Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

197º y 148º

EXPEDIENTE: 1948-07

I

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2007, fue presentada por Secretaría del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera del Trabajo de la Circunscripción del Circuito Judicial con sede en Guarenas, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por los ciudadanos: R.E.M. y O.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 6.898.933 y 5.972.998 respectivamente, civilmente hábiles, y de este domicilio, representados por la apoderada judicial, abogada E.D., venezolana, mayor de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.682.621, civilmente hábil, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 51.175, contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS AJEVEN, C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº I-26, tomo 23-A, de fecha 26 de marzo de 1999, la cual se encuentra ubicada en la Zona Industrial La Yaguara, Avenida Principal 2da Transversal, calle Nº 3, Distrito Federal, Caracas-Venezuela (frente al Depósito de Tropicana, al lado de Cervecería Regional). Admitida en fecha 28 de marzo de 2007, se notificó a la parte demandada en fecha 30-04-2007 y la Secretaría de este Juzgado certificó dicha notificación en fecha 21-06-2007.

En fecha once (11) de julio de 2007, siendo las 9:30 a.m, oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, el Alguacil anunció la misma a las puertas de este Tribunal, encontrándose presente la abogada E.A.D.G. en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos R.E.M.R. y O.J.Y.N., parte actora en la presente causa, sin que la parte demandada, Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS AJEVEN C.A.”, compareciera ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles para dictar el fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al expediente.

Señala la abogada E.D., que los ciudadanos R.M. y O.Y., prestaron sus servicios como Chóferes para la demandada, el primero el desde el 15 de junio de 2003 y el segundo desde el 01 de junio de 2001; hasta el 31 de marzo de 2006, fecha en la que renunciaron de manera voluntaria, en virtud de que la demandada se negaba a reconocer sus derechos como trabajadores, alegando que lo que existía era una relación de carácter mercantil. Afirman que durante el tiempo que duro la relación laboral, devengaron un salario diario de Bs. 92.857,14.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 44.054.816,49) reclamados por el ciudadano RODOLDO E.M., y DIECINUEVE MILLONES NOVENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 19.090.384,15), reclamada por el ciudadano ORLANO YZQUIER, por concepto de: Prestación de antigüedad art. 108 LOT, Vacaciones Art. 224 LOT, y, Utilidades fraccionadas Art. 174 LOT.

La apoderada judicial de los accionantes, discrimina las cantidades reclamadas de la manera siguiente:

1) RODOLDO E.M.

1.1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108, 665, 666 LOT: Bs. 30.187.339,93.

1.2) VACACIONES ART. 224 LOT: Bs. 2.398.499,92.

1.3) UTILIDADES FRACCIONADAS ART. 174 LOT: Bs. 348.214,27.

1.4) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: BS. 13.906.477,27.

Totalizando la cantidad de Bs. 46.840.531,39, a la que debe deducirse el preaviso de 30 días, (Bs. 2.785.714,2), lo que arroja la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 44.054.816,49).

2) ORLANO YZQUIER:

2.1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108, 665, 666 LOT: Bs. 16.886.586,43.

2.2) VACACIONES FRACCIONADAS ART. 224 LOT: Bs. 1.880.357,08.

2.3) UTILIDADES FRACCIONADAS ART. 174 LOT: Bs. 348.214,27.

2.4) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: BS. 2.762.681,64.

Totalizando la cantidad de Bs. 21.877.839,42 a la que debe deducirse el preaviso de 30 días, (Bs. 2.785.714,2), más INCE (Bs. 1.741,07), lo que arroja la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 19.090.384,15).

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando en el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo, y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, en virtud de haber quedado confesa al no haber justificado su inasistencia a la Audiencia Preliminar, en conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”.

Así son las cosas, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la relación laboral de trabajo entre el que presta el servicio personal y el que lo recibe. Tal presunción es juris tantum, razón por la cual puede ser desvirtuada mediante prueba de que el servicio personal es objeto de un contrato de índole no laboral. Nuestro Tribunal Supremo de Justicia así lo ha reconocido repetidamente.

