Decisión nº 240-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas-Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-6108-06

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

SOLICITANTE: J.E.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-14.022.143

APODERADO JUDICIAL NILEIBY GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No 56.902

DEMANDADA: N.J.U.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.130.525.

NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano J.E.B.F., antes identificado, a los fines de solicitar se fije pensión de Obligación Alimentaria, a favor de los hijos de autos, en contra de la ciudadana N.J.U.V., alegando que “ Tomando en consideración que actualmente posee un trabajo estable en la empresa PDVSA, y siempre se ha preocupado por el bienestar de sus hijos es por ello que fija los siguientes conceptos:

Primero

La cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F 400, oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención, cantidad esta que será ajustada a la realidad, la cual se compromete a depositar en una cuenta bancaria que se aperturara para tal fin.

Segundo

La cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs. F 1000, oo) para los gastos de navidad y año nuevo.

Tercero

Igualmente informa que sus hijos gozan de los servicios médicos, escuela, útiles, farmacia, laboratorio y asistencia medica en general que ofrece la empresa PDVSA, para la cual labora. Además se compromete a comprarles a sus hijos todo lo necesario para su educación.

Cuarto

La cantidad de seiscientos bolívares fuertes (Bs. 600, oo) por concepto de bono vacacional.

Ofrece esa pensión considerando que tiene otras cargas familiares como lo son su madre, y su hermano quienes están imposibilitado para trabajar.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No 1 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 06 de julio del 2006, ordenándose practicar la citación de la ciudadana N.J.U.V., para que comparezca al tercer día hábil de despacho, siguiente después que conste en actas su citación a fin de que dé contestación a la presente solicitud, haciendo saber asimismo, que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día a las nueve (9:00 AM) de la mañana y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica

Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 12 de julio del 2006. En fecha 20 de julio de 2006, el ciudadano J.E.B.F., otorgo poder apud-acta a la abogada NELEIBY GUTIERREZ. En la misma fecha la parte actora diligencio solicitando copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión. La cual fue proveída en fecha 21 de julio de 2006.

En fecha 28 de marzo de 2007, se avoco al conocimiento de la presente causa el Juez Unipersonal Nº 1, abogado especialista C.L.M.G..

En fecha 28 de marzo de 2007, el agualcil consigno exposición de la citación de la ciudadana N.J.U.V., en donde se negó a firmar la boleta. En fecha 10 de abril de 2007, la parte actora diligencio solicitando al tribunal la citación por cartel a la parte demandada.

En fecha 11 de abril de 2007, el tribunal dicto auto donde provee y ordeno librar cartel de citación a la ciudadana N.J.U.V..

En fecha 27 de abril del 2007, la parte actora por medio de diligencia consigno ejemplar del diario Regional de fecha 27 de abril de 2007, pagina 2, donde aparece el cartel de citación de la ciudadana N.J.U.V.. En fecha 30 de abril de 2007, el tribunal dicto auto donde provee y ordeno desglosar la página 2, del diario Regional del Zulia de fecha 27 de abril de 2007.

En fecha 07 de mayo de 2007, compareció la ciudadana N.J.U.V., quien se dio por citada en el presente juicio.

En fecha 10 de mayo del 2007, día y hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio, entre las partes en el presente juicio de Fijación de Pensión, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se deja constancia que estuvo presente ambas partes sus apoderados judiciales, quienes se reunieron con el juez y los mismos manifestaron no estar de acuerdo, en consecuencia se declaro terminado el acto.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

Negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los conceptos ofrecidos a favor de sus menores hijos ya que estos resultan insuficientes para el desarrollo de sus menores hijo.

Igualmente negó que existiesen las cargas a legadas por el mismo ya que promueve a su madre y un hermano y de su conocimiento se desprende que tiene seis (6) hermanos y todos sanos.

Solicito que se fije como pensión de alimentos para sus menores hijos la cantidad de seiscientos mil (Bs. 600, oo) bolívares mensuales; el 50% de la tarjeta alimentaria.

