Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

EXP. N° 9692-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)

DEMANDANTE: E.D.J.G.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad No. 4.918.169, domiciliado en la calle 1, sector 1, casa número 21, Urbanización La Paz, Monay, municipio Pampan del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: A.J.D.A., Inpreabogado N° 18.765.

DEMANDADO: EMPRESA FRIGORIFICO V.D.V. C.A., registrada por el Registro Mercantil del Estado Trujillo, en fecha 23 de Junio del año 2.004, bajo el No 76, tomo 7-A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: M.F.H.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 33.951.

SENTENCIA DEFINITIVA:

SÍNTESIS PROCESAL:

En fecha 22 de mayo de 2.006, se le da entrada a la presente demanda que es recibida por distribución, contentiva del juicio que por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), intenta el ciudadano E.d.J.G.C., en contra de la empresa Frigorífico V.d.V., C.A., en la persona de los ciudadanos Mender Y.T.R. y L.J.D.d.T., todos plenamente identificados en autos; emplazándose a la parte actora a consignar los recaudos señalados en el libelo de la demanda, quien en diligencia de fecha 30 de mayo del 2.006, consigna dichos recaudos.

En auto de fecha 31 de mayo de 2.006, se admite la demanda, se ordena intimar a los demandados de autos; alcanzando la suma intimada en la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Novecientos Siete Mil Cuatrocientos Bolívares sin céntimos (Bs. 54.907.400,00); se libraron las compulsas respectivas y se remitieron con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo, y se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de Noventa y Cinco Millones Seiscientos Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 95.605.400,00), y se ordenó formar pieza por separado.

Sostiene el demandante de autos a través de su apoderado judicial, en resumen lo siguiente:

Que por ENDOSO EN PROCURACION, es tenedor de los siguientes cheques: 1) número 10695927, de fecha dos (2) de mayo del 2.006, por la cantidad de Veinte Millones Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 20.349.000,00), emitido por FRIGORIFICO V.D.V. C.A a favor de E.D.J.G.C., de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, Agencia Sabana de Mendoza, cuenta corriente número 01340402064021019610. 2) número 20695929, de fecha cuatro (4) de mayo de 2.006, por la cantidad de Veinte Millones Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 20.349.000,00), emitido por FRIGORIFICO V.D.V. C.A a favor de E.D.J.G.C., de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, Agencia Sabana de Mendoza, cuenta corriente número 01340402064021019610; que en su totalidad suman la cantidad de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 40.698.000,00), y que fueron librados por la empresa FRIGORIFICO V.D.V. C.A., a favor de E.D.J.G.C. y que al ser presentados para su cobro por ante el Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, esta operación fue negada y los mismos fueron devueltos por una hoja que dice: DIRIGIRSE AL GIRADOR. Que posteriormente los mismos fueron protestados legalmente por el Notario Público de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo. Que por lo anteriormente expuesto, demanda a la empresa FRIGORIFICO V.D.V. C.A., por el procedimiento de intimación para que convenga en pagarle las siguientes cantidades: 1) CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 40.698.000,00), cantidad que suman los cheques que representan la deuda o capital; 2) DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.174.500,00) por concepto de honorarios profesionales, al 25% sobre el capital adeudado, de la sumatoria de los dos cheques demandados; y 3) DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de gastos; y las costas y costos calculados por este juzgado. Por lo que estimó la demanda en la cantidad de bolívares CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 50.872.500,00).

En fecha 19 de septiembre de 2006, el ciudadano MENDER Y.T.R., actuando como presidente de la empresa demandada, asistido por la abogada en ejercicio M.H., se dio por intimado en el presente procedimiento.

En fecha 20 de septiembre de 2006 la parte demandada se opuso al decreto intimatorio, quedando este sin efecto y quedando las partes citadas para la contestación a la demanda, compareciendo la demandada a dar contestación a la demanda en fecha 06 de octubre de 2006, en los términos que se sintetizan a continuación:

Rechazó tanto en los hechos como en el derecho la demanda; admitió haber emitido a favor del ciudadano E.d.J.G.C., identificado en autos, dos cheques identificados en el libelo de la demanda y por las cantidades que allí se expresan, pero alega que los mismos fueron emitidos por la compra que le hizo al demandante de un ganado, actividad comercial que siempre han mantenido las partes para luego distribuirla a las carnicerías.

