Decisión nº 0009 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonentePablo Ricardo Mendoza Escalante
ProcedimientoMedida De Amparo A La Posesión Legítima

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de Abril del año 2008

197° y 149°

Expediente: JSA-2008-000039

Surge la presente MEDIDA ASEGURATIVA EN LA CONTINUIDAD PRODUCTIVA, solicitada por los ciudadanos: M.E.P.C., E.G. PEÑA MELÉNDEZ, LIXIA B.M.T., J.L.P.L., J.M.L.S., A.A.N.M., A.R.C.S., M.V.R.P., S.M.C.., Venezolanos todos, Mayores de Edad y Titulares de las Cédulas de identidad números: 12.724.211, 18.303.803, 10.856.218, 15.388.775, 15.229.191, 19.551.621, 8.511.852, 22.301.643 y 4.478.180; asistidos todos por el Abg. J.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.288, quienes representan a las Asociaciones Cooperativas que a continuación se mencionan: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LAS ÁNIMAS 666 R.L.”, protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro del Municipio Peña, del Estado Yaracuy, el diecinueve (19) de noviembre del 2003, bajo el Nº 31, Folios ciento setenta y dos (172) al folio ciento setenta y nueve (179), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, del Cuarto Trimestre; ASOCIACIÓN COOPERATIVA “EL PAJÓN 030 R.L.”, protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro del Municipio Peña, del Estado Yaracuy, el veinticinco (25) de Mayo del 2005, bajo el Nº 6, Folios Veinte (20), folio veintiocho (28) al Folio Treinta y Dos (32), Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre; ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA ESPERANZA 218 R.L.”, Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Urachiche y J.A.P., del Estado Yaracuy, el trece (13) de Julio del 2007, bajo el Nº 17, Folios ciento siete (107) al folio ciento quince (115), Protocolo Primero; ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA “LA MILLONARIA, 775 R.L.”, Protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña, Estado Yaracuy, bajo el Nº 4, tomo 3º, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de Fecha nueve (09) de Agosto del 2007; ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LAS 3 POTENCIAS 191 R.L.”, debidamente registrada por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña, del Estado Yaracuy, el dos (2) de octubre del 2007, bajo el Nº 5, Folios Treinta y Ocho (38) al Folio Cincuenta (50), Protocolo Primero, Tomo PRIMERO, Cuarto Trimestre del año 2007, ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS CLAVELITOS R.L.”, debidamente Protocolizada por la Oficina Inmobiliaria del Registro del Municipio Peña, del Estado Yaracuy, el diez (10) de agosto del 2007, bajo el Nº 46, Folios trescientos seis (306) AL folio trescientos catorce (314), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2007; “ASOCIACIÓN COOPERATIVA FRONTERA R.L.”, debidamente registrada por la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Urachiche y J.A.P.d.E.Y., el dieciocho (18) de Junio del 2007, bajo el N 27, Folios ciento ochenta y seis (186) al folio ciento noventa y seis (196), Protocolo Primero, Tomo 1 adicional; ASOCIACIÓN COOPERATIVA “EL PUERQUITO R.L.”, debidamente Protocolizada por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Autónomos Urachiche y J.A.P.d.E.Y., el diez (10) de Septiembre del 2007, bajo el N 50, Folios Quinientos Siete (507) al Folio quinientos dieciséis (516), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA DIAMANTEÑA 072 R.L.”, debidamente registrada por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Autónomos Urachiche y J.A.P.d.E.Y., el diez (10) de mayo del 2007, bajo el N 36, Folios doscientos treinta y siete (237) al folio doscientos cuarenta y siete (247), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2007. Siendo esta propietarias de un Rebaño de ganado compuesto por quinientos treinta y ocho (538) bovinos, trescientos (300) ovinos y treinta y cuatro (34) equinos.

La Solicitud de la Medida, se ventila en este Juzgado, en virtud de que el día dieciséis (16) de Abril del año 2008, se le diera entrada a la Solicitud interpuesta por el grupo de Cooperativas antes identificadas y se ordenara previamente a su Admisión la realización de una Inspección judicial, la cual se materializó el día veinticuatro (24) de abril del año 2008, formando elementos de convicción y de certeza en cuanto a lo peticionado a los efectos de Admitir la solicitud.

El día lunes veintiocho (28) de Abril del año 2008 el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, Admite la solicitud de la medida peticionada, aduciendo su competencia en los Artículos 163 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Estando dentro de los tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA EN LA CONTINUIDAD PRODUCTIVA, sobre un Rebaño de ganado compuesto por quinientos treinta y ocho (538) bovinos, trescientos (300) ovinos y treinta y cuatro (34) equinos; pertenecientes a las Asociaciones Cooperativas que se identifican plenamente en autos, pasa de seguidas este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:

EN VIRTUD DE LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, PASA DE SEGUIDAS ESTE JUZGADO A PRONUNCIARSE SOBRE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS SUPERIORES AGRARIOS, PARA DICTAR MEDIDAS QUE TENGAN POR OBJETO LA NO INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA.

