Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Enero de 2004

Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Vargas Vargas
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 29 de Enero de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000108

ASUNTO : IP01-S-2004-000108

AUTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por ante las oficinas de Alguacilazgo el día 25 de Enero del 2003, por la Abg: Y.E.R.S., en su carácter de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: E.J.G.A., R.A.P.A., J.R.T.N., J.A.R.S. y D.J.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, el Tribunal lo recibe y acuerda celebrar Audiencia de Presentación el mismo dia. Se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón , a cargo de la Abogado: G.V. a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral solicitada por la vindicta pública, representada en este acto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo de la Abg. Y.E.R.S. contra los Imputados: E.J.G.A., R.A.P.A., J.R.T.N., J.A.R.S. y D.J.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: O.R.C. deG.. Acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Abg: Y.E.R.S., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, los defensores privados Abgdos: D.U. y A.M.B.. Seguidamente el ciudadano Juez advierte a las partes sobre la naturaleza, importancia y significado del acto declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien Ratificó su solicitud.Seguidamente eL ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando dos de los imputados que deseaban declarar: J.A.R.J., manifiesta que se encontraban en Pecaya tomandose unas cervezas y salió un tipo vendiendoles un televisor, un Vhs , un dividi, menos las armas por un millón de bolivares y como entre todos los que andaban cargaban quinientos mil bolivares se los compraron, no saben quien era, y mas adelante le dieron la cola a Enrrique, más adelante estaban unos policias esperandolos y se los llevaron presos. E.J.G.A. manifiesta que se encontraba en el porvenír y los otros imputados le dieron la cola y más adelante los detuvieron. Acto seguido se le otorga la palabra al Abg. A.M. quien expuso: que los reconocimientos no tienen soporte porque la sola declaración de la victima no es suficiente, sin presencia de testigos por lo que considera el procedimiento viciado, conforme al acta policial el procedimiento se realizó sin presencia de testigos por lo que considera el procedimiento violatorio del articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, rechaza la solicitud fiscal y solicita medida cautelar sustitutiva o una detención domiciliaria para sus defendidos. Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta: PRIMERO: Medida Preventiva de Privación de Libertad a los Ciudadanos: E.J.G.A., R.A.P.A. , J.R.T.N., J.A.R.S. y D.J.C., porque considera este Tribunal que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, Delito de Robo y Porte Ilicito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los articulos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, que merecen pena privativa judicial de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en los hechos que le imputa la Representante del Ministerio Público fundamentados en denuncia presentada por la victima O.R.C. deG., ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, manifestando la victima me encontraba en mi casa cuando de pronto cuatro sujetos portando armas de fuego irrumpieron mi residencia y uno se quedó en el vehiculo, me apuntaron y me metieron un cañon corto negro en la boca y otro con una pistola se la metio en la boca a mi hijo de 7 años y otro encañonó a mi hijo de dos años, luego me dijeron que me ivan a matar, me preguntaban por el dinero y por la camioneta y las joyas, se llevaron los electrodomesticos y las Joyas . Acta policial donde consta la aprehensión de los imputados. Acta policial donde consta la retención de los objetos y las armas, acta donde consta lo incautado. Reconocimientos en rueda de individuios, en donde 4 de los imputados son reconocidos por la victima de la siguente manera: J.R. (el que casdi no ví), R.P.( Fué el que me apuntó con la pistola. D.C. (Me tapó la cara, me amordazó y me encerró en el cuarto y me decia que si hablaba me iva a matar, J.T.( me decia que yo tenía oro, que me mataran porque habia dicho que no tenía oro , suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en e los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal considera que están llenos los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga y obstaculización a la investigación considera este tribunal que aún cuando los imputados tienen arraigo en el país , la pena que pudiera llegar a imponerse excede de los diez años, requisito suficiente que estima el legislador en el articulo 251 ordinal 1 peligro de fuga u obstaculización, por tales razones niega imposición de medidas cautelares solicitada por la defensa. Por estas razones este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón decreta Medida Preventiva de Privación de Libertad a los Ciudadanos: E.J.G.A., R.A.P.A., J.R.T.N.J.A.R.S. Y D.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 18.737.126, 16.551.588, 6.984.100,17.572.024,16.137.382,respectivamente, residenciados todos en Churuguara, Estado Falcón . Librese la correspondiente boleta de privación preventiva de libertad. La presente causa se rige por el Procedimiento Ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese a las partes. TERCERO: Se ordena remitir esta causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. G.V. VARGAS

LA SECRETARIA DE SALA

ABG .MARIANA LOYO

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