Que si bien es cierto, que para la fecha en que el demandante trató de hacer efectivo el cobro de los referidos cheques, no disponía de la suma de dinero en su totalidad; le informó con antelación al beneficiario de los cheques que esperara unos días para cancelarle los mismos; cantidad esta que mandó a depositar con un empleado de la empresa ciudadano R.M.R. y que dichos pagos fueron realizados mediante varios depósitos a la cuenta corriente N° 7033842 del Banco Occidental de Descuento cuyo titular es el demandante, haciéndose dichos depósitos el día sábado trece (13) de mayo de 2006, según planilla N° 94117354 por bolívares Cuatro Millones (Bs. 4.000.000,00) y N° 94117353 por bolívares Diez Millones (Bs 10.000.000,00); N° 94117351 por bolívares Cinco Millones (Bs. 5.000.000,00); N° 98613938 por la cantidad de (Bs. 4.000.000,00); y el lunes 15 de mayo de 2006 por planilla N° 98966938 por Un millón Ciento Cuarenta y Cinco mil bolívares (Bs. 1.145.000.000,00); planilla N° 98968940 por bolívares Once millones setecientos Cincuenta y Cinco mil Ochocientos (Bs. 11.755.800,00), y planilla 95834110 por bolívares Cuatro Millones Ochocientos mil Bolívares (Bs. 4.800.000,00), cubriendo el monto adeudado o sea la cantidad de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 40.698.000,00); evidenciándose una diferencia de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800.00); que estos depósitos fueron realizados a medida que cada cliente le cancelaba a la demandada el producto de la actividad comercial que realizaba.

Que realizado el último deposito, el ciudadano Mender Y.T. se trasladó con el ciudadano J.O. y R.C. al matadero Jiménez ubicado en la carretera vieja Valera Trujillo, a la oficina del demandante para entregarle las originales de las planillas de deposito como en efecto se las entregó para que le devolviera los cheques, cosa que no hizo, a lo cual confió el ciudadano Mender Yamil y cual fue la sorpresa que cuando fue a hablar con el abogado del demandante a pedirle los cheques, vio la mala intención del abogado y procedió el día 25 de mayo de 2006 a suspender el pago de los mismos en la entidad bancaria Unibanca de Sabana de Mendoza.

Que su representada cumplió con los pagos de los referidos títulos cambiarios mediante los depósitos que se anexan y que esta era la única obligación que mantenía con el señor E.G.C.. Por ultimo solicita la declaratoria sin lugar de la presente acción.

Estando este tribunal dentro de la oportunidad para decidir, los hace de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM

Habiendo la parte actora alegado y demostrado la existencia de una obligación por parte de la empresa demandada, tal como ella lo admite en el acto de contestación de la demanda, y habiéndose la parte intimada excepcionado con una pretensión extintiva de la pretensión demandada, toda vez que alegó el pago de dicha obligación; considera este juzgador, que pesa sobre la parte intimada totalmente la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de procedimiento Civil, y debe demostrar la extinción de dicha obligación mediante el pago alegado, sin pasar por alto que la obligación cuyo cumplimiento se exige consta en un instrumento cambiario que goza de los atributos inherentes a todo titulo valor, esto es la abstracción y la autonomía, debiendo en todo caso la parte intimada probar que tales pagos se hicieron como causa de dicha obligación, lo que pasa este juzgador a determinar del análisis de cada una de la pruebas aportadas en autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora promovió los cheques Nos. 10695927 y 20695929 por un monto de VIENTE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 20.349.000,00) cada uno, de la cuenta corriente N° 01340402064021019610. Con estas documentales contentivas de las obligaciones reclamadas y que constituyen el instrumento fundamental de la acción, se demuestra la obligación que tenía la parte intimante de pagar al demandante las cantidades de dinero en esos títulos se expresan; todo esto de conformidad con lo previsto en el articulo 1.363 del Código Civil.

Promovió el valor probatorio del protesto levantado en fecha 12 de mayo de 2006 por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza para demostrar que el demandado no tenía fondos suficientes para el pago de los cheques protestados. Tal prueba, resulta impertinente, toda vez que se pretende demostrar un hecho no controvertido ya que la parte intimada en la contestación de la demanda admitió la no existencia de fondos suficientes al momento en que fueron presentados al cobro dichos instrumentos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Para demostrar que cumplió con la obligación que se reclama mediante los depósitos, como única obligación que tenía con el demandante, promovió las documentales que anexó a la contestación de la demanda y que rielan en copia fotostática simple del folio 43 al 46, ambos inclusive.

Adminiculada las anteriores documentales a la prueba de informes también promovida por la parte demandada al Banco Occidental de Descuento, para demostrar la realización de los referidos depósitos en la cuenta corriente N° 7033842 cuyo titular es el demandante de autos; información esta que riela al folio 59 del expediente, se demuestra que la parte intimada realizó una serie de pagos o depósitos al demandante de autos, en fechas 13 y 15 de mayo de 2006 por la cantidad total de CUARENTA MILLLONES SETECIENTOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (40.700.800,00).

