Decisión nº 347 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

QUERELLANTE-APELANTE: J.E.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.069.951, domiciliado en el Municipio Casigua del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: L.P.C., venezolano, mayor de edad; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.540; domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

QUERELLADO-OPOSITOR DE LA APELACION: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SION, C.A., representada por su Presidente y Vice-presidente ciudadanos Geritza Chacin de Salazar y J.L.S.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.839.992 y 7.792.513, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de agosto de 2002, bajo el Nº 80, Tomo 36-A, domiciliada en la ciudad de Bachaquero del Estado Zulia; y el ciudadano G.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.371.230, domiliciado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

DECISIÓN APELADA: DECISION DE FECHA TRECE (13) DE ENERO DE 2010, DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (RECURSO DE APELACIÓN)

EXPEDIENTE: Nº 762

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de enero del año 2010, por el abogado en ejercicio L.P.C., ya identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.E.V.C., previamente identificado, en su condición de parte actora, contra la decisión dictada por el A-quo, en fecha trece (13) de enero de 2010, en la cual se declaro INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SION, C.A. y el ciudadano G.R.C., ambos ya identificados.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la decisión dictada en fecha trece (13) de enero de 2010, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, que interpusiera el ciudadano J.E.V.C., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SION, C.A y el ciudadano G.R.C.; se encuentra ajustada o no a derecho. La sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios ciento doce (112) y ciento trece (113), de las actas que conforman el presente expediente, estableció lo siguiente:

…Omissis…

Visto que este Tribunal por auto de fecha (06) de octubre de dos mil diez (2010), recibió las presentes actas procesales emanadas del Juzgado Superior Octavo Agrario de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada y el curso de Ley correspondiente, e insto en el mismo auto a la parte demandante a subsanar los defectos u omisiones que presento el libelo para la prosecución del juicio. Este Tribunal antes de resolver lo hace previa las siguientes consideraciones:

El Articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece una obligación de hacer, cuando la demanda presenta ambigüedad, oscuridad o presenta algún defecto esencial en el escrito libelar y lo establece de la siguiente manera:

(Omisis)… En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en lapso el juez negará la admisión de la demanda… (Omisis)

Pues bien del caso demarras, este jurisdicente evidencia que en fecha seis (06) de octubre de dos mil nueve (2.009), se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole entrada y curso de Ley, y otorgándole al actor un plazo de Tres (03) días para subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo.

De un análisis del caso ut supra mencionado este Juzgador evidencia que han transcurridos cuarenta y un (41) días de despacho, desde que se le dio entrada al presente expediente y se le otorgo el despacho saneador, encendiéndose así del lapso prudencial otorgado por este Juzgado y establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la subsanación voluntaria.

De lo anterior escrito la Norma es muy tajante al respecto del caso en concreto estableciendo una sanción al Accionante por no subsanar los vicios que tenga su escrito libelar, declarándose inadmisible la demanda por el incumplimiento, Es por lo que este Juzgador constata que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento.

Por las razones antes expuestas y los fundamentos antes transcritos este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, Incoada por el ciudadano J.E.V.C., en contra de la Agropecuaria Sion C.A, de conformidad con el Articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide…

