Sentencia nº RC.00769 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000204

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la Sociedad Mercantil ENSAMBLADORA METÁLICA INDUSTRIAL, C.A., (EMETINCA), representada judicialmente por los profesionales del derecho M.U.V., J.P.P., M.U.R. y R.G.C., contra la Sociedad Mercantil MONAGAS PLAZA, C.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión L.E.B., N.A., Y.N. y A.B.R.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el a quo en fecha 31 de mayo de 2002, confirmó la sentencia apelada del a-quo, “…mediante la cual se declara parcialmente con lugar la demanda, ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo, a practicarse por tres (3) peritos, a los fines de la determinación del monto específico a pagar por concepto de contraprestación derivado del contrato verbal controvertido, fijación que deberá efectuarse tomando en consideración las medidas de la obra ejecutada en consonancia con el valor económico-material actualizado de la misma, y siguiendo los parámetros precisados en la parte motiva de este fallo…”, condenando al pago de las costas procesales a la demandante.

Contra la preindicada sentencia la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias y pasa a resolver la contenida en la sexta denuncia del escrito de formalización.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-SEXTA DENUNCIA-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del 243 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 244 ibidem, por cuanto a decir del formalizante, la decisión impugnada es contradictoria “…al punto que no puede determinarse que fue lo decidido, pues el sentenciador, en la parte dispositiva del fallo, señala, por un lado, que se CONFIRMA la decisión de primera instancia que ordenaba una experticia complementaria del fallo que tomara en cuenta valores a la fecha de la demanda, por no proceder indexación y/o intereses de ninguna clase; y, por otro lado, ordena que se practique una experticia complementaria del fallo que, precisamente, varía lo “supuestamente” confirmado en el fallo, pues las instrucciones de dicha experticia ordenada no tienen ninguna relación con la sentencia “confirmada”....”

Expresa el formalizante:

“...Ahora bien, en el caso de autos, se evidencian las siguientes contradicciones:

a.- En primer lugar, en la parte dispositiva del fallo, se confirma en todas sus partes la decisión apelada, declarándose, como consecuencia de ello, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. La sentencia recurrida, no deja lugar a dudas en su dispositivo:

…omissis…

Sin embargo, en otra parte del dispositivo, se contradice claramente con el punto anterior del propio dispositivo, al concluir que la experticia complementaria del fallo, debe efectuarse “tomando en consideración la medidas de la obra ejecutada en consonancia con el valor económico-material actualizado de la misma”, supuesto éste que contradice a la sentencia confirmada, pues dicho fallo confirmado fue preciso al señalar que la experticia complementaria del fallo tomaría como precio base aquel que fuera acordado por las partes originalmente y no los valores actuales, como ordena el fallo recurrido.

En efecto, ninguna otra interpretación puede deducirse del contenido de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia (sentencia confirmada) y su confrontación con la sentencia recurrida:

…omissis…

Consecuencia de las consideraciones anteriores, existe una insalvable contradicción en el dispositivo del fallo, pues las resoluciones contenidas en él son de tal manera expuestas, que no es posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras, de forma que el ejecutor no encuentra en absoluto que partido tomar, quedando perplejo ante los dispositivos en choque sin saber cual ejecutar. La recurrida incurre en una grave –e insalvable- contradicción, pues confirma el fallo de primera instancia declara SIN LUGAR la apelación que hiciera la parte actora al aludido fallo, y, al mismo tiempo, ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo que contradice totalmente lo dicho por el fallo de primera instancia.

Así, cualquier intérprete o ejecutor del dispositivo, encontrará una grave contradicción pues ¿cómo se confirmó un fallo que ordena que se practique una experticia complementaria de una forma y en el propio dispositivo se ordena lo contrario? En la respuesta a esta interrogante, que se desprende de la simple lectura de la parte dispositiva del fallo, puede deducirse que es imposible conocer cuál era el verdadero criterio de la recurrida expresada en el fallo en relación a su “confirmatoria” del fallo de primera instancia, condenando el fallo recurrido a su necesaria nulidad, por incurrir en el vicio antes señalado, previsto y sancionado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así pedimos sea señalado por este Alto Tribunal en el fallo correspondiente”.

