Decisión nº 36 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, 21 de Enero de 2008

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001128

ASUNTO : FP11-L-2006-001128

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: P.J.S.J. y E.Y.C.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.899.865 y 15.276.336, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: T.S.A., I.R.G., W.R. y N.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 18.564, 72.619, 72.640 y 120.620, respectivamente.

PARATE DEMANDADA: PROTECCIÓN Y VIGILANCIA, C.A. (PROVICA), domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de octubre de 2003, bajo el Nº 17, Tomo A-23.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.M., MARIMIR AGUILERA, O.P., Z.A., L.B., M.C.C.Z. y S.V.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 41.552, 87.028, 111.685, 113.593, 91.147, 94.658 y 19.834, respectivamente.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 31 de Julio de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, demanda interpuesta por los ciudadanos P.J.S.J. y E.Y.C.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.899.865 y 15.276.336, respectivamente, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA, C.A. (PROVICA), domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de octubre de 2003, bajo el Nº 17, Tomo A-23. En fecha 02 de agosto de 2006, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite la demanda ordenando en esa misma oportunidad la notificación de la parte demandada y librándose al efecto el exhorto correspondiente. Por sorteo público realizado en fecha 13 de marzo de 2007, por la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se distribuyó la presente causa, correspondiendo al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz conocer de la misma, inhibiéndose en esa oportunidad su titular, por lo que una vez dada la tramitación correspondiente a la inhibición planteada y declara con lugar la misma, se distribuyó nuevamente el expediente con exclusión del Juzgado supra identificado, correspondiendo para la fase de mediación al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual da por terminada la Audiencia Preliminar en fecha 22 de octubre de 2007. En fecha 29 de octubre de 2007 la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, y por auto de fecha 30 de octubre de 2007 el mencionado Tribunal ordenó mediante oficio la remisión de la causa a Juicio. En fecha 15 de noviembre de 2007, este Juzgado le dio entrada y ordenó su anotación en el libro de causas respectivo bajo el mismo número, posteriormente en fecha 23 de noviembre de 2007 procedió a providenciar las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente, fijando para el día 14 de enero de 2008 la celebración de la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa.

En la fecha y hora previstas, es decir, el día 14 de enero de 2008, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, procediendo en ese acto a dictar el Dispositivo Oral del fallo declarando SIN LUGAR la defensa de fondo de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos P.J.S.J. y E.Y.C.G. contra la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA, C.A., y declarando además que no hay condenatoria en costas. En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la representación judicial de los actores en el presente expediente, que sus representados comenzaron a prestar servicios para la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA, C.A. (PROVICA) como vigilantes, cumpliendo una jornada diaria de 12 horas de trabajo por 12 horas de descanso de lunes a domingo, que en forma frecuente y regular trabajaron durante sus días de descanso semanal, que la demandada les pagaba a los actores el salario mínimo urbano establecido por el ejecutivo nacional y adicionalmente un bono nocturno por las semanas que prestaban servicio en jornada nocturna, que la empresa jamás cumplió con la provisión de alimento para sus trabajadores mediante alguna de las modalidades previstas en la Ley, que la demandada no cumplió cabalmente con el pago del salario mínimo urbano establecido por decreto presidencial, que sus representados fueron despedidos sin causa justificada, que ante la negativa de la empresa en cumplir con el pago de las prestaciones sociales de los actores demanda el pago de los siguientes conceptos:

1) En relación al ciudadano P.J.S.J.: Ingresó a trabajar en la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA, C.A. (PROVICA) el día 02 de octubre de 2000, siendo despedido injustificadamente en fecha 23 de marzo de 2005, desempeñando el cargo de Oficial de Vigilancia y cumpliendo una jornada de trabajo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. en una semana, y de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. a la semana siguiente, con un tiempo efectivo de servicio de 4 años, 5 meses y 21 días. Por lo antes expuesto solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) La suma de Bs. 742.561,66, ahora Bs. F. 742,56, por concepto de días de descanso trabajados; b) La cantidad de Bs. 657.425,31, ahora Bs. F. 657,43, por concepto de días compensatorios; c) La cantidad de Bs. 5.418.572,30, ahora Bs. F. 5.418,57, por concepto de prestación de antigüedad y la cantidad de Bs. 133.784,85, ahora Bs. F. 133,78, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; d) La cantidad de Bs. 1.728.843,60, ahora Bs. F. 1.728,84, por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la suma de Bs. 864.421,80, ahora Bs. F. 864,42, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; e) La cantidad de Bs. 203.272,12, ahora Bs. F. 203,27, por concepto de diferencia de utilidades y la suma de Bs. 387.583,86, ahora Bs. F. 387,58, por concepto de utilidades fraccionadas; f) Bs. 1.406.109,24, ahora Bs. F. 1.406,11, por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas; g) Bs. 6.948.050,00, ahora Bs. F. 6.948,05, por concepto de indemnización por derecho de programa de alimentación; h) los intereses moratorios sobre todas las cantidades reclamadas, la corrección monetaria y las costas y costos del presente proceso; todo lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 18.490.624,74, ahora Bs. F. 18.490,62.

