaciones, bono vacacional prima de antigüedad, aporte a la caja de ahorro, intereses de prestación de antigüedad , todo a ello a consecuencia que no se tomo el salario que correspondía para el pago de los mencionados conceptos, razón por la cual reclama la diferencia de pagos habidos durante la relación de trabajo y diferencias en el pago realzado al termino de la relación de trabajo, las cuales se describen a continuación:

CONCEPTO CANTIDAD

Indem. Antigüedad y Bono Transferencia Bs. 267.489,60

Intereses Bs. 590.617,04

Prestación de Antigüedad Bs. 27.211.949,91

Intereses Prestación de Antigüedad Bs. 14.543.605,29

Vacaciones Vencidas Bs. 2.052.907,52

Bono vacacional Vencido Bs. 4.811.502,00

Vacaciones Fraccionadas Bs. 342.151,25

Bono vacacional Fraccionado Bs. 801.917,00

Utilidades Fraccionadas Bs. 6.736.102,80

Cesta Ticket Fijo Bs. 3.291.245,80

Indemnización por Despido Injustificado Bs. 50.643.355,50

Indemnización Sustitutiva del preaviso Bs. 30.386.013,30

TOTAL CALCULADO Bs. 141.678.857,01

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación, reconoció la existencia de la relación laboral entre el actor y su representada, reconoció la fecha de ingreso, de egreso, el cargo por el desempeñado así como el salario devengado por el actor estimado en la suma de Bs. 956.671,75. Por el contrario negó que el actor haya sido despedido injustificadamente en fecha 13 de agosto de 2004 tal como aduce el accionante en su escrito libelar, cuando lo cierto es que el trabajador de autos incurrió en la causal de Despido Justificado tipificada en los literales “a” ,e “i”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y omisiones e imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo, toda vez que hizo un uso indebido de las herramientas de trabajo, por lo que se realizo la correspondiente Participación de Despido conforme a la Ley. Negó que dentro del salario básico se deba incluir, la porción correspondiente al salario de eficacia atípica, pues las partes lo excluyeron contractualmente de la base de cálculo en el acta suscrita en fecha 10 de febrero de 1998. Negó que su representada haya realizado en forma incorrecta el cálculo de prestaciones sociales. Negó el carácter salarial del 80% del subsidio denominado Cesta Ticket del año 1998. Expreso que el salario de eficacia atípica no fue suprimido en la contratación colectiva vigente 2004-2006, la cual conserva toda su vigencia y aplicabilidad por las partes. Negó el salario básico alegado por el acciónate y los conceptos que pretenden que se le incluyan formando parte del mismo. Negó que se le hayan calculado erróneamente los conceptos previstos en el artículo 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que dicho pago fue calculado exactamente, de acuerdo al salario devengado por el accionante, tal como consta en autos, en tal sentido, no se le adeuda cantidad alguna. Procediendo a negar así todos y cada uno de los conceptos demandados en el escrito libelar, aduciendo que los conceptos de Antigüedad fueron calculados con estricta observancia de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 108 y la Contratación Colectiva vigente 2004-2006. Igualmente pasa con los demás conceptos vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionado, los cuales se calcularon conforme lo establece la Ley y la Contratación Colectiva, por lo que su representada nada adeuda al trabajador reclamante a excepción de la cantidad por prestación de antigüedad que no le ha sido cancelada, debido a que existe una requisición de la Sala 3 del tribunal de protección del Niño y del Adolescente, debido a obligación alimentaría de sus hijos, motivos por los cuales solcito que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA CONTROVERSIA

