Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Cumaná, 22 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001251

ASUNTO : RP01-P-2008-001251

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de haberse recibido en este Tribunal escrito de solicitud de Sobreseimiento, por la presunta comisión del delito de Falsificación de documento, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

Presente en el acto el Abogado M.A.R., en representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, expuso que ratificaba en todo su contenido el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado en fecha 24 de Marzo de 2008, por la Dra. M.R. en ese entonces Fiscal Noveno del Ministerio Publico, procediendo éste a detallar el hecho objeto de investigación, las diligencias de investigación practicadas, el precepto jurídico aplicable al mismo, estimando se incurrió en la perpetración del delito de FALSIFICACION O FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el 322 del Código Penal, seguido de lo cual precisó el tiempo transcurrido desde el momento de los hechos hasta la fecha de presentación del sobreseimiento, destacando que habían transcurrido más de siete (7) años, sin que se hubiese realizado un acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción penal, motivo por el cual solicitaba el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL CIUDADANO COMPARECIENTE Y SU ABOGADA DEFENSORA

El ciudadano E.G.G.M., titular de la Cédula de Identidad n 3.873.777, domiciliado en Canta Rana villa San J.Q.Z. de esta ciudad, quien comparece por haber recibió Boleta de citación emitida por este Tribunal donde se le convoca a esta audiencia en condición de imputado, previo darle a conocer derechos que le asisten dada tal convocatoria, manifestó a este Tribunal: “Desconozco porque se me cita en esta causa puesto que desde hace tres años que recibí la citación manifiesto mi extrañeza por cuanto se me señala de un delito que desconozco y que nunca fui imputado, yo acudí una vez en el caso señalado, pero fue como testigo en mi condición de haber sido director de la Zona Educativa del Estado Sucre, para ese período, fui testigo de una acusación que tenia otra persona. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. E.B. quien expone: “Escuchado lo manifestado por el ciudadano E.G.G.M., y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa procedente y ajustado a derecho, hacer del conocimiento al Tribunal: Primero: Que tal como lo ha señalado ante esta sala el ciudadano E.G., se emite un acto conclusivo consistente en sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, siendo cierto que en ningún momento mi representado fue impuesto de las actas procesales que conforman el presente asunto en su condición de imputado, es decir, nunca se le celebró acto de imputación formal por parte del ministerio publico, lo que ya hace que el cuestionado acto conclusivo sea nulo y así ha sido criterio reiterado de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Segundo: igualmente observa esta defensa que del escrito cursante al folio 284 al 290 el cual consiste en el acto conclusivo emitido por la representación fiscal, en ningún momento se evidencia algún tipo de señalamiento en contra del ciudadano E.G.G.M., por lo que no entiende esta defensa en que momento y en que transcurso de la investigación adquirió el mencionado ciudadano, la cualidad de imputado, vale decir, que mi representado si bien compareció en alguna oportunidad ante la fiscalia del ministerio publico fue en su condición de testigo y así fue entrevistado, por lo que mal puede el ministerio publico emitir y ratificar en este acto el cuestionado acto conclusivo.- Es todo”.”-