2) Respecto al ciudadano E.Y.C.G.: Ingresó a trabajar en la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA, C.A. (PROVICA) el día 01 de noviembre de 2004, siendo despedido injustificadamente en fecha 28 de febrero de 2005, desempeñando el cargo de Oficial de Vigilancia, y cumpliendo una jornada de trabajo de martes a domingo, con descanso los días lunes, de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. en una semana, y de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. a la semana siguiente, con un tiempo efectivo de servicio de 4 meses. En virtud de lo antes expuesto reclama la cancelación de los siguientes conceptos: a) La suma de Bs. 473.457,00, ahora Bs. F. 473,46, por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Bs. 473.457,00, ahora Bs. F. 473,46, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; b) La cantidad de Bs. 789.095,00, ahora Bs. F. 789,10, por concepto de prestación de antigüedad; c) Bs. 412.984,32, ahora Bs. F. 412,98, por concepto de utilidades fraccionadas; d) Bs. 228.241,60, ahora Bs. F. 228,24, por concepto de vacaciones y Bs. 103.246,08, ahora Bs. F. 103,25, por concepto de bono vacacional; d) Bs. 2.385.300,00, ahora Bs. F. 2.385,30, por concepto de indemnización por derecho de programa de alimentación; e) los intereses moratorios sobre todas las cantidades reclamadas, la corrección monetaria y las costas y costos del presente proceso; todo lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 4.637.539,40, ahora Bs. F. 4.637,54.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad para dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte accionada admite que los demandantes prestaron servicios para su representada, sin embargo con el fin de enervar la pretensión de los mismos oponen como defensa de fondo la prescripción de la acción, aduciendo que los reclamantes de autos egresaron en fecha 03 de diciembre de 2005 y 28 de diciembre de 2004, respectivamente, y que la empresa fue notificada en fecha 18 de abril de 2007, según su decir 1 año, cuatro meses y 15 días y 2 años, 3 meses y 18 días después de finalizada la relación laboral. Igualmente alega que la representación judicial de los actores no aportó prueba alguna de la cual se evidencie la interrupción de la prescripción, y negó, rechazó y contradijo que su representada haya despedido a los demandantes, y que adeude a los mismos la cantidad de Bs. 36.804.732,59, ahora Bs. F. 36.804,73. Contestando en forma general la demanda sin entrar a negar y rechazar cada uno de los alegatos formulados por la parte actora en su libelo de demanda.

III

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida la distribución de la carga probatoria. Pues bien, corresponde en todo caso al actor probar los hechos que le sirven de fundamento a su pretensión, y al demandado si le interesa enervar el alcance de dicha pretensión, debe por su parte probar el hecho que la extingue, la modifica o que impide su existencia jurídica. En el caso que nos ocupa por la forma como la demandada de autos contestó la demanda sin fundamentar los motivos de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco aportó a los autos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, por lo que la carga de la prueba le corresponde a la accionada.

IV

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

En relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, el Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora, señala en su escrito de demanda como fecha de egreso del ciudadano P.J.S.J., el día 23 de diciembre de 2005, sin embargo de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y en atención a las disposiciones establecidas en los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según las cuales (…) “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores” (…), y (…) “En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador” (…), este Juzgado ha podido constatar que la fecha cierta de egreso del mencionado ciudadano es el 23 de marzo de 2005, por lo que computándose a partir de esa fecha, y con respecto a este accionante, el lapso establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que entre la referida fecha (23/03/2005) y el 05 de octubre de 2005 (fecha de presentación del escrito libelar contentivo de la primera demanda interpuesta contra la empresa por los accionantes) había transcurrido un período de tiempo de seis (06) meses y trece (13) días, de lo que resulta evidente que la acción no estaba prescrita, más aún cuando se evidencia igualmente de los autos que la demandada fue notificada en fecha 26 de abril de 2006, y entre la fecha de terminación de la relación laboral y esta última, había transcurrido un período de tiempo de un (01) año, un (01) mes y tres (03) días, es decir, fue debidamente notificada dentro de los 2 meses que concede el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto se interrumpió la prescripción.

