Decisión nº IG012010000025 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001010

ASUNTO : IJ01-X-2009-000035

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la recusación interpuesta el día 17 de julio de 2009, por el ABG. G.C., quien actúa en el presente Asunto con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos C.E. CHIRINO MIQUILENA Y RACSO J.T. (sin identificación personal en el escrito de Recusación), en virtud de que presentara ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, senda denuncia en contra de la Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Control ABG. O.B., por considerar que la misma ha violentado el debido proceso en el presente asunto, entre ellos garantías y derechos procesales que puedan afectar su imparcialidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de julio 2009, la Jueza recusada rindió el correspondiente informe de recusación, remitiéndose el cuaderno separado a este Instancia Superior Judicial, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

SECUELA PROCEDIMENTAL

CAUSAS DE LA RECUSACIÓN

Tal como se advirtió anteriormente, en el presente caso se resuelve la recusación interpuesta contra la Jueza suplente para el momento, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue ejercida por el Defensor Privado de los acusados, Abogado G.C., en los términos siguientes:

Yo, G.C., plenamente identificado en el presente asunto, actuando con el carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos: C.E. CHIRINO MIQUILENA Y RACSO J.T., venezolanos, Mayores de edad, con la plena identificación que aparece en el presente asunto, recurro ante usted con la finalidad de (sic) presentarle una formal recusación, en virtud de que presentara ante el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (anexo marcada con la letra “A”) senda denuncia en su contra por considerar que usted en el presente asunto ha violentado el debido proceso, entre ellos garantías y derechos procesales, es por lo que considero que son motivos graves que pueden afectar su imparcialidad, de conformidad con el artículo 86, en su numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal”.

VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN

Conforme a lo establecido en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por el Defensor Privado de los ciudadanos CÉSAR ENRIEQUE CHIRINO MIQUILENA Y RACSO J.T., en el asunto IP01-P-2009-001010, contra la Abg. O.B., quien preside el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recurrente, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: (…) 2. El imputado o su defensor…”

Conforme a esta norma procesal se concluye que el Defensor de los acusados de autos se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se decide.

Por otra parte, consagra el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con el primer requisito dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; se verificó, que en el presente caso hubo la consignación del escrito contentivo de la recusación dirigida ante la jueza, donde sólo se limita a señalar, como motivos o fundamentos de tal recusación, “…recurro ante usted con la finalidad de presentarle una formal recusación, en virtud de que presentara ante el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (anexo marcada con la letra “A”) senda denuncia en su contra por considerar que usted en el presente asunto ha violentado el debido proceso, entre ellos garantías y derechos procesales, es por lo que considero que son motivos graves que pueden afectar su imparcialidad…”.

En este sentido, verificó esta Corte de Apelaciones que dicho alegato de la Defensa recusante aparece soportado por escrito dirigido al Presidente del Circuito Judicial Penal, consignado en fecha 17 de julio de 2009, signado con la letra “A”, el cual riela al folio Trece (13) de la Causa junto al propio acto de recusación, y en el cual se desprende lo siguiente:

… acudo ante esta prestigiosa Institución a los fines de presentarle una formal denuncia en contra de la Jueza Suplente Segunda de Control Abg. O.B.S. y en efecto paso a narrar los hechos:

En el caso de que en fecha 06/06/09, introduje sendo escrito de Apelación de Auto en el asunto IP01-P-2009-001010, (anexo copia simple marcada con la letra “A”) y hasta la presente fecha no ha sido remitido a la Corte de apelaciones como lo señala el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12/06/09, introduje un escrito solicitando información acerca de los motivos por las cuales no se le había dado entrada al mencionado recurso (anexo copia simple marcada con la letra “B”).

En fecha 10/07/09, introduje otro escrito solicitando no mas violaciones a los lapsos establecidos legalmente (anexo copia simple marcada con la letra “C”).