Ahora bien, si bien es cierto, que con tales depósitos, que el tribunal valora como tarjas que hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ella las provisiones que hacen, a tenor de lo establecido en el articulo 1383 del Código Civil, se demuestra el pago realizado por el intimado de la cantidad de dinero antes señalada, al demandante; no es menos cierto que, por sí solas tales documentales no demuestran que dicho pago haya sido a cargo o con la finalidad de extinguir la obligación acreditada en los instrumentos cambiarios que sirvieron de fundamento a la presente demanda; razón por la cual es tribunal adminiculará tales pruebas a las demás cursantes en autos para determinar si se acredita o no tal circunstancia.

Promueve la documental que riela al folio 47 de este expediente en copia al carbón, para demostrar que el día 25 de mayo de 2006 suspendió el pago de los referidos cheques, motivado a la cancelación de los mismos; hecho este que a juicio de este juzgador no es controvertido en el presente proceso, toda vez que tal suspensión fue alegada por la parte actora y admitida en la contestación por la intimada

Promueve prueba de informes a Banesco a los fines de demostrar la solicitud de suspensión de pago de dichos cheques y el motivo de cancelación de los mismos. Esta prueba, si bien no fue evacuada, consta en el expediente al folio 47 tal información, la cual ya fue analizada por este tribunal.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.M.R., J.E.O., R.C.L. y J.D.A., con cédulas de identidad Nos. 5.495.891, 17.038.714, 10.401.464 y 15.827.536, respectivamente, cuyas declaraciones pasa de seguidas el tribunal a analizar:

En relación a tales declaraciones, el tribunal observa lo siguiente: Que la parte demandada pretende demostrar a través de la prueba testimonial la extinción de la obligación que le es exigida; que si bien es cierto el artículo 1387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de tal prueba; no es menos cierto que, en materia mercantil el articulo 128 del Código de Comercio hace admisible tal medio probatorio cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar, y siendo tal juicio de naturaleza mercantil, tal prueba resulta admisible y en consecuencia, debe el tribunal a.c.u.d.t. deposiciones

El testigo J.E.O., su deposición no le merece fe a este juzgador, ya que si bien es cierto, señala que el demandado le pagó al demandante y le entregó unos papelitos; no es menos cierto, que tuvo conocimiento de tal hecho de manera referencial, ya que en la pregunta tercera señala: “que el Sr. Enrry no le había entregado un cheque”. Por otra parte, el testigo al responder la segunda repregunta evidencia no tener conocimiento de los hechos, ya que señala que estaba a cuatro o cinco metros de distancia del lugar en que Mender Yamil hiciera el pago al señor Gil y le entregó los papelitos; lo que lleva a este juzgador a preguntarse: ¿ Pudo el testigo observar lo que sucedía a esa distancia?; ¿A que papelitos se refería el testigo?; ¿Qué obligación supuestamente estaba pagando el ciudadano Mender Y.T.?; de tal manera que, tal declaración no lleva al convencimiento de este juzgador sobre el pago de dicha obligación, razón por la cual la desecha de conformidad con lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la declaración de J.A.B., este tribunal observa, que si bien es cierto, declaró que tuvo conocimiento que el ciudadano Mender Y.T., le pagó al ciudadano E.G. una deuda que tenía por la compra de un ganado; tal declaración no le merece fe a este juzgador, ya que ese ciudadano señaló que era el chofer del ciudadano Mender Y.T., y en consecuencia, se encuentra en una relación de dependencia económica que le hace dudar al tribunal sobre la veracidad de su declaración; y por otra parte, al señalar cual era el monto de la deuda que el señor Mender había pagado, contestó: “Cuarenta millones de Bolívares”; cantidad esta que no coincide con la cantidad que en la contestación señaló la demandada había pagado es decir, (40.698.000,00), y por otra parte cuando señaló a que deuda se debía el pago, manifestó que por la compra de un ganado; pero en ningún momento hizo referencia a la existencia de los cheques en poder del demandante, ni tampoco la exigencia que supuestamente le hizo el ciudadano Mender Yamil al demandante de que le hiciera entrega de tales cheques, para que de esta manera pudiera este juzgador tomar en cuenta algún elemento para relacionar dicho pago con la obligación contenida en los instrumentos cambiarios; razón por la cual el Tribunal lo desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la declaración del ciudadano R.M., considera este tribunal que quedó demostrado que el ciudadano Mender Y.T., le pagó al ciudadano E.d.J.G. una deuda que tenía el ciudadano Mender Y.T. por la compra de un ganado; que entre el demandante y la demandada existía una relación comercial ya que compran y venden ganado; que la deuda que el pagó estaba representada en cheques, eran dos (2) y que el monto global era de aproximadamente de Cuarenta millones Seiscientos Noventa Mil ( Bs. 40.690.000,00), por lo que a juicio de este juzgador quedó demostrado que el pago que hizo la parte demandada de las cantidades de dinero a través de depósitos bancarios eran a cargo de los referidos cheques.

