Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoNulidad Con Solicitud De Tutela Constitucional

Tribunal Superior Civil (Bienes)

Contencioso Administrativo Y Agrario De La Región Sur.

Con Sede En San F.D.A.

Años 200° Y 151°

PARTE RECURRENTE: Enrris A.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 16.528.993.

APODERADO JUDICIAL: F.A.D.V., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.506.-

PARTE RECURRIDA: Gobernación del estado Apure, a través de la Comandancia General de la Policía del estado Apure.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

ACTO IMPUGNADO: Resolución S/N de fecha 24 de marzo de 2010, emanada del Director General de la Policía del estado Apure.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de A.C.C..

EXPEDIENTE: Nº 4516

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

I

ANTECEDENTES

Visto el escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad (Funcionarial) interpuesto conjuntamente con A.C.C., por ante la secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha (11) de junio del año que discurre, por el ciudadano ENRRIS A.D.L. debidamente asistido por el abogado F.A.D.V., ambos ut supra identificados; contra la Resolución S/N de fecha 24 de marzo de 2010, mediante la cual se suspende sin goce de sueldo al hoy querellante, del cargo de Distinguido (PBA) adscrito a la Policía del estado Apure, dictada por el ciudadano Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana ciudadano F.R.C. en su carácter de Director General de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, en uso de las atribuciones que se le confieren según resuelto

Nº 307 de fecha 11 de Agosto de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.239 de fecha 11 de agosto de 2009. Se le dio entrada en los Libros respectivos, quedando signado bajo el Nº 4516

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

Expresa la representación de la ºparte recurrente que cursa expediente administrativo aperturado por la oficina de control y actuación policial de la policía del estado Apure, signado con el Nº 005-2010.

Que en fecha 22 de febrero de 2010, se ordenó realizar investigación administrativa por parte del ciudadano F.L.A. encargado de la referida oficina, pero no es sino hasta el 22 de marzo que el funcionario instructor le informa de la investigación, tratando de conminarlo a que le firmara el acta de formulación de cargos, siendo que en fecha 23 de marzo, se ordena la publicación de un cartel de notificación contentivo de la mencionada acta.

Que en fecha 24 de marzo el comandante General de la Policía mediante una resolución sin número, decide suspenderlo del cargo sin goce de sueldo y sin fijar un lapso de suspensión.

Denuncia que el acto impugnado, vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de su representado, reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el mismo resulta igualmente atentatorio de su derecho a la estabilidad laboral.

Finalmente solicita se tenga por impugnado por vía del recurso de Nulidad Absoluta, el Acto Administrativo dictado por el Ciudadano Francklin R.C., Director General de la Comandancia de la Policía del estado Apure, mediante el cual se le suspende del cargo al Distinguido adscrito al referido cuerpo policial.

III

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE AMPARO

Señala, en referencia a la violación del derecho a la defensa y al de debido proceso, que el acto impugnado se fundamentó en un procedimiento administrativo viciado, toda vez que nunca se le notificó debidamente de la apertura de algún procedimiento administrativo, puesto que la administración no cumplió con el procedimiento establecido en el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo estipulado en el Capitulo III del Titulo VI de la Ley del Estatuto de la Función, ya que no tuvo conocimiento de la boleta de notificación que se encuentra inserta en el expediente administrativo.

Manifiesta, que se vulneró su derecho a la defensa ya que no tuvo oportunidad de presentar alegatos y pruebas frente a de los cargos levantados en su contra.

Solicita que se garantice su derecho al trabajo y el pronto retorno a sus labores diarias las cuales se vieron interrumpidas por un acto que contraría el orden constitucional, debiéndose ordenar a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, reincorporarlo a su cargo a través de un mandamiento de amparo.

V

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer sustanciar y decidir la presente causa y al respecto observa:

En el presente caso, el apoderado judicial del querellante interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad (funcionarial) conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 24 de marzo de 2010, mediante la cual se suspende sin goce de sueldo a su representado, del cargo de Distinguido (PBA) adscrito a la Policía del estado Apure. Evidenciándose de la lectura de la referida Resolución, que la misma se encuentra fundamentada en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Ahora bien, respecto a la competencia, para conocer de las querellas interpuestas por funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos emanados de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, en las Disposiciones Transitorias, señaló expresamente lo siguiente:

…Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia….

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01900 publicada en fecha 27 de octubre de 2004, (caso: M.R. contra la Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del estado Miranda), estableció lo que se transcribe parcialmente a continuación:

…Finalmente y con base a todo lo anteriormente expuesto mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

...(Omissis)…

11° De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública)

...(Omissis)

Se colige, de la lectura de la disposición transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del criterio jurisprudencial antes transcrito, que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, contra los actos administrativos –en virtud del empleo público- emanados de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Así se decide.

VI

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa de seguidas quien suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso, a que hace referencia el acápite quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Conforme a la señalada disposición este Tribunal observa, que en el caso in commento, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, por lo que se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo, la posibilidad de revisar, si sobrevenidamente, se configura alguno de los supuestos establecidos por el Legislador para la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por efecto de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos del caso bajo examen. Así se decide.