Vistos los términos en que fue contestada la demanda considera quien decide que el THEMA DECIDENDUM en la presente controversia se circunscribe en determinar primero la causa que motivo el cese de la relación prestacional mantenida ente las partes, habida cuenta que el actor aduce haber sido despedido injustificadamente y muy por el contrario la representación judicial de la parte demandada manifestó que el mismo fue objeto de un despido justificado por haber incurrido en las causales de despidos previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia esta que conforme a los criterios jurisprudenciales proferidos por nuestro m.T.S.d.J. respecto a la distribución de la carga de la Prueba, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, .corresponderá demostrar a la empresa demandada, toda vez que en ella recae la carga de probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para desvirtuar la pretensión postulada en el escrito libelar. Asimismo corresponderá a este Juzgador determinar los elementos que en efecto conforman el salario normal devengado por el trabajador de autos y si los mismos fueron considerados por la accionada al momento de estimar los conceptos y demás beneficios laborales que corresponden al actor con ocasión a la relación prestacional y al termino de la misma, toda vez que aduce el actor que al momento de la cancelación de tal liquidación no fueron considerados beneficios contractuales y legales que le correspondían y que muchos de los conceptos fueron cancelados de manera incompleta, trayendo como consecuencia directa las diferencias en el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación laboral, y por último deberá quien suscribe determinar si procede o no en derecho la exclusión del 20 % del salario establecido como salario de eficacia atípica conforme a las previsiones de la Convención Colectiva del trabajo vigente , todo ello con el fin de poder establecer la procedencia o no de las diferencias por concepto de prestaciones sociales demandadas por el accionante en su escrito libelar y ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho esto, pasa este Juzgador de seguida a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Marcadas de la letra “1” a la 31” , recibos de pago correspondientes al periodo comprendido de l año 1996 al 2004, folios 47 al 77 primera pieza del expediente, de las cuales se desprende el salario devengado por el trabajador de autos, así como las asignaciones percibidas por el mismo durante la vigencia de tal relación prestacional, instrumentales estas reconocidas por la empresa demandad en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “32”, Copia fotostática de memorando interno de fecha 21 de junio de 2002 folio 78 del expediente, de la cual se desprende el cargo desempeñado por el actor a partir del mes de junio de 2002, instrumental esta que nada aporta a la solución de la presente controversia, toda vez que la existencia de la relación de trabajo mantenida entre las partes no se constituyó en un hecho controvertido por las mismas, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcada “33” al 42” Copia certificada del expediente signado con el No. AP21-S-2004-825 correspondiente al procedimiento por Estabilidad Laboral, folios 79 al 88 primera pieza del expediente, instrumental esta que nada aporta a la solución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las documentales:

Marcada “B”; Copia simple de Participación de Despido y su respectivo Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, de fecha 23 de agosto de 2004, cursante bajo el expediente signado con el N° AP23-08-2004-000005-P, folios 94 al 97 del expediente, documental esta que a juicio de quien decide nada aporta a la solución de la presente controversia conforme a los términos en que quedo trabada la litis en el presente procedimiento, habida cuenta que el hecho de que el patrono haya realzando la correspondiente participación de despido antes los tribunales respectivos, de la misma no logra evidenciarse que en efecto el trabajador de autos hubiera incurrido en las causales de despido por él invocado, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcada “C”, Original de carta de despido de fecha 13 de agosto de 2004 suscrita por el Vicepresidente de Recursos Humanos del Banco Industrial de Venezuela, folio 98 primera pieza del expediente, de la cual se desprende la causa que motivo el cese de la relación prestacional, a saber el despido, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

Marcada “D”, original de Acta de fecha 13 de agosto de 2004, suscritas por empleados de la empresa como constancia de la entrega de la carta de despido justificado al accionante folio 99 primera pieza del expediente, documental que nada aporta respecto a los hechos controvertidos en el presente procedimiento, motivo por el cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcada “E” y “F”; Manual de organización de Sistemas y Procedimientos de Oficinas bancarias, relativas al perfil del cargo de Sub-Gerente de Oficina y el M.d.S., folios98 al 92 del expediente, documental que nada aporta al presente proceso, toda vez que si de el se desprende las funciones o procedimientos a seguir por el actor con ocasión al cargo que desempeñaba en la empresa, de los mismos no logra evidenciarse que el trabajador de autos hubiere incumplido con tales funciones o procedimientos, incurriendo así en las causales de despido invocadas por la accionada, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcada “H”; Oficio número 2120-62408 del 09 de agosto de 2004 y sendas sentencias de fechas 02 de agosto de 2004 y 24 de febrero de 2005 de los Tribunales con competencia en materia de menores, folios 193 al 210 del expediente, instrumentales que este Juzgador desestima por cuanto las mismas nada aportan a la solución de la presente controversia conforme a los términos en que quedo trabada la litis en el presente procedimientos y Así se establece.-

Marcadas “i1” al “245”, original de recibos de pago correspondiente al periodo durante el cual se hizo extensiva la relación prestacional mantenida entre las partes, folios 02 al 246 cuaderno de recaudos del expediente, de los cuales se desprende, el salario devengado por el trabajador de autos, así como las diversas asignaciones que le eran canceladas con ocasión a la prestación del servicio, instrumentales estas que fueron reconocidas por las partes en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual este Juzgador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “G1 a “G6”, originales de planillas de Anticipos de Prestaciones Sociales recibidos por el actor durante la prestación del servicio, folios 247 al 264 cuaderno de recaudos del expediente, instrumentales estas reconocidas por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “J1” y J2”, Copias simples de Ejemplares de la Contratación Colectiva para el año 1997 y del Contrato Colectivo vigente, folios 265 al 306 cuaderno de recaudos del expediente, observa este Sentenciador que las referidas instrumentales, se constituyen en leyes materiales, las cuales conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

Marcada “K”, copia simple del Acta de fecha 10 de febrero de 1998 celebrado y homologado ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, antes Distrito Federal Municipio Libertador, folios 307 al 313 cuaderno de recaudos del expediente, de la cual se desprende el acuerdo convenido por las partes, respecto al 20% correspondiente al salario de eficacia atípica, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma prescrita en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar el referido acuerdo y Así se establece.-

En cuanto a las documentales marcadas “L”, contentiva de Relación de Movimientos de sueldo del extrabajador accionante, folios 314 y 315 cuaderno de recaudos, del cual se desprenden los salarios devengados, así como la variación de los mismos, y la marcada “M”; referida a Informe emanada del Área de Seguridad del Banco Industrial de Venezuela, C.A. folios 316 al 322 del expediente, quien decide observa que las precitadas documentales emanan de la empresa accionada, circunstancias estas que contravienen al principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede valerse en juicio de una prueba producida por si mismo, careciendo así de valor probatorio alguno, razón por la cual este Juzgador las desecha del debate probatorio y Así se establece.-

MOTIVACION

Producto de los hechos planteados por las partes del presente proceso y a.c.h.s.e. acervo probatorio traído a los autos, este Juzgador ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Reconocida como fue la existencia de la relación de trabajo por la representación judicial de la empresa demandada entre el actor L.E.G.G. y su representada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA desde el 15 de mayo de 1989 hasta el 13 de agosto de 2004,, corresponde a quien decide en efecto establecer que tal relación prestacional se hizo extensiva por el periodo de quince (15) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días y Así se decide.-

En cuanto a la forma de culminación de la relación de trabajo, quien decide observa que tal como fue establecido con antelación, la representación judicial de la parte actora, por su parte aduce que la mismo culminó por causa de un despido injustificado del cual arguye haber sido objeto y por el contrario la accionada manifestó que el actor incurrió en las causales de despidos previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literales “a” e “I”, circunstancias esta que en efecto le correspondería demostrar, sin embargo a juicio de este sentenciador la representación judicial de la empresa demandada no cumplió con la carga probatoria que le fue impuesta, habida cuenta que solo corre inserta a los autos con el fin de demostrar tal alegación instrumental, marcada “M”, cursante a los folios 316 al 322 del cuaderno de recaudos del expediente, referida a un informe producido por las propia accionada, la cual fue desestimada por quien suscribe, toda vez que la misma tal como fue referido ut supra contraviene el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede valerse en juicio de una prueba producida por si mismo, y no encontrándose a los autos otro medio probatorio que permita a este Juzgador llegar a la convicción de tal alegación, corresponde a quien decide en efecto establecer que la relación de trabajo que existió entre el actor ciudadano L.E.G.G. y el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA culminó por causa de un despido injustificado y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a la inclusión al salario normal del veinte por ciento (20%) del salario, considerado como cesta ticket no salarizado o salario de eficacia atípica, al respecto este juzgador observa que de las actas procesales que cursan al presente expediente, específicamente a los folios 307 al 313 del cuaderno de recaudos, se evidencia Acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador, en fecha 10 de febrero de 1998, .de la cual se desprende que las partes conviene en lo siguiente: “Con relación al veinte por ciento (20% ) que por concepto de cesta ticket comenzaran a recibir los trabajadores en el mes de julio de 1998 las partes convienen, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo primero del articulo 133 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Trabajo en excluirlos del salario base para el calculo de los beneficios prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, sean estos de fuente legal o convencional “, acta esta que fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo en fecha 12 de febrero de 1998, creando así tal acuerdo autoridad de cosa juzgada, por lo que mal podría este juzgador entrar a conocer y dilucidar este punto e incluir tal asignación al salario normal devengado por el trabajador accionante, en consecuencia corresponde a este Juzgador declarar improcedente tal reclamación y . Así se Decide.-

Ahora bien, en cuanto al punto a que debe ser incluido como parte integrante del salario la cantidad correspondiente al aporte de caja de ahorro, beneficio este contemplado en la Convención Colectiva de trabajo, considera preciso quien decide al respecto acotar que ha sido criterio reiterado por nuestro m.T.S.d.J. establecer que los fondos de ahorro están generalmente compuestos por una cantidad que aporta el patrono y por otra que integra el trabajador, con el objetivo de que este ahorro aumente en forma constante y periódica, de acuerdo con los montos ahorrados, pues estos sólo están disponibles para cubrir algún costo o gasto eventual –no regular, en este sentido al constituir evidentemente un ahorro, a saber una cantidad que no queda a la libre disposición de los trabajadores para ser utilizado por estos cuando así lo requiera, sino mediante el cumplimiento de normas vigentes en el fondo de ahorro, se ha considerado que tal concepto no reviste carácter salarial, aunado al hecho que expresamente la norma del artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo claramente establece que cuando tal beneficio se encuentra previsto en las convenciones colectivas de trabajo el mismo no puede ser estimado como parte integrante del salario, por tal razón corresponde a quien decide en efecto declarar improcedente la solicitud realizada por la trabajadora de autos respecto a este supuesto y Así se decide.-

Respecto a la inclusión del concepto referido como subsidio familiar como parte integrante del salario devengado por el trabajador de autos, beneficio este contemplado de igual forma en la Convención Colectiva este juzgador considera necesario precisar lo que al respecto ha establecido nuestro M.T.S.d.J., específicamente la Sala de Casación Social y al efecto se trae a colación la Sentencia No. 631 de 02 de octubre de 2003 que reitera la doctrina establecida en sentencia No. 489 del 30 de julio de 2003,( caso F.B.D.H. contra la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A. S:A:C:A.), la cual establece lo siguiente:

“La Sala considera de particular relevancia, la definición de salario contenida en la primera parte del articulo 133 de la LOT, según la cual:

…se entiende por salario, la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio…

El Artículo 133, Parágrafo Primero de la LOT vigente, dispone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial

Sin embargo los subsidios son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo

“…Los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementan el salario, y constituyen una libelralidad del patrono, pues su otorgamiento no esta consagrado como obligatorio en la legislación, no pueden ser a la vez salario pero seria ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario, de donde se infiere que el pargrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia, no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario.

En conclusión, los ticket, vales o cupones en las disposiciones laborales vigentes no revisten carácter salarial.

Vista así las cosas, este Juzgador acoge el criterio antes expuesto y en consecuencia declara la improcedencia de la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora y Así se decide.- r

En cuanto a la inclusión al salario normal del concepto percibido por el trabajador de autos denominado Prima de Antigüedad, quien decide pudo evidenciar en los recibos de pagos que corren insertos a los autos, los cuales fueron reconocidos por las partes y a los que este Juzgador les confirió pleno valor probatorio, que tal beneficio ha sido cancelado por la empresa accionada en forma regular y permanente a lo largo de la relación prestacional, quedando a la disponibilidad del trabajador la cantidad recibida por este concepto, vale decir tal cantidad entraba a formar parte del patrimonio del trabajador reclamante, verificándose así las características propias de lo que es definido por Ley y la Jurisprudencias como salario, motivo por el cual este Juzgador considera preciso establecer que en efecto tal beneficio se constituye en un elemento integrante del salario normal devengado por el trabajador de autos, y en consecuencia declara procedente tal solicitud y Así se establece.-

En cuanto a la reclamación formulada por el actor por concepto de cesta ticket fijo a partir del mes de febrero de 2001, fecha en la cual aduce el actor que le fue retenido por la empresa, quien decide pudo constatar de los recibos de pagos que rielan a los autos específicamente a los folios 110 al 246 del expediente, instrumentos estos reconocidos por la representación judicial de la parte actora que la empresa demandada cumplió cabalmente con tal obligación, vale decir que tal concepto le era cancelado todos los quince (15) de cada mes, cumpliendo así con lo pautado en la Convención Colectiva, por lo que corresponde a este Juzgador en efecto declarar la improcedencia de tal reclamación y Así se establece.-

En cuanto a la reclamación realizada por concepto del beneficio de cestatickets, correspondiente al periodo comprendido desde el mes de enero de 1999 hasta diciembre de 2004, quien decide denota que de los autos no logra desprenderse que en efecto que la empresa demandada hubiese cumplido con el pago de tal beneficio, en consecuencia corresponde a quien decide declarar la procedencia de tal reclamación con base a lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores y Así se decide.-

Respecto a la diferencia reclamada por los conceptos de indemnización de antigüedad y Compensación por transferencia, previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimadas en la cantidad de Bs. 267489,6 toda vez que el trabajador aduce que por la indemnización de antigüedad se le adeuda la cantidad de Bs. 66.872,40 y por la Compensación por Transferencia la cantidad de Bs. 200.617,20, quien decide observa que la representación judicial de la accionada al momento de su contestación se limito a establecer que su representada había cancelado correctamente tales conceptos, no obstante de los autos no logra desprenderse prueba alguna que demuestre tal aseveración, razón por la cual este Juzgador declara la procedencia de la diferencia demandada y en consecuencia ordena a pagar la cantidad al empresa accionada la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 06/100 CENTIMOS (Bs. 267489,60) y Así se decide.-

En cuanto a la reclamación formulada por concepto de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, quien decide denota que a los autos no constan instrumento probatorio alguno de los cuales pudiera inferirse que en efecto la empresa demandada cumplió con tal obligación, razón por la cual este Juzgador declara la procedencia de tales reclamaciones y Así se decide.-

De igual forma se observa que el actor reclama en su escrito libelar vacaciones y bono vacacional vencido correspondiente al año 2003-2004, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2004 y utilidades fraccionadas 2004, y siendo que de los autos no se desprende hechos extintivos de tales obligaciones por parte de la empresa accionada, este Juzgador declara la procedencia del pago de los precitados conceptos y Así se decide.-

Establecido lo anterior, y a los fines de determinar lo que en efecto le corresponde al trabajador de autos, este Juzgador ordena realzar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma prescrita en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes en igualdad de condiciones. Así las cosas, al experto corresponderán determinar los siguientes puntos:

