Decisión nº S2-146-07 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolívares

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil ENSAMBLADORA METÁLICA INDUSTRIAL, C.A. (EMETINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 1984, bajo el N° 47, tomo 18-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.529, contra sentencia de fecha 31 de mayo de 2002, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la recurrente contra la sociedad de comercio MONAGAS PLAZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1996, bajo el N° 59, tomo 435-A-Sgdo., domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la falta de cualidad del ciudadano A.S.C. y parcialmente con lugar la demanda, ordenando en consecuencia la práctica de una experticia complementaria del fallo para determinar la estructura metálica suministrada y así el monto que se adeudaba, negando el pago de intereses, indexación y de impuestos.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 31 de mayo de 2002, mediante la cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial, declaró con lugar la falta de cualidad del ciudadano A.S.C. y parcialmente con lugar la demanda, ordenando en consecuencia la práctica de una experticia complementaria del fallo para determinar la estructura metálica suministrada y así el monto que se adeudaba, negando el pago de intereses, indexación y de impuestos. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

De acuerdo a un estudio de las actas procesales, la pretendida representación que se arrogó el ciudadano A.S.C., como Suplente a la Vice-Presidencia de MONAGAS PLAZA, C.A., deviene de un documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 06 de Diciembre de 1996, anotado bajo el número 28, Tomo 136 (...Omissis...).

(...Omissis...), es evidente que el instrumento del cual pretende valerse para deducir su pretendida representatividad, no es un medio conducente para probar dicha situación de derecho, por contravenir, entre otras disposiciones las solemnidades exigidas por los artículos 217 y 221 del Código de Comercio, los cuales imprimían a dicha pretendida “Asamblea”, la necesidad que fuese registrada y publicada, para que tuviera algún efecto jurídico en relación a los cambios en varias cláusulas del estatuto; cambio de la composición accionaria; y/o cambios en los cuadros directivos de la empresa. Partiendo de estos supuestos fácticos y jurídicos, es evidente y claro que el ciudadano A.S.C. no puede ser considerado como órgano de la empresa MONAGAS PLAZA, C.A.- ASI SE DECIDE.

(...Omissis...)

Consecuencia de lo anterior, es forzoso para este Juzgador declarar la falta de cualidad alegada por parte de la empresa MONAGAS PLAZA, C.A. en su contestación, en relación con el ciudadano A.S.C., (…), por no tener efecto jurídico alguno, ni dentro de la empresa MONAGAS PLAZA, C.A., ni frente a terceros, el documento autenticado (…). Así se declara.

(...Omissis...)

Determinado lo anterior, es decir, la aceptación que entre ambas partes existió –e, incluso, se ejecutó- un contrato, es decir, una convención que supuso la creación de una serie de reglas para determinar los aspectos que determinaban las relaciones comerciales entre las partes, y, no constando en autos medio escrito que demuestre cuáles fueron, en definitiva, las obligaciones que asumieron las partes al contratar, debe este Juzgador indagar cuáles fueron estas condiciones, ello con estricto apego a las pruebas aportadas a tal fin, (...Omissis...).

(...Omissis...)

Pues bien, este Jurisdicente, llega entonces a la conclusión de que no existe a los largo de autos, evidencia alguna que las partes hubiesen establecido, bien “a priori”; durante; o, incluso, con posterioridad a la ejecución por parte de ENSAMBLADORA METÁLICA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (EMETINCA) de su obligación de suministