Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteOdulia Ruiz Belmonte
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000631

ASUNTO : NP01-P-2008-000631

Siendo la oportunidad fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el asunto de marras, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 03-06-09, en presencia de la Victima, Fiscal y defensa Pùblica, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 ejusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Unipersonal.

JUEZ: Abg. O.R.B.

ESCABINOS: M.J.G.P. y Vásquez Manríquez F.A..

SECRETARIOS DE SALA: Abg. H.B., Abg. E.P., Marialejandra Marcano, Abg. M.A.C., Abg. A.B., Abg. M.A.C., Abg. Greycimar vallejo Rodriguez y Mariuive P.A..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público: Abg. J.E.R..

VICTIMA: C.C.S..

DEFENSOR PUBLICO DECIMO CUARTO: Abg. F.E. (suplente) y Abg. W.F. ( Titular).

ACUSADO: J.M.F.M..

DELITO: Homicidio Intencional en Grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha diez (10) de Marzo del año que discurre, se dio inicio al juicio oral y publico seguido al acusado: J.M.F.M., plenamente identificado supra, en virtud que el Ministerio Público representado por el Abogado J.E.R., en su carácter de Fiscal Decimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Frsutrado, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, aduciendo lo siguiente:

…el día 29 de enero del 2006, como a las ocho horas de la noche, al momento que el ciudadano C.C.S. caminaba por la plazoleta de palo seco, sector las Piñas de esta Ciudad, sin mediar palabras se le abalanzo encima y le asesto un golpe con un arma blanca del tipo botella a nivel del cuero cabelludo causándole una herida contusa y luego se fue a su casa y regreso portando un arma de fuego ESCOPETA, calibre 12 milimetros, marca Sarascaqueta, serial 15235, elaborado de materia sintético de color negro, con la cual apunto la humanidad de C.C.S. y le efectuó un disparo cuyo proyectil impacto en el muslo izquierdo lesionando gravemente para luego retirarse del lugar.

La representación Fiscal atribuyó los hechos en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.C.S., y actualmente el up-supra acusado se encentra en Libertad.

En esta oportunidad el Ministerio Público tratará de demostrar la participación del ciudadano J.M.F.M. en los hechos atribuidos, sin embargo, de esa carga que tiene el Ministerio Público, tratará que quede demostrado esa participación haciendo uso de los medios de pruebas y dará lugar a una decisión condenatoria o absolutoria según quede demostrado durante el debate.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA

Por su parte la defensa del acusado arguyó que los hechos atribuidos a su defendido no son como lo pretende hacer ver el ministerio público, y que en el contradictorio se demostrará la inocencia de su representado, donde la misma su resultado no es más que una sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo ratifico los medios probatorio ofrecidos y admitidos en su debida oportunidad por el juez de control.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Finalmente, el ciudadano Juez explicó al imputado el hecho que se les atribuía, imponiéndolas del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declararen, por lo que podían manifestar cuanto tuvieran por conveniente sobre la acusación; y que éste le podía manifestar a su defensa cuantas veces desearía declarar en el desarrollo de debate, siempre y cuando no interfiriera en el interrogatorio de las partes; cediéndole la palabra, quien manifestó en ese momento no querer declarar, procediendo ulteriormente hacerlo durante el desarrollo del juicio.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO.

Con las pruebas reproducidas en el debate oral y publico, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en p.a. con lo establecido en los Artículos 197, y 199 eiusdem, se encuentran determinados de la siguiente manera:

Con el testimonio del ciudadano (VICTIMA) S.C.C., Titular de la Cédula de identidad N° 18.172.619, quien manifestó: “Yo jamás he tratado con ese señor (señaló al acusado), y siempre me ha gustado el deporte, y antes del problema, estando con mi esposa en la cancha, venia ese señor y me tiró el carro encima, yo me defendí, y después habían otros juegos, y yo traté de hablar con él para ver que tenia conmigo, y el sin decir nada me dio un golpe en la cabeza con una botella, me Marie un poco y después vino con una escopeta y me apuntó al pecho y me dio un tiro en la pierna, allí pendí el conocimiento por completo”. A preguntas formuladas por las partes contestó: Eso fue el día 29 de Enero del año no recuerdo, a eso entre las 6.30 a 7:30 horas de la noche en la plazoleta, de palo seco boquerón las piñas, Maturín…ese señor es J.M. Ferrer…me apuntó con una escopeta calibre 12 de los que usan los vigilantes y me disparó como de 1 a 2 metros y realizó un solo disparo, la dirección de la báculo era hacia el pecho, pero me pegó en el muslo izquierdo…también me partió la cabeza con una botella antes de dispararme, y perdí un poquito el conocimiento y después fue que vino con la báculo…él había comentado que me tenia “arrechera” y me iba a matar o me iba a dejar con mangueras y casi lo logró. Dicha testimonial este Tribunal le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por cuanto es la victima quien manifiesta los hechos de modo, lugar y tiempo, que dieron origen a este procedimiento de juicio oral y público.- Declaración esta que es corroborada por la ciudadana MAZA F.D.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.404.115, quien manifestó ser la concubina de la victima y expuso: “ el día 29 de enero de 2006, yo estaba con mi esposo en la calle, y venía el señor (señalo al acusado), mi esposo le fue a preguntar que porque le había lanzado el carro encima, días anteriores y él le pegó un botellazo en la cabeza que lo dejó mariado, después se fue y vino con una escopeta, un cuñado de él se la iba a quitar y cuando le apuntó al pecho, el disparo le pegó en la pierna izquierda, lo auxiliamos llevándolo al hospital. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ el cuñado de M.F. es L.Á.L., el que le iba a quitar la escopeta…la distancia aproximada desde la casa de M.F. hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, es como de 20 metros…la distancia entre M.F. y mi esposo al momento en que se efectuó el disparo fue como de 3 metros… el señor Ferrer se llevó el arma...”. Declaración esta que este Tribunal le da Fuerza Probatoria, pues es testigo presencial, por cuanto se encontraba conjuntamente con su concubino C.S., para el momento en que se escenificaron los hechos, y que dio como resultado el disparo que lesionó gravemente a la victima, en una de sus piernas, específicamente en la izquierda.

Rindieron de igual manera, declaraciones las ciudadanas SALAS BRAVO C.D.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.769.020 y SALAS BRABO L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.286.134, quienes manifestaron ser tías de la victima y expusieron de manera separadas:

a.- SALAS BRAVO C.D.V.: “yo me encontraba para ese momento cerca de mi casa en palo seco, de repente escuché unos gritos, los pegaba L.M.S. que llamaba a Ruby para que le avisara a P.S., de repente veo a Luz, y cuando salí escuché unos gritos “no, no”, y en eso escuché un tiro y vi a M.F. con el arma que se iba, y vi a P.S. que le daba unos golpes, le quitó el armamento y le hizo para pegarle con el arma pero no le dio, sino con patadas y puños y lo tiró dos veces al piso”. A preguntas formuladas por las partes contestó: “…eso fue el 29 de Enero de 2006, de 6:00 a 6:30 horas de la noche aproximadamente, en el sector Palo seco de boquerón de las Piñas…vivo muy cerca del lugar de los hechos de 40 a 30 metros, a una cancha a línea recta…no vi a la persona que disparó, pero si escuché gritos, un disparo y después vi a M.F. que tenia una escopeta y P.S. se la quitó y le dio unos golpes...vi a mi sobrino bañado en sangre…

b.- SALAS BRABO L.M.: “Solo lo que vi fue el señor M.F. le pegó un botellazo en la cabeza a mi sobrino y no vi mas nada, sino fue que después se escuchó un disparo y mi sobrino estaba herido…”. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ Eso fue el 29 de Enero de 2006, en Palo seco boquerón las Piñas, cerca de mi casa, como a las 6:30 a 7:00 de la noche…yo en eso salí y ellos se consiguieron frente a frente y el señor M.F. le dio un botellazo a Cristian, y yo pase rapidito a llamar al gobierno y después como a las 6 minutos escuché un tiro, y en el alboroto agarré un taxi para auxiliarlo y llevarlo al hospital…mi sobrino no tenia arma , y solo vi cuando el señor que está allá (señaló al acusado) le pegó a mi sobrino Cristian un botellazo que perdió un poquito la conciencia y me metí rápido a llamar al gobierno y allí fue cuando escuché el disparo…”.

