Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004193

ASUNTO : EP01-P-2009-004193

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

JUEZ: ABG. A.V.

SECRETARIA: ABG. E.Q.

FISCAL: ABG. E.S.C. Y ABG. P.P..

IMPUTADOS: J.A.L.G., F.J.S.G., Y J.E.P.P..

DEFENSOR: ABG. ESTEBAN MENESES Y ABG. RALFIS CALLES.-

VICTIMAS: J.A.R.M. Y A.B.E.

Delito: SECUESTRO EN GRADO COAUTORIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta auto de apertura a juicio, en relación a la acusación presentada por el Ministerio Público contra de los imputados: J.A.L.G., J.E.P.P. Y F.J.S.G.,

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Los imputados manifestaron al tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: A.L.G., quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.838.514, de profesión obrero, natural del Estado Apure, nacido el día 13-10-1963, de estado civil soltero, quien es hijo de C.G. (f) y J.L. (f), celular Nº 0426-6277020, residenciado Barrio Brisas del Río, calle principal, casa Nº 25, poste 25, de este Estado Barinas, F.J.S.G., quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.417.806, de profesión u oficio manejo un taxi y estudiante de medicina, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 10-06-1972, de estado civil soltero, quien es hijo de M.J.G.d.S. (v) y H.S. (v), residenciado en Maracaibo, sector el Manzanillo, Av. 25 A, casa S/N, 0424-7338953, y J.E.P.P., quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.775.115, natural de S.B.d.Z., nacido el día 09-06-1961, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en Refrigeración automotriz, quien es hijo de M.P.d.P. (v) y R.P. (f), residenciado Barrio Brisas del Río, frente al Parque, casa N° 06 de este Estado Barinas.-

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Le atribuye la representación fiscal a los ciudadanos J.A.L.G., F.J.S.G., Y J.E.P.P., los siguientes HECHOS: “…La presente investigación penal tiene su génesis en fecha 19/03/2009, cuando la ciudadana L.T.C.R., denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, que ella en fecha 15/03/2009 recibió del numero de telefónico 0424-5991493 una llamada en donde le exigían ochenta mil bolívares fuertes a cambio de no matar ni a ella ni a sus hijos, porque ya a su esposo de nombre J.A.R.M., lo tenían secuestrado. Ahora bien, se inician las investigaciones bajo la dirección del Ministerio Público en donde se recabó entrevista a una serie de testigos y Victimas del mencionado caso, entre otros la ciudadana A.X.M.G., quien se presentó en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, manifestando tener información del presente caso, en la cual expuso que a ella también la habían llamado en fechas pasadas exigiéndole dinero por la libertad de su hija A.B.E.M., quien fue secuestrada junto con su pareja J.A.R.M. . A los días siguientes un tío de ella de nombre A.J.L., quien le manifestó que andaba con otro ciudadano presuntamente de nombre J.A. (HOY IMPUTADO J.E.P.P.), y que era PTJ, quien le exigió cinco mil bolívares fuertes para iniciar las negociaciones de la liberación de su hija. Posteriormente el día 03/04/2009, llamo a la ciudadana A.X.M., un ciudadano quien dijo que se llamaba J.A. (HOY IMPUTADO J.E.P.P.) quien le informo que andaba con otro funcionario de la PTJ de nombre A.M., quienes le indicaron que fuera hasta la pollera que se encuentra en la redoma industrial, que allí la estaba esperando dos personas más del mismo grupo, al llegar al mencionado lugar la ciudadana A.X.M., se encuentra con su tío A.J.L., quien estaba con otro sujeto de nombre A.B. quien se le identifico como asesor Jurídico de la PTJ, al rato llegaron los otros sujetos (J.A. (HOY IMPUTADO J.E.P.P.) y A.M. (HOY IMPUTADO F.J.S.G.), fue allí donde ésta ciudadana se molestó con su tío y le dijo que si él estaba metido en esto, contestándole éste “si ya que él trabajó para la mafia”, allí le exigieron los cinco mil bolívares fuertes, ésta antes de entregarlos solicitó una prueba de vida de su hija, y ellos realizaron una llamada telefónica en la cual la ciudadana A.X.M. hablo con su hija quien le indico que cuidara a sus hijos, también esta ciudadana hablo con el ciudadano J.A.R.M., quien le manifestó que le dijera a su esposa que buscara la plata para que no lo mataran. Ella entregó el dinero y se fue. La ciudadana A.X.M., al ver que le manifestaron en varias oportunidades vía telefónica que a su hija la iban a liberar en sitios distintos y al ver ésta que no lo hacían se dirigió hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, a quienes contó todo éste hecho y manifestó las direcciones de todos y cada unos de los sujetos logrando aprehender a tres de estos, de nombre F.J.S.G.A. “Alberto Montero”, J.E.P.P.A. “JESUS AVILEZ” y J.A.L.G.A. “BORONO”, “PEDRO CAMEJO” Y “JUAN CAMEJO”, supra identificados.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA

La conducta desplegada por los imputados J.A.L.G. Y J.E.P.P., se adecua al delito SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 460 primer aparte en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, Y en cuanto al ciudadano F.J.S.G. esta prevista en el tipo penal: SECUESTRO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, Previsto y sancionado en los artículos 460 primer aparte en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem. En perjuicio de los ciudadanos J.A.R.M. Y A.B.E.; en virtud que participaron de una forma u otra en el cobro de precio por la liberación de los secuestrados.-

PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes al debate de juicio a los fines de demostrar la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 460 primer aparte en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, en relación con los ciudadanos J.A.L.G. Y J.E.P.P., y SECUESTRO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 460 primer aparte en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem en relación al ciudadano F.J.S.G. en perjuicio de los ciudadanos J.A.R.M. Y A.B.E., se admiten los siguientes medios de pruebas, ofrecidos por la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

EXPERTOS:

PRIMERO

Testimonial del funcionario J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.Delegación Barinas, (lugar de citación). Quien es el Experto que realizó La Experticia de Vehículo Nº 9700-068-0477 de 15/05/2009, practicada a un Vehículo Marca: HIUNDAY, Modelo: ATOS, Color: BEIGE, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Año: 2008, Placas: AA306DE, Serial de Carrocería: MALAC51HP8M251572, Serial del Motor: G4HG7M324138, resultando sus Seriales ORIGINALES.

FUNCIONARIOS POLICIALES:

PRIMERO

Testimonial de los funcionarios actuantes F.A., PORFILIO MORENO, J.J., J.C.S., L.N., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.Delegación Barinas, (lugar de citación). Quienes son los funcionarios actuantes y aprehensores de los imputados, y tienen conocimiento acerca de estos hechos.-

SEGUNDO

Testimonial de la ciudadana L.T.C.R., demás datos identificatorios en reserva del Ministerio Público de Conformidad con la (Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), (lugar donde puede ser citados Barrio S.R., Calle 4, Casa Nº 2-3 Barinas) en su condición Victima quien expondrá el conocimiento que tiene acerca de los hechos.-

TERCERO

Testimonial del ciudadano ESQUERRA MORA J.I., demás datos identificatorio en reserva del Ministerio Público de Conformidad con la (Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), Quien expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos.-

CUARTO

Testimonial del ciudadano J.J.C.C., demás datos identificatorio en reserva del Ministerio Público de Conformidad con la (Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), lugar donde puede ser citado sector cañaveral vía Puerto de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas).. Quien expondrá el conocimiento que tiene acerca de los hechos.-

DOCUMENTALES:

Se admiten de conformidad con el artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes documentales, a los fines de ser exhibidos a los otorgantes para que informen sobre ellos y se les de lectura.-

* Experticia de Vehiculo Nº 9700-068-0477-09, de fecha 15 de mayo de 2009, de fecha 15-05-09, practicada por el funcionario J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub.Delegación Barinas, donde dejan constancia de la identificación de seriales del Vehículo Marca: HIUNDAY, Modelo: ATOS, Color: BEIGE, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Año: 2008, Placas: AA306DE, Serial de Carrocería: MALAC51HP8M251572, Serial del Motor: G4HG7M324138, resultando sus Seriales ORIGINALES.

* De Conformidad artículo 339 numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten PARA SER INCORPORADA A TRAVÉS DE SU LECTURA EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO, las siguientes documentales:

  1. -Acta de entrevista bajo la modalidad de prueba anticipada en la causa penal Nro. EP01-P-2009004193, por parte de la ciudadana A.X.M.G., quien es venezolana, titular de la cedula de identidad 10.563.873, Estado Civil Soltera, domiciliada Barrio Industrialito, Calle 2, Casa Nº 21, de esta ciudad, en el curso del debate oral y público las partes y el Tribunal podrán apreciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos y de los cuales fue victima la entrevistada como prueba anticipada con la indicación expresa de los participes los cuales estuvieron presentes al momento de realizarse ésta acompañados de su correspondiente Defensa Técnica. La cual cursa en el expediente original en la presenta causa.-

  2. - Acta de entrevista bajo la modalidad de prueba anticipada en la causa penal Nro. EP01-P-2009004193, por parte de la ciudadana Montilla F.D.C., quien es venezolana, titular de la cedula de identidad 9.267.473, Estado Civil Casada, domiciliada Urbanización Los Acacias, Calle 3, Terraza 8, Casa 20-676 de ésta ciudad, mediante su lectura y exhibición en el curso del debate oral y público las partes y el Tribunal podrán apreciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos y de los cuales fue victima la cual cursa en el expediente original en la presenta causa.-

