Decisión nº PJ0012009000680 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 30 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000713

ASUNTO: IP01-P-2009-000713

SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE ADMISION DE LOS HECHOS.

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIO DE SALA: ABG. BRENDA OVIOL

PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. N.I.G.D.S..

VICTIMA:

IMPUTADOS: P.E.C.M. y J.V.V.R.

DEFENSORA PRIVADA: Abg. P.B.

DELITO: ROBO AGRAVADO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFCINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFCINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal,

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 326, 376 y 330 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

En fecha 01-06-2009 la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: El presente asunto se le sigue a los ciudadanos: P.E.C.M., venezolano, natural de esta ciudad de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.179.407, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en las Velitas II, avenida 2, casa no recuerda el número, cerca de la Iglesia de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal y J.V.V.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.878.414, soltero, colector residenciado en la Velita II, vereda 2, casa 26 al frente de los apartamentos de las Velitas, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFCINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y quienes actualmente se encuentra bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por este Tribunal.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

La acusación es presentada en contra del ciudadano: P.E.C.M., venezolano, natural de esta ciudad de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.179.407, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en las Velitas II, avenida 2, casa no recuerda el número, cerca de la Iglesia de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal y J.V.V.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.878.414, soltero, colector residenciado en la Velita II, vereda 2, casa 26 al frente de los apartamentos de las Velitas, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFCINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 458del Código Penal, defendidos en esta causa por la Defensa Privada Abg. P.B., con domicilio procesal en este Estado Falcón.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS

En fecha 15 de abril de 2009, el funcionario G.T., adscrito a la subdelegación encontrándose en labores de patrullaje en momento que se encontraba por la avenida R.P. con calle Ampies de esta ciudad, escuchó varias detonaciones y avistó a un grupo de personas corriendo en diferente direcciones, por lo que se detuvo en dicho lugar con la finalidad de verificar lo que estaba ocurriendo, observó a un ciudadano tendido en la acera, específicamente frente a un local donde funciona una frutería de nombre Feria de las Hortalizas, y otro que corría en dirección a la calle Ampies, al acercarse observó a un ciudadano que se encontraba herido y al lado de éste un (1) arma de fuego tipo revólver, por lo que el ciudadano herido quedó en resguardo del Agente Torrealba, mientras procedió a perseguir al ciudadano que huía del lugar hacia la calle Ampies, y en la persecución se logró aprehender al ciudadano, realizándole una revisión corporal, encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón Una (1) caja de fósforos color amarillo, con la inscripción EL SOL, en cuyo interior se encontraban tres (3) envoltorios de color azul y dos (2) envoltorios de color amarillo, contentivo de un polvo blanco de presunta droga. En ese momento fue abordado por un ciudadano quien se identificó como funcionario activo de la policía del Estado Falcón e indicó que el ciudadano aprehendido había cometido presuntamente un robo en la precitada frutería, junto al ciudadano herido y una persona más, con el cual forcejeó y luego de despojarlo de un (1) arma de fuego tipo pistola logró huir del lugar”…

En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público representada por la Abg. N.G., en el acto de celebración Audiencia Preliminar ratificó totalmente la Acusación Penal y atribuyéndole a los hechos una calificación provisional jurídica ajustada a la conducta desplegada por los imputados como agente activo del delito de: ROBO AGRAVADO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFCINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectiva.

En el presente caso se encuentra acreditado en autos el tipo penal según el, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de abril de 2009, el funcionario G.T., adscrito a la subdelegación encontrándose en labores de patrullaje en momento que se encontraba por la avenida R.P. con calle Ampies de esta ciudad, escuchó varias detonaciones y avistó a un grupo de personas corriendo en diferente direcciones, por lo que se detuvo en dicho lugar con la finalidad de verificar lo que estaba ocurriendo, observó a un ciudadano tendido en la acera, específicamente frente a un local donde funciona una frutería de nombre Feria de las Hortalizas, y otro que corría en dirección a la calle Ampies, al acercarse observó a un ciudadano que se encontraba herido y al lado de éste un (1) arma de fuego tipo revólver, por lo que el ciudadano herido quedó en resguardo del Agente Torrealba, mientras procedió a perseguir al ciudadano que huía del lugar hacia la calle Ampies, y en la persecución se logró aprehender al ciudadano, realizándole una revisión corporal, encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón Una (1) caja de fósforos color amarillo, con la inscripción EL SOL, en cuyo interior se encontraban tres (3) envoltorios de color azul y dos (2) envoltorios de color amarillo, contentivo de un polvo blanco de presunta droga. En ese momento fue abordado por un ciudadano quien se identificó como funcionario activo de la policía del Estado Falcón e indicó que el ciudadano aprehendido había cometido presuntamente un robo en la precitada frutería, junto al ciudadano herido y una persona más, con el cual forcejeó y luego de despojarlo de un (1) arma de fuego tipo pistola logró huir del lugar”…omisis…

Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa esta juzgadora que viene inserto a los folios de la acusación presentada los fundamentos de la acusación en la cual se deja constancia expresa del acontecimiento de los hechos en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del acontecimiento de tiempo, modo y lugar n le cual ocurrieron los hechos. Motivo suficientemente fundado para que pueda atribuírsele a los hechos la calificación jurídica provisional que ha imputado el Ministerio Público, como se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal ROBO AGRAVADO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFCINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal siendo ajustada a los hechos y al derecho, por lo que la comparte. Y así se decide.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido los acusados manifestaron que NO querer declarar.

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En S.A. deC., del día de hoy 30 de Octubre de 2009, siendo las 11:00 de la mañana en la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Yanys Matheus de Acosta, a fin de celebrar Audiencia Preliminar relacionada con causa instruida en contra de los ciudadanos: P.H.C.M., por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los articulo 458 y 277 del Código Penal, y J.V.V., por el Delito de ROBO AGRAVADO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado el artículo 458 del Código Penal y 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes por la Fiscalía 1° del Ministerio Público la Abg. N.G., la defensa Pública Privada P.G.B., quien toma juramento en esta sala, nombrado por el imputado (J.V.V.), y jura cumplir su nombramiento y los imputados P.H.C.M. y J.V.V. (previo traslado). Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, procede otorgar el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y ratificó la acusación formal presentada en su oportunidad, exponiendo la identificación de los acusados, una relación circunstanciada de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el ministerio Público a los ciudadanos P.H.C.M., por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los articulo 458 y 277 del Código Penal y J.V.V., por el Delito de ROBO AGRAVADO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado el artículo 458 del Código Penal y 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las pruebas documentales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y se apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del COPP, de igual forma solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos P.H.C.M. y J.V.V. por considerar que están dados los supuestos de los artículos 250 y 251 del COPP en virtud de que la conducta desplegada encuadra dentro de los tipos penales antes descritos. Seguidamente se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado P.H.C.M. identificado en autos manifestó que: “NO DESEABAN DECLARAR”. Seguidamente el imputado J.V.V. manifestó que: “NO DESEABA DECLARAR”, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expone: solito los beneficios correspondientes para mis defendidos, es todo. Acto seguido este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal por reunir los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos P.H.C.M., por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los articulo 458 y 277 del Código Penal, y J.V.V., por el Delito de ROBO AGRAVADO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado el artículo 458 del Código Penal y 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado P.H.C.M. a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando la acusada que “SI DESEO ADIMITIR LOS HECHOS”. Seguidamente se le concede la palabra al acusado J.V.V. a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando la acusada que “SI DESEO ADIMITIR LOS HECHOS”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por los acusados procede a sentenciar al ciudadano J.V.V. conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de 10 años 6 meses de prisión, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. En relación al ciudadano P.H.C.M., conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de 11 años de prisión, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se CONDENA al acusado J.V.V. conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de 10 años y 6 mese de prisión, por los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el artículo 458 y 31 aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 458 del Código Penal, producto de la rebaja de admisión de hechos hasta el termino de la pena por tratarse de un delito contra la persona y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 88 al Código Penal referido a la concurrencia de hechos punibles y se CONDENA a P.H.C.M., por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los articulo 458 y 277 del Código Penal conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de 11 años, producto de la rebaja de admisión de hechos hasta el termino de la pena por tratarse de un delito contra la persona y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 88 al Código Penal referido a la concurrencia de hechos punibles SEGUNDO: se mantiene la medida de privación de libertad decretada a los imputados de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena el cambio de sitio de reclusión en relación al imputado J.V.V.R., a la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad acordándose oficiar a la dirección del internado para su evaluación psicológica y su traslado a la comunidad oficiándose para que se sirva recibir al ciudadano imputado remitiendo a su vez copia certificada de la sentencia condenatoria, ordena la remisión del mismo al Tribunal de Ejecución al cual corresponda según la distribución realizada por la Oficina de alguacilazgo. TERCERO: Este Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la publicación de la Sentencia Definitiva. Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Juicio. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, a los fines de que el ciudadano F.B. sea evaluado. Libérese boleta de encarcelación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado. Se termino el acto siendo las 01:00 de la tarde. Terminó, Se leyó y conformes firman. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado. Se termino el acto siendo las 01:00 de la tarde. Terminó, Se leyó y conformes firman.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de haber admitido la calificación fiscal provisional calificada y haber admitido las pruebas testimoniales y documentales, se admite Totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testifícales:

PRIMERO

Testimonio de los funcionarios: AGENTES G.T., E.R. y TORREALBA DARWIN, funcionarios que levantaron las actuaciones de fecha en el cual a aprehenden los imputados en flagrancia en el sitio del hecho incautándole las armas de fugo y demás evidencias de interés criminalisticos, de allí su pertinencia y necesidad.

  1. - Testimonio del funcionario: D.T., funcionario que traslado a uno de los imputados lesionados al Hospital Alfredo van Grieken, de allí su pertinencia y necesidad.

    3- Testimonio del funcionario: ERIK SNGRONIS NAVARRO, funcionario que realizó la inspección técnica en el sitio del suceso, de allí su pertinencia y necesidad.

  2. -Testimonio del funcionario: Ing. MERLYS HERNANDEZ funcionario que realizó la verificación de sustancia incautada, de allí su pertinencia y necesidad.

  3. - Testimonio del funcionario: Detective JONILEX GONZLEZ, funcionario que realizó el reconocimiento legal y comparación Balística, de allí su pertinencia y necesidad.

  4. -Testimonio de la dra. E.M., Ing. MERLYS HERNANDEZ funcionario que realizó el reconocimiento medico a los imputados, de allí su pertinencia y necesidad.

  5. -Testimonio del ciudadano: R.N.J., para que exponga como testigo en el juicio oral, de allí su pertinencia y necesidad.

  6. -Testimonio del ciudadano: DE ABREU DE ABREU ALVARADO, para que exponga como testigo en el juicio oral, de allí su pertinencia y necesidad.

  7. -Testimonio del ciudadano: SEGOVIA PERNIA OSMAN, para que exponga como testigo en el juicio oral, de allí su pertinencia y necesidad.

  8. - Testimonio del ciudadano: R MONTILLA PERNIA R.A., para que exponga como testigo en el juicio oral, de allí su pertinencia y necesidad.

  9. -Testimonio del ciudadano: MUJICA SECO J.L., para que exponga como testigo en el juicio oral, de allí su pertinencia y necesidad.

    DOCUMENTALES

    En cuanto a las pruebas ofrecidas documentales por el Ministerio Público, se observa: Que en fecha 31 de Julio de 2008, el Tribunal acordó la Subsanación de la acusación conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 330 del COPP, considerando este Tribunal un defecto de forma en cuanto fueron promovidos los testigos funcionarios actuantes y expertos que practicaron los correspondientes Reconocimientos Técnicos y Experticias de ley, expresados los mismos en los fundamentos de la acusación y que no fueron transcritas las pruebas documentales al escrito acusatorio, motivo razonado por el cual se acordó la subsanación del mismo y suspendiéndose la audiencia para continuarla dentro del menor tiempo posible. En fecha 31 de Julio de 2008 se recibió en este Tribunal Escrito de Acusación Subsanado conforme a la citada norma, con cada una de las pruebas documentales que si fueron promovidas pero por error material no fueron transcritas en el escrito acusatorio.

    De manera pues que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura las siguientes pruebas:

PRIMERO

INSPECCION TECNICA, EXPRTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO COMPARACION BALISTICA y RESTAURACION SE SERIALES, EXAMEN MEDICO LEGALES practicados a los imputados, EXPERTICIA DE IONES NITRATO y NITRITO, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, practicadas a las evidencias de interés criminalisticos recolectadas. Prueba esta útil, necesaria y pertinente para se exhibida en el debate oral y público.

Pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público, por tratarse de las Actas de investigación penal de la actuación policial.