De las anteriores deposiciones, se puede evidenciar que la ciudadana Salas Brabo L.M., narra circunstancias que perfectamente encuadran con los testimonios tanto de la víctima como su concubina Fanny Maza, pues la misma observó el primer momento en que el ciudadano M.F. se consigue con C.S. y le propina el botellazo a la altura de la cabeza; mientras que la ciudadana Salas Bravo C.M., expuso el segundo momento de la escena, cuando escuchó unos gritos “no, no”, y un tiro y vio a M.F. con el arma que se iba, y a P.S. que le daba unos golpes, lanzándolo dos veces al piso; pues que si bien, es cierto, que no observó directamente a J.M.F., dispararle a C.S., sin embargo, ésta lo vio que se retiraba del lugar con el arma en la mano, después de ver a su sobrino sangrando; es por lo que este tribunal le da fuerza probatoria a sus testimonios.

También rinden sus testimonios los ciudadanos R.L.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.422.398 y F.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.954.943, quienes manifestaron ser hermana y abuelo respectivamente de la victima y expusieron de manera separadas:

  1. R.L.P.S.: “ Yo estaba en mi casa con mi mamá, cuando vi que el señor le dio un botellazo a mi hermano, y pasado como de cinco a seis minutos regresó con una escopeta y le efectuó el disparo..”. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ Eso fue el día 29 de Enero de 2006, cerca de la casa de mi mamá en palo seco, boquerón las Piñas, vía Pública, como a las 7:00 de la noche…la iluminación era suficiente…el señor Ferrer le dio un golpe en la cabeza a mi hermano, y después fue a buscar un arma y le disparó como a 3 metros aproximadamente, apuntándole en el estómago, pero le pegó en la pierna izquierda, y efectúo un solo disparo…mi hermano no tenia arma..”

  2. F.A.S.: “una tarde estaba en mi casa, y el señor (señaló al acusado), le dio un botellazo a mi nieto en la cabeza y después se fue y vino con una escopeta y alguien le movió la mano y le pegó en una pierna (señaló la izquierda). A preguntas formuladas por las partes contestó: “Eso fue el 29 de Enero de 2006, como a las 6 de la tarde…yo estaba como a 15 metros y el señor Ferrer le disparó a mi nieto como a 3 metros de distancia…le apuntó en el pecho, pero le pegó en la pierna izquierda arriba y se cayó, lo llevaron al hospital…realizó un solo disparo…2.

De las dos anteriores declaraciones, se desprende que observaron cuando el ciudadano J.M.F., el día 29 de Enero de 2006, aproximadamente de 6. a 7:00 horas de la noche, en el sector palo sector de Boquerón Las Piñas, Maturín Estado Monagas, precedió primeramente a impactarle un botellazo en la cabeza a C.C.S., y minutos después regresó con un arma de fuego, apuntándole como a tres metros de distancia, a la altura del pecho, y realizando un solo disparó logrando impactarlo en la pierna izquierda. Testimonios estos, que se le otorga fuerza probatoria, pues corroboran el dicho de la victima, así como los demás testigos declarados en el contradictorio, de esta audiencia.

Compareció a declarar el experto E.L.C.E., titular de la Cédula de Identidad N° 9.287.988, médico forense adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, quien una vez juramentado, solicitó se le pusiera de manifiesto la experticia por él suscrita, quien las explicó debidamente y las ratificó en todas y cada una de sus partes. Asimismo el referido experto manifestó que le practicó informe medico al p.C.S., el día 02 de Febrero de 2006, el cual se apreció en una cama de hospitalización, específicamente en trauma Shock en el Hospital M.N.T.. Múltiples heridas circulares de 0,3 cm de diámetro de herida producidas por arma de fuego de proyectil único con orificios de entrada en cara anterior tercio medio del muslo izquierdo sin orificio de salida.- Heridas Quirúrgicas, suturadas localizadas en Cara interna del muslo izquierdo, dos en cara interna del muslo derecho y una en la cara interna de la pierna derecha. Herida Contusa anfractuosa, no suturada de 1,5 cm de longitud, en cuero cabelludo de región parietal izquierda. Según historia médica del hospital, reporta lesionado de ingreso 29-01-06, con diagnósticos: herida por proyectiles múltiples de arma de fuego en muslo izquierdo complicado con lesión vascular. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ las condiciones generales del p.C.C., inestable que comprometen la vida del paciente…quirúrgicamente se debió por la zona anatómica comprometida por cuanto donde impactó los proyectiles, transitan venas femorales, bastantes delicadas, que se pudiera perder la vida por hemorragia….los órganos afectados, fueron vasos y venas arterial de nombre femorales del muslo…si pudo haber fallecido C.S., porque se lesionó la arteria femoral por donde pasan abundantes vasos sanguíneos.

La anterior declaración este Tribunal le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por cuanto su contenido es de carácter científico y esta estrechamente ligado al hecho punible objeto del debate, en virtud de que el medico forense indicó que existían Heridas Quirúrgicas, suturadas localizadas en Cara interna del muslo izquierdo, dos en cara interna del muslo derecho y una en la cara interna de la pierna derecha, indicando la posición donde sufrió las heridas la victima, asimismo por la zona anatómica comprometida por cuanto donde impactó los proyectiles, transitan venas femorales, bastantes delicadas, pudiera perder la vida por hemorragia. Por otra la victima presentó Herida Contusa anfractuosa, no suturada de 1,5 cm de longitud, en cuero cabelludo de región parietal izquierda; pues la posición de las heridas quedaron evidentemente señaladas por los testigos que comparecieron en esta sala de audiencia, es decir, la producida por la botella en el cuero cabelludo, y las de los proyectiles, a la altura de la femoral de la pierna izquierda.

Asimismo compareció a declarar el ciudadano experto PLAZA B.R., Titular de la Cédula de identidad N° 9.898.100, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Monagas, quien una vez juramentado, se le puso de manifiesto la experticia suscrita por su persona quien la ratificó en todas y cada una de sus partes, el cual la realizó conjuntamente con J.B. y Sahiry Figueroa, primero INSPECCION TECNICA Nº 0269, en el sitio de los hechos y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a un arma de fuego, denominado ESPOPETA, respectivamente, ratificando en todas y cada una de sus partes, dichas actuaciones, dejándose constancia en cuanto al lugar donde se realizó dicha inspección se trataba de un lugar abierto ubicado en el sector Palo Seco de las Piñas Estado Monagas, vía pública, totalmente asfaltada y provista de tendido de alumbrado eléctrico, observándose en sus adyacencias viviendas unifamiliares habitadas.- Con respecto a la experticia, fue practicada a un arma de fuego, calibre 12, tipo sarasqueta, y en cuanto a su estado y uso original, se puede ocasionar heridas de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por los efectos de los impactos en forma perforante o rasante, producidos por proyectiles disparados con la misma, dependiendo de la región anatómica comprometida y la fuerza física empleada.

Declaración esta que cuyas apreciaciones fueron congruentes con lo se desglosa del contenido de las experticias por el ratificadas y explicadas en sala, por tal motivo, siendo su contenido de carácter científico y estar estrechamente ligado al hecho punible objeto del debate, se le concede PLENO VALOR PROBATORIO, dado a que se determinó el sitio donde ocurrieron los hechos, es decir, el sector Palo Seco de las Piñas Estado Monagas, vía pública; y el arma de fuego con que se produjo las heridas, una escopeta tipo sarasqueta, calibre 12.