Que le suministre a sus menores hijos vestimenta y calzado dos veces por año, la primera en el mes de julio y agosto y la segunda en el mes de diciembre.

Por concepto de bono vacacional al cantidad de un millo seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000, oo) y para la época de navidad la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000, oo). Como medio probatorio indico: a) Copia simple de documento otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, de fecha 11 de octubre de 2004 en la cual se evidencia que el ciudadano J.E.B.F., se encuentra además de su trabajo en la empresa PDVSA, ejerciendo actividad comercial que le genera un ingreso adicional significativo, b) Testimonial jurada del ciudadano G.J.C..

En fecha 15 de mayo de 2007, la parte actora consigno escrito de pruebas de la siguiente manera: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Constancia de trabajo emitida por la empresa PDVSA, de fecha 14 de mayo del 2007, donde se detalla el sueldo o salario del ciudadano J.E.B.F.. En la misma fecha el tribunal las admite por cuanto no son ilegales ni impertinentes y por cuanto las mismas ha lugar en derecho.

En fecha 09 de octubre de 2007, el Tribunal dicto auto para mejor proveer donde ordeno oficiar a la empresa PDVSA, solicitando la capacidad económica del ciudadano J.E.B.F..

En fecha 10 de enero del 2008, la parte actora diligencio consignado constancia de trabajo del ciudadano J.E.B.F.. En fecha 15 de enero del 2008, vista la diligencia que antecede este tribunal provee y ordeno agregar a las actas los documentos consignados. En fecha 08 de abril del 2008, la parte actora diligencio consignando original de detalle de sueldo del ciudadano J.E.B.F.. En fecha 10 de abril del 2008, vista la diligencia anterior este Tribunal provee y ordeno agregar a las actas los documentos consignados.

En fecha 22 de abril del 2008, la parte actora diligencio informando al Tribunal sobre las capacidades económicas existente del demandante en actas.

En fecha 23 de abril del 2008, el Tribunal dicto auto donde ordeno ratificar el contenido del oficio Nº1 1864-07 de fecha 09 de octubre de 2007.

En fecha 16 de mayo de 2008, la parte actora diligencio y consigno capacidad económica del ciudadano J.E.B.F..

Dentro del lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

El demandante promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Constancia de trabajo emitida por la empresa PDVSA, de fecha 14 de mayo del 2007, donde se detalla el sueldo o salario del ciudadano J.E.B.F..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandante promovió las siguientes pruebas: Copia simple de documento otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, de fecha 11 de octubre de 2004 en la cual se evidencia que el ciudadano J.E.B.F., se encuentra además de su trabajo en la empresa PDVSA, ejerciendo actividad comercial que le genera un ingreso adicional significativo, b) Testimonial jurada del ciudadano G.J.C..

PARTE MOTIVA

Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

• Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.

• Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de autos, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

• Constancia de trabajo emitida por la empresa PDVSA, de fecha 14 de mayo del 2007, donde se detalla el sueldo o salario del ciudadano J.E.B.F., esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

• Copia simple de documento otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, de fecha 11 de octubre de 2004 en la cual se evidencia que el ciudadano J.E.B.F., se encuentra además de su trabajo en la empresa PDVSA, ejerciendo actividad comercial que le genera un ingreso adicional significativo, Por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, se tienen como fidedignas, con plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

• Oficiar a la empresa PDVSA a los fines de que informe el sueldo y salario del ciudadano J.E.B.F., consta en actas comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el referido ciudadano tiene un salario mensual de mil cuatrocientos cuarenta y seis (Bs. 1446,oo) bolívares fuertes mensuales. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

• Testimonial jurada del ciudadano G.J.C., con respecto a esta probanza no fue evacuada por la parte promoverte.