La importancia de la presunción se muestra en un doble orden de efectos jurídicos: en primer lugar, porque ella invierte la carga de la prueba dentro del proceso, al eximir a la persona que se invoca derechos derivados del contrato de trabajo de la carga de demostrar la existencia de este. Es al patrono demandado a quien el señalado deber procesal corresponde, si pretende estar vinculado con el demandante en razón de un nexo jurídico distinto. En segundo lugar. La presunción ofrece fundamento a la teoría de la simulación, ya que al ser elevada al rango de verdad legal la existencia del contrato trabajo, el legislador se declara opuesto, en principio, a toda otra forma jurídica convencional con que las partes pretendan regular una prestación personal de servicios.

En tal sentido, se da por admitido: 1-La relación laboral, 2-Que el accionante R.E.M., comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de junio de 2001, y que el accionante O.Y., inició en fecha 15 de junio de 2003, 3-Que la relación laboral que mantenían los accionantes con la demandada, culminó por renuncia voluntaria en fecha 31 de marzo de 2006, 4-Que el salario diario devengado por los actores era de Bs. 92.857,14.

III

Dicho lo anterior Procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre los conceptos laborales demandados por cada uno de los accionantes, de la manera siguiente:

1) ORLANO YZQUIER:

1.1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT:

Periodo Salario Básico Mensual Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total

2003-2004 Junio Julio 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 7 1.805,56 98.531,74 0,00

J.A. 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 7 1.805,56 98.531,74 0,00

Agosto Septiembre 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 7 1.805,56 98.531,74 0,00

Septiembre Octubre 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 7 1.805,56 98.531,74 5 492.658,72

Octubre Noviembre 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 7 1.805,56 98.531,74 5 492.658,72

Noviembre Diciembre 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 7 1.805,56 98.531,74 5 492.658,72

Diciembre Enero 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 7 1.805,56 98.531,74 5 492.658,72

Enero Febrero 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 7 1.805,56 98.531,74 5 492.658,72

Febrero Marzo 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 7 1.805,56 98.531,74 5 492.658,72

M.A. 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 7 1.805,56 98.531,74 5 492.658,72

A.M. 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 7 1.805,56 98.531,74 5 492.658,72

M.J. 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 7 1.805,56 98.531,74 5 492.658,72

2004-2005 Junio Julio 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 8 2.063,49 98.789,68 5 493.948,40

J.A. 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 8 2.063,49 98.789,68 5 493.948,40

Agosto Septiembre 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 8 2.063,49 98.789,68 5 493.948,40

Septiembre Octubre 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 8 2.063,49 98.789,68 5 493.948,40

Octubre Noviembre 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 8 2.063,49 98.789,68 5 493.948,40

Noviembre Diciembre 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 8 2.063,49 98.789,68 5 493.948,40

Diciembre Enero 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 8 2.063,49 98.789,68 5 493.948,40

Enero Febrero 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 8 2.063,49 98.789,68 5 493.948,40

Febrero Marzo 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 8 2.063,49 98.789,68 5 493.948,40

M.A. 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 8 2.063,49 98.789,68 5 493.948,40

A.M. 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 8 2.063,49 98.789,68 5 493.948,40

M.J. 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 8 2.063,49 98.789,68 5 493.948,40

2005-2006 Junio Julio 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 9 2.321,43 99.047,62 5 495.238,08

J.A. 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 9 2.321,43 99.047,62 5 495.238,08

Agosto Septiembre 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 9 2.321,43 99.047,62 5 495.238,08

Septiembre Octubre 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 9 2.321,43 99.047,62 5 495.238,08

Octubre Noviembre 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 9 2.321,43 99.047,62 5 495.238,08

Noviembre Diciembre 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 9 2.321,43 99.047,62 5 495.238,08