En fecha 03/06/09, solicité copia simple del escrito acusatorio, acordando las mismas el día 14/07/09, no teniendo un trato igualitario con el Ministerio Público debido a que en fecha 18/06/09, solicito copia de la Apelación de Auto (asunto IP01-R-2009-000113) y ese mismo día 18/06/09, fueron acordadas. Se denota que hay una imparcialidad (sic) y una violación al artículo 12, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25/06/09, mediante auto se le dio entrada a la acusación fiscal y acordó fijar para el día 06/06/09 (sic), la Audiencia Preliminar. Por lo que denota que violo lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al lapso para fijar la audiencia preliminar que no debe ser menor de diez días.

En fecha 14/07/09; (anexo copia simple marcada con la letra “D”) es decir cinco días antes de la celebración de la misma, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con el artículo 328, ejusdem.

Estas acciones de la ciudadana Abg. O.B. actuando como Jueza de Control, son contrarias a todos principios que rigen la materia, debido a que es inconcebible que es el juez de control quien debe velar que se le garantice todos los derechos a los ciudadanos en contra de las arbitrariedades y sea el mismo quien haya violado de manera reiterada los lapsos establecidos legalmente, a lo mejor con fines inconfesables.

Para finalizar ciudadano Presidente del Circuito, le advierto que si usted se encuentra comprendido dentro de un grado de afinidad u otro similar con la Jueza denunciada, le solicito no forme parte de la presente denuncia…

Ahora bien, el Abogado Defensor recusante anexó como prueba de sus alegatos de hecho en la incidencia de recusación planteada, este documento de denuncia ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal y de donde se extrae que se dirige también a la Inspectoría General de Tribunales, motivo por el cual realizará esta Alzada las siguientes consideraciones: De acuerdo a los requerimientos del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos, es en el propio escrito de recusación y en la oportunidad legal establecida, mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias.

El incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso planteado, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

En efecto, en el caso del procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez recusado cuentan con idénticas oportunidades, esto es, el recusante al momento de plantear su recusación y el juez recusado al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 93 citado. Admitirse la promoción de pruebas en oportunidades distintas sorprendería a la contraparte, pues el conocimiento exacto de los medios de prueba de la contraparte forma parte del derecho constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios y el tiempo para ejercer la defensa, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no le permite a la contraparte planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público no relajable entre las partes.

En el caso concreto de la recusación, la promoción de los medios de prueba en la recusación escrita no vulnera el derecho a la defensa del juez recusado, por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes puede ejercer el control directo de las mismas y de su contraprueba, ya que solo tiene hasta el día siguiente según el último aparte del artículo 93 del Código Penal Adjetivo.

Desde esta perspectiva, se constató que el Abogado recusante consignó como medio de prueba para demostrar la falta de imparcialidad de la Juzgadora, copia de la denuncia que presentara ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal contra la Abogada O.B., Jueza recusada, constatándose, igualmente, respecto al requisito de la temporaneidad, que el mismo artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que es inadmisible la recusación que se interponga fuera de la oportunidad legal, oportunidad fijada en el artículo 93 eiusdem, que consagra: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…

Ahora bien, ante los alegatos expresados contra la Jueza O.B., Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal por el Abogado recusante, la mencionada Jueza opuso en el informe rendido lo que sigue:

… si bien es cierto, es esta la oportunidad conferida para presentar mi informe sobre la recusación planteada, a los fines, de que esta jurisdicente esboce y fundamente sus alegatos de defensa, sin embargo, esta juzgadora se limitara a hacer referencia a la errónea interpretación de la causal ut supra señalada, así como de la incongruencia y contradicción existente entre los hechos señalados por el recusante y el contenido de la norma in comento; hechos estos que a juicio del recusante afecta mi imparcialidad.

La recusación planteada por el hoy recusante, es ambigua y temeraria, por cuestionar sin asidero jurídico alguno, con contradicciones y ambigüedades, uno de los pilares fundamentales de la actividad jurisdiccional, esto es, la imparcialidad del juez, pues el recusante al momento de señalar los presuntos matices de imparcialidad de esta juez, y relacionarlos con las causales establecidas en el código, se observa de una simple hermenéutica jurídica la contradicción e incongruencia existentes entre ambos.