Ahora bien, en este estado se hace preciso analizar en primer lugar las disposiciones legales contenidas en la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, Código Civil Venezolano, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

Artículo 365LOPNNA: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Articulo369:” Elementos para la determinación ara la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:

.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia

Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niña y/adolescentes

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales

.parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente

De estas disposiciones deviene la igualdad de los progenitores en el cuidado y desarrollo integral de sus hijos, es por ello que ambos tienen la obligación de garantizar a sus hijos el ejercicio pleno de sus derechos, y uno de los principales derechos, es el alimentario, en consecuencia ambos progenitores se encuentra en igualdad de condiciones para asegurar ese primario derecho.

En segundo lugar, se precisa determinar quienes son los legitimados activos para formular la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, al tenor del contenido del artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Art. 376 LOPNA:“Legitimados activos “La solicitud para la fijación de la Obligación de Manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de Crianza, por el Ministerio Público y por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes” (Destacado de la Juzgadora)

Art. 508 CPC: “Para la apreciación de las pruebas de testigos, el Juez examinará si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación. ”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y el alegato de la parte solicitante, así como las probanzas presentadas este Juzgador, a los efectos de determinar el monto de la obligación de manutención en el presente caso, tomará en cuenta las necesidades e intereses de los niños de autos, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

- En la actualidad los niños se omitio el nombre de los niños, tienen 5, 4 y 2 años de edad respectivamente La capacidad económica la cantidad de novecientos sesenta y seis bolívares fuerte con setenta y cuatro céntimos (Bs. F 966,74).

- La capacidad económica del ciudadano J.E.B.F., asciende a la cantidad de mil cuatrocientos cuarenta y seis (Bs. 1446, oo) bolívares fuertes mensuales.

Estas circunstancias son tomadas en cuenta por este Sentenciador, para fijar la obligación de manutención de los niños de autos, en aras de garantizar su interés superior de los niños de autos, y de manera muy especial sus derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud, educación, deporte y recreación, este Juez Unipersonal, para velar por el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos antes indicados, Tomando en cuenta las circunstancias legales expuestas, este Sentenciador procederá a fijar el quantum de la obligación de manutención, y a tal efecto, se efectuará una operación matemática dividiendo el patrimonio de la obligada en cinco (5) partes, dos para el obligado y tres (3) partes para los niños de autos, en tal sentido este Juez procede a efectuar la fijación de la obligación de manutención mensual y las extraordinarias de los niño de autos, entendiéndose que la misma se debe llevar al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley. En consecuencia, la presente acción de Ofrecimiento de obligación de manutención ha prosperado en Derecho

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ex tensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION intentada por el ciudadano J.E.B.F. favor de los Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

Se fija la obligación de manutención mensual un salario y una novena parte del salario mínimo (1 1/9) esto equivale a la suma de ochocientos ochenta y siete bolívares (Bs. 887, oo) por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de setecientos noventa y nueve bolívares fuertes (Bs. F 799, oo) y a medida que aumente el salario diferente al salario mínimo, se aumentará la obligación de manutención, en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada.

Para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, se fija (1) salario mínimo, adicional de la suma que perciba el referido ciudadano de su bonificación por concepto de vacaciones, asimismo el ciudadano J.E.B.F., cubrirá el 100% de los gastos de útiles escolares y uniformes escolares

Los gastos de medicinas y consultas médicas de sus menores hijos serán cubiertas por la empresa PDVSA, para la cual labora el ciudadano J.E.B.F..

Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad y fin de año de los niños de autos, se fija la cantidad de dos salarios y medios (2 ½).

A fin de garantizar la obligación de manutención futuras a favor de los niños de autos se ordena retener una el 30% de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al obligado de autos, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado de PDVSA. Dichas cantidades deberán ser remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Juez Unipersonal No 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Particípese a la empresa la presente medida decretada por este tribunal, por el monto establecido en la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veinte (20) del mes de marzo del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO.1, PROVISORIO

ABOG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABOG. YURAIMA LUZARDO

En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta (9:50AM) de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 240-08, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABOG. YURAIMA LUZARDO

CLMG/ms.-

EXP 1-U 6108-06

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