Diciembre Enero 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 9 2.321,43 99.047,62 5 495.238,08

Enero Febrero 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 9 2.321,43 99.047,62 5 495.238,08

Febrero Marzo 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 9 2.321,43 99.047,62 5 495.238,08

Total Bs. 14.818.451,93

Días adicionales:

Periodo 2004 hasta 2005 = 2 días x Bs. 98.789,68 = Bs. 197.579,36

Periodo 2005 hasta 2006 = 4 días x Bs. 99.047,62 = Bs. 396.190,48

Total Bs. 593.769,84

Parágrafo Primero:

15 días x Bs. 99.047,62 = Bs. 1.485.714,3

Total que se condena a la demandada a cancelar por Prestación de Antigüedad Bs.

16.897.936,07

1.2) VACACIONES FRACCIONADAS ART. 224 LOT:

Período desde 01-06-05 hasta 31-03-06 = 12,75 días x Bs. 92.857,14 = Bs. 1.183.928,53

Total que se condena a la demandada a cancelar por Vacaciones Fraccionadas, Bs.

1.183.928,53

1.3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO ART. 225 LOT:

Período desde 01-06-05 hasta 31-03-06 = 6,75 días x Bs. 92.857,14 = Bs. 626.785,69

Total que se condena a la demandada a cancelar por Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 626.785,69

1.4) UTILIDADES FRACCIONADAS ART. 174 LOT:

Período desde 01-01-06 hasta 31-03-06 = 3,75 días x Bs. 92.857,14 = Bs. 348.214,27

Total que se condena a la demandada a cancelar por Utilidades Fraccionadas Bs. 348.214,27

La sumatoria de los conceptos acordados cuantifican la cantidad de Bs. 19.056.864,56; a la que debe deducirse el monto de Bs. 2.785.714,2, correspondiente a preaviso omitido por el trabajador, lo que arroja la cantidad de Bs. 16.271.150,36. cantidad esta que se condena a la demandada Sociedad Mercantil AJEVEN, C.A. a cancelar al ciudadano O.Y.. Así se decide.-

2) RODOLDO E.M.:

2.1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT: .

Periodo Salario Básico Mensual Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total

2001-2002 Junio Julio 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 7 1.805,56 98.531,74 0,00

J.A. 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 7 1.805,56 98.531,74 0,00

Agosto Septiembre 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 7 1.805,56 98.531,74 0,00

Septiembre Octubre 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 7 1.805,56 98.531,74 5 492.658,72

Octubre Noviembre 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 7 1.805,56 98.531,74 5 492.658,72

Noviembre Diciembre 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 7 1.805,56 98.531,74 5 492.658,72

Diciembre Enero 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 7 1.805,56 98.531,74 5 492.658,72

Enero Febrero 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 7 1.805,56 98.531,74 5 492.658,72

Febrero Marzo 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 7 1.805,56 98.531,74 5 492.658,72

M.A. 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 7 1.805,56 98.531,74 5 492.658,72

A.M. 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 7 1.805,56 98.531,74 5 492.658,72

M.J. 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 7 1.805,56 98.531,74 5 492.658,72

2002-2003 Junio Julio 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 8 2.063,49 98.789,68 5 493.948,40

J.A. 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 8 2.063,49 98.789,68 5 493.948,40

Agosto Septiembre 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 8 2.063,49 98.789,68 5 493.948,40

Septiembre Octubre 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 8 2.063,49 98.789,68 5 493.948,40

Octubre Noviembre 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 8 2.063,49 98.789,68 5 493.948,40

Noviembre Diciembre 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 8 2.063,49 98.789,68 5 493.948,40

Diciembre Enero 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 8 2.063,49 98.789,68 5 493.948,40

Enero Febrero 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 8 2.063,49 98.789,68 5 493.948,40

Febrero Marzo 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 8 2.063,49 98.789,68 5 493.948,40