Con relación a la declaración del ciudadano R.C., este tribunal observa, que este testigo manifestó que las partes en el presente juicio son comerciantes y se dedican a la compra y venta de ganado; que el ciudadano Mender Y.T. le pagó a E.d.J.G. una deuda que tenía por la compra de un ganado, ya que vio el momento cuando le entregó al señor Enrry los baucher en el matadero Jiménez; y al ser repreguntado manifestó que el pago se hizo por medio de varios depósitos; que la deuda era dos cheques que le debía el señor Mender al señor Enrry con unos montos de Veinte millones trescientos y tanto, lo cual provenía de una compra de un ganado y que la fecha del pago fue el 15 de mayo en el Banco Occidental de Descuento y que la entrega de los baucher se produjo en el matadero de Jiménez porque el lo vio; declaración esta que adminiculada con la del testigo R.M. y a los depósitos bancarios, llevan a la convicción de este juzgador que los cheques que se pretenden cobrar por vía judicial en el presente asunto, tuvo como causa una obligación mercantil entre el demandante y la demandada derivada de la compra y venta de ganado; que la demandada de autos le pagó al demandante tales cantidades de dinero y que el representante de la demandada le entregó los originales de los depósitos cuyas copias constan en autos; declaraciones estas que el Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera este juzgador, que si bien es cierto, la parte actora demostró la existencia de una obligación que tenía la demandada de cancelar una determinada cantidad de dinero y que sobre la demandada pesaba la carga de probar la extinción de la obligación mediante el pago; la parte demandada a través de la prueba documental, esto es los depósitos bancarios realizados en fecha 13 y 15 de mayo de 2006 a la cuenta del demandante de autos por la cantidad de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 40.698.000,00), adminiculada con las testimoniales rendidas por los ciudadanos R.M. y R.C., demostró que los cheques utilizados como instrumento fundamental de la presente demanda, se libraron con ocasión a un negocio jurídico de compra y venta de ganado entre las partes y que tales cantidades representadas en dichos títulos valores fueron pagadas por la demandada mediante los referidos depósitos bancarios, y que la parte demandada puso en conocimiento de la parte actora la realización de dicho pago, con la entrega de los originales de los baucher respectivos; prueba ésta testimonial que resulta admisible para demostrar el pago o extinción de una obligación en materia mercantil a tenor de lo establecido en el articulo 128 del Código de Comercio, y que no existiendo otra obligación pendiente entre las partes, debe este juzgador reputar que tales pagos hechos por la demandada se hicieron en cumplimiento de la obligación contenida en los instrumentos cambiarios que constan en autos, más aun cuando la actora no señaló cual fue el negocio jurídico que dio origen a la emisión de tales instrumentos cambiarios; porque aceptar lo contrario sería admitir la existencia de un pago de lo indebido por parte de la demandada o de un enriquecimiento sin causa por parte del demandante, lo cual generaría a la demandada el derecho de repetir lo pagado.

Por otra parte, tales probanzas concordadas con lo manifestado por el endosatario en procuración del demandante en su escrito de observaciones, en el cual manifestó que en el acto de realización del protesto en fecha 12 de mayo de 2006 el representante de la demandada le comunicó y le prometió que al día siguiente le pagaría el monto de los protestados cheques; y habiendo cancelado la demandada una parte de la obligación el día siguiente 13 de mayo de 2006 y la otra parte el 15 de mayo de 2006 mediante deposito bancario, lleva a la convicción de este juzgador que tales pagos realizados en esas fechas por la demandada, de acuerdo a lo expresado por el mismo demandante en su escrito de observaciones fueron en ejecución de la obligación contenida en esos instrumentos cambiarios, y el hecho de que no se le hubieren cancelado al abogado que actúa como endosatario en procuración, en nada invalida el pago realizado al acreedor cambiario, ya que realizó el mismo a su acreedor, y como bien se sabe, el endoso en procuración solo faculta al endosatario a cobrar el monto de la letra, pero no lo convierte en legitimo tenedor o beneficiario de la misma, razón por la cual concluye este juzgador que habiendo demostrado la parte demandada el pago y extinción de la obligación que aquí se reclama, debe declararse sin lugar la presente demanda. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares por el Procedimiento por Intimación, intentó el ciudadano E.D.J.G.C. contra la empresa FRIGORIFICO V.D.V. C.A., ambos plenamente identificados en autos, por la cantidad de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 40.698.000,00).

SEGUNDO De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en Costas a la parte perdidosa en virtud de haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del dos mil siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. A.G.P..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.T.G.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.T.G.

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