En este mismo orden de ideas se observa que en el escrito libelar se señala como fecha de ingreso del ciudadano E.Y.C.G., el día 28 de diciembre de 2005, sin embargo con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos por esta Juzgadora, y de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, ha podido constatarse que la fecha cierta de egreso del mencionado ciudadano es el 28 de febrero de 2005, por lo que computándose a partir de esa fecha, y con respecto a este accionante, el lapso establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que entre la referida fecha (28/02/2005) y el 05 de octubre de 2005 (fecha de presentación del escrito libelar contentivo de la primera demanda interpuesta contra la empresa por los accionantes) había transcurrido un período de tiempo de siete (07) meses y ocho (08) días, de lo que resulta evidente que la acción no estaba prescrita, más aún cuando se evidencia igualmente de los autos que la demandada fue notificada en fecha 26 de abril de 2006, y entre la fecha de terminación de la relación laboral y esta última, había transcurrido un período de tiempo de un (01) año, un (01) mes y veintinueve (29) días, es decir, fue debidamente notificada dentro de los 2 meses que concede el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto también se interrumpió la prescripción.

Adicionalmente se observa de los autos del expediente que la representación de los actores consignó en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas copia simple de registro de la primera demanda interpuesta contra la empresa por los accionantes, la cual al no haber sido impugnada por la parte demandada en su debida oportunidad, es apreciada y valorada por esta Juzgadora como un documento público, a tenor de lo estipulado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la prescripción fue debidamente interrumpida conforme a lo establecido 1.969 del Código Civil. Según todo lo anteriormente señalado, debe forzosamente este Juzgado desestimar la defensa de fondo de la prescripción de la acción y, consecuencialmente pronunciarse sobre el fondo del litigio, por lo que pasará al análisis de las pruebas aportadas al proceso por las partes.

V

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Recibos de pago emanados de la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA, C.A. (PROVICA), a nombre del ciudadano P.J.S.J., relativos al pago de salarios, reconocidos por la parte demandada los cursantes a los folios 1 al 139, e impugnados y desconocidos los cursantes a los folios 140 al 191, son apreciados como documentos privados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, y como quiera que la parte demandada no exhibió los documentos requeridos, según su decir porque los mismos no reposan en los archivos de la empresa. Según esto y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 82 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto de los referidos documentos, tal como aparece de la copia presentada por el accionante, por tanto son valorados en toda su extensión, además de considerar este juzgado a la mencionada impugnación y desconocimiento como vaga y genérica.

  2. Originales de Constancias de Trabajo de fechas 24 de abril de 2.001 y 13 de agosto de 2.004, emanadas de la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA, C.A. (PROVICA), a nombre del ciudadano P.J.S.J., cursantes a los folios 192 y 193, reconocida la primera de ellas, e impugnada y desconocida la última, apreciadas como documentos privados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, y conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es valorada la primera de ellas en toda su extensión, sin embargo con respecto a la constancia de fecha 13/08/2004, se observan enmendaturas que pudieran sugerir la alteración del contenido de la misma, y aunado al hecho de que dicha documental fue impugnada y desconocida, aunque de manera vaga y muy genérica, en la oportunidad correspondiente, la misma queda desechada.

  3. Recibos de pago emanados de la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA, C.A. (PROVICA), a nombre del ciudadano E.Y.C.G., relativos al pago de salarios, cursantes a los folios 194 al 200, impugnados y desconocidos por la parte demandante, son apreciados como documentos privados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, y como quiera que, no consta de autos que las referidas instrumentales hayan sido exhibidas por la parte demandada en la oportunidad fijada para ello, vale decir durante la audiencia de juicio, en consecuencia se tiene como exacto el texto de estos documentos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de considerar este juzgado a la mencionada impugnación y desconocimiento como vaga y genérica.

  4. Copias simples de cheques girados por la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA, C.A. (PROVICA), a nombre del ciudadano E.Y.C.G., relativos al pago de salarios quincenales, cursantes a los folios 201 al 204, impugnados y desconocidos por la parte demandante, son apreciados como documentos privados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, y además valorados por este juzgado en virtud que de los mismos se evidencian pagos realizados al actor durante la permanencia relación laboral, además de considerar esta juzgadora a la mencionada impugnación y desconocimiento como vaga y genérica.

