Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia Y Acuerdo Conciliatorio

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 10 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000396

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia, y escuchado lo solicitado por el Fiscal Auxiliar Sexta de P.d.M.P. y la Defensa Pública, este Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E. el Vigía pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: --------------------------------------------------------------------

Primero

Considera acreditado quien aquí decide que se ha cometido el hecho punible de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los artículos 5, 6 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, mereciendo este delito pena privativa de libertad de seis a dieciocho meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, hecho este ocurrido el día 08 de marzo de 2007, según Acta Policial N° 002, de fecha 08-03-2007, suscrita por los funcionarios policiales CABO PRIMERO (PM) N.M. y CABO SEGUNDO (PM) C.P., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 17, con sede en la población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., quienes dejan constancia: “Siendo las 09:20 horas de la mañana de esta misma fecha, se presentó en la Estación de Seguridad Parroquial Palmarito, una ciudadana de nombre: FUENTES DE CHOURIO DAHIRIS, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.140.471, residenciada en Palmarito, Calle Principal, al lado de las antenas parabólicas, en la casa de tabla, informando que su esposo de nombre ANGEL la había agredido con golpes de puño y objeto contundente (PALO) mano derecha, que el mismo se encontraba un poco tomado, posteriormente procedimos a trasladarnos hacia su residencia, donde avistamos al ciudadano antes en mención, frente a una casa de tabla, siendo capturado e impuesto de sus derechos, seguido a lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P., siendo introducido en la Unidad Radio Patrullera P-234 y trasladado a la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, donde quedó plenamente identificado como CHOURIO FUENMAYOR A.E., seguidamente fue trasladada la ciudadana FUENTES DE CHOURIO DAHIRIS al Hospital de Caja Seca, donde fue atendida por la Dra. CARRUYO, SAS 13599, quien le diagnosticó lesión en mano derecha, fractura del dedo anular y meñique, múltiple traumatismo en el abdomen, necesitando ser evaluada por un Traumatólogo y realizarse Ecograma Abdominal, para descartar daño de algún órgano, posteriormente se procedió a llamar al Fiscal Sexto del Ministerio Público la Abg. Idenne Susa Colina, donde giró instrucciones que se realizaran las actuaciones en el caso y lo pasaran al despacho. Quedando en calidad de resguardo en el reten policial de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, a la disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Segundo

Vista la solicitud hecha por la Fiscal Auxiliar Sexta de P.d.M.P.A.. H.R.P., en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a cual se adhirió la Abg. C.E.O., en su condición de Defensora Pública y como tal del investigado A.E.C.F., por los argumentos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E. EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO A.E.C.F., de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en virtud de que el mismo fue aprehendido in fraganti, a pocos momentos de haber agredido a la ciudadana Dahiris Fuentes de Chourio quien es su esposa, en su residencia, tal y como se observa de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-326, de fecha 09-03-2007, practicada a la ciudadana Dahiris Fuentes de Chourio, por el Médico Forense Dr. W.P.R., el cual infiere que las lesiones producidas ameritaron asistencia médica, que la incapacitan de sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (06) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores e impone al imputado: A.E.C.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.236.627, natural de Palmarito, Estado Mérida, nacido en fecha 22-01-1.969, de 38 años de edad, de estado civil casado, de ocupación u oficio pescador, hijo de A.E.C. (f) y de M.V.F. (v), residenciado en Palmarito, Calle Principal, Rancho de Tablas, al frente de las antenas parabólicas de televisión por cable, Teléfono de la Señora L.C., quien es vecina de su abuela 0272-7741165, Palmarito, Municipio T.F.C., Estado Mérida, de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante este Tribunal, contenida dicha medida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los artículos 5, 6 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana DAHIRIS FUENTES DE CHOURIO, hechos estos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Tercero

En cuanto a la solicitud hecha por la Defensa Pública, de que no se califique la aprehensión en flagrancia del investigado de autos, esta juzgadora la declara Sin Lugar, por cuanto el hoy acusado fue aprehendido a pocos momentos de haber agredido físicamente a la ciudadana DAHIRIS FUENTES DE CHOURIO, quien es su esposa. --------

En tal sentido se acuerda Librar Boleta de Libertad al imputado de autos con su correspondiente Oficio al Jefe de la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía. Se acuerdan copias simples de la totalidad de la causa a la representante del Ministerio Público. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos 2, 26, 44, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 5, 6, 17 y 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, artículos 108 numeral 5 del Código Penal, y artículos 4, 5, 6, 9, 13, 125 numeral 5, 130, 248, 256 numeral 3 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedando las partes presentes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en la sala de audiencias N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase. Terminó siendo las 05:30 minutos de la tarde, se leyó y conformes firman. -------------------------------------------

LA JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. R.M.B.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA

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