A tal efecto, observa este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, siguiendo previamente la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente al cumplimiento de los principios que se establecen en los Artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, que el Juez idóneo y especialista en las áreas de su materia, es quien tiene la idoneidad, la competencia, en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales para dar por cumplimiento el principio del Juez Natural, dejando claro que:

…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya obrar…

(Negritas y cursivas del Tribunal)

Ahora bien, de acuerdo a la legislación Agraria antes comentada y la Jurisprudencia supra señalada, el Juez Superior Agrario tiene atribuida la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad que emana de los entes agrarios y demás institutos autónomos del agro, así como de los Amparos Constitucionales contra los mismos entes, y en consecuencia tiene la posibilidad de dictar medidas cautelares anticipadas de conformidad con el Artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo recaer en contra de los mismos entes agrarios, no siendo sólo los contemplados en el Titulo IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino todos aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria, inician en la esfera jurídica de los particulares, por lo que es oportuno mencionar la sentencia Nº 262, de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2005, que recayó en el Expediente 2005-0299, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo puede recaer sobre entes ambientales o del Municipio e incluso de los Estados, a través de sus autoridades por imperio de la parte final del Artículo 207, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De tal manera que, corresponde en función de su COMPETENCIA a los Juzgados Superiores Agrarios conocer de los asuntos en donde se estén ventilando derechos relacionados con la protección y continuidad de la producción agroalimentaria, es decir:

1° Cuando exista un riesgo inminente en la pérdida de un cultivo existente por la intervención externa de un tercero.

2° Cuando exista un riesgo inminente de desmejoramiento o pérdida de un rebaño de ganado (bovino, caprino, ovino, equino, porcino), por falta del espacio físico requerido para su desarrollo natural, donde pueda satisfacer sus necesidades alimenticias; que ponga en peligro su supervivencia.

3° Cuando las actividades inherentes a la producción de algún rubro agrícola, pecuario, forestal o pesquero se vea amenazada de destrucción o deterioro, atentando contra la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

Igualmente, el Artículo 254 ejusdem señala que “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

En virtud de las anteriores consideraciones y constatada como ha sido la normativa legal vigente, este Juzgado confirma que los Juzgados Superiores Agrarios, son Competentes para Dictar Medidas de Protección cuando estén relacionados directa o indirectamente con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y como consecuencia de ello en virtud de la Inspección judicial realizada el veinticuatro (24) de Abril del año 2008, en donde se constatan los hechos afirmados por las Cooperativas Solicitantes, se declara de esta manera COMPETENTE para estudiar, recabar pruebas y decidir sobre la posibilidad o no de dictar la Medida Cautelar solicitada con relación al asunto que a continuación se describe. Así se declara.

CONDICIONES NECESARIAS PARA DECRETAR LA MEDIDA

A tenor de lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medida o medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de la causales que establece el mencionado Artículo, “imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios”, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

Seguidamente considera este Juzgado, verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al respecto considera inicialmente este Juzgado, que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, sobre la Protección de un Rebaño de ganado, administrado por un Grupo de Cooperativas que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la población del Estado Yaracuy y de la población Venezolana. No deben ser concurrentes, bastaría únicamente demostrar el riesgo en la pérdida de rebaño.

Se evidencia y observa en estas normas, el poder cautelar del Juez Agrario, ya que se le faculta para decretar MEDIDAS complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde a su prudente arbitrio DEBE acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 163 Numeral 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de IMPONER OBLIGACIONES DE HACER O NO HACER A LOS ENTES ESTATALES AGRARIOS fundados en el temor de que la falta de actuación del ENTE COMPETENTE pudiera poner en peligro la supervivencia del rebaño de Ganado, el retorno del crédito y sobre todo la base de proporcionar las proteínas necesarias a la población Yaracuyana.

El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, es esta pues el poder discrecional que nuestro legislador ha dotado al Juez Agrario en el único aparte del Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “A tales efectos, dictará de Oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”, Así mismo el dispositivo contenido en el Artículo 207 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario establece: El Juez Agrario deberá velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, en tal sentido, El Juez Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los Recursos Naturales Renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.

¿Significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama?.-

En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.-

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido observa este Juzgador que en nuestro caso no existe riesgo de que el fallo quede ilusorio por cuanto no existe un juicio previo a la existencia y decreto de la medida, en tal caso considera este Juzgador que no es menester salvaguardar ningún fallo por cuanto la medida o medidas a que hubiere lugar son autónomas y constituyen un pronunciamiento judicial autónomo y que mas que salvaguardar la ejecución de un fallo protege intereses sociales y colectivos.