  5. Copia certificada de demanda expedida por funcionario público competente, cursante a los folios 205 al 237, apreciada como documento público, no impugnada por la contraparte en forma oportuna, en consecuencia ampliamente valorada por esta juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. Copia simple de demanda registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 13 de diciembre de 2005, cursante a los folios 238 al 271, apreciada como documento público, la cual no fue impugnada por la contraparte en forma oportuna, en consecuencia ampliamente valorada por esta juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. En cuanto a la prueba de exhibición según consta en acta de audiencia de juicio de fecha 14 de enero de 2008, cursante a los folios 279 al 281, la parte actora no exhibió ninguno de los documentos requeridos, según su decir porque los mismos no reposan en los archivos de la empresa, por cuanto una vez que ceso en su actividad comercial en la zona, fue objeto de robo de documentos la misma. El Tribunal deja constancia que no presento denuncia alguna que haga presumir a este Tribunal la veracidad de tal alegato, por lo que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como exactos el texto de los documentos, tal como precedentemente fue establecido por este Juzgado.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  8. Prueba Testimonial: Fueron promovidas por la accionada la testimonial de las ciudadanas L.R. y F.S., las cuales fueron admitidas en su debida oportunidad sin embargo no fueron evacuadas por cuanto no asistieron en la fecha indicada, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas se tienen como desistidas, y fuera del debate probatorio.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Expuestos como han sido los alegatos de las partes, así como la evaluación de las pruebas, este Tribunal seguidamente procede a determinar la procedencia de las pretensiones de los actores en virtud de que los hechos no fueron negados por la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con el referido artículo 135, se tienen por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, en los cuales no hizo la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Como podemos observar, tal circunstancia procede con respecto a los siguientes hechos:

    1) P.J.S.J.: a) Fecha de Ingreso: el día 02 de octubre de 2000, fecha de despido: 23 de marzo de 2005, b) el cargo que desempeñaba: Oficial de Vigilancia, c) horario: jornada de trabajo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. en una semana, y de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. a la semana siguiente, d) causa del despido: injustificadamente, e) tiempo de servicio: tiempo efectivo de servicio de 4 años, 5 meses y 21 días, f) los salarios alegados: Bs. 144.000,00 para el año 2000, Bs.158.400,00 para el 29/08/2001, Bs. 190.000 para el 28/04/2002, Bs. 209.088,00 y Bs. 247.104,00 para el 02/05/2003, Bs. 296.524,80 y Bs. 321.235,20 para 30/04/04, que le corresponden por cuanto según lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda estos salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional mediante los Decretos Presidenciales publicados en las correspondiente Gaceta Oficial de la República, no fueron pagados cabalmente a los trabajadores y por cuanto la parte demandada no probó nada, al respecto, se tiene como cierto por cuanto el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la ley

    .

    Por lo antes expuesto solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) días de descanso trabajados; b) días compensatorios; respecto a estos dos literales, se observa en el libelo de demanda que los mismos fueron señalados en forma general mes por mes, folio 5 y 6 del expediente, sin señalar efectivamente a que día y fecha en que prestó el servicio, más sin embargo señala el mes en el cual lo prestó; a fin de que este Tribunal pueda proceder a verificar conforme a derecho y a la aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para el caso concreto, por constituir una excepción respecto a la aplicación del principio de la carga de la prueba, en los casos que se consideran como cláusulas exorbitantes es decir que no se derivan directamente de la ley, y exige al actor determinar cada uno de los días reclamados expresamente en el libelo para que proceda el pago de tales conceptos, aunado a que le corresponde al demandante el probar que laboró los días que éste debió señalar expresamente, todo lo cual lo enmarca dicha doctrina jurisprudencial al hecho del rechazo simple que de tal concepto haga el patrono. En el caso en estudio, vemos que de la contestación a la demanda que cursa al folio 275 y su vuelto, no se puede siquiera inferir un rechazo o simple negación de tal hecho, por cuanto textualmente procedió a negar y rechazar la demanda en forma general y a negar y rechazar el monto demandado. Razón por la cual se procede a condenar al pago de los días de descanso y días compensatorios a que demandados, conforme los señala en el libelo de demanda el trabajador y al salario mínimo diario correspondiente a cada mes desde el año 2001 hasta Noviembre del año 2003, mas el recargo de ley, lo cual da un total de Bs. 742,56 por los días de descanso señalados y la cantidad de Bs.657,43 por los días compensatorios. Así se establece.