Por otra parte rindió su testimonio el acusado J.M.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.782.263, quien libre de apremio y de coacción, sin juramento alguno expuso. “ que ese domingo 29 de Enero de 2006, a eso de las 6:30 a 7:00 horas de la noche, el trabajó medio día y el otro fue al estadium, que le salió el señor C.S., que le dijo que así lo quería ver, que le dio un golpe en la cabeza, forcejearon y se fue el disparo dándole a Cristian, que V.S. y P.S., lo agredieron con golpes y que un sobrino de el que pasaba por allí fue que evitó la pelea, que le rompieron el carro y la cabeza con botellas y piedras. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ al señor C.S., lo han denunciado por maltrato y no le hacen nada…no observé de donde salió el arma de fuego…me dio el golpe, él traía el arma de fuego forcejamos, yo tenia el arma agarrada cuando se disparó, yo me la quedé en las manos y después la solté…yo resido cerca aproximadamente 40 metros…no vi quien le entregó el arma de fuego.

El testimonio del acusado señala que la victima C.C.S., tenia un arma de fuego tipo escopeta en las manos y se produjo un forcejeó, por el control del arma de fuego y se disparó el arma e impacto en la humanidad de la victima; pues si analizamos la versión de la victima con los demás testigos familiares de la victima, C.d.V.S., L.M.S., R.P. y F.S., estos observaron la acción, por cuanto se encontraban a cierta distancia y observaron cuando J.M.F., utilizando un arma blanca “botella”, impactándose en el cuero cabelludo y luego fue a su casa y buscó un arma de fuego, tipo sarasqueta, apuntándole en el pecho, e impactando en la altura del muslo izquierdo; no habiendo contradicción, todos fueron contestes en afirmar que el día 29 de Enero de 2006, aproximadamente de 6:00 a 7:00 horas de la noche, en el Sector Palo seco de Boquerón las Piñas, Maturín Estado Monagas.

También rinde declaración la ciudadana L.U.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.538.054, quien manifestó ser la esposa del acusado, y expuso: “ El domingo que pasó eso, yo no vi nada, pero soy testigo que Cristian siempre se metía con mi marido, y un domingo yo venia con mi esposo, hizo para pasar, pito la corneta y el señor Cristian, dijo que no puedes pasar, allá viene el “mariquito, ese la mamita”, déjame que te encuentre sin el carro. Después ese día del mes de enero, yo escuché un disparo, cuando salí, vi que el problema era con Miguel, que Pedro lo estaba agrediendo, con piedras, botellas y patadas, hasta iban a quemar el carro y la casa. A preguntas formuladas por las partes contestó: “cuando mi esposo salió de la casa y como a los diez minutos fue que escuché el disparo…yo me acerqué hasta allá y venia el sobrino de mi esposo y se lo quitó al señor Pedro que le estaba dando golpes, yo me regresé a mi casa, porque me pegaron nervios…”.

Pues, dicho testimonio no aporta ninguna circunstancia relevante, sino que la referida ciudadana, indica en primer lugar el vínculo que la une con el ciudadano J.M.F., vale decir su esposa, y que se encontraba en su casa cuando su esposo salió y como a los diez minutos fue que escuchó el disparo, y que vio a su esposo cuando P.S. lo estaba agrediendo, con piedras, botellas y patadas.

Asimismo declaró la ciudadana THAIDIS DEL VALLE VERACIERTA ACOSTA: titular de la Cédula de Identidad Nº 17.933.311, quien manifestó ser amiga tanto del acusado como de la victima y bajo juramento de ley, y expuso: “ Ese día el ciudadano C.S., había juego de pelota desde temprano y como a las 6:30 horas de la tarde, venia el señor Miguel con su hijo y Cristian le lanzó un golpe y el señor Miguel se pelearon y en el medio de la pelea se escuchó un disparo y no se vio quien disparó el arma. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ Eso fue el día 29 de Enero de 2006, a las 6:30 horas de la tarde, yo me encontraba como a quince metros en mi casa del sector palo seco boquerón las Piñas…Cristian le tiró un botellazo a Miguel y le dio golpes y estaba P.S., le dio unos golpes y con la misma arma le rompió el carro…yo no me dirigí al sitio eso lo vi desde mi casa…escuché un solo disparo…allí no había por ninguna parte arma, salió de repente….un sobrino de Miguel salió corriendo porque le estaban cayendo a golpes.

Testimonio este que al compararlo con la declaración del acusado, así como la de la victima, solamente coincide con el lugar, el día y la hora, sin embargo el modo de los hechos, es otro, en virtud de que si la ciudadana testigo Thaidis Veracierta, escucho un disparo y vio caer al suelo a C.S., y encontrándose a pocos metros de los hechos, como es que no vio quien disparó el arma, pues esta declaración va en contraposición con la del acusado ya que éste indicó que hubo un forcejeó, pero esta no vi dicho forcejeó, es por lo que no se le da valor probatorio, en virtud de las incertidumbres reflejadas por la testigo y sus contradicciones.

Finalmente rindió declaración la ciudadana OSMERLYN DEL VALLE C.L.: titular de la Cédula de Identidad Nº 17.404.017, quien manifestó ser SOBRINA política del acusado y expuso: “Habían unos juegos en la plazoleta, el señor Cristian estaba tomando desde temprano, y se paró cerca de por allí, y venia Miguel con su hijo, y Cristian le botó el liquido de la cerveza, cuando en eso hubo un disparo, salió Victo y P.S., y le cayeron a golpes al señor Miguel. A preguntas formuladas por las partes contestó: “Eso fue el día 29 de Enero de 2006, aproximadamente de 6:30 a 7:00 horas de la noche, en la Plazoleta de Boquerón sector Palo seco de las Piñas, Maturín…yo me acerqué un poquito y no observé el arma de fuego, yo la vi después que la gente se esparció…y no vi quien hirió a quien por el gentío…no observé que entre Cristian y Miguel no hubo forcejeó…Cristian resultó lesionado en la pierna…no observé a Miguel con arma de fuego, pero el señor Pedro la recogió del piso..”. Declaración esta que al igual que la rendida por la ciudadana Thaidis Veracierta, surgen dudas e incertidumbre, por cuanto si bien es cierto, que estas señala unos hechos acaecidos el día 29 de Enero de 2006, aproximadamente a las 6:30 horas de la noche en el sector Palo seco, boquerón las Piñas, Maturín, observó que entre Cristian y M.F., no hubo forcejeó, no es menos cierto, que de la declaración del acusado, narra que forcejearon y se fue el disparo dándole a Cristian; pues esta testigo se encontraba a pocos metros de distancia, y ¿como es que no pudo observar este tipo de situación tan relevante?, por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio.

La representación Fiscal prescindió de las declaraciones de los ciudadanos J.B. y Sahiri Figueroa, por cuanto practicaron las experticias e inspección Técnica con el funcionario B.P., quien compareció ante esta sala audiencia. De igual manera, se prescindió de las declaraciones de los ciudadanos V.S. y Y.L., debido a que fue infructuosa su comparecencia a pesar de haberse agotado el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.-

De igual forma se le dio lectura en forma parcial a las documentales promovidas en su oportunidad como fueron: informe de reconocimiento médico legal N° 0375, de fecha 02-02-06, suscrito por el Médico E.G., practicado al ciudadano C.C.S., la experticia de reconocimiento legal de fecha 06-02-06, e Inspección Técnica.

Ahora bien, previo al cierre del lapso de la evacuación de pruebas, vale decir para el día 13 de Mayo de 2009, fecha pautada para la continuación del juicio oral y público, el acusado J.M.F.M., no compareció de manera voluntaria, por cuanto se encontraba en libertad, no obstante de haber quedado debidamente notificado en la audiencia de fecha 30-04-09, la defensa manifestó que se encontraba delicado de salud, y que posteriormente consignaría dicha constancia médica, difiriéndose para el día 18-05-09, librándose citación por vía ordinario, siendo el mismo notificado; estando en ese día la defensa conjuntamente con el acusado solicitó la suspensión para que comparecieran los dos últimos testigos promovidos tanto por la representación fiscal como por la defensa, testigos Y.R.L.U. y V.M.S.A., razón esta que la Fiscalia se opuso motivando la misma, y solicitó el pase a las conclusiones, pues esta juzgadora, consideró para esa oportunidad, que si bien es cierto que el Fiscal del Ministerio Publico, prescindió de los testigos, y visto que los mismos fueron promovidos como testigos por parte de la defensa y que el Tribunal libro Oficio a la Comandancia de la Policía del Estado y por cuanto hasta la fecha no se habia obtenido resulta, ni oficial ni telefónica, es por lo que se declara con lugar la solicitud del Defensor Publico, y en consecuencia se precedió a alterar el orden de las declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 355, primer inciso de la norma adjetiva penal, y se le dio lectura a las Pruebas Documentales, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 Ejusdem, de manera parcial por lo que la ciudadana Secretaria procedió a dar lectura a las Documentales Inspección Técnica de fecha 30 de enero de 2006, signada con el Nº 0269, Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 06 de febrero de 2006, Examen Medico Forense signado bajo el Nº 0375 de fecha 02-02-06. Suspendiéndose para la fecha del 26-05-09, no compareciendo el acusado, pues la defensa W.F. manifestó a este Tribunal que se esta incorporando para ese dia, sin embargo el Abg. F.E. (defensor 14 suplente), le manifestó que el acusado esta delicado de salud con una afección cardiaca, por lo que estaría mal tomar una decisión sin saber los motivos de su incomparecencia. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “Esta es la segunda vez que este desarrollo del debate es obstaculizado por el acusado J.M.F., siendo que casualmente los días que va a concluir el debate tiene una afección, esta vez esta representación fiscal no cree en ello esta oportunidad, siendo que en este momento la victima y la ciudadana me manifestaron verlo este fin de semana consumiendo bebidas alcohólicas y ayer lo vieron trabajando de taxi, por lo que tomando en consideración lo establecido en los artículos 257, 2, 26, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 250 del Código orgánico Procesal Penal aparte séptimo, haciendo un análisis de la conducta rebelde y contumaz del acusado de autos, ya habiendo manifestado en otra oportunidad que no compareció por problemas de salud, no consignando ningún tipo de reposo medico ni justificativo de no comparecencia, por lo que solicito su aprehensión y sometimiento al proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal”. Se le cedió el derecho de palabra a la victima quien manifestó que no cree que el ciudadano estaba enfermo pues lo había visto trabajando de taxi y tomando con su cuñado. Se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Ciertamente como lo ha manifestado el ciudadano fiscal, el juicio debe hacerse dentro de lo establecido en el marco legal, también es cierto que si se diferido el presente juicio no ha sido por conductas caprichosas de mi defendido, pues el ciudadano ha estado afectado de salud y para ello se insto a su madre a los fines de que consigne justificativo medico, rechazando en consecuencia lo solicitado por la representación fiscal tomando en cuenta los mismos principios nombrados por el, es todo”. La ciudadana Juez manifiesto a las partes que lo procedente es que se Oficie a la Comandancia General de la Policía del Estado a los fines de que se ubique y haga comparecer al acusado de autos, por medio de la fuerza publica, en virtud de que se encontraba debidamente notificado; asimismo, se acuerda oficiar al Director de los Bomberos Maturín estado Monagas, a los fines de garantizar y salvaguarda la salud del referido acusado, y una vez que trasladan al mismo y justifique los motivos de su incomparecencia, se tendrá un paramedico así como el Medico Forense, para verificar su estado de salud; en consecuencia se procedió a diferir la continuación del presente juicio para el Lunes Primero (01) De Junio Del Año 2009, A Las 2:30 Horas De La Tarde. y estando en el día y hora, se procedió a verificar la presencia de las partes a los fines de iniciar el acto, dejándose constancia que no se encontraba presente el acusado J.M.F.M., quien en anterior oportunidad fue mandado a conducir a través de la Fuerza Pública, para el acto ese día, manifestando la Juez del Tribunal que se había realizado llamada a la Policía del Estado donde informaron que una comisión se trasladó hasta el domicilio del acusado y una vez en el sitio el mismo no les abrió la puerta informándole a los funcionarios que comparecería por sus propios medios hasta la sede de este Tribunal, no siendo este el caso.- Por lo que de manera inmediata el Fiscal del Ministerio Público solicitó la palabra y manifiesto al Tribunal que ratificaba la solicitud realizada en la audiencia pasada donde expuso lo siguiente: “Esta es la segunda vez que este desarrollo del debate es obstaculizado por el acusado J.M.F., siendo que casualmente los días que va a concluir el debate tiene una afección, esta vez esta Representación Fiscal no cree en ello, siendo que en este momento la victima me manifestó verlo este fin de semana consumiendo bebidas alcohólicas y ayer lo vieron trabajando de taxi, por lo que tomando en consideración lo establecido en los artículos 257, 2, 26, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 250 del Código orgánico Procesal Penal aparte séptimo, haciendo un análisis de la conducta rebelde y contumaz del acusado de autos, ya habiendo manifestado en otra oportunidad que no compareció por problemas de salud, no consignando ningún tipo de reposo medico ni justificativo de no comparecencia, por lo que solcito su aprehensión y sometimiento al proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- La Jueza Presidente le cedió la palabra a la Defensora Publica Décima Cuarta Abg. W.F., quien manifestó a este Tribunal que difería de lo manifestado y solicitado por la Representación Fiscal, ya que no se puede tratar de desvirtuar la realidad ante los ojos de lo Jueces escabinos y hacer ver a su defendido como alguien que esta aplicando tácticas dilatorias para que el juicio no llegue a su termino y por cuanto se consignó ante el Tribunal informe medico que avala que su defendido se encuentra en estado de enfermedad, es por lo que solicito se desestimara la solicitud fiscal.- Es todo.- En consecuencia la ciudadana Juez manifiesto a las partes que lo procedente es que se Oficie nuevamente a la Comandancia General de la Policía del Estado a los fines de que se ubique y haga comparecer al acusado de autos, de igual manera se acuerda oficiar al Cuerpo de Bomberos de esta ciudad a los fines que sirvan prestar la colaboración necesaria para el traslado del acusado hasta este Tribunal, todo con el fin de preservar el Derecho a la Salud y a la Vida del acusado de autos, asimismo se acuerda solicitar la colaboración del medico forense de guardia a los fines que evalué el informe presentado ante este Tribual y explique la situación de salud del acusado; en virtud de ello se acordó diferir la continuación del presente juicio para el Martes 02 De Junio De 2009 A Las 11:00 Horas De La Mañana; estando dentro del día y hora señalado, se procedió a verificar la presencia de las partes a los fines de iniciar el acto, dejándose constancia que no se encontraba presente el Acusado J.M.F.M., quien en anterior oportunidad fue mandado a conducir a través de la Fuerza Pública, para el acto de ese día, manifestándole la Juzgadora del Tribunal, que realizó llamada a la Policía del Estado donde le informaron que una comisión se trasladó hasta el domicilio del acusado y una vez en el sitio el mismo no les abrió la puerta informándole a los funcionarios que comparecería por sus propios medios hasta la sede de este Tribunal. Acto seguido la defensa publica recibió llamado telefónica, por parte de la progenitora del acusado, quien manifestó que venían hasta este tribunal, siendo las 12:10 horas de la tarde, por lo que previo acuerdo con las partes, se convino APLAZAR la audiencia para las 2:30 horas de la tarde, quedando todos notificados, por lo que se le indicó telefónicamente, a su progenitora, que compareciera a las 2:30 horas de la tarde, de igual manera tenia oportunidad de bañarse, se tomara el medicamento hasta inclusive descansara un poco, por lo que se aplazó para las 2:30 de tarde del día de hoy. Seguidamente siendo las 3:50 horas de la tarde, de ese día, se constituyó nuevamente el Tribunal Segundo de Juicio, para dar continuidad con la audiencia y verificada la presencia de las partes, se observa que el acusado J.M.F.M., no compareció, no obstante de haber quedado notificado telefónicamente; por lo que el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público solicita la palabra y manifiesta al Tribunal que ratifica la solicitud realizada en la audiencia pasada donde expuso lo siguiente: “Esta es la Tercera vez que este desarrollo del debate es obstaculizado por el acusado J.M.F., esta es una conducta de rebeldía y que la misma debe ser contrarestada siendo que casualmente los días que va a concluir el debate tiene una afección, esta vez esta Representación Fiscal no cree en ello, por lo que tomando en consideración lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal aparte séptimo, haciendo un análisis de la conducta rebelde y contumaz del acusado de autos, ya habiendo manifestado en otra oportunidad. Solicitando que se le dicte una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ciudadano antes referido”.- Acto seguido le cedió la palabra a la Defensora Publica Décima Cuarta ABG. W.F. quien manifestó a este Tribunal si bien es cierto que este ciudadano manifestó que venía para este día y el ciudadano Azocar compareció a la casa de mi representado si bien es cierto en el expediente cursa un reposo médico de cuarenta y cinco (45) días. Esta Defensa no puede adherirse a lo solicitado por la Representación Fiscal, solicitando que lo más ajustado sería esperar a lo que dice el ciudadano Inspector Azocar. La juez participó que estando dentro de los diez (10) días, y el día de mañana es el Décimo Primer Día y si no comparece el ciudadano acusado este Tribunal se estaría interrumpiendo dicho juicio y todos presentes cuanto se le realizo llamada telefónica a la ciudadana C.M. progenitora del hoy acusado. La ciudadana juez expuso que si bien es cierto, que se ha aplicado la fuerza pública de conformidad con lo establecido 357 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano para la comparecencia de los actos a las convocatorias realizadas por este Tribunal, sin embargo nuestra norma jurídica faculta al Juez tomar previsiones para hacer comparecer a una persona a un proceso antes de aplicar una medida de la más grave que tiene nuestro Código Orgánico Procesal Penal lo cual es la medida privativa de libertad, por lo que no obstante a ello lo aplica el Artículo 310 preceptúa el mandato de Conducción para el Tribunal de Control, para la aplicación en cualquier etapa, en cuanto a este Artículo por lo que considera que antes de tomar una decisión de aplicación de una medida restrictiva de libertad en contra del ciudadano J.M.F., agotaría la vía del mandato de conducción para que sea conducido por la Fuerza Público de manera inmediata y dentro del lapso que no podrá exceder de ocho (08) horas una vez que sea localizado y puesto a la orden de este tribunal. En consecuencia se acordó librar oficio a la policía del Estado a los fines de dar cumplimento aunado a ello este Tribunal solicita de manera urgente a la policía del estado a los fines de que remita las resultas de las diligencias practicada en cuanto a la ubicación del referido acusado, por lo que quedan debidamente notificados y convocados los presentes en virtud de ello se acordó diferir la continuación del presente juicio para el Miércoles Tres (03) De Junio De 2009 A Las 09:00 Horas De La Mañana. Estando dentro del día y hora señalado, se procedió a verificar la presencia de las partes a los fines de iniciar el acto, dejándose constancia que se encontraba presente el Fiscal del Ministerio Décimo Tercero Publico ABG. J.R., la victima C.S. y la Defensa Publica Décima Cuarta ABG. W.F., no se encontrándose presente el acusado J.M.F.M., quien en anterior oportunidad fue mandado a conducir a través de la Fuerza Pública, para el acto del día de hoy, no lográndose hacer efectiva la misma. Asimismo, se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano E.G., técnico de producción de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; quien se encargó de hacer las grabaciones magnetofònica en el décimo primer día de la audiencia oral y pública.- Por lo que de manera inmediata el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público solicita la palabra y manifiesta al Tribunal que ratifica la solicitud realizada en la audiencia pasada donde expuso lo siguiente: “Esta es la Cuarta vez que este desarrollo del debate es obstaculizado por el acusado J.M.F., esta es una conducta de rebeldía y que la misma debe ser contrarestada siendo que casualmente los días que va a concluir el debate tiene una afección y siendo que el tribunal agoto las vías necesaria para hacer comparecer al acusado, es por lo que según la Resolución Nº 730 de la sala Constitucional con ponencia de la ABG. M.Z., en donde se presento una situación similar a esta y se logro dar continuidad con el debate, es por lo que solicito se le de continuidad a la Audiencia Oral y Publico. La Jueza Presidente le cedió la palabra a la Defensora Pública Décima Cuarta ABG. W.F. quien manifestó a este Tribunal, si bien es cierto que este ciudadano no ha comparecido, el tribunal tiene conocimiento que mi representando sufre de una afección de salud que amerita reposo medico y no como consta en las resultas informativas de la policía, quienes manifestaron que fueron a su domicilio y no se encontraba nadie en ese momento y si bien es cierto la Resolución mencionada por el Ministerio Publico fue un caso al cual se le dio continuidad al Debate estando el acusado detenido, pues no tiene parecido o se asemeja a la situación que ahora nos ocupa ya que en esa oportunidad el acusado se encontraba detenido y en este caso el acusado se encuentra en Libertad, es por lo que esta defensa difiere que se continué con la Audiencia oral y Publica y mucho menos presentar unas conclusiones sin presencia del acusado. La ciudadana juez procedió a realizar un resumen de los actos realizados con anterioridad, conformidad con lo establecido en el artículo 336 de la norma adjetiva penal, finalizado el mismo, la ciudadana juez oída la solicitud del Ministerio Publico y la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la incomparecencia del acusado, efectivamente este tribunal manifestó que había garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa, y siendo que a este tribunal considera de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde establece el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente a celebrarse un juicio, sin dilaciones debidas, y en el caso que nos ocupaba, el ciudadano J.M.F.M., estuvo presente desde el inicio de este juicio es decir en fecha 10 de Marzo del presente año, escucho la acusación que el fiscal del ministerio público pretendió, así como los medios de pruebas ofrecidos por el mismo, tanto de testigos como expertos, hasta inclusive los testigos promovidos por la defensa; y el mismo rindió su testimonio en fecha 20 de Abril del presente año, este debió haberse realizado un veredicto final, es decir, conocía o sospechaba, en las posibles resultas del proceso; y estando debidamente notificado de la fecha y hora de la Suspensiones de las referidas audiencia, y en virtud que el mismo ha mantenido una conducta contumaz y de rebeldía no compareciendo a los últimos actos de finalización del presente actos, constando en el asunto constancia de las actas policiales relacionadas a los mandatos de conducción acordados por este tribunal los fines de hacer comparecer a esta sala de audiencia al acusado, donde se desprende que en fecha 01-06-09, el sub. Inspector C.A. adscrito a la Policía del Estado quien se dirigió al dirección indicada y estando en el mismo se entrevisto con la ciudadana M.L., a quien después de informarle el motivo de su visita la misma manifestó ser esposa del ciudadano a quien llamo posteriormente para que se entrevistara con la comisión Policial, y los bomberos de maturín estado Monagas, preservando el derecho a la salud, por instrucciones de la ciudadana jueza, y al entrevistarse con el mismo este de manera descortés y altanera nos indico que el se trasladaría por sus propios medio negándose a acompañarlos para traerlo a este Circuito Judicial, ya que se encontraba quebrantado de salud y como el pre nombrado no quiso salir y se introdujo una de la habitaciones, procedió la comisión a retirarse del sitio; asimismo el acta policial de fecha 02-06-09 suscritas por el sub. Inspector C.A., del cual se desprende que una vez en el sitio se entrevistaron con un ciudadanos quienes por miedo a represalias se negaron a identificarse, indicándome que dicho ciudadano el día lunes 01-06-09 en horas de la noche había salido de su residencia en un vehiculo de color blanco conducido por un ciudadano que al parecer fe un funcionario del CICPC, con destino al C.D.I Doña Menca, y que posiblemente se encontraba hospitalizado en el referido centro asistencial, una vez obtenida esta información y con la premura que amerita el caso nos trasladamos hasta el centro de diagnostico integral, indagando el mismo con las enfermeras y médicos residentes si en dicho centro se encontraba recluido el ciudadano: J.M.F., donde estos negaron la presencia del pre nombrado y que para el día miércoles por medio de la oficina de estadísticas le daban constancia escrita de la no permanencia de J.F., en esa Institución, procediendo a retirarse del sitio, desconociendo el paradero del predicho, y hasta la hora indicada no han consignado alguna constancia medica por algún familiar a este tribunal y la conducta injustificada de la no comparecencia de acusado, y ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio. Asimismo, los informes médicos expedido CDI, Barrio Adentro, de Boquerón, del referido acusado consignado en fecha 14 de Mayo de 2009, donde se refleja que el p.M.F. compareció el día 13-05-09, con hipertensión mal controlada acudiendo por presentar cefalea occipital y nauseas con cifras tensiónales elevadas TA 200/100, indicando dos días de reposo; y en fecha 27 de Mayo del año en curso nuevamente es consignado informe médico por el CDI Barrio Adentro Boquerón, por presentar cefalea, mareos, dolor pélvico con cifras TA 190/100, sin embargo su diagnostico fue de control diario de tensión por un (01) mes, no indicando reposo medico, como lo pretendió hacer ver la defensa; no existiendo otros resultados médicos, que pudiera considerar esta juzgadora que efectivamente el estado de salud del referido acusado le imposibilitaba comparecer a su juicio, y aun mas cuando para el día 02 de Junio del año en curso, la defensa publica recibió llamado telefónica, por parte de la progenitora del acusado, quien manifestó que venían hasta este tribunal, siendo las 12:10 horas de la tarde, por lo que previo acuerdo con las partes, se convino APLAZAR la audiencia para las 2:30 horas de la tarde, quedando todos notificados, por lo que se le indicó telefónicamente, a su progenitora, que compareciera a las 2:30 horas de la tarde, de igual manera tenia oportunidad de bañarse, se tomara el medicamento hasta inclusive descansara un poco, por lo que se aplazó para las 2:30 de tarde de ese día, y siendo las 3:50 horas de la tarde, se constituyó nuevamente el Tribunal Segundo de Juicio, para dar continuidad con la audiencia y verificada la presencia de las partes, se observo que el acusado J.M.F.M., no compareció, por lo que cabe esta juzgadora preguntarse ¿ puede el acusado abusar de su condición procesal (libertad) y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho? ¿ entonces como queda el derecho a la victima, que clama justicia?; pues es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldia de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto publico al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra carta magna, que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia; es el caso que nos ocupa el ciudadano J.M.F.M., se encontraba notificado, y no compareció, fue compelido por la fuerza pública, no quiso salir, manifestó a los funcionarios que venia con voluntad propia, llamó a su defensor, quienes estábamos en espera del mismo, y en presencia de las partes se le informó la hora del aplazamiento, y sin embargo no compareció; en consecuencia, es por lo que en virtud de lo solicitado por la victima y el Ministerio Publico, este tribunal Acuerda que lo mas ajustado a derecho es dar continuidad al proceso, declarándose sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que se interrumpa el juicio oral y público, y haciendo uso de la sentencia Nº 05-2278 de fecha 25-04-07 con ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA, sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, se presciende de la declaración de los dos testigos faltantes promovidos por la defensa, en virtud de que según manifestaciones realizadas por la inspector K.A., informó que por informaciones suministradas por familiares de los ciudadanos Y.L., se encontraba laborando en la ciudad de caracas, y V.S., en la ciudad de Margarita; y se Declara Cerrado el Lapso de recepción de pruebas, pasándose a las conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra la Ministerio Publico ABG. J.E.R., a los fines de explanar sus conclusiones, quien así lo hizo no le consta, manifestándole al tribunal que por todas las declaraciones escuchadas que es lo que tomaría en consideración este tribunal al momento de deliberar, es por lo que solicito al tribunal que se dicte una sentencia condenatoria en contra del hoy acusado J.F.. Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Publica Décima Cuarta ABG. W.F., quien se abstuvo de realizar sus conclusiones sin presencia de su representado ya que no tiene conocimiento si el mismo se encuentra grave de salud o ha fallecido es por lo que considero que lo mas ajustado es interrumpir el presente juicio. Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico hace uso del derecho de Replicas. La defensa solito al tribunal un minuto par reunirse todas las partes, haciendo objeción el Ministerio Publico, procediendo la ciudadana juez negar dicha solicitud, por cuanto no se le podía obligar al fiscal reiunirse cuando no había querido hacer uso al derecho de sus conclusiones. Acto seguido se le cede la palabra la Victima C.S., quien manifestó lo siguiente: Lo que y quisiera decir es que se acabe esto y cada vez que se viene a debatir lo que se esta haciendo esta persona no asiste porque esta enfermo y cada vez que yo me voy de aquí y llego al barrio siempre lo veo y lo que quiero es que se tome en cuenta y se termine con todo esto. Se declaró cerrado el debate.