Por lo que a criterio de quien aquí Juzga, estriba en que las previsiones establecidas en los Artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil, no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los Artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) ya que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio Constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Por lo que el fundamento de la declaratoria de la medida o medidas pertinentes lo configura “EL INTERES COLECTIVO y SOCIAL” es decir que priva el interés General sobre el particular y la materia tutelar o protectora de un Rebaño de ganado que fue el producto en su mayoría de una inversión del Estado a través de FONDAFA cuyo fin es proporcionar Carne (proteínas) a la Nación Venezolana y mejorar el nivel de vida de los integrantes de las Cooperativas beneficiarias, considerando de esta manera quien aquí Juzga satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención de que “el derecho protegido constituye parte del patrimonio y de las necesidades de la Nación”. Así se Declara.

En cuanto al supuesto, relacionado al temor fundado de que la ejecución del acto u hechos puedan causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni), se constata de los señalamientos expuestos: y verificados como fue en la Inspección Judicial realizada el día jueves veinticuatro (24) de Abril del año 2008, analizándose previamente los aspectos técnicos expresados por el práctico designado para tal fin. Se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador del real y evidente desmejoro en los animales (bovinos, ovinos y equinos) que conforman el rebaño. Así se declara.

Por ultimo es necesario verificar los hechos que dieron origen al pedimento de las Cooperativas:

Las Asociaciones Cooperativas antes identificadas en autos, fueron beneficiarias de una Carta Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras, producto de una Solicitud de Tierras Ociosas Nº 07-22-2206-000020-DTO, que se interpusiere por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Los Cerritos del Municipio J.A.P.d.E.Y., con una superficie aproximada de (600) hectáreas. Ingresando a las tierras el seis (06) de Mayo del 2007, Una vez adentro de las tierras y con el crédito de FONDAFA orden Nº: 823xgjfgsjr467W, ejecutado en la adquisición de parte de este rebaño de Ganado se le apertura una Declaratoria de Permanencia N° 07-22-2206-000619-DP. Siendo objeto de un conflicto con terceros; quedando en ese momento los animales que conforman el rebaño de ganado sin un área de terreno para seguir su ciclo productivo en donde cubrir su necesidad alimenticia.

Ahora bien, en cuanto a las obligaciones y a la necesidad de participación del Instituto Nacional de Tierras (INTi) en lo referente a que no existe un lote de terreno acto para el mantenimiento del Rebaño de ganado compuesto por quinientos treinta y ocho (538) bovinos, trescientos (300) ovinos y treinta y cuatro (34) equinos, y la negativa de respuesta efectiva en cuanto a la obtención de un espacio físico para el desarrollo del rebaño de ganado, y en cumplimiento a los principios establecidos en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual hace un deber para quien aquí Juzga instar al Instituto Nacional de Tierras (INTi), en el seno de su Directorio sobre la Necesidad Urgente de proveer de un lote de terreno dentro de la Jurisdicción del Estado Yaracuy, apto para el desarrollo pecuario, a favor de las Asociaciones Cooperativas, que se identifican a continuación, ASOCIACIONES COOPERATIVAS “LAS ANIMAS 666 R.L,” “EL PAJÓN 030 R.L,” “LA ESPERANZA 218 R.L,” “LA MILLONARIA 775 R.L,” “LAS TRES POTENCIAS R.L,” “LOS CLAVELITOS R.L,” “FRONTERA R.L,” “EL PUERQUITO R.L,” “LA DIAMANTEÑA 072 R.L,” representadas por los ciudadanos M.E.P.C., E.G. PEÑA MELÉNDEZ, LIXIA B.M.T., J.L.P.L., J.M.L.S., A.A.N.M., A.R.C.S., M.V.R.P., S.M.C.., arriba identificados, a los efectos de ubicar los semovientes que conforman el Rebaño de Ganado, antes identificado y señalado, que hoy corre el peligro de supervivir; dejando claro que la reubicación se debe sujetar a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así se declara.

Y en cuanto a las obligaciones y la necesidad de participación del FONDO de Desarrollo, Agropecuario, Pesquero Forestal y a Fines (FONDAFA) hoy FONDAS Fondo de Desarrollo Agrario Socialista. En lo referente a la falta de Pignoración requerida en los animales que conforman el rebaño de ganado protegido objeto del crédito de FONDAFA se hace igualmente un deber para quien aquí Juzga instar al Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS). A los fines de que realicé la Pignoración requerida en los animales que conforman el, Así se Declara.

