Decisión nº PJ0022011000024 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, doce de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: GP21-X-2011-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Recusante: Abogado U.S.L.O., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.411, apoderado Judicial de la sociedad mercantil Constructora Beta PLC, C.A.

Recusado: Abogado C.A.R.S., Juez Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello

Motivo: Recusación

Antecedentes

Estudio del expediente

• Visto que en fecha 10 de marzo de 2011, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita al Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, escrito de apelación contra sentencia de amparo constitucional, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, de fecha 04 de marzo de 2011, por parte del Abogado U.S.L.O., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.411, apoderado Judicial de la sociedad mercantil Constructora Beta PLC, C.A.

• Visto que en fecha 11 de marzo de 2011, el Tribunal Cuarto de Juicio, dictó un auto mediante el cual admite en un sólo efecto y ordena remitir el asunto recurso, a través de oficio, al Tribunal de Alzada competente.

• Visto que en fecha 22 de marzo de 2011, es recibido por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, a mi dirección, el asunto signado con el alfanumérico GP21-R-2011-000012.

• Visto que en fecha 04 de abril de 2011, fue presentado escrito de recusación por parte del abogado U.S.L.O., actuando en su propio nombre y derechos, así como en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Beta PLC, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), adscrita al Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, correspondiéndole la nomenclatura GP21-X-2011-000004.

Consideraciones de hecho y de derecho

En los casos de juicios de amparo constitucional en materia del trabajo, el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) remite a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC), ella dispone que conforme a esa Ley especial, los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo ampararán los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral; estableciendo el artículo 35 eiusdem, que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto, en este mismo orden, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, establece que los Tribunales del Trabajo son los competentes para conocer de la acción de amparo laboral, los cuales deben aplicar el procedimiento establecido al efecto, cual es el consagrado en la LOADGC. Esta misma Ley adjetiva contempla en el artículo 29, ordinal 3, que para sustanciar y decidir las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución, son competentes los Tribunales del Trabajo. En este caso, en esta instancia, donde se concreta el efecto del acto de apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio en una causa de amparo, le corresponde a este Juzgador, regular la situación accesoria (Recusación), creada a solicitud de parte.

Una vez establecida la competencia, las normas y procedimientos a seguir y con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece “…En ningún caso será admisible la recusación”, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo declara que la presente recusación es inadmisible. Así se declara.

Dicho lo anterior, considera quien decide en relación a los argumentos explanados en la diligencia de recusación, que los mismos resultan desatinados e improcedentes, ello en función a las siguientes exposiciones:

• Señala en la diligencia de recusación “por estar incurso en el causal de recusación dispuesto en los Numerales 10º y 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales proceden por estar incurso en las violaciones (…) que ejecutó en las sentencias GP21-X-2006-00001”. En cuanto a este argumento, si bien como sentenciador en la referida causa que data del año 2006, declaré inadmisible e improcedente la recusación propuesta mediante diligencia por el Abogado U.S.L.O., contra la Jueza Superior Segunda del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Dra. B.F.d.M., no es menos cierto, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el Recurso de Control de Legalidad, que de seguida fuera interpuesto por el recusante, ordenándole, además el pago de una multa al demandante recurrente. Al respecto, este argumento disidente no constituye violación alguna, no sustenta la incidencia planteada en ningún motivo legal, cree quien examina que el mismo resulta totalmente errado, producto de una incompleta fijación de los hechos, por cuanto con el criterio acogido en el expediente GP21-X-2006-00001, se garantizó la tutela judicial efectiva, el derecho de acceso al proceso, a obtener una decisión motivada, congruente, jurídicamente ajustada a derecho, incluso, el derecho a recurrir al fallo.

• Siguió señalando en la diligencia de recusación: “Recusación que ejerzo en este acto (…) por existir un juicio pendiente ante la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia…”. En cuanto a lo alegado, se constata del análisis del anexo “A”, contentivo de oficio emanado de la Inspectoría General de Tribunales, nomenclatura I.G.T.- Nº 0360.11, la condición de prescrita de la acción disciplinaria, por haberse superado con creces, el lapso para la interposición de la denuncia y asimismo, el archivo de la denuncia signada con el número 1147-2010; es por lo que lejos de avalar sus dichos, el instrumento consignado por el proponente de la incidencia, lo que determina es la demolición de lo pretendido.

Lo antes dicho se compagina con que no consta en autos ningún medio probatorio promovido por el proponente de la recusación, que subsuma los hechos alegados con los supuestos esgrimidos como causal de recusación, este Juzgador verifica que no se evidencia por medio alguno la existencia de pleito, ni relación de enemistad entre el proponente de la incidencia y el suscrito, juez recusado. Así se verifica.

Dispositiva

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

• Inadmisible la recusación, propuesta por Abogado U.S.L.O., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.411, apoderado Judicial de la sociedad mercantil Constructora Beta PLC, C.A., de conformidad con lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC),

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil once. (2011). Años: 200° y 152°.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada Elida Lissette Plánchez Castro

En la misma fecha, siendo las 02.57 de la tarde, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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