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

La Defensa Privada Abg. P.B., expone al respeto que: “…Había conversado con sus defendidos, por cuanto los mismos desean admitir los hechos, por los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, con respecto con respecto al ciudadano: P.H.C. y ROBO AGRAVADO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFCINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, con respecto al imputado: J.V.V.R., y le manifestaron que si deseaban admitir los hechos, por lo tanto pido que se le imponga procedimiento de admisión de hechos, es todo”.

Una vez admitida la acusación se instruye a los acusados de autos antes identificados, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial se les instruye sobre la calificación imputada por el Ministerio público como parte de Buena Fe en lo que respecta a los delitos imputados. Una vez instruido se le pregunta a los acusados si desean acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos y los acusados ya identificados, manifiestan por su libre voluntad que SI desean admitir los hechos que imputa el Fiscal del Ministerio en la acusación penal.

SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONE

En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Se CONDENA al acusado J.V.V. conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de 10 años y 6 mese de prisión, por los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el artículo 458 y 31 aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 458 del Código Penal, producto de la rebaja de admisión de hechos hasta el termino de la pena por tratarse de un delito contra la persona y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 88 al Código Penal referido a la concurrencia de hechos punibles y se CONDENA a P.H.C.M., por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los articulo 458 y 277 del Código Penal conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de 11 años, producto de la rebaja de admisión de hechos hasta el termino de la pena por tratarse de un delito contra la persona y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 88 al Código Penal referido a la concurrencia de hechos punibles SEGUNDO: se mantiene la medida de privación de libertad decretada a los imputados de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena el cambio de sitio de reclusión en relación al imputado J.V.V.R., a la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad acordándose oficiar a la dirección del internado para su evaluación psicológica y su traslado a la comunidad oficiándose para que se sirva recibir al ciudadano imputado remitiendo a su vez copia certificada de la sentencia condenatoria, ordena la remisión del mismo al Tribunal de Ejecución al cual corresponda según la distribución realizada por la Oficina de alguacilazgo. TERCERO: Este Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la publicación de la Sentencia Definitiva. Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Juicio. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, a los fines de que el ciudadano F.B. sea evaluado. Libérese boleta de encarcelación.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Admite la Acusación y las Pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos P.E.C.M., venezolano, natural de esta ciudad de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.179.407, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en las Velitas II, avenida 2, casa no recuerda el número, cerca de la Iglesia de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal y J.V.V.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.878.414, soltero, colector residenciado en la Velita II, vereda 2, casa 26 al frente de los apartamentos de las Velitas, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFCINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal.

SEGUNDO

Admitida la Acusación y las pruebas este Tribunal impone al acusado sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, explicándole que en esta Audiencia solo es procedente el procedimiento por Admisión de Hechos, que consiste en que admite los hechos por los cuales fue acusado y el Tribunal procede a rebajarle la tercera parte del pena. Se CONDENA al acusado J.V.V. conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de 10 años y 6 meses de prisión, por los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el artículo 458 y 31 aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 458 del Código Penal, producto de la rebaja de admisión de hechos hasta el termino de la pena por tratarse de un delito contra la persona y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 88 al Código Penal referido a la concurrencia de hechos punibles y se CONDENA a P.H.C.M., por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los articulo 458 y 277 del Código Penal conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de 11 años de prisión, producto de la rebaja de admisión de hechos hasta el termino de la pena por tratarse de un delito contra la persona y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 88 al Código Penal referido a la concurrencia de hechos punibles.

TERCERO

Se mantiene la medida de privación de libertad decretada a los imputados de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena el cambio de sitio de reclusión en relación al imputado J.V.V.R., a la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad acordándose oficiar a la dirección del internado para su evaluación psicológica y su traslado a la comunidad oficiándose para que se sirva recibir al ciudadano imputado remitiendo a su vez copia certificada de la sentencia condenatoria, ordena la remisión del mismo al Tribunal de Ejecución al cual corresponda según la distribución realizada por la Oficina de alguacilazgo.

CUARTO

En consecuencia se faculta suficientemente al secretario para que remita dentro del término legal a la Oficina de Alguacilazgo el presente asunto a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente. Se ofició lo conducente. La surtes quedan notificadas de la presente decisión por cuanto se publica dentro del lapso legal y se encontraban presentes en el acto de celebración de la audiencia preliminar.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese de la presente Sentencia Definitiva.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

MAG. CS. YANYS C. MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. BRENDA OVIOL

En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0000713

RESOLUCIÓN Nº: PJ0012009000680

30/10/2009

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