…Omissis…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el abogado en ejercicio L.P.C., acude ante el A-quo, en fecha 07 de enero del año 2009, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.V.C., con el objeto de introducir una QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA contra Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SION, C.A. y el ciudadano G.R.C.; alegando en su escrito libelar, que su representado es único y exclusivo poseedor desde hace mas de quince años de un fundo agropecuario denominado “EL CARMEN”, ubicado en la Parroquia P.N., del Municipio Baralt del Estado Zulia, carretera Mene Grande-La Raya, atravesado en sentido Norte-Sur por el Río Misoa, constante de aproximadamente trescientas cincuenta hectáreas (350 Has.), alinderado de la siguiente manera: Norte: con terrenos de P.A., Sur: con la carretera Mene Grande-La Raya, Este: con terrenos de P.A. y Oeste: con terrenos de J.P.; el referido fundo se encuentra completamente cercado de estantes de madera y alambre de púas de cinco y seis pelos, sembrado en una superficie de 175 hectáreas de paja artificial guinea y estrella, y esta dedicado a la cría de ganado vacuno de ceba, contando con instalaciones, tales como una casa de obrero, una vaquera, una casa principal, un bohío, infraestructura eléctrica, divisiones internas para potreros. Ahora bien alega el actor que el día 17 de enero del año 2008, en horas de la mañana un grupo de personas dirigidos por el ciudadano G.R.C., que decían ser obreros al servicio de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SION C.A., se introdujeron sin autorización en la zona Norte del descrito fundo, ocupando un área de diez hectáreas (10 Has.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: con terrenos de P.A., Sur, Este y Oeste: con tierras del fundo EL CARMEN; de la misma forma se anexaron otra área de dos hectáreas (2 Has.) alinderada de la siguiente forma: Norte, Sur, Este y Oeste, con terrenos del fundo EL CARMEN; dedicándose a la extracción de minerales no metálicos (piedra), que son sometidos a proceso industriales de picado mediante equipos móviles; aduciendo que durante todo el año 2008 la referida empresa se apodero de aproximadamente de noventa hectáreas de la zona Norte del fundo EL CARMEN, cerrando todos los accesos de esa zona.

Solicitando al A-quo, la restitución del área ocupada, fundamentándose en los siguientes artículos:

…Omissis…

Establece el articulo 771 del Código Civil: “La Posesión en la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra que d detenta o ejerce el derecho en nuestro nombre”. El articulo 772 del citado Código: “La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica y con intenciones de tener la cosa como dueño”. Reza el articulo 783 del Código Civil: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuere propietario, que se le restituya en la posesión”.

La ley de Tierras y Desarrollo Rural: señala en su articulo 197: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinal agrario, el cual se tramitara oralmente, al menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. Por otra parte el artículo 208 de la citada Ley establece. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias reivindicatorias y posesorias en materia agraria”. El Código de Procedimiento Civil, en su Libro IV, Capitulo II, Sección Primera, establece los procedimientos especiales en materia posesoria, aplicable a los casos de despojo en materia agraria y en su articulo 699 dispone: “ En el caso del articulo 783 del Código Civil el interesado demostrara al juez loa ocurrencia del despojo, y encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovida, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijara, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de sus decreto utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenado en costas.”

…Omissis…

Por auto dictado en fecha 12 de enero de 2009 (folios del 77 al 81), el A-quo admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, haciendo la salvedad que por auto separado se pronunciaría sobre la medida solicitada.

. En fecha 04 de febrero del año 2009, el ciudadano J.E.V.C., parte querellante, confirió de conformidad con lo estipulado en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio L.P.C.. En la misma fecha el A-quo, lo agregó a las actas

En fecha 04 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito (folios del 85 al 87), solicitando al A-quo el decretó de la Medida Secuestro conforme a lo estipulado en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil.

El día 16 de febrero de 2009, el A-quo de conformidad con lo establecido en el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó el día y la hora para llevar a cabo la audiencia conciliatoria entre las partes intervinientes, en el presente proceso; ordenando oficiar al Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección de Castrato del Municipio Baralt del Estado Zulia, al Instituto Nacional de Tierras, con sede en Maracaibo y al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, respectivamente (constando en autos la resulta del primer oficio). En fecha 25 del mismo mes y año, se llevó la audiencia conciliatoria (folio 95), sin la presencia de la parte demandada, convocando el Tribunal de Primera Instancia a una nueva audiencia, que se realizó el día 12 de marzo de 2009 (folio 100), nuevamente sin la presencia de los querellados, por lo que no se logro conciliación alguna, ordenando el A-quo continuar con el juicio.

Por auto de fecha 17 de marzo del año 2009, librado en la pieza principal del presente expediente (folio 104), el Tribunal de Primera Instancia ordena abrir pieza de medida. Y en la misma fecha se dictó resolución (folios del 06 al 09, de la pieza de medida), estableciendo lo siguiente: …Omissis…este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de las atribuciones que le confiere la ley ACUERDA: la constitución de una garantía que alcance a cubrir un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.500.000,00), el cual podrá ser ofrecida a criterio del querellante en un lapso de diez días de despacho, contados a partir del presente auto, de lo contrario el juicio interdictal continuará su curso sin medida cautelar procediéndose a la citación de los querellados. ASI SE DECIDE…Omissis…

El apoderado judicial de la parte actora, apela en fecha 24 de marzo de 2009 (folio 10 y su vuelto, de la pieza de medida), de la decisión ya mencionada.