Señala el recusante, que he violentado el debido proceso, entre ellos garantías y derechos procesales, por lo que cree que son motivos graves que puede afectar mi imparcialidad, acompañando su escrito con la denuncia formulada ante la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal y con atención ante la Inspectoría General de Tribunales, en los siguientes términos:

Es el caso que en fecha 06/06/09, introduje sendo escrito de Apelación de Auto en el Asunto IP01-P-2009-001010, y hasta la presente fecha (17/07/2009), no ha sido remitido a la Corte de Apelaciones como lo señala el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

En fecha 12/06/09, introduje un escrito solicitando información acerca de los motivos por los cuales no se había dado entrada al mencionado recurso.

En fecha 10/07/2009, introduje otro escrito solicitando no más violaciones a los lapsos establecido legalmente.

En fecha 03/06/09, solicité copia simple del escrito acusatorio acordando las mismas el día 14/7/2009, no teniendo un trato igualitario con el Ministerio Público, debido a que en fecha 18/06/09, solicitó copia de la Apelación de Auto (IP01-R-2009-000113) y ese mismo día 18/07/09, fueron acordadas. Se denota que hay una imparcialidad y una violación al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25/06/09, mediante auto se le dio entrada a la acusación fiscal y acordó fijar para el día 06/06/09, la Audiencia Preliminar. Por lo que denota que violó lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al lapso para fijar la audiencia preliminar que no deber ser menor de diez días.

En fecha 14/07/2009, fui notificado para la celebración de la Audiencia Preliminar a celebrarse el día 21/07/09, es decir cinco días antes de la celebración de la misma violando así el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con el artículo 328 ejusdem, exponiendo finalmente, que todas estas acciones son contrarias a todos principios que rigen la materia, debido a que es inconcebible que el juez de control quien debe velar que se le garanticen todos los derechos a los ciudadanos en contra de las arbitrariedades y sea el mismo quien haya violado de manera reiterada los lapsos establecidos legalmente, a lo mejor con fines inconfesables.

Ahora bien para dar respuesta a todas y cada una de los particulares con las que ha pretendido el recusante fundamentar su escrito, alegando violación al debido proceso considera esta juzgadora que los mismos son totalmente infundados pues sucede que:

Tal y como lo ha señalado el recusante si bien es cierto que en fecha sábado 06/06/09, introdujo sendo escrito de Apelación de Auto en el Asunto IP01-P-2009-001010, no es menos cierto que el mismo fue recibido por secretaría en fecha Lunes 08/06/2009 y dándose entrada en fecha 15/06/2009, ya que la Secretaria Maysbel Martínez asignada a éste Despacho Jurisdiccional, se encontraba de reposo médico a partir 09/06/2009, no asignándole a éste Tribunal ninguna secretaria para realizar los trámites administrativos a que hubiera lugar, por lo que se libra la boleta de emplazamiento en esa misma fecha a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, dándose por emplazado el 16/06/2009, presentando escrito de contestación al recurso interpuesto en fecha 18/06/09, pero es el caso, que aún para la fecha no se tienen todas las boletas de notificación del auto recurrido, para ser más específicos no se ha consignado la boleta de Notificación del fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde se da por notificado del auto motivado donde se decreta la privación judicial privativa de Libertad, a los fines de realizar el respectivo computo por secretaría, razón por la cual el Recurso interpuesto por el recusante, no se ha remitido a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, tal y como lo contempla el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

Por otra parte, señala el recusante, que en fecha Viernes, 12/06/09, introdujo un escrito solicitando información acerca de los motivos por los cuales no se había dado entrada al mencionado recurso, dictándose auto agregando dicho escrito ya que el referido recurso, se dio por recibido en fecha 15/06/2009.

Así también denuncia que en fecha 03/06/09, solicitó copia simple del escrito acusatorio acordando las mismas el día 14/07/2009, no teniendo un trato igualitario con el Ministerio Público, debido a que en fecha 18/06/09, solicitó copia de la Apelación de Auto (IP01-R-2009-000113) y ese mismo día 18/07/09, fueron acordadas y que se denota que hay una imparcialidad y una violación al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo cierta tal situación, pues esta juzgadora no tiene tratos especiales y mucho menos preferencia con ninguna de las partes, caracterizándose la misma, por tratar a todos por igual, no acordándose las referidas copias al momento de su solicitud, por la misma razón alegada en el primer particular, NO TENÍA SECRETARIA ASIGNADA A ÉSTE DESPACHO, por encontrarse la Abg. Maysbel Martínez de reposo médico, atendiendo quien suscribe, todos los asuntos del tribunal, solicitando la presencia de una secretaria para acudir a las salas de audiencias a la realización de todos los actos fijados por el tribunal a la abg. J.O., quien en muchas oportunidades, fungió como secretaria del Despacho.