VII

DEL AMPARO CONSTITUCIONAL (CAUTELAR)

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del amparo constitucional (cautelar) solicitado.

El caso de marras, versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad (Funcionarial) interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar, en tal sentido, debe acogerse el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: M.E.S.V.), donde, luego de realizarse un análisis del procedimiento de amparo cautelar a la luz de la Constitución derogada y confrontarlo con la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aseguró el carácter accesorio de la referida acción, lo que necesariamente impulsa al Juez Constitucional a que una vez admitido el recurso principal, pase inmediatamente a revisar la admisibilidad del amparo o de las medidas solicitadas, así como también, determinó el procedimiento aplicable a estos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado. Así las cosas, aprecia este Juzgador que la parte querellante expresa en su escrito libelar que el acto impugnado es violatorio de los preceptos constitucionales relativos al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, y el Derecho a la Estabilidad Laboral , consagrados en los Artículos 49 y 93 de la Carta Magna.

En tal sentido, es necesario expresar que la acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los jueces a tener en cuenta, y salvaguardar además, que no sea empleado como una vía para atacar violaciones de índole legal que bien pueden ser resueltas mediante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad (Funcionarial), como en el presente caso. Cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el solo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional, es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto esta institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en leyes distintas a la Constitución. En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad (Funcionarial), como en el caso de autos, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de presumir la violación de normas legales debe esperar a que se produzca la decisión para determinarlas, de lo contrario estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Conforme a lo expuesto y lo alegado por la parte querellante en su escrito libelar considera este Tribunal que se pretende, a través de la acción de amparo constitucional (cautelar), se establezca que el acto recurrido fue dictado en ausencia total y absoluta de procedimiento, así como también, denuncian una serie de vicios que deben ser resueltos en la definitiva y no en sede cautelar, ya que el Juez Constitucional que acuerde el amparo debe cuidar, no emitir pronunciamiento adelantado sobre la legalidad del acto, pues, como ya se ha dicho, la finalidad última del amparo constitucional es evitar la ocurrencia de un daño a una situación constitucional más allá de la mera legalidad del acto administrativo que se pretende impugnar. Para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está en la obligación de verificar además la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado.

Así las cosas, es necesario entonces, que la presunción se encuentre acreditada, o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte accionante, presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, asimismo, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna. Pues bien, en este caso estima este Juzgador que no se desprende de autos la presunción de buen derecho, ni que exista la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse en la presente causa, dado que las violaciones constitucionales que se imputan al acto dictado por el Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana ciudadano F.R.C. en su carácter de Director General de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, que según la representación judicial de la parte querellante afecta la situación jurídica de su mandante, podría ser restablecida – de ser procedente- en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley, salvaguardando entonces, los derechos constitucionales de la querellante, presuntamente conculcados.

Asimismo, insiste el representante judicial en su escrito libelar que ha quedado ampliamente evidenciada la violación de ciertos derechos fundamentales de su defendido, tales como, el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la estabilidad laboral, con motivo del acto denunciado en virtud de la actuación proferida por el Director General de la Comandancia General de la Policía del estado Apure. Pues bien, ocurre que tal apreciación sólo podrá determinarse al momento de fallar el fondo del recurso, a ello hay que agregar, que los alegatos con los que se sustenta el amparo son en esencia, los mismos que se utilizan para solicitar la nulidad del acto recurrido de manera que emitir pronunciamiento al respecto en esta fase inicial del proceso, podría conllevar a tocar el fondo de la controversia lo que le está vedado al Juez constitucional, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente el amparo cautelar solicitado. Y así se decide.

VIII

DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con Sede en San F. deA., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero

Declarar su competencia para conocer, sustanciar y decidir en relación con el recurso contencioso administrativo de nulidad (Funcionarial) interpuesto conjuntamente con solicitud de A.C.C., por el ciudadano Enrris A.D.L., titular de la cédula de identidad N° 16.528.993, debidamente asistido por el abogado F.A.D.V., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.506; contra la Resolución S/N de fecha 24 de marzo de 2010, emanada del Director General de la Policía del estado Apure.

Segundo

Admitir el recurso contencioso administrativo (Funcionarial) de nulidad interpuesto.

Tercero

Declarar improcedente el amparo cautelar solicitado, ello con fundamento a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

Cuarto

Se ordena practicar, bajo Oficio, la citación de la ciudadana Procuradora General del estado Apure, a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha de que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial N° 5.892 de fecha 31/07/2008, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público. Igualmente se le solicita el expediente administrativo relacionado con el caso, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas, foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación de la querella.

Finalmente, se ordena practicar bajo Oficio, la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure y del ciudadano Director General de la Policía del estado Apure. Líbrense los oficios y anéxense las copias respectivas. Entréguese al Alguacil para que practique la citación y notificaciones ordenadas.-

Publíquese, regístrese diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en San F. deA., al primer día (16) del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

CLIMACO A MONTILLA T.

EL SECRETARIO,

WADIN C BARRIOS P.

En esta misma fecha siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

WADIN C BARRIOS P.

Exp. 4516

Sentencia Interlocutoria.

CAMT/wcbp/milian

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