Este tribunal ordenó al Representante fiscal subsanar el escrito acusatorio en el sentido de subsanar la utilidad y pertinencia de los elementos de convicción que no se indicaban en el referido escrito, siendo subsanado de la siguiente manera: 1.-En relación a la testimonial de L.T.C.R. el fiscal subsana e indica que su pertinencia y utilidad por cuanto fue la primera persona que acudido CICPC, a denunciar de que había recibido llamadas exigiendo el pago del rescate de Y.A.R., 2.- En relación a la testimonial de J.G.J.I., porque fue la persona que estuvo en el lugar acordado para el pago del rescate, y fue el que entrego el dinero por parte de las victimas. 3.- En relación a la testimonial de J.G.C., porque era una de las personas que estaba en el lugar en el momento del pago del rescate, En cuanto la exhibición promovida del vehiculo Hiunday no se admite en razón de que no esta retenido, no existe cadena de custodia y no esta a la orden del Ministerio público.- Así se decide.-

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Escuchadas como lo fueron en Audiencia Preliminar las exposiciones de las partes y vistas las actas que acompaña el representante fiscal a su solicitud de enjuiciamiento, por considerar que existe fundamente serio para proceder al enjuiciamiento oral y público del sub iudice, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, contra de los ciudadanos J.A.L.G. Y J.E.P.P., se adecua al delito SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 460 primer aparte en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, Y en cuanto al ciudadano F.J.S.G. esta prevista en el tipo penal: SECUESTRO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, Previsto y sancionado en los artículos 460 primer aparte en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem. En perjuicio de los ciudadanos J.A.R.M. Y A.B.E.; en virtud que participaron de una forma u otra en el cobro de precio por la liberación de los secuestrados.-

Los acusados fueron impuestos de la admisión de la acusación y de la oportunidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando que no va a admitir los hechos.-

Así las cosas, admitida la acusación fiscal, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la solicitud de la medida cautelar menos gravosa a favor de los imputados J.A.L.G. Y J.E.P.P., se adecua al delito SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA; en virtud que participaron de una forma u otra en el cobro de precio por la liberación de los secuestrados, considera quien decide que la misma no es procedente, debido a la pena que podría llegarse a imponer, aunado a ello existe una acusación fiscal presentada de la cual se desprende que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados; en consecuencia se niega la medida cautelar solicitada y se mantiene la medida de Privación que recae sobre el acusado. En consecuencia, se mantiene la medida cautelar de la privación judicial de libertad, que pesa sobre los acusados, J.A.L.G. Y J.E.P.P., se adecua al delito SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 460 primer aparte en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, Y en cuanto al ciudadano F.J.S.G. esta prevista en el tipo penal: SECUESTRO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, Previsto y sancionado en los artículos 460 primer aparte en concordancia con el artículo 84 numeral 3ero ejusdem. En perjuicio de los ciudadanos J.A.R.M. Y A.B.E.; en virtud que participaron de una forma u otra en el cobro de precio por la liberación de los secuestrados, manteniéndose como lugar de reclusión el Internado Judicial Barinas, (INJUBA). Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación en contra de los imputados J.A.L.G., F.J.S.G. Y J.E.P.P., supra identificados, a quienes se les sigue la presente causa penal, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 460 primer aparte en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, y en cuanto al ciudadano F.J.S.G., se le atribuye el tipo penal de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 460 primer aparte en concordancia con el numeral tercero del articulo 84 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.A.R.M. Y A.B.E., Por cuanto se observa que cumple con los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se admite totalmente la acusación; en cuanto a los medios probatorios ofrecidos se admiten parcialmente por razones ya señaladas, una ves subsanado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico los elementos de convicción señalados; así como la comunidad de la prueba invocada por la defensa. SEGUNDO: Se DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados J.A.L.G., F.J.S.G., Y J.E. por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalados. Se insta al secretario a remitir el expediente original para ser distribuido en los Tribunales de Juicio que corresponda TERCERO: Se Ordena ratificar Orden de Aprehensión en contra del imputado D.A.C.B., y se ordena crear cuaderno separado con copia certificada de la totalidad de la causa en relación con el señalado imputado. Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para los fines legales consiguientes, CUARTO: Se mantiene la medida de privación Judicial de la Libertad en el Internado Judicial del Estado Barinas. Quedan las Partes presentes notificadas que el auto fundado se publicara al Quinto día hábil siguiente al día de hoy. QUINTO: Se insta al secretario a remitir el presente expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos a los fines de que la causa. Las partes quedan notificadas de la publicación del mismo, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Déjese copia autorizada.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

Abg. A.V.P.

El SECRETARIO

ABG. E.Q.

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