Con respecto a la denuncia de que en fecha 25/06/09, mediante auto se le dio entrada a la acusación fiscal y acordó fijar para el día 06/06/09, la Audiencia Preliminar. Por lo que denota que violó lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al lapso para fijar la audiencia preliminar que no deber ser menor de diez días.

Si bien es cierto, que el auto de entrada de la presente acusación fiscal fue de fecha 25/06/2009, no es menos cierto que la misma fue fijada para el día 21/07/2009, razón por la cual se evidencia dentro de las actuaciones que conforman el presente expediente, que las boletas de notificaciones fueron libradas con la fijación de la audiencia Preliminar para la fecha indicada, pudiendo observar igualmente, dentro de los apuntes de agenda que la Audiencia Preliminar, fue fijada para su celebración en fecha 21/07/2009, a las 2:30 de la tarde, ordenando librar las correspondientes boletas de notificación y boleta de traslado al Internado Judicial de ésta Ciudad, razón por la cual no entiende quien aquí suscribe, porque tal aseveración por parte del recurrente, evidenciándose así que tal denuncia carece de fundamento legal, pues desde el día 25 de Junio de 2009 al 21 de Julio de 2009, existen diecisiete (17) días hábiles, por lo que se puede corroborar que no hubo tal violación de los lapsos establecidos en el artículo 327 de la N.A.P., tal y como lo quiere hacer ver el recusante, desconociendo el Tribunal, porque este se dio por notificado en fecha 14/07/2009, si las boletas fueron libradas en tiempo hábil.

Por último, denuncia el recusante que en fecha 10/07/2009, introdujo otro escrito solicitando no más violaciones a los lapsos establecido legalmente, dándose entrada del mismo y agregándolo al Recurso con el cual guarda relación en fecha martes, 14/07/2009, ya que ésta Juzgadora en virtud de la Jornada para agregar boletas en los diferentes asunto existentes en el Tribunal, no dio Despacho en la fecha indicada por el recusante, razón por la cual dicho escrito fue agregado en la precitada fecha.

De manera pues que considera quien aquí suscribe, que tales denuncias tal y como se evidencia de todas las actuaciones contenidas tanto en el Recurso IP01-R-2009-000113, como en el asunto penal signado con el N° IP01-P-2009-001010, carecen de todo asidero jurídico, no encuadrado en la realidad procesal, ya que todo lo denunciado fue fijado y acordado conforme a la ley, y tales argumentos lucen ambiguos ante la verdadera y única razón que es la de impartir justicia en resguardo de todos y cada uno de los derechos y garantías existentes, pues, considera ésta jurisdicente que no me encuentro incursa en la causal invocada por el recusante, si no que por el contrario, actúo en este caso y en todos los asunto del tribunal de una forma cristalina, sin distinción de ninguna especie, ya que el recusante utiliza términos no adecuados colocando mi investidura en tela de juicio al utilizar la frase: …“QUIEN HAYA VIOLADO EN FORMA REITERADA LOS LAPSOS ESTABLECIDOS LEGALMENTE, A LO MEJOR CON FINES INCONFESABLES,…” (Negrilla y subrayado del tribunal).

En razón de todo lo anterior, señala la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del 2002, con ponencia del magistrado Antonio García García:

…”La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”

Por otra parte, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 164 de fecha 28/02/2008, con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en Expediente N° 07-1635, de la cual se extracta lo siguiente:

… omissis …

Esta Alzada, observa igualmente, que el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto. El recusante no ofreció algún medio probatorio junto con su escrito recusatorio, tal como se evidencia del acta de debate de fecha 26 de julio de 2007.