La Sala para decidir observa:

De la denuncia antes transcrita se evidencia que el recurrente, delata a la recurrida la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 12 y 15 eiusdem, siendo subsumible dicha infracción dentro del artículo 244 ibidem, por cuanto en su decir, el sentenciador se contradice ya que “…confirma la decisión de primera instancia, la cual ordenaba una experticia complementaria del fallo que tomara en cuenta valores a la fecha de la demanda, por no proceder indexación y/o intereses de ninguna clase; y, por otro lado, ordena que se practique una experticia complementaria del fallo que, precisamente, varía lo “supuestamente” confirmado en el fallo, pues las instrucciones de dicha experticia ordenada no tienen ninguna relación con la sentencia “confirmada”.

A los fines de dilucidar el planteamiento esgrimido por el formalizante, esta Sala considera necesario transcribir lo decidido por la recurrida lo cual quedó en los siguientes términos:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil ENSAMBLADORA METÁLICA INDUSTRIAL, C.A. contra la sociedad de comercio MONAGAS PLAZA, C.A., declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil ENSAMBLADORA METÁLICA INDUSTRIAL, C.A., por intermedio de su apoderado judicial R.G., contra sentencia de fecha 31 de mayo de 2002, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 31 de mayo de 2002, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la demanda, ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo, a practicarse por tres (3) peritos, a los fines de la determinación del monto específico a pagar por concepto de contraprestación derivado del contrato verbal controvertido, fijación que deberá efectuarse tomando en consideración las medidas de la obra ejecutada en consonancia con el valor económico-material actualizado de la misma, y siguiendo los parámetros precisados en la parte motiva de este fallo

.(Subrayado de la Sala).

Asimismo, esta Sala considera pertinente transcribir parte de lo decidido por el a quo en los siguientes términos:

Conclusiones:

Analizados, cada uno de los hechos alegados por las partes en relación a las pruebas que rielan en autos, se concluye, lo siguiente:

…omissis…

d.- Con miras a determinar el monto de las cantidades adeudadas por MONAGAS PLAZA, C.A., por concepto de contraprestación, y no habiendo sido demostrado un la puesta en mora, ni mucho menos, el monto de dichas cantidades, es menester determinar dichos montos a través de una experticia complementaria al fallo, la cual habrá de tener como base los montos establecidos en el presupuesto aceptado por ambas partes, como precio unitario de los bienes y servicios suministrados por EMETINCA a MONAGAS PLAZA, C.A.

…omissis…

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

…omissis…

b) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la sociedad mercantil ENSAMBLADORA METÁLICA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (EMETINCA), en contra de la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A., en relación a las obligaciones económicas derivadas del contrato de suministro e instalación de estructura metálica en el Centro Comercial Monagas Plaza, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, razón por la cual, se declara expresamente lo siguiente:

b.1) Se ordena practicar una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA al fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la cantidad de estructura metálica suministrada e instalada por ENSAMBLADORA METÁLICA INDUSTRIAL, C.A., (EMETINCA) a MONAGAS PLAZA, C.A., hasta el mes de julio de 1998, fecha en la cual se cortó la provisión de materiales, y, como consecuencia de ello, determinar el precio que adeuda MONAGAS PLAZA, C.A., a ENSAMBLADORA METÁLICA INDUSTRIAL, C.A., (EMETINCA), tomando como base para dicho cálculo, los valores señalados por la parte actora en su libelo, de acuerdo a la siguiente especificación:

DESCRIPCIÓN UN CANTIDAD P. UNITARIO
1 Suministro y colocación de superestructura metálica para centro comercial. Incluye: láminas de apoyo, columnas, vigas, correas y acabado con fondo anticorrosivo. kg 647.528,72 1.093,67
2 Perno de ¾ x 16

con tuerca

Un 2.156 2.500,oo 3 Suministro y colocación de lámina de acero pulido tipo superluz 960, E= 0.9mm, en entrepiso y placa de techo M2 12.800 7.000,oo 4 Suministro y colocación de cubierta de techo con láminas de aluminio stucco tipo SUPERLUZ 960, E= 0.7mm. 2.255,oo 6.850,oo 5 Suministro de planchas en unión de cerchas con columnas. E= 8mm kg 26.112,oo 1.093,67 6 Suministro y colocación de valla, pintura en oficinas de ventas, perspectiva, etc. SG 1,00 3.000.000,oo