Por ultimo, se ordena remitir copia certificada al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, como principal representante del ente ejecutor de las políticas agrícolas y pecuarias de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que existe dos Institutos adscritos al Ministerio antes mencionado que tienen la responsabilidad de cumplir con lo ordenado en la presente decisión, y así garantizar la efectividad de la MEDIDA ASEGURATIVA EN LA CONTINUIDAD PRODUCTIVA, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS). Así se Declara.

DISPOSITIVA DE LA MEDIDA

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de nuestra generación y las futuras generaciones, Decreta: MEDIDA ASEGURATIVA EN LA CONTINUIDAD PRODUCTIVA, sobre un Rebaño de ganado compuesto por (538) bovinos, (300) ovinos y (34) equinos; Perteneciente a las ASOCIACIONES COOPERATIVAS “LAS ANIMAS 666 R.L,” “EL PAJÓN 030 R.L,” “LA ESPERANZA 218 R.L,” “LA MILLONARIA 775 R.L,” “LAS TRES POTENCIAS R.L,” “LOS CLAVELITOS R.L,” “FRONTERA R.L,” “EL PUERQUITO R.L,” “LA DIAMANTEÑA 072 R.L,” representadas por los ciudadanos M.E.P.C., E.G. PEÑA MELÉNDEZ, LIXIA B.M.T., J.L.P.L., J.M.L.S., A.A.N.M., A.R.C.S., M.V.R.P., S.M.C.., Venezolanos todos, Mayores de Edad y Titulares de las Cedulas de identidad números : 12.724.211, 18.303.803, 10.856.218, 15.388.775, 15.229.191, 19.551.621, 8.511.852, 22.301.643 y 4.478.180, ; asistidos todos por el Abg. J.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.288, representadas, en los siguientes términos:

PRIMERO

El Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, se declara COMPETENTE para decretar MEDIDA ASEGURATIVA EN LA CONTINUIDAD PRODUCTIVA, sobre un Rebaño de ganado compuesto por (538) bovinos, (300) ovinos y (34) equinos; Perteneciente a las Asociaciones Cooperativas, “LAS ANIMAS 666 R.L,” “EL PAJÓN 030 R.L,” “LA ESPERANZA 218 R.L,” “LA MILLONARIA 775 R.L,” “LAS TRES POTENCIAS R.L,” “LOS CLAVELITOS R.L,” “FRONTERA R.L,” “EL PUERQUITO R.L,” “LA DIAMANTEÑA 072 R.L,” en atención a lo dispuesto en los artículos 163 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Así se Declara.

SEGUNDO

Se ordena al Instituto Nacional de Tierras, desde la fecha de la publicación de esta medida, considerar en el seno de su Directorio la Necesidad Urgente de proveer de un lote de terreno dentro de la Jurisdicción del Estado Yaracuy, apto para el desarrollo pecuario, a las Cooperativas, antes identificadas, a los efectos de ubicar los semovientes que conforman el Rebaño de Ganado, antes identificado y señalado, que hoy corre el peligro de no subsistir. La ubicación se debe sujetar a lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Así se Declara.

TERCERO

Se ordena desde la fecha de la publicación de esta medida, al Fondo de Desarrollo Agrario Socialista, Realizar la Pignoración requerida en los animales que conforman el rebaño de ganado protegido objeto del crédito de FONDAFA a las Cooperativas y articular con el Servicio Autónomo de Sanidad Animal (SASA) y el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras todo lo relacionado al mantenimiento sanitario y asistencia técnica requerida por el Rebaño de Ganado protegido, Así se Declara.

CUARTO

Se ordena Remitir una Copia del presente pronunciamiento al Ministro del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, a los fines de que inicien las averiguaciones correspondientes y se determinen las posibles responsabilidades administrativas que pudieron haber originado tal conflicto a las Cooperativas y dejar a la intemperie al rebaño de Ganado como patrimonio alimentario de la Nación, Así se Declara.

QUINTO

La presente medida tiene carácter vinculante para todas las Autoridades Públicas de la República Bolivariana de Venezuela, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional en atención a lo dispuesto en el artículo 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se Declara.

SEXTO

Se ordena la Publicación Integra del fallo en un Diario de circulación Regional, a los efectos de salvaguardar los derechos e intereses de terceros. Advirtiendo que transcurridos (3) días de que conste en autos la consignación del ejemplar, podrán hacer formal oposición a la Medida Decretada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese, cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación

Abg. P.R.M.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. A.A.

EL SECRETARIO

Expediente: Nº JSA-2008-000039

PRM/AAF/jm/hg

En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró bajo el Nº 0009 la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

Abg. A.A.

EL SECRETARIO

Expediente: Nº JSA-2008-000039

PRM/AAF/jm/hg

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