A tenor de la citada disposición, la parte que interpone la recusación tiene dentro de la incidencia la carga de la prueba entendida ésta, como la responsabilidad que la Ley crea a las partes, de incorporar al proceso los hechos que sirvan de fundamento a las normas jurídicas cuya aplicación solicitan.

… omissis …

(…) al presentar la parte recusante, escrito de recusación sobrevenida, un día después de haber recusado al Juez Unipersonal, deben declararse inadmisibles por extemporáneas.

Observa asimismo, este Tribunal Colegiado que, la incidencia propuesta contra el Juez recusado, indudablemente, constituye un planteamiento insensato, que implica un perjuicio grave para el Sistema Judicial, porque la pretensión del recusante sin el debido acervo probatorio para apoyar su pedimento, comporta el desacato de una norma adjetiva penal.

El proceder del representante de la vindicta pública recusante, es ilógico, al intentar Recusación contra el Juez para impedir o evitar el fiel cumplimiento de los trámites necesarios para desarrollar el juicio oral y público o en cualquiera de las fases del proceso acusatorio penal.

… omissis …

Por lo tanto, lo ajustado a derecho luego de la revisión de las Actas Procesales que conforman la Incidencia de Recusación, esta Alzada considera que los alegatos de la representación del Ministerio Público Recusante, no fueron demostrados fehacientemente, debido a que la persona que afirma un hecho debe demostrarlo. En consecuencia se Declara Sin Lugar la Recusación interpuesta por el recusante, en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal (…).

Finalmente, se le exhorta a la representación Fiscal, que al intentar recusación contra jueces profesionales, debe juntamente presentar el acervo probatorio, para respaldar su solicitud incidental, dentro del lapso establecido en el Texto Orgánico Procesal Penal (…)”.

…omissis…

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío S.V.K.”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)

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De manera tal, que del análisis de las citas de las sentencias transcritas, constituye una carga procesal parra el recusante, promover junto con el escrito de recusación, los medios probatorios que éste considere idóneo a los fines de avalar su escrito. La inobservancia de esta carga procesal por parte del recusante conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación por parte del tribunal que le corresponde decidir; pues le corresponde al recusante demostrar lo alegado en su escrito.

Como acotación de lo anteriormente expuesto, ante la omisión por parte del recusante de señalar la forma en que afecta la imparcialidad de esta jurisdicente, los hechos relacionados directamente con el objeto creador de esta incidencia, como tampoco señala el recusante donde esta la subsunción entre los hechos y la causal invocada, y ante la no promoción en la oportunidad debida de elemento probatorio alguno, debe indefectiblemente declarase infundada esta solicitud.

En este mismo orden de ideas, se evidencia igualmente que el recusante al establecer como causal de la presente recusación, la causal genérica del ordinal octavo, no indica cuales son los motivos graves, como tampoco indican los fútiles, que a criterio del recusante afecta mi imparcialidad en la presente causa.

Ninguna de las causas señaladas en su escrito por el recusante afectan ni influye de manera alguna mi compromiso de garantizar una tutela judicial efectiva, basada en la correcta aplicación del derecho, de manera imparcial, proba y garantista, mi compromiso como juez es velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y demás leyes y tratados internacionales suscritos por la Republica.

Con fuerza en la motivación que antecede, solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón no se admita la recusación planteada en mi contra, y en caso de ser admitida sea declarada sin lugar en su definitiva…

Establecidos como han quedado los términos en que se planteó formal recusación contra la Jueza Segunda del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y los términos en que la Juzgadora se opuso a tal recusación, mediante informe que rindiera en el presente asunto, procederá esta Alzada a resolver la incidencia propuesta, para lo cual realizará las siguientes consideraciones:

En primer término: Según se extrae del escrito de recusación, el Abogado recusante no imputa hechos concretos contra la Jueza recusada que permitan estimar que la misma se encuentra afectada en su capacidad subjetiva para resolver y decidir en la causa penal seguida contra el representado o defendido de la parte recusante. En efecto, tal como se estableció anteriormente, el Abogado recusante señala que:

“…recurro ante usted con la finalidad de presentarle una formal recusación, en virtud de que presentara ante el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (anexo marcada con la letra “A”) senda denuncia en su contra por considerar que usted en el presente asunto ha violentado el debido proceso, entre ellos garantías y derechos procesales, es por lo que considero que son motivos graves que pueden afectar su imparcialidad…”.