Y del monto que arroje la medición y valor de la estructura, será descontado el monto abonado por MONAGAS PLAZA, C.A., que asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 165.751.135,33).

b.2) Se niega en forma expresa el pago por concepto de intereses algunos en relación a las cantidades adeudas, por no haber sido probado el pacto de dichos intereses y/o la puesta en mora del deudor;

b.3) Se niega en forma expresa el pago de indexación o actualización monetaria alguna, por no haberse demostrado la puesta en mora y/o exigibilidad plena de los montos adeudados;

b.4) Se niega la condenatoria al pago de impuestos de ningún tipo, pues la empresa actora carece de cualidad para hacer ese pedimento; (…)” (Subrayado de la Sala).

En relación al vicio de contradicción, esta Sala en el Recurso de Casación N° 290, expediente signado con el N° 00-973, de fecha 11 de octubre de 2001, señaló lo siguiente:

“En tal sentido, esta Sala, mediante sentencia N° 997, de fecha 17 de diciembre de 1998, caso E.R. contra W.M. expresó:

...la doctrina enseña que “la contradicción que causa la nulidad según el artículo 162 es la que impide la posibilidad de la ejecución del fallo o la que lo haga tan incierto que no pueda fijarse que fue lo decidido. Ante tales conflictos, es evidente que la sentencia no ha llenado su objeto, cual es la de finalizar la controversia” (Apuntes Analíticos, R.M.R., Tomo III, pág.39). “La contradicción debe concretarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que se configure este vicio, de manera que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida”...Por su parte la Sala ha decidido que: “...una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es éste el caso típico de la sentencia contradictoria, y cuya nulidad emana directamente y exclusivamente de ese defecto”.

Asimismo, en sentencia Nº 609 del 30 de julio de 1998, la Sala señaló, lo siguiente:

El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil...

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, en el Recurso de casación N° 415, expediente signado con el N° 07-080, de fecha 13 de junio de 2007, indicó lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:

De la delación supra transcrita, se desprende que el formalizante endilga a la recurrida el vicio de contradicción en el dispositivo, toda vez que, según su dicho, resultan imprecisas e inexactas las fechas señaladas para calcular la indexación judicial acordada, tanto la de inicio como también la que serviría de límite para tal cálculo.

Explica el recurrente que los parámetros indicados por el ad quem para calcular tal ajuste por inflación sobre la cantidad de dinero que ordenó a su representada pagar a la demandante, resultan contradictorios, siendo que a tal efecto dispone tomar en cuenta el índice inflacionario acaecido en el país emitido por el Banco Central de Venezuela, por una parte, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo y, de otro lado, desde la fecha en que fue interpuesto dicho escrito hasta la fecha de publicación de la sentencia.

Al respecto, la recurrida estableció que:

…omissis…

“Con relación al cuestionamiento planteado por el formalizante a los parámetros dados por el ad quem para practicar la mencionada indexación judicial, la Sala del texto trasladado evidencia que, efectivamente el juzgador de alzada, en la motiva hizo un primer pronunciamiento adelantando así en ésta una parte del dispositivo, lo cual en atención al principio de unidad de la sentencia es perfectamente realizable, al señalar que el experto que se designe deberá orientarse, tanto por el monto demandado como por el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo; y luego, en el propio dispositivo, sin atender a lo que ya había señalado, dispone que a tal efecto el cálculo deberá hacerse desde el 10 de abril de 2003, fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia.

En cuanto al vicio delatado, esta sede casacional en decisión N° 944, de fecha 11 de diciembre de 2006, Exp. N° 2005-000597, en el caso de Banco Provincial, S.A., Banco Universal, contra Distribuidora Algalope, C.A., y otras, (…), señaló lo siguiente:

“...Los razonamientos expresados supra, han venido consolidándose, entre otras en la sentencia Nº 168 de fecha 22 de junio de 2001, caso E.M.R. contra los ciudadanos F.G.O., M.M. y A.M.G.F., expediente Nº 00-347, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableciéndose lo siguiente:

“...De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...

(Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 244 del Código Adjetivo Civil dispone que:

...Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita...

. (Negrillas de la Sala).

Así, en relación con el vicio de contradicción de la sentencia, la Sala, entre otras, en decisión Nº 187 del 11 de marzo de 2004, juicio N.A.D.C. contra J.V.D.L., expediente Nº 03-249, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció lo siguiente:

“...La denuncia que ocupa la atención de ésta (Sic) M.J., se advierte fundamentada en la infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la recurrida, al dictar su decisión, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, asimismo la acusa de ser contradictoria al condenar vía aclaratoria, al demandado, al pago de las costas procesales.

Al respecto cabe destacar, que mediante sentencia Nº. 186, de fecha 8/6/00, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario C.A. contra Pentafarma C.A, expediente Nº 99-922, esta Sala estableció la doctrina que a continuación se cita:

...Ahora, las costas procesales no forman ni puede (Sic) formar parte de la pretensión deducida desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.

De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.

(...Omissis...)

No obstante lo señalado, este Tribunal Supremo de Justicia, extremando sus deberes cumple con informar al recurrente que mediante reiterada y pacífica doctrina esta M.J. ha establecido cuando puede considerarse la sentencia viciada de contradicción por infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, instituyendo que tal quebrantamiento sólo puede perpetrarse en el dispositivo de ella cuando las resoluciones contenidas en la decisión sean de tal manera opuestas, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, en razón de excluirse las unas a las otras impidiendo, de esta manera, determinar el alcance de la cosa juzgada y en consecuencia imposibilitándose conocer cual es el mandamiento a cumplir.

Sobre el vicio en comentario se ha dicho que:

...Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...

. CUENCA, Humberto, “Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146)

…omissis…

En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, resulta a toda luz evidente que las disposiciones del fallo relativas a los lineamientos dados para el cálculo de la indexación judicial acordada, son de tal modo opuestos entre sí que resulta imposible su cálculo por excluirse los unos a los otros, pues, se repite, para el preindicado ajuste por inflación señala, como fecha de inicio, por una parte, la de admisión de la demanda y, de otro lado, la de su interposición, y en lo atinente a la fecha final, por una parte, la de ejecución del fallo y, de otro lado, la de su publicación; por lo que, frente a tales imprecisiones mal podría en definitiva realizarse el cálculo acordado y cumplir con el pago ordenado. Así se establece.

Como corolario de lo expuesto precedentemente, esta Sala concluye en que, tal como aduce el formalizante, la decisión recurrida es contradictoria e imprecisa, por tanto, quebranta los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual, por vía de consecuencia, la anula, de conformidad con la preceptiva legal establecida en el artículo 244 eiusdem, siendo procedente la presente denuncia y el recurso de casación anunciado tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito, y subsumiéndolo dentro de los fragmentos tanto de la sentencia recurrida como la producida por el a quo, se puede constatar que existe una evidente contradicción en el dispositivo de la sentencia que impide su ejecución, debido a que contiene pronunciamientos que se excluyen entre sí y no pueden ser ejecutados, pues la confirmatoria de la decisión dictada en primera instancia supone la realización de una experticia complementaria en unos términos totalmente distintos a los que fueron acordados en la sentencia recurrida, ya que señala que la misma “…habrá de tener como base los montos establecidos en el presupuesto aceptado por ambas partes…” “…hasta el mes de julio de 1998, fecha en la cual se cortó la provisión de materiales, y, como consecuencia de ello, determinar el precio que adeuda…” mientras que la sentencia de alzada indica que “…deberá efectuarse tomando en consideración las medidas de la obra ejecutada en consonancia con el valor económico-material actualizado de la misma, y siguiendo los parámetros precisados en la parte motiva de este fallo”, lo cual evidencia una clara contradicción que crea confusión y hace al fallo inejecutable.