DECISION

Vista la ratificación del sobreseimiento por parte del Ministerio Publico, lo argumentado por el ciudadano E.G.G.M., lo alegado por la defensa y revisada como han sido las actuaciones, estima este Tribunal procedente emitir un punto previo al pronunciamiento en concreto respecto a la solicitud de Sobreseimiento. Ciertamente al hacerse revisión del acto conclusivo presentado por el ministerio publico en fecha 24-03-2008 de su lectura se evidencia el señalamiento de la situación de hecho objeto de la investigación, el señalamiento de las diligencias de investigación efectuadas un punto relativo a la consideración de orden jurídico que estimo aplicable y finalmente en concreto la solicitud fiscal de sobreseimiento, de tal manera que conforme a la revisión tanto de la estructuración del aludido escrito como el detalle de cada uno de los párrafos desarrollados en ellos, si bien figura el nombre del ciudadano E.G.G.M., en ninguna parte del mismo se le atribuye la condición de imputado, ni en el curso del mentado acto conclusivo se precisa la trascendente actuación fiscal de formal acusación en su contra, así como tampoco logra este Tribunal hallarlo a la revisión de las actuaciones que precede al mismo, motivo por el cual siendo que ciertamente si bien la condición de imputado emergen en el curso de la investigación de aquellos actos donde se atribuye autoría o participación a una persona en particular, no es menos cierto que ello se concreta necesariamente y legalmente al cumplir el mandato legal de efectuarse la formal imputación fiscal antes de concluirse la etapa de investigación, tal como ha sido reiterado criterio del Tribunal Supremo de JUSTICIA, pudiendo citarse entre algunas decisiones la Sala constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 06-07-2009, en consecuencia asiste la razón al ciudadano compareciente a esta audiencia al manifestar su desconocimiento en torno a los hechos y a que se le atribuya condición de imputado en el mismo, debiendo precisar este tribunal, dado que por autos emitidos por el mismo se le requirió la designación de Defensor y se le convoco en tal condición que efectivamente quien en criterio de quien decide la misma no puede serle atribuida por estimar que no precede la situación de hecho necesaria para acarrearle tal cualidad Y así se decide. De la solicitud fiscal de Sobreseimiento, al hacerse la revisión del escrito fiscal en lo atinente al hecho objeto de la investigación, se observa que en el titulo correspondiente a tal punto señala el Ministerio Publico que la investigación es hincada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta estado en virtud de comunicación del Contralor General de la Republica, al Fiscal General donde se precisa la remisión de copias certificadas de documentación recabada por la dirección General de Centro de la Administración Central y de los poderes nacionales del organismo contralor con ocasión del examen “ IN SITU” practicada a la cuenta de gastos de la Unidad Básica Zona Educativa del Estado Sucre, dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte correspondiente al ejercicio presupuestario 1999 y Semestre complementario 1998, donde de las rendiciones de fondos recibidas por la Zona Educativa del referido estado, en la Escuela Bolivariana C. deC., se observo la cancelación de facturas por un monto de 869.000,00 a nombre de varias empresas proveedoras a cuyo nombre se realizaron los pagos, y que pudiese constituir presunto ilícito penal, se destaca en el escrito que la mentada fiscalia Segunda inicio la investigación y ordeno al CICP, citar y entrevistar a los ciudadanos E.G.G.M., C.S., P.M., R.M. y A.M., luego de ello destaca el Ministerio Publico que por instrucciones de la dirección de Salvaguarda de la Fiscalia General en fecha 01-03-2005, se comisiona a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, con competencia en materia corrupción, con el fiscal séptimo del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas se encarguen de dicha investigación, continua señalando la representante fiscal que dentro de la documentación a la que hace alusión el Fiscal General de la Republica, se encuentra el informe de indicios donde se dejo plasmado que al realizar el examen de la cuenta de gastos de la Unidad Básica de la Zona Educativa de sucre, correspondiente al presupuesto 99 Semestre complementario 98 presentada por los ciudadanos E.G.G.M., OSAIME ROJAS SALAZAR y Y.M., quines fungían como director, administrador y jefe de contabilidad respectivamente, se determinó según acta fiscal de fecha 04-08-2000 y en informe definitivo de fecha 11-03-2001, entre otro particular es lo siguiente: Insinceridad en compras en la Escuela Bolivariana C. deC., por la presunta adquisición en insumos a diferentes acreedores que no reconocieron las facturas emitidas ni las ventas que respaldan dichos documentos por un monto de bolívares Ochocientos Sesenta y Nueve Mil (869.000,oo); de igual manera refiere en el aludido escrito la representación fiscal que cursa al expediente comunicación de fecha 30-01-2002, recibida en el organismo contralor mediante el cual el ciudadano E.G.G.M., en su condición de director de la Zona Educativa del Estado Sucre, remite planillas de liquidación cuyos montos totalizan la suma de Ochocientos Sesenta y Nueve Mil (869.000,oo ) Bolívares, por