El A-quo por auto dictado el día 31 de marzo de 2009, actuando de conformidad con lo estipulado en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil OYE EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, la referida apelación; ordenando la remisión de la pieza de medida a este Juzgado Superior Agrario, quien la recibió en fecha 15 abril del año 2009.

A través de auto dictado en fecha 21 de abril de 2009 (en la pieza de medida), este Tribunal Superior le dio entrada, y de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecieron los lapsos respectivos.

En fecha 08 de mayo del año 2009, el abogado en ejercicio L.P.C., apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito en la pieza de medida (folio 15), consignado copia certificada del expediente Nro. 3608, llevado por el A-quo, relacionado con la presente querella, con lo finalidad de que surtieran efecto como medio probatorio. Este Superior por auto dictado en la misma fecha, la admitió cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación para la sentencia definitiva.

El día 11 de mayo de 2009, se fijo la fecha para llevar a cabo la audiencia publica y oral de informes; la misma se realizó en fecha 13 de mayo de 2009 (folios 117 y 118, de la pieza de medida), sin la presencia de la parte recurrida, en la cual la parte apelante expuso sus argumentos, y luego este Tribunal de conformidad con el articulo 201 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito la remisión a esta instancia del expediente Nº 3608 de su pieza principal el cual fue recibido en fecha 22 de Junio de 2009.

El día 15 de julio del año 2009, este Juzgado Superior Agrario, dictó decisión en la pieza de medida (folios del 142 al 176), declarando:

…Omissis…

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, por el abogado en ejercicio L.P.C., actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano J.E.V.C., contra el auto de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2009, dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, que ACORDO la constitución de una garantía que alcance a cubrir un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500.000, oo), en la demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SION, C.A. y el ciudadano G.R.C..

SEGUNDO

ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN de la Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión interpuesta por J.E.V.C. de fecha 12 de Enero de 2008 emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Luís Enrique Castillo Soto, y LOS ACTOS SUBSIGUIENTES sustanciados por el Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE REPONE la causa del expediente Nº. 3608, nomenclatura esta llevada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, AL ESTADO DE ADMISIÓN, de la demanda intentada por J.E.V.C. contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SION C.A y G.R.C., con expresa orden de que sea tramitada, por el procedimiento Ordinario Agrario, tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Articulo 197, por la especialidad del Derecho Agrario.

CUARTO

Conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en acatamiento a la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, SE DECLARAN DESAPLICADOS POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD a las leyes para el caso en concreto, los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, que regulan los Interdictos Posesorios en materia agraria, por ser el mismo contrario a lo establecido en los artículos 2, 49 y 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

…Omissis…

En fecha 29 de julio del año 2009, en virtud de la anterior decisión, se ordeno la remisión del expediente al Tribunal de origen; quien lo recibió en fecha 23 de septiembre del mismo año.

El A-quo a través de auto dictado en fecha 06 de octubre del año 2009, actuando en acatamiento de la sentencia dictada por este Superior el día 15 de julio del mismo año, repuso la causa al estado de admisión del mismo, instando a la parte querellante subsanar los defectos del libelo de la demanda, con la finalidad de que el procedimiento fuese tramitado de conformidad con el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciendo la salvedad de que en caso de no hacerlo en el lapso de tres días de despacho, a partir de ese auto, se negaría la admisión conforme a lo estipulado en el articulo 210 ejusdem.

El apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia en fecha 23 de noviembre del año 2009, solicitando al A-quo, se expresara en los términos en que había que subsanar el libelo de la demanda, a fin de tener certeza de los mismos.

El día 13 de enero del año en curso, el A-quo dictó decisión declarando INADMISIBLE la presente querella interdictal.