M.A. 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 8 2.063,49 98.789,68 5 493.948,40

A.M. 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 8 2.063,49 98.789,68 5 493.948,40

M.J. 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 8 2.063,49 98.789,68 5 493.948,40

2003-2004 Junio Julio 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 9 2.321,43 99.047,62 5 495.238,08

J.A. 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 9 2.321,43 99.047,62 5 495.238,08

Agosto Septiembre 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 9 2.321,43 99.047,62 5 495.238,08

Septiembre Octubre 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 9 2.321,43 99.047,62 5 495.238,08

Octubre Noviembre 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 9 2.321,43 99.047,62 5 495.238,08

Noviembre Diciembre 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 9 2.321,43 99.047,62 5 495.238,08

Diciembre Enero 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 9 2.321,43 99.047,62 5 495.238,08

Enero Febrero 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 9 2.321,43 99.047,62 5 495.238,08

Febrero Marzo 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 9 2.321,43 99.047,62 5 495.238,08

M.A. 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 9 2.321,43 99.047,62 5 495.238,08

A.M. 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 9 2.321,43 99.047,62 5 495.238,08

M.J. 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 9 2.321,43 99.047,62 5 495.238,08

2004-2005 Junio Julio 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 10 2.579,37 99.305,55 5 496.527,76

J.A. 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 10 2.579,37 99.305,55 5 496.527,76

Agosto Septiembre 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 10 2.579,37 99.305,55 5 496.527,76

Septiembre Octubre 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 10 2.579,37 99.305,55 5 496.527,76

Octubre Noviembre 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 10 2.579,37 99.305,55 5 496.527,76

Noviembre Diciembre 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 10 2.579,37 99.305,55 5 496.527,76

Diciembre Enero 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 10 2.579,37 99.305,55 5 496.527,76

Enero Febrero 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 10 2.579,37 99.305,55 5 496.527,76

Febrero Marzo 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 10 2.579,37 99.305,55 5 496.527,76

M.A. 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 10 2.579,37 99.305,55 5 496.527,76

A.M. 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 10 2.579,37 99.305,55 5 496.527,76

M.J. 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 10 2.579,37 99.305,55 5 496.527,76

2005-2006 Junio Julio 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 11 2.837,30 99.563,49 5 497.817,45

J.A. 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 11 2.837,30 99.563,49 5 497.817,45

Agosto Septiembre 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 11 2.837,30 99.563,49 5 497.817,45

Septiembre Octubre 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 11 2.837,30 99.563,49 5 497.817,45

Octubre Noviembre 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 11 2.837,30 99.563,49 5 497.817,45

Noviembre Diciembre 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 11 2.837,30 99.563,49 5 497.817,45

Diciembre Enero 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 11 2.837,30 99.563,49 5 497.817,45

Enero Febrero 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 11 2.837,30 99.563,49 5 497.817,45

Febrero Marzo 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 11 2.837,30 99.563,49 5 497.817,45

M.A. 2.785.714,20 92.857,14 15 3.869,05 11 2.837,30 99.563,49 5 497.817,45

Total Bs. 27.240.673,77

Días adicionales:

Periodo 2002 hasta 2003 = 2 días x Bs. 98.789,68 = Bs. 197.579,36

Periodo 2003 hasta 2004 = 4 días x Bs. 99.047,62 = Bs. 396.190,48

Periodo 2004 hasta 2005 = 6 días x Bs. 99.305,55 = Bs. 595.833,3

Periodo 2005 hasta 2006 = 8 días x Bs. 99.563,49 = Bs. 796.507,92

Total Bs. 1.986.111,06

Parágrafo Primero:

10 días x Bs. 99.563,49 = Bs. 995.634,9

Total que se condena a la demandada a cancelar por Prestación de Antigüedad Bs.