  9. Prestación de antigüedad: en virtud de que el trabajador tuvo un tiempo de servicio de 4 años, 5 meses y 21 días, le corresponde 247 días de antigüedad comprendiendo en dicha cantidad los días adicionales a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales calculados al salario integral devengado mes a mes en cada año que duró la prestación de servicio, para un total de Bs. 5.418,57 conforme a lo alegado en el libelo de demanda, y por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 133,78. Así se establece. d) Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por cuanto fue despedido injustificadamente, 126 días al último salario integral devengado de Bs. 16,84, en la actualidad, da un total de Bs. 2121,84. Así se establece. Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso a un salario básico Bs. 15,19, en la actualidad, la cantidad de 60 días Bs. 911,4. Así se establece; e) Diferencia de utilidades alegadas, calculadas al salario integral correspondiente a cada año (2001= Bs. 7.267,85; 2002= Bs. 8.842,97; 2003= Bs. 10.071,97;y 2004= Bs. 12.226), pagó 28 días a salario básico: adeuda la cantidad de Bs. 203,27 en la actualidad. Por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2005, son 7 días en base al salario integral de Bs. 16.835, 21 la cantidad actual Bs. 117,88. Así se establece. f) Vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de 108 a un salario normal de Bs. 13, en la actualidad, para un total de Bs. 1.404. Así se establece; g) indemnización por derecho de programa de alimentación: El actor no demostró que la empresa contaba con más del mínimo establecido en la Ley, por lo que al ser ésta una carga probatoria del mismo, se declara improcedente dicho reclamo y así se establece. Lo cual da un total por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos de Bs. 10.310,74, así se establece.

    2) E.Y.C.G.: a) Fecha de Ingreso: el día 01 de noviembre de 2004, fecha de despido: 28 de febrero de 2005, b) el cargo que desempeñaba: Oficial de Vigilancia, c) horario: jornada de trabajo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. en una semana, y de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. a la semana siguiente, d) causa del despido: injustificadamente, e) tiempo de servicio: tiempo efectivo de servicio de 4 meses, por lo que solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) Prestación de antigüedad: en virtud de que el trabajador tuvo un tiempo de servicio de 4 meses, le corresponde 10 días de antigüedad conforme al encabezado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 15 día conforme a su parágrafo primero, a un salario integral de Bs. 15,78, en la actualidad, para un total de Bs. 394,5 conforme a lo alegado y probado por el actor. Así se establece. b) Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por cuanto fue despedido injustificadamente, 10 días al último salario integral devengado de Bs. 15,78 en la actualidad, da un total de Bs. 157,8. Así se establece. Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso a un salario básico Bs. 14,75, en la actualidad, la cantidad de 15 días Bs. 221,25. Así se establece. c) Utilidades fraccionadas corresponden 9,33 días en base al salario integral de Bs. 14,75 la cantidad actual Bs. Bs. 137,66. Así se establece. d) Vacaciones fraccionadas, la cantidad de 3,47 a un salario normal de Bs. 14,75, en la actualidad, para un total de Bs. 51,18. Así se establece; e) indemnización por derecho de programa de alimentación: El actor no demostró que la empresa contaba con más del mínimo establecido en la Ley, por lo que al ser ésta una carga probatoria del mismo, se declara improcedente dicho reclamo y así se establece. Lo cual da un total por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos de Bs. 962,39, así se establece.

    Ahora bien, el actor solicitó en su libelo de demanda, que sobre las cantidades condenaras se aplicara la indexación de las mismas, lo cual este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 185 ejusdem, la cual comenzará a transcurrir vencido el lapso de cumplimiento voluntario del fallo y Así se establece. Se condenara los intereses de mora, por lo que de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

    Este tribunal considera procedente la solicitud de los intereses moratorios, siendo estos de estricto orden público, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, puesto que las prestaciones sociales, constituyen deudas de valor que generan mora, tal y como lo podemos observar en Sentencia Nº 0595 de fecha 22/03/2007, emanada de la referida Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; los mismos deberán ser determinados, si son causados antes de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, y si se causan posteriormente a la vigencia de la misma, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que este Tribunal ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar, los cuales deberán ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo la cual se ordena en este estado, y advierte este Tribunal que para ello debe tomarse en cuenta los parámetros estipulados en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, vale decir respecto al ciudadano P.J.S. el 23/03/2005 y para el ciudadano E.C. desde el 28/02/2005 hasta la fecha la ejecución del fallo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DECISION

    En mérito de lo expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA, C.A. (PROVICA), en contra de los ciudadanos P.J.S.J. y E.Y.C.G., ambos plenamente identificados.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos P.J.S.J. y E.Y.C.G., en contra de la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA, C.A. (PROVICA), quien deberá pagar a los mencionados trabajadores los montos de dinero establecidos en la motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con las estipulaciones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2,5,9,10, 135, 159,185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 108, 125, 174, 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ CUARTO DE JUICIO,

DRA. A.T.L.A.

LA SECRETARÍA DE SALA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.-

LA SECRETARÍA DE SALA,

ABG. D.M.

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