En consecuencia, al resultar evidente que las disposiciones contenidas en la sentencia relativas a los lineamientos dados para el cálculo de la experticia complementaria del fallo son de tal modo contradictorios entre sí que resulta imposible su cálculo y por ende la ejecución de la sentencia, pues la confirmatoria de un fallo que contiene unos parámetros distintos impide llevar a cabo la misma de una manera adecuada, conllevan a la Sala declarar procedente la infracción delatada. Así se establece.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2007.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000204.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

Quien suscribe, Magistrada YRIS PEÑA ESPINOZA, expresa su disentimiento con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara con lugar el recurso de casación anunciado por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

El fallo disentido declara procedente la sexta denuncia por defecto de actividad, por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, por evidenciarse que en el fallo recurrido existe una incuestionable contradicción en el dispositivo de la sentencia que impide su ejecución, expresando que:

…Aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito, y subsumiéndolo dentro de los fragmentos tanto de la sentencia recurrida como la producida por el a quo, se puede constatar que existe una evidente contradicción en el dispositivo de la sentencia que impide su ejecución, debido a que contiene pronunciamientos que se excluyen entre sí y no pueden ser ejecutados, pues la confirmatoria de la decisión dictada en primera instancia supone la realización de una experticia complementaria en unos términos totalmente distintos a los que fueron acordados en la sentencia recurrida, ya que señala la misma “…habrá de tener como base los montos establecidos en el presupuesto aceptado por ambas partes…” “…hasta el mes de julio de 1998, fecha en la cual se cortó la provisión de materiales, y, como consecuencia de ello, determinar el precio que adeuda…” mientras que la sentencia de alzada indica que “…deberá efectuarse tomando en consideración las medidas de obra ejecutada en consonancia con el valor económico-material actualizado de la misma, y siguiendo los parámetros precisados en la parte motiva de este fallo”, lo cual evidencia una clara contradicción que crea confusión y hace el fallo inejecutable.

En consecuencia, al resultar evidente que las disposiciones contenidas en la sentencia relativas a los lineamientos dados para el cálculo de la experticia complementaria del fallo son de tal modo contradictorios entre sí que resulta imposible su cálculo y por ende la ejecución de la sentencia, pues la confirmatoria de un fallo que contiene unos parámetros distintos impide llevar a cabo la misma de una manera adecuada, conllevan a la Sala declarar procedente la infracción delatada. Así se establece

.

Ante tales aseveraciones, estimo que la sentencia recurrida no se encuentra inficcionada del vicio de contradicción en su dispositivo, por motivo, que para declarar su existencia en el sub iudice fue preciso revelar lo expuesto en el fallo proferido por el juzgado de la cognición, a los fines de poder detectar la supuesta infracción en que incurrió el juzgador de alzada.

En tal sentido, estimo oportuno indicar lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

...La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246...

.

Ahora bien, respecto al alcance de la norma contenida en el supra artículo, esta Sala en decisión N° 97 de fecha 22 de febrero de 2008, expediente N° 2007-336, dejó establecido lo siguiente:

…En efecto, el supuesto de la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de instancia inferior y la prohibición de reposición al que se contrae el citado artículo, se fundamenta precisamente por la obligación que tiene el juez que conoce en grado de la causa de resolver “ineludiblemente el fondo del litigio”.

Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, verbigracia, en el caso: Office Trade de Venezuela 1020 C.A., contra La Tienda del Sobre C.A., Exp.: Nº AA20-C-2004-000238, estableciendo que: “… conforme al citado artículo es deber del juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa fundado en la nulidad de la sentencia apelada, pues en el actual régimen procesal el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismos vicios, éstos pueden ser denunciados en casación a través del correspondiente ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como vicio formal de la sentencia del superior”.

Ahora bien, en el caso sub iudice esta Sala observa que el ad quem se apartó de las exigencia contenidas en los artículos 209, toda vez que conoció de la apelación interpuesta por el demandado, no a través del reexamen de la controversia o proporcionando razones propias de su fallo al confirmar la sentencia del a quo, sino como si se tratara de un recurso de casación, desestimando los vicios de forma y de fondo denunciados por el apelante y justificando con transcripciones de la sentencia del juez de instancia que tales vicios no se produjeron, y adicionalmente incorpora un pronunciamiento sobre el desistimiento de la demanda producido en materia penal y sus efectos, a los fines de cumplir con la sentencia de esta Sala, de fecha 14 de noviembre de 2006, que casó el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que advirtió el vicio de incongruencia.

