Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoConversión En Divorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare

Guanare, 24 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO Nº: PP01-J-2012-000446

PARTES: R.E.M.G. y

L.M.J.G.P.P..

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 14 de mayo de 2.012, cuando los ciudadanos R.E.M.G. y L.M.J.G.P.P., venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.059.160 y V- 11.397.180 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio Zaldivar J.Z.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 141.591, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la calle 14, entre carreras 06 y 07, casa Nº 0-41, Barrio La Arenosa, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188 y 189 el Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 15 de mayo de 2.012, admitiéndose en fecha 21 de mayo de 2.012, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria con fundamento en lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decretando este Tribunal mediante pronunciamiento aparte en fecha 08 de junio de 2.012 la Separación de Cuerpos de los solicitantes y la Homologación de las Instituciones Familiares, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 12 de agosto de 2.013, se presenta diligencia suscrita por los ciudadanos R.E.M.G. y L.M.J.G.P.P., plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.

Ahora bien, en el día de hoy, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 28 de abril de 2.004, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 60, Folio 65 fte, Tomo 1; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) y tres (03) años de edad respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 08 de junio de 2.012.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 08 de junio de 2.012, fecha en que este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 08 de junio de 2.012, de los ciudadanos R.E.M.G. y L.M.J.G.P.P. suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 28 de abril de 2.004, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 60, Folio 65 fte, Tomo 1.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) y tres (03) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) y tres (03) años de edad respectivamente, la ejercerá la madre ciudadana L.M.J.G.P.P., hasta que cumplan la mayoría de edad.

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, es decir, los padres de las niñas lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de las niñas, de conformidad 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar mensualmente a la madre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención. En el mes de agosto, el padre se compromete a aportar la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y en el mes de diciembre, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Así mismo, velará por los gastos necesarios de las niñas, tales como vestuario, asistencia médica, estudios, transporte, entre otros, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Y así se declara.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P. y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes no declaran bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la sentencia que fueren menester una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. P.P.G.

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V.P.d.R.

PPG/jvpdr/M Alej.-

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