reintegro de gastos de cuentas distintas de remuneración año 1999, precisándose que de la verificación realizada de los soportes se evidencia que el ciudadano E.G.G.M., reintegro el monto indicado quedando subsanada la objeción señalada por la Contraloría General, agregando el Ministerio Publico que se recomienda la desestimación de este punto a lo referente a la formulación del reparo por no haberse producido daño que afecte al patrimonio publico, agregando que aun cuando no se ha producido un daño que afecte al patrimonio publico se desprende el hecho de una presunta falsificación o alteración de documentos públicos, es decir se observa la presunta acción de falsificar o alterar parcialmente las facturas correspondientes a casas comerciales y el uso de estas para efectuar las supuestas compras. Se observa que en el citado acto conclusivo en el aparte correspondiente a consideraciones de orden jurídico refiere la representante fiscal que resulta importante considerar circunstancias puntualizadas por la Contraloría General de la Republica para solicitar la Investigación Penal como lo es la Falsificación o forjamiento de documentos públicos agregando que se trata de facturas que sirvieron de soporte cuando se elaboro la inspección en la cuenta de gastos de la Unidad Básica Zona Educativa de Sucre, por lo que estima y entra el Ministerio Publico a detallar la clasificación doctrinaria y Legal de Documento Publico y Privado, arguyendo que las aludidas facturas insertas al expediente en copias certificadas no constituyen documentos publico, de manera tal que ante ello se esta ante la presunción de Falsificación o Forjamiento de Documentos Privados, concretando en su escrito que la veracidad de los hechos detectados y que originaron la presente causa se demuestra con la deposición de los proveedores de alimentos a la Unidad Básica Zona Educativa del Estado Sucre, que ante el órgano contralor desconocieron las facturas presentadas durante el examen (in situ) y que ante el Despacho Fiscal el ciudadano C.S. consignó originales y copias de las facturas emitidas por su negocio para demostrar que no se trata de las mismas facturas, destacando la representante fiscal que aun que ellas no fueron sometidas a experticia documentologica, dado el tiempo transcurrido entre el hecho y el momento de presentación del acto conclusivo a su criterio resultaba inoficioso por cuanto estimaba había operado la Prescripción de la acción Penal ya que el tipo penal atribuible seria el previsto en el articulo 322 del Código Penal vigente para el momento del hecho, siendo que de la comunicación emanada de la Contraloría General de la Republica y de las facturas que figuran en autos se trata de hechos ocurridos en el año 1999 habiendo transcurrido a la fecha de su acto conclusivo Siete (7) años y Cinco (5) meses, por lo que consideraba se superaba en exceso el tiempo previsto en el articulo 110 del Código penal, a los efectos que opere la prescripción Judicial o extrajudicial, en atención a todo ello siendo que el ministerio Publico al llevar a cabo la investigación y conforme señalamiento que hiciese la Contraloría General de la Republica, al recomendar la desestimación entorno al monto motivo de investigación que ascendió a la suma de Ochocientos Sesenta y Nueve Mil (869.000,oo) bolívares respecto al cual se formulo reparo considerando que no se produjo daño que afecte al patrimonio publico, pero si se prosiguió la investigación por la presunta Falsificación o alteración de Documentos específicamente las facturas que sustentaban las presuntas compras y en lo atinente a estas considero el Ministerio Publico que se trataba en todo caso de Falsear documentos que por su características son de naturaleza privada, supuesto rehecho que a su criterio hace subsumirle la situación en el tipo penal previsto en el articulo 322 del COP, vigente para la ocurrencia del hecho, siendo así que tal tipo penal prevé una pena aplicable a quien incurra en el mismo una pena de Prisión de Seis (6) a Dieciocho (18) meses, haciéndolo encuadrar a los efectos de la prescripción ordinaria en el numeral 5 del articulo 108 del COP vigente que prevé que la acción penal Prescribe por Tres (3) años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, considerando quien suscribe en condición de Juez el supuesto normativo aplicable al caso que nos ocupa toda vez que no resulta aplicable la prescripción Judicial ya que es con el acto conclusivo bajo análisis que tiene conocimiento el órgano jurisdiccional y además no observándose en el curso de la investigación citación por parte del Ministerio Publico para efectos de imputación, elementos estos interruptivos de la prescripción Judicial es por lo que en atención a todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia y Por autoridad de la Ley, acoge la Solicitud fiscal y declara la extinción de acción penal, por prescripción de la misma, conforme al numeral 48 numeral 8 y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presenta causa, con fundamento en las previsiones del articulo 318 ordinal 3º del Código Penal, por estar evidentemente prescrito la acción Penal.- En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.-

La Juez Primero de Control

La Secretaria

Abg. Rosiris R.R.

Abg. Francys Rivero

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