Tal comportamiento resulta inadecuado, toda vez que el juez superior parece obviar que cuando es sometido a su consideración la decisión que produjo el agravio sufrido por la parte que resultó perjudicada con el fallo, el juez ad quem debe proceder objetivamente al examen de la cuestión decidida, es decir al conocimiento de la causa integralmente, en la extensión y medida en que fue planteado el problema en el libelo de demanda y contestación y hasta donde haya quedado reducido el debate para el momento de la apelación.

En este sentido, vale acotar que, con el recurso ordinario de apelación se provoca efectivamente un nuevo examen de la relación controvertida, transfiriéndole al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con plena facultad para decidir la controversia y conocer tanto de la cuestión de hecho como de derecho…

.

Conforme con el criterio jurisprudencial, se desprende que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, consagra el deber del juez de segundo grado de jurisdicción de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aún cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, esta viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia.

De tal modo, que conforme a la facultad que le es conferida a los jueces en nuestra Ley adjetiva, éstos tienen el deber de reexaminar la controversia, pudiendo decidir conforme a las defensas o alegatos expuestos por las partes, de acuerdo al análisis del caso, por tal razón, que confirmar la decisión de primera instancia no conlleva explanarla en los mimos términos, ya que puede confirmarla sin que sea necesario que se ordene la realización de una experticia en similares términos.

Por tanto, acorde al razonamiento anteriormente expuesto disiento de la sentencia de esta Sala, al declarar la procedencia de la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, por cuanto, del dispositivo del fallo recurrido en modo alguno se desprende que los lineamientos aportados por el juzgador para el cálculo de la experticia complementaria del fallo, son de tal modo contradictorios entre sí que impidan su cálculo y la ejecución de dicho fallo.

En consecuencia, dejo expresado que disiento del fallo anteriormente consignado por la mayoría sentenciadora.

En estos términos queda expresado mi voto salvado.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000204.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

Magistrado C.O. VÉLEZ, expresa su disentimiento con la sentencia precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual “...declara CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la (…) demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2007…”; por lo que, procede a consignar por vía del presente escrito “...las razones fácticas y jurídicas de su negativa...”, en atención al contenido y alcance del aparte cuarto del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto, en los siguientes términos:

La sentencia de la mayoría, luego de transcribir el dispositivo de la sentencia recurrida y así como de la motiva y el dispositivo de la decisión apelada dictada por el a quo, así como doctrina casacionista de la Sala que define el vicio de contradicción al cual se contrae el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito, y subsumiéndolo dentro de los fragmentos tanto de la sentencia recurrida como la producida por el a quo, se puede constatar que existe una evidente contradicción en el dispositivo de la sentencia que impide su ejecución, debido a que contiene pronunciamientos que se excluyen entre sí y no pueden ser ejecutados, pues la confirmatoria de la decisión dictada en primera instancia supone la realización de una experticia complementaria en unos términos totalmente distintos a los que fueron acordados en la sentencia recurrida,

(…omissis…)

En consecuencia, al resultar evidente que las disposiciones contenidas en la sentencia relativas a los lineamientos dados para el cálculo de la experticia complementaria del fallo son de tal modo contradictorios entre sí que resulta imposible su cálculo y por ende la ejecución de la sentencia, pues la confirmatoria de un fallo que contiene unos parámetros distintos impide llevar a cabo la misma de manera adecuada, conllevan a la Sala declarar procedente la infracción delatada…

.

Como se constata, la mayoría sentenciadora declara la procedencia del vicio de contradicción en el dispositivo, estableciendo que dicha contradicción se encuentra entre el dispositivo de la decisión del a quo apelada y el dispositivo de la recurrida, toda vez que en esta última al referirse que confirmaba la sentencia del juzgado de primer grado de conocimiento de la causa y ordenar una experticia con parámetros de cálculos distintos a la ordenada por el a quo, hace inejecutable el fallo.