Este órgano decidor, aplica la sentencia Nº 05-2278 de fecha 25-04-07 con ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE MARCHAN, sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en razón de: “…que el juez de juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial el imputado o acusado…..si el acusado se encuentra en libertad y este no quiere presentarse en la sala de juicio, sin manifestar alguna excusa valedera, el juez deberá hacer uso de la fuerza pública…para garantizar la presencia del acusado y evitar que se realice un juicio sin dilaciones indebidas…No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendo, que quede en manos del acusado la invención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto esta ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad.

Es precisamente lo que esta juzgadora consideró, pues el acusado J.M.F., estando en libertad, y para los días 01-02 y 03 de Junio de 2009, no presentó excusa valedera, al contrario para el día 02 de Junio del presente año, el mismo se comunicó en sala, previa llamada telefónica por parte de la progenitora del acusado, quien manifestó que venían hasta este tribunal, siendo las 12:10 horas de la tarde, por lo que previo acuerdo con las partes, se convino APLAZAR la audiencia para las 2:30 horas de la tarde, quedando todos notificados, por lo que se le indicó telefónicamente, a su progenitora, que compareciera a las 2:30 horas de la tarde, de igual manera tenia oportunidad de bañarse, se tomara el medicamento hasta inclusive descansara un poco, por lo que se aplazó para las 2:30 de tarde de ese día, y siendo las 3:50 horas de la tarde, se constituyó nuevamente el Tribunal Segundo de Juicio, para dar continuidad con la audiencia y verificada la presencia de las partes, se observo que el acusado J.M.F.M., no compareció, demostrando una conducta contumaz, obstruyendo la culminación del proceso.

Aunado a ello, es oportuno señalar lo explanado también en Sentencia 1142 Exp. 02-1316 de fecha 09-06-05 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: Cabrera Romero. “…Dicha finalidad en materia penal esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punible. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El Juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciendo debido a la falta del tipo en el proceder de este. De allí, que el Juez Penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.

Ahora bien, los hechos arriba expuestos, y como lo relatan en sala de audiencia los testigos promovidos por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, ciudadanos victima C.C.S., MAZA F.D.V., SALAS BRAVO C.D.V., SALASA BRABO L.M., R.L.P.S., F.A.S., E.G.E. y PLAZA B.R., este Tribunal las aprecia con todo el valor probatorio ya que sus testimonios fueron coherentes y contundentes por cuanto quedó demostrado que el ciudadano JOS EMIGUEL F.M., le propinó las lesiones intencionalmente a la victima C.C.S., tal como lo manifestó la misma victima, dicho éste que fue corroborado por la declaración de la ciudadana Maza F.D.V., pues es testigo presencial, por cuanto se encontraba conjuntamente con su concubino C.S., para el momento en que se escenificaron los hechos, y que dio como resultado el disparo que lesionó gravemente a la victima, en una de sus piernas, específicamente en la izquierda, observando de igual manera el botellazo que recibiera en el cuero cabelludo.

De una manera secuencial, las declaraciones de las ciudadanas Salas Bravo C.D.V. y Salas Brabo L.M., narran circunstancias que perfectamente encuadran con los testimonios tanto de la víctima como su concubina Fanny Maza, pues Salas Cruz, observó el primer momento en que el ciudadano M.F. se consigue con C.S. y le propina el botellazo a la altura de la cabeza; mientras que la ciudadana Salas Bravo C.D.V., expuso el segundo momento de la escena, cuando escuchó unos gritos “no, no”, y un tiro y vio a M.F. con el arma que se iba, y a P.S. que le daba unos golpes, lanzándolo dos veces al piso; pues que si bien, es cierto, que no observó directamente a J.M.F., dispararle a C.S., sin embargo, ésta lo vio que se retiraba del lugar con el arma en la mano, después de ver a su sobrino sangrando.

También, de las declaraciones de los ciudadanos R.L.P.S. y F.A.S., hermana y abuelo de la victima, se desprende que observaron cuando el ciudadano J.M.F., el día 29 de Enero de 2006, aproximadamente de 6. a 7:00 horas de la noche, en el sector palo sector de Boquerón Las Piñas, Maturín Estado Monagas, precedió primeramente a impactarle un botellazo en la cabeza a C.C.S., y minutos después regresó con un arma de fuego, apuntándole como a tres metros de distancia, a la altura del pecho, y realizando un solo disparó logrando impactarlo en la pierna izquierda.

Por otra parte, nos encontramos con las declaraciones de los expertos E.L.G.E., medico forense, quien indicó que existían Heridas Quirúrgicas, suturadas localizadas en Cara interna del muslo izquierdo, dos en cara interna del muslo derecho y una en la cara interna de la pierna derecha, indicando la posición donde sufrió las heridas la victima, y por la zona anatómica comprometida por cuanto donde impactó los proyectiles, transitan venas femorales, bastantes delicadas, pudiera perder la vida por hemorragia. Asimismo la victima, presentó Herida Contusa anfractuosa, no suturada de 1,5 cm de longitud, en cuero cabelludo de región parietal izquierda; pues la posición de las heridas quedaron evidentemente señaladas por los testigos que comparecieron en esta sala de audiencia, es decir, la producida por la botella en el cuero cabelludo, y las de los proyectiles, a la altura de la femoral de la pierna izquierda. Y en cuanto a la declaración de B.R.P., quien practicó inspección técnica y experticia de reconocimiento legal, quedó determinado el sitio donde ocurrieron los hechos, es decir, el sector Palo Seco de las Piñas Estado Monagas, vía pública; y el arma de fuego con que se produjo las heridas, una escopeta tipo sarasqueta, calibre 12.

Contrariamente a las deposiciones arribas analizadas, tenemos la declaración del acusado J.M.F.M., quien señala que la victima C.C.S., tenia un arma de fuego tipo escopeta en las manos y se produjo un forcejeó, por el control del arma de fuego y se disparó el arma e impacto en la humanidad de la victima; pues si analizamos la versión de la victima con los demás testigos familiares de la victima, C.d.V.S., L.M.S., R.P. y F.S., estos observaron la acción, por cuanto se encontraban a cierta distancia y observaron cuando J.M.F., utilizando un arma blanca “botella”, impactándose en el cuero cabelludo y luego fue a su casa y buscó un arma de fuego, tipo sarasqueta, apuntándole en el pecho, e impactando en la altura del muslo izquierdo; no habiendo contradicción, todos fueron contestes en afirmar que el día 29 de Enero de 2006, aproximadamente de 6:00 a 7:00 horas de la noche, en el Sector Palo seco de Boquerón las Piñas, Maturín Estado Monagas, al momento que el ciudadano C.C.S. caminaba por la plazoleta de palo seco, sector las Piñas de esta Ciudad, sin mediar palabras se le abalanzo encima y le propinó un golpe con un arma blanca del tipo botella a nivel del cuero cabelludo causándole una herida contusa y luego se fue a su casa y regreso portando un arma de fuego ESCOPETA, calibre 12 milimetros, marca Sarascaqueta, serial 15235, elaborado de materia sintético de color negro, con la cual apunto la humanidad de C.C.S. y le efectuó un disparo cuyo proyectil impacto en el muslo izquierdo lesionando gravemente para luego retirarse del lugar.

Ahora bien, en cuanto a la declaración de la ciudadana M.C.L.U., no aporta ninguna circunstancia relevante, sino que la referida ciudadana, indica en primer lugar el vínculo que la une con el ciudadano J.M.F., vale decir su esposa, y que se encontraba en su casa cuando su esposo salió y como a los diez minutos fue que escuchó el disparo, y que vio a su esposo cuando P.S. lo estaba agrediendo, con piedras, botellas y patadas. No obstante, al ella narrar que escuchó el disparo y antes de eso su esposo había salido de su casa, pues no coloca en una posición, de sobreentender que una vez que el acusado sostiene la primera discusión con la victima que le propina el botellazo, es que se retira, va a su casa y regresa con el arma de fuego; y en relación a que observó que P.S. estaba agredieron a su esposo J.M.F., desconociendo los motivos, realmente este Tribunal Colegiado, se hace una pregunta ¿ cual seria el motivo que el ciudadano P.S., golpeara a J.M.F.?, sencillamente, porque éste al realizar la segunda acción en contra de la víctima C.S., es decir, apuntar en contra de su humanidad, y efectuar un disparo cuyo proyectil impacto en el muslo izquierdo lesionando gravemente para luego retirarse del lugar, es allí que lo neutraliza el ciudadano P.S.; y así quedó demostrado con las declaraciones de los testigos que presenciaron los hechos.

En lo atinente, con el testimonio de Thaidis Veracierta, que al compararlo con la declaración del acusado, así como la de la victima, solamente coincide con el lugar, el día y la hora, sin embargo el modo de los hechos, es otro, en virtud de que si la ciudadana testigo, escucho un disparo y vio caer al suelo a C.S., y encontrándose a pocos metros de los hechos, como es que no vio quien disparó el arma, pues esta declaración va en contraposición con la del acusado ya que éste indicó que hubo un forcejeó, pero esta no vi dicho forcejeó, quedando entredicho este testimonio, con poca veracidad.

Finalmente observamos la declaración de la ciudadana Osmerlyn C.L., que al igual que la rendida por la ciudadana Thaidis Veracierta, surgen dudas e incertidumbre, por cuanto si bien es cierto, que estas señala unos hechos acaecidos el día 29 de Enero de 2006, aproximadamente a las 6:30 horas de la noche en el sector Palo seco, boquerón las Piñas, Maturín, observó que entre Cristian y M.F., no hubo forcejeó, no es menos cierto, que de la declaración del acusado, narra que forcejearon y se fue el disparo dándole a Cristian; pues esta testigo se encontraba a pocos metros de distancia, y ¿como es que no pudo observar este tipo de situación tan relevante?.