30.222.419,73

2.2) VACACIONES FRACCIONADAS ART. 224 LOT:

Período desde 01-06-05 hasta 31-03-06 = 15,83 días x Bs. 92.857,14 = Bs. 1.469.928,52.

Total que se condena a la demandada a cancelar por Vacaciones Fraccionadas Bs.

1.469.928,52.

2.3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO ART. 225 LOT:

Período desde 01-06-05 hasta 31-03-06 = 9,16 días x Bs. 92.857,14 = Bs. 850.571,40

Total que se condena a la demandada a cancelar por Bono Vacacional Fraccionado Bs.

850.571,40.

2.4) UTILIDADES FRACCIONADAS ART. 174 LOT:

Período desde 01-01-06 hasta 31-03-06 = 3,75 días x Bs. 92.857,14 = Bs. 348.214,27

Total que se condena a la demandada a cancelar por Utilidades Fraccionadas Bs. 348.214,27

La sumatoria de los conceptos acordados cuantifican la cantidad de Bs. 32.891.133,92; a la que debe deducirse el monto de Bs. 2.785.714,2, correspondiente a preaviso omitido por el trabajador, lo que arroja la cantidad de Bs. 30.105.419,72. cantidad esta que se condena a la demandada Sociedad Mercantil AJEVEN, C.A. a cancelar al ciudadano R.E.M.. Así se decide.-

Tomando en cuenta que resultó admitida, la fecha de ingreso y egreso la prestación del servicio laboral para la empresa demandada AJEVEN, C.A. Es por lo que esta Juzgadora a fin de determinar el monto de las prestaciones sociales que le corresponde a los extrabajadores anteriormente señalados e identificados, y en aplicación del principio iura novit curia, de conformidad con la Sentencia Nº 315 de fecha 20-11-2001 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordenará en la dispositiva de la presente decisión una experticia complementaria del fallo la cual se realizará por un único experto designado por el Tribunal, debiendo correr los honorarios por cuenta de la empresa accionada. ASI SE ESTABLE

IV

Además de los conceptos acordados, se condena a la demandada Sociedad Mercantil AJEVEN, C.A. al pago a cada uno de los accionantes los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que el accionante R.E.M., comenzó a prestar servicio para la demandada desde el 01 de junio de 2001, y en lo que respecta al accionante O.Y., comenzó a prestar servicio para la demandada desde el 15 de junio de 2003, y que ambos terminaron en fecha 31 de marzo de 2006. Así se establece.-

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse a cada uno de los accionantes desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 31 de marzo de 2006, sobre el monto condenado a pagar a cada uno de los accionante hasta la publicación del respectivo fallo. Así se establece.-

En cuanto a la Indexación esta procederá en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo y deberá ser calculada a la accionante, sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución de la sentencia hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Los intereses sobre prestaciones sociales, moratorios e indexación, serán cuantificados, por un solo experto que nombrara el Tribunal a costas de la demandada. Así se decide.-

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por los accionantes: R.E.M. y O.Y. en contra de “INDUSTRIAS AJEVEN, C.A” deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos : R.E.M. y O.Y. contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS AJEVEN, C.A”, ambas partes suficientemente identificadas en autos.

SEGUNDO

se condena a la demandada “INDUSTRIAS AJEVEN, C.A” a cancelar al ciudadano R.E.M. la cantidad de Bs. 30.105.419,72, y al ciudadano O.Y. la cantidad de Bs. 16.271.150,36, por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, y en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la indexación, en base a los parámetros contenidos en el capitulo IV de la Sentencia.

CUARTO

Se ordena una experticia complementaria del fallo, para que se efectúen los cálculos, sobre los intereses sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación, parámetros estos que se encuentran en la parte de la motiva del presente fallo.

QUINTO

HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado la naturaleza del fallo.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En Guarenas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de julio de dos mil siete (2007).

Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

DRA. FABIOLA GOMEZ.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

DRA. FABIOLA GOMEZ.

EXP. No.1948-07

CVCT/FG

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