De esta exposición se desprende que la el motivo de la recusación es por haber denunciado a la Jueza ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado, por considerar que había violentado garantías y derechos procesales en el asunto seguido contra su defendido, los cuales no indicó en el escrito de recusación, sino que los mismos aparecen descritos en la copia de la denuncia que consignara en su contra ante la Presidencia. Ahora bien, evidenció esta Corte de Apelaciones, fehacientemente, que las presuntas vulneraciones al debido proceso y a derechos y garantías constitucionales en la que incurrió la Jueza, según refiere el recusante, en el asunto penal seguido contra su defendido, no aparecen soportadas en pruebas que permitan a esta Corte de Apelaciones indagar y formarse un criterio propio sobre si las mismas se produjeron o no y si las mismas incidían en la garantía de imparcialidad que debía la Jueza a las partes intervinientes, en este caso, a la Defensa recusante y a su representado.

Obsérvese que el recusante se limitó al señalamiento de la causal en la que considera estaría incursa la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal tantas veces mencionada, (en específico la contenida en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal), sin indicar la relación existente entre tal norma legal con los hechos que narró en su escrito, ya que sólo se limitó a hacer referencias a hechos genéricos, referidos a que la juez: “… en el presente asunto ha violentado el debido proceso, entre ellos garantías y derechos procesales, es por lo que considero que son motivos graves que pueden afectar su imparcialidad…”, sin promover las pruebas de tales vulneraciones en el proceso seguido contra su representado en el escrito continente de la recusación, sólo promoviendo la copia de la denuncia que interpuso contra la Jueza ante el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal.

Debe establecer esta Corte de Apelaciones que aun cuando el recusante sólo promovió la copia de una denuncia que interpusiera contra la Jueza, de ella no puede verificar esta Corte de Apelaciones los actos u omisiones concretos en los que presuntamente incurrió la Jueza en el desempeño de sus funciones en la causa seguida contra el representado del Abogado recusante y que, según manifestó en la recusación, se constituyeron en violaciones al “…debido proceso, entre ellos garantías y derechos procesales,…”, ya que en dicho documento sólo consta su dicho, obviando el recusante que el objeto de su recusación es la separación de la Jueza del proceso con ocasión de “hechos concretos” que comprometan la objetividad con que debe participar en el mismo; para lo cual basta con realizar el examen de los supuestos bajo los cuales procede la institución de la recusación: parentesco por consaguinidad o afinidad del juez con alguna de las partes (numeral 1 y 2), vínculo por adopción (numeral 3), amistad o enemistad manifiesta (numeral 4), interés en el resultado del juicio (numeral 5), haber mantenido directa o indirectamente contacto con una de las partes estando en conocimiento de la causa (numeral 6), haber emitido opinión acerca de la causas sometida a su conocimiento (numeral 7), otra circunstancia fundada en motivo grave que afecten su imparcialidad (numeral 8).

En consecuencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, es inadmisible la recusación que se intente sin la expresión de los motivos en que se funda y la que se propone fuera de la oportunidad legal. Y visto que los alegatos que expuso el ciudadano Abogado G.C., cuando ejerció la recusación, carecen de consistencia fáctica y jurídica para el inicio del procedimiento correspondiente, impidiendo a la Sala la subsunción de sus planteamientos en la causal de recusación alegada y que preceptúa el ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Corte de Apelaciones en declarar inadmisible la presente recusación, por falta de fundamentos y de pruebas que demuestren lo manifestado por el recusante en su recusación. Así se decide.

DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la recusación formulada por el Defensor Privado de los ciudadanos C.E. CHIRINO MIQUILENA Y RACSO J.T. (sin identificación personal en el escrito de Recusación), Abg. G.C., contra de la Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Control ABG. O.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto IP01-P-2009-001010, por infundada. Notifíquese a las partes recusante y recusada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

M.M. DE PEROZO C.N. ZABALETA

JUEZA TITULAR JUEZA PROVISORIA

J.O. RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

RESOLUCIÓN Nº IG012010000025

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