En fecha 20 de enero de 2010, la parte actora apeló de la decisión antes mencionada.

Por auto dictado en fecha 25 de enero del año que discurre, el A-quo de conformidad con lo previsto en la parte in fine del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte querellante, ordenando la remisión del expediente en su forma original a este Juzgado Superior Agrario; quien lo recibe el día 10 de febrero de 2010; y por auto de fecha 23 de febrero de los corrientes se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijaría una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

Posteriormente en fecha 16 de marzo de los corrientes, se llevo a cabo la realización de la audiencia de informe, declarada desierta en virtud de la incomparecencia de las partes en conflicto ni por si ni por medio de apoderados judiciales, dejando constancia que se procederá a dictar el proferimiento del fallo en audiencia oral al tercer (3) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana.

En fecha 23 de marzo de 2010, se dicto el proferimiento del fallo en los siguientes términos:

PRIMERO

DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 20 de enero de 2010 por el abogado L.P.C., inscrito en el IPSA bajo el No. 19.540, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.E.V.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.668.818, contra la decisión dictada por el A-quo en fecha trece (13) de enero de 2010, en la cual declara INADMISILE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA , incoado por el ciudadano J.E.V.C., en contra de la AGROPECUARIA SION C.A, identificado en actas.

SEGUNDO

En consecuencia del particular anterior, queda firme la sentencia de fecha 13 de enero de 2010, emanada del Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que declaro INADMISIBLE la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por el ciudadano J.E.V.C., en contra de la AGROPECUARIA SION C.A, plenamente identificado en autos.

TERCERO

No se condena en costas, debido a la naturaleza del fallo.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

VI

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

VII

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha 20 de enero de 2010, las cuales riela al folio ciento catorce (114), interpuesta por la Abogado en ejercicio L.P.C. inscrito en el IPSA, bajo el No. 19.540, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.V.C., venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, portador de la cédula de identidad No. 7.668.818; en la cual señalan lo siguiente:

… apelo de la decisión de este Tribunal de fecha 13 de enero de 2010. En la oportunidad de Ley exponere (sic) los motivos de hecho y de derecho del presente recurso ordinario de revisión del fallo…

Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dio entrada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2010. Asimismo, se le concedió a las partes un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar las pruebas y fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, la cual tendría lugar, según el computo llevado por este Tribunal, el día martes dieciséis (16) de Marzo de 2010 y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el tribunal y procedió a hacer el llamado correspondiente, evidenciándose la no comparencia de las partes apelantes ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

Expuesto lo anterior y observada como ha sido la jurisprudencia emanada por nuestro M.T., en Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, específicamente la contenida en la sentencia N ° 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente:

Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece…”.

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

Todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.

En este orden de ideas, la referida jurisprudencia nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Agosto de 2008 (CASO: D.G.E.), contra el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por el demandante dictando sentencia, estableció lo siguiente:

…En primer lugar, advierte la Sala que, el presente caso se ajusta a las exigencias que contiene el artículo 18 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que no se configuran las causales previstas en el artículo 6 eiusdem. Ahora bien, con vista a los alegatos de la parte accionante y a los recaudos que integran el expediente, esta Sala Constitucional hace las siguientes consideraciones:

Del contenido del escrito contentivo de la pretensión, se observa que mediante el ejercicio de la presente acción, fundamentalmente cuestiona la parte solicitante, que “(…) desde el momento en que se oyó la apelación (el) 11 de junio de 2007, hasta el momento en que el Juzgado recibió el expediente (el) 18 de octubre de 2007, pasaron más de cuatro meses, por lo que la causa estaba paralizada de conformidad con el artículo 14, 202 y 294 del Código de Procedimiento de Civil y debió, como rector del proceso, y para continuar su curso, notificar a las partes. Al no hacerlo así, el sentenciador de la segunda instancia, violó a (su) representado el derecho a la tutela judicial efectiva, (el) derecho al debido proceso y (el) derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Al respecto considera esta Sala que el juzgado accionado no actuó fuera del ámbito de su competencia, ni se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, pues se pudo constatar que el ciudadano D.G.E. ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por un juez de primera instancia y remitidos los autos al juzgado superior, éste se abocó al conocimiento de la misma, fijó lapso para promover y evacuar pruebas, e igualmente fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración audiencia oral y pública para decidir la apelación, conforme lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual el hoy accionante no asistió, por lo que declaró desistido el recurso con fundamento a la sentencia Nº 1815, del 6 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social de este M.T. y a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, con respecto al fundamento del accionante en la acción de amparo, relativo a que debió haber sido notificado de la audiencia oral, ya que la causa se encontraba paralizada, esta Sala constata de la revisión de las copias certificadas que el accionante anexa a su escrito de amparo, que una vez oída la apelación, la causa no sufrió una suspensión o paralización injustificada y por tanto, las partes y concretamente la apelante, se encontraba a derecho.