Antes de fundamentar mi opinión disidente, debo señalar cómo la Sala ha entendido el vicio de contradicción a que se refiere el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual utilizo la propia jurisprudencia citada en el fallo que antecede y que fue dictada el 11 de octubre de 2001, en el expediente 2000-000973, caso F.R.A. y D.R.A. contra P.G.C., en la que, ratificando otra decisión de la Sala, se dijo:

En tal sentido, esta Sala, mediante sentencia N° 997, de fecha 17 de diciembre de 1998, caso E.R. contra W.M. expresó:

‘…la doctrina enseña que ‘la contradicción que causa la nulidad según el artículo 162 es la que impide la posibilidad de la ejecución del fallo o la que lo haga tan incierto que no pueda fijarse que fue lo decidido. Ante tales conflictos, es evidente que la sentencia no ha llenado su objeto, cual es la de finalizar la controversia’ (Apuntes Analíticos, R.M.R., Tomo III, pág.39). “La contradicción debe concretarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que se configure este vicio, de manera que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida”...Por su parte la Sala ha decidido que: “...una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es éste el caso típico de la sentencia contradictoria, y cuya nulidad emana directamente y exclusivamente de ese defecto’.

Asimismo, en sentencia Nº 609 del 30 de julio de 1998, la Sala señaló, lo siguiente:

‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil...’”.

Con toda claridad, el vicio a que se refiere el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la contradicción se encuentre en el dispositivo, de tal manera que no pueda ejecutarse la sentencia por ser incierto lo que habría que ejecutar.

En el caso de autos, tal como se evidencia de la transcripción que hizo la disentida en su página 6 de la recurrida, ésta declaró sin lugar la apelación, confirmando la declaratoria de parcialmente con lugar la demanda y ordenando una experticia complementaria del fallo con tres peritos, indicando que se tomen en cuenta los parámetros fijados en la motiva de su sentencia. La recurrida dictó su dispositivo, en los términos siguientes:

…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil (…) contra sentencia de fecha 31 de mayo de 2002, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 31 de mayo de 2002, proferida por el precitado Juzgado Primero de Primera Instancia, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la demanda, ordeñándose la realización de una experticia complementaria del fallo, a practicarse por tres (3) peritos, a los fines de la determinación del monto específico a pagar por concepto de contraprestación derivado del contrato verbal controvertido, fijación que deberá efectuarse tomando en consideración las medidas de la obra ejecutada en consonancia con el valor económico-material actualizado de la misma, y siguiendo los parámetros precisados en la parte motiva de este fallo…

(Resaltado del texto transcrito).

De lo transcrito, quien disiente de la mayoría no encuentra ninguna contradicción que imposibilite la ejecución del fallo, toda vez que la recurrida declaró sin lugar la apelación, lo cual conllevó a confirmar la decisión apelada, en el sentido de declarar parcialmente con lugar la demanda y, como efecto de dicha declaración, ordenó una experticia complementaria del fallo, especificando los parámetros de la misma, para calcular el monto a pagar por concepto de contraprestación derivado del contrato objeto de la demanda. Allí no hay contradicción alguna, lo que si existe es una decisión expresa, positiva y precisa.

Por otra parte, estimo que la mayoría sentenciadora desconoce que en el actual régimen procesal, el juez de alzada adquiere, con la apelación, plena jurisdicción y, por tanto, debe reexaminar la controversia dictando la decisión al fondo que será la que, al quedar definitivamente firma, deberá ejecutarse.

Efectivamente, el juez de alzada puede confirmar la decisión recurrida al declarar sin lugar la apelación, tal como sucedió en el caso de autos, pero en atención a que tal recurso eleva a él la plena jurisdicción, está obligado a emitir un pronunciamiento propio que resuelva la litis, indistintamente que la motivación sea igual o no a la aportada por el a quo. El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, incluso permite que la nulidad de la sentencia apelada no detenga su función jurisdiccional; siendo siempre la decisión a ejecutarse, la que se dicte en última instancia.

Por tanto, para ejecutar la decisión del Superior, sólo habrá que atender a su dispositivo, no compartiendo el señalamiento que hace la sentencia de la mayoría sentenciadora, respecto a que la contradicción que supuestamente hace inejecutable el fallo recurrido, deviene de su comparación con el dispositivo del fallo apelado. Por tanto, la denuncia analizada por la disentida no debió prosperar, por lo que la Sala debió proceder a analizar todas las demás denuncias planteadas en la formalización y no señalar que “…Por haber encontrado (…) procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…” se abstenía “…de conocer y decidir las restantes denuncias…”. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000204.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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