  1. Cuantificar el salario normal devengado por el trabajador de autos a partir del mes de junio de 1997 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, a saber el 13 de agosto de 2004, debiendo considerar que el mismo se encuentra integrado por el salario básico mas la cantidad correspondiente al concepto de cesta ticket salarizado a partir del mes de mayo de 1998 de conformidad con lo establecido en el acta suscrita por las partes de fecha 10 de febrero de 1998, a la cual le fue impartida la correspondiente homologación, mas la suma devengada por concepto de prima de antigüedad, cantidad esta reflejada en cada uno de los recibos de pagos que corren insertos a los autos.

  2. Cuantificar el salario integral devengado por el actor el cual deberá componerse por el salario normal que arroje en el punto anterior, la alícuota de Bono Vacacional mas la correspondiente alícuota de Utilidades conforme a las previsiones de ley

  3. Cuantificar la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, debiendo el experto precisar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a este concepto.

  4. Establecer la diferencia percibida por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Aporte de Caja de Ahorro, Prima de Antigüedad a partir del mes de junio de 1997 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo tomando en consideración el salario normal establecido con antelación y a dichos montos se le debe compensar lo percibido por el trabajador reclamante.

  5. Determinar la cantidad correspondiente por concepto de Indemnización de Antigüedad y la Indemnización Sustitutiva de Preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ateniendo a la noción de salario integral referido ut supra, correspondiente al último año de servicio y conforme a las previsiones del la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo reguladora de tal relación prestacional.

  6. Cuantificar lo correspondiente por concepto de cesta tickets, desde la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, a partir del 01 enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2003, de conformidad con la precitada Ley.

Establecido lo anterior pasa de seguida este juzgador a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:

CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 1997-1998: 60 DÍAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 1998-1999: 62 DÍAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 1999-2000: 64 DÍAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 2000-2001: 66 DÍAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 2001-2002: 68 DÍAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 2002-2003 70 DÍAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 2003-2004 72 DIAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 2004-2005 5 DÍAS

INDEMNIZACION ANTIGÜEDAD Art 125 L.O.T. 450 DÍAS

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : 270 DÍAS

VACACIONES VENCIDAS 32 DÍAS

BONO VACACIONAL 75 DÍAS

VACACIONES FRACCIONADAS: 5.33 DÍAS

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 12.5 DÍAS

UTILIDADES FRACCIONADAS

105 DÍAS

Debe resaltarse que dicho experto tendrá además la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su término, es decir desde el diecinueve (19) de junio de 1997 hasta el trece (13) de agosto de 2004; los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el trece (13) de agosto de 2004, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de Notificación de la empresa demandada, es decir, el veintiséis (26) de octubre de 2006, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial.. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

A los fines de evitar que el trabajador de autos incurra en un enriquecimiento sin causa, se ordena compensar las cantidades recibidas por el actor ciudadano L.E.G.G., por concepto de anticipo de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación prestacional, cantidades estas que aparecen reflejadas en los recibos de pagos que corren insertos a los autos, folios 247 al 264 cuaderno de recaudos del presente expediente, los cuales fueron opuesto por la representación judicial de la parte demandada y reconocidos por el actor y Así se decide.-

Dilucidada la controversia por parte de este Sentenciador, y declarada la improcedencia de algunas de las solicitudes formuladas por el trabajador de autos, debe forzosamente quien juzga declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRUCUITO JUDICAIL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.E.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.180.354 en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil de éste domicilio e inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, el día 05 de junio de 2001, quedando anotado bajo el No. 49, Tomo 38-A-Cto., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO; Se ordena a pagar a la entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 06/100 CENTIMOS (Bs. 267489,60), por concepto de diferencia de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia; TERCERO: Se ordena a pagar las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo conforme a los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo; CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

HECTOR MUJICA

EL SECRETARIO

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