Ello así, esta Sala observa que inmediatamente de que el juzgado superior recibiera el expediente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó fijar lapso probatorio, así como fijó la audiencia oral y pública, por lo cual tal hecho no fue impedimento para que el hoy accionante pudiera ejercer efectivamente su derecho a la defensa, toda vez que el mismo se encontraba a derecho desde el mismo momento en que apeló, de lo que se puede extraer que su no comparecencia no puede imputársele sino a su propia inacción, pero no al juzgado accionado, el cual, como se especificó, actuó dentro del ámbito de su competencia al convocar a una audiencia oral en los términos aludidos por la ley adjetiva (Ver entre otras las sentencias Nº 1093 del 2 de junio de 2005, caso: J.G.G.V., y Nº 2230 del 12 de diciembre de 2006, caso: N.M.R.D.U. ).

De este modo, este M.T. no constata algún abuso de poder que derivare en la vulneración de ningún derecho constitucional, en razón de lo cual, la acción de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia, pues cuando el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró el desistimiento de la apelación, actuó en el marco de los efectos que el ordenamiento jurídico positivo, confiere al incumplimiento por parte del apelante a comparecer a la audiencia oral.

Por tanto, del análisis en cuestión, la Sala considera que la referida solicitud no llena los requisitos de procedencia de los casos de amparo contra sentencia, por cuanto el Tribunal que dictó la sentencia accionada actuó dentro de su competencia, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, se ciñó completamente al procedimiento establecido en la ley. En este sentido, la parte hoy accionante pudo haber advertido la situación y no pedir a esta Sala que supla su inactividad y advertir que la misma ha causado una lesión a sus derechos constitucionales.

En consecuencia, esta Sala determina que la solicitud interpuesta por el accionante no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia que se impugnó fue pronunciada por el mencionado Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del justiciable. Así se declara.

En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano D.G.E., acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…

(Resaltado y Negrillas del Tribunal)…”

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, a la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que es dable al Juez Superior Agrario, actuando dentro del respeto al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, declarar DESISTIDA la apelación, intentada sin exponer las razones de hecho y derecho que la fundamentan, sin promover prueba alguna y ni asistir a la audiencia de Informes, y en atención que de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia de forma alguna que, la parte demandante-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello, ratificando esta superioridad no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal, en virtud de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, esta alzada declara forzosamente DESISTIDA la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2010 por el abogado L.P.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos.19.540, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.E.V.C.; contra la decisión de fecha 13 de enero de 2010 donde declara INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTA RESTITUTORIA emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 20 de enero de 2010 por el abogado L.P.C., inscrito en el IPSA bajo el No. 19.540, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.E.V.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.668.818, contra la decisión dictada por el A-quo en fecha trece (13) de enero de 2010, en la cual declara INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA , incoado por el ciudadano J.E.V.C., en contra de la AGROPECUARIA SION C.A, identificado en actas.

SEGUNDO

En consecuencia del particular anterior, queda firme la sentencia de fecha 13 de enero de 2010, emanada del Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que declaro INADMISIBLE la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por el ciudadano J.E.V.C., en contra de la AGROPECUARIA SION C.A, plenamente identificado en autos.

TERCERO

No se condena en costas, debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos Mil diez (2010). Años: 199° de la independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.I.B.G.

En la misma fecha, siendo las ocho (08:00 AM) de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 347 Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.I.B.G.

EXP 762

JRAA

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