Conforme lo señala el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Juez Presidente establecer la calificación jurídica del hecho punible así como también la imposición de la pena correspondiente. Pues bien, de las pruebas examinadas y promovidas por la Fiscal Decimo Tercero del Ministerio Público, y como ha quedado fehacientemente demostrado, los hechos atribuibles a la conducta del ciudadano J.M.F.M., se subsume en la norma sustantiva penal prevista en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80 Ejusdem, esto es, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, todo ello, dado a que en el caso bajo análisis, este Tribunal observa que si bien es cierto que no se produjo el resultado antijurídico pretendido por el sujeto activo de la acción y que las lesiones a pesar de su gravedad y gracias a la prontitud de la atención médica a las mismas no ocasionaron la muerte a la victima, más sin embargo, en sala quedó comprobado que la intención del acusado J.M.F.M., tal como las pruebas examinadas reflejan, era de ASESINAR y no lesionar, por cuanto al momento que el ciudadano C.C.S. caminaba por la plazoleta de palo seco, sector las Piñas de esta Ciudad, el dia 29 de Enero de 2006, aproximadamente de 6:00 a 7:00 horas de la noche, fue interceptado por el acusado y sin mediar palabras se le abalanzo encima y le propinó un golpe con un arma blanca del tipo botella a nivel del cuero cabelludo causándole una herida contusa y luego se fue a su casa y regreso portando un arma de fuego ESCOPETA, calibre 12 milimetros, marca Sarascaqueta, serial 15235, elaborado de materia sintético de color negro, con la cual apunto la humanidad de C.C.S. y le efectuó un disparo cuyo proyectil impacto en el muslo izquierdo lesionando gravemente para luego retirarse del lugar; pues el acusado tenía el ánimo (animus nocendi) de asesinar ya que si hubiere querido herirle le hubiese inferido solo el botellazo; pero éste fue mas allá, en ir a su casa, buscar un arma de fuego e inferir el disparo, apuntándolo en el pecho, pero la trayectoria del disparo se efectuó, a nivel del muslo de la pierna izquierda, con esparcimiento de proyectiles en la pierna derecha; zonas estas que según el medico forense E.G., en su declaración dejó claro que por la zona anatómica comprometida por cuanto donde impactó los proyectiles, transitan venas femorales, bastantes delicadas, pudiera perder la vida por hemorragia; y por eso se deja ver claro que con ese tipo de lesión en esa zona, se corre riesgo de gravedad extrema que se llega hasta la muerte si no se toma en cuenta a tiempo, o sea, todo depende de la atención a tiempo, ya que una persona pueda fallecer por hemorragia, es decir, esas lesiones en esa zona es de gravedad. En tal sentido, el sujeto activo, en este caso el acusado J.M.F.M., realizó todo lo necesario para quitarle la vida al ciudadano C.C.S. no lográndolo por causas ajenas a su voluntad, en tal sentido, es por lo que a criterio de esta Juzgadora, la conducta del acusado J.M.F.M., se subsume dentro de las previsiones del Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del Articuló 80 Ejusdem, esto es, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de la ciudadano C.C.S.. Y así se decide.-

En Consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, constituido de manera MIXTA CONDENA al ciudadano J.M.F.M., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80 Ejusdem en perjuicio de C.C.S., a sufrir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, pena esta que resulta de tomar el termino Inferior de la pena de Homicidio Intencional, es decir , DOCE (12) AÑOS, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la atenuante del Artículo 74 ordinal 4° Ejusdem, mas la rebaja de la tercera parte del delito que le pudiera imponer, esto es, homicidio intencional frustrado, de conformidad con el Artículo 82 ibidem, quedaría en NUEVE (9) AÑOS, que en definitiva es la pena a cumplir, mas las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, en consecuencia y de conformidad con el Artículo 367 en su 5ta aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA SU INMEDIATA DETENCION, y como quiera que el mismo no se encuentra en esta sala de audiencia, por haber mantenido una conducta contumaz, evasiva y obstaculizadora, en la culminación del proceso, y en apego a la sentencia Nº 05-2278 de fecha 25-04-07 con ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE MARCHAN, sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, esta juzgadora consideró continuar con el presente juicio, por cuanto el juez de juicio, en representación del Estado y garante de debido proceso, los derechos a la victima, y así como de acusado, y a través del ejercicio del ius puniendo, no puede dejar que quede en manos del acusado la invención de que se inicie, celebre el juicio oral y público o culmine; y es el Estado que tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto esta ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad; y como ocurrió en el caso sub-judice que el acusado J.M.F., estando en libertad, y para los días 01, 02 y 03 de Junio de 2009, no presentó excusa valedera de su incomparecencia, al contrario para el día 02 de Junio del presente año, el mismo se comunicó en sala, previa llamada telefónica por parte de la progenitora del acusado, quien manifestó que venían hasta este tribunal, siendo las 12:10 horas de la tarde, por lo que previo acuerdo con las partes, se convino APLAZAR la audiencia para las 2:30 horas de la tarde, quedando todos notificados, por lo que se le indicó telefónicamente, a su progenitora, que compareciera a las 2:30 horas de la tarde, de igual manera tenia oportunidad de bañarse, se tomara el medicamento hasta inclusive descansara un poco, por lo que se aplazó para las 2:30 de tarde de ese día, y siendo las 3:50 horas de la tarde, se constituyó nuevamente el Tribunal Segundo de Juicio, para dar continuidad con la audiencia y verificada la presencia de las partes, se observo que el acusado J.M.F.M., no compareció; en consecuencia se ordena ORDEN DE APREHENSION, indicándose como reclusión en el Internado Judicial de Monagas, una vez de que se haga efectiva dicha orden, se procederá el computo del lapso de detención; por lo que se remitirá dichas actuaciones a los Tribunales de ejecución los encargados de ejecutar la pena, una vez de que se haga efectiva la aprehensión y quede definitivamente firme la sentencia.- Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando de manera MIXTA decreta por UNANIMIDAD PRIMERO: CULPABLE al acusado J.M.F.M., quien es venezolano, de 42 años de edad, casado, nacido en fecha 29/09/1966, Natural de Cumana, Estado Sucre, hijo de C.J.M.M. (V) y de J.d.c.F. (F), de ocupación u oficio conductor, C.I. V- 11.782.263, domiciliado en calle San Demetrio, las Piñas, casa Nº 04, cerca del Club la Montañita, Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0412.48.46.288 de su propiedad, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80 Ejusdem, y lo CONDENA a sufrir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, pena esta que resulta de tomar el termino Inferior de la pena de Homicidio Intencional, es decir , DOCE (12) AÑOS, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la atenuante del Artículo 74 ordinal 4° Ejusdem, mas la rebaja de la tercera parte del delito que le pudiera imponer, esto es, homicidio intencional frustrado, de conformidad con el artículo 82 ibidem, quedaría en NUEVE (09) AÑOS, que en definitiva es la pena a cumplir, en consecuencia y de conformidad con el Artículo 367 en su 5ta aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA SU INMEDIATA DETENCION, y como quiera que el mismo no se encuentra en esta sala de audiencia, por haber mantenido una conducta contumaz, evasiva y obstaculizadora, en la culminación del proceso, y en apego a la sentencia Nº 05-2278 de fecha 25-04-07 con ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE MARCHAN, sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, esta juzgadora consideró continuar con el presente juicio, por cuanto el juez de juicio, en representación del Estado y garante de debido proceso, los derechos a la victima, y así como de acusado, y a través del ejercicio del ius puniendo, no puede dejar que quede en manos del acusado la invención de que se inicie, celebre el juicio oral y público o culmine; y es el Estado que tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto esta ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad; y como ocurrió en el caso sub-judice que el acusado J.M.F., estando en libertad, y para los días 01, 02 y 03 de Junio de 2009, no presentó excusa valedera de su incomparecencia, al contrario para el día 02 de Junio del presente año, el mismo se comunicó en sala, previa llamada telefónica por parte de la progenitora del acusado, quien manifestó que venían hasta este tribunal, siendo las 12:10 horas de la tarde, por lo que previo acuerdo con las partes, se convino APLAZAR la audiencia para las 2:30 horas de la tarde, quedando todos notificados, por lo que se le indicó telefónicamente, a su progenitora, que compareciera a las 2:30 horas de la tarde, de igual manera tenia oportunidad de bañarse, se tomara el medicamento hasta inclusive descansara un poco, por lo que se aplazó para las 2:30 de tarde de ese día, y siendo las 3:50 horas de la tarde, se constituyó nuevamente el Tribunal Segundo de Juicio, para dar continuidad con la audiencia y verificada la presencia de las partes, se observo que el acusado J.M.F.M., no compareció; en consecuencia se ordena ORDEN DE APREHENSION, indicándose como reclusión en el Internado Judicial de Monagas, una vez de que se haga efectiva dicha orden, se procederá el computo del lapso de detención; por lo que se remitirá dichas actuaciones a los Tribunales de ejecución los encargados de ejecutar la pena, una vez de que se haga efectiva la aprehensión y quede definitivamente firme la sentencia. Este Tribunal exonera del pago de las costas procesales al acusado por considerar que al hacer uso de la defensa pública carece de medios económicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La jueza,

ABG. O.R.B.

Escabinos

M.J.G.P. Y VÁSQUEZ MANRÍQUEZ F.A..

La Secretaria,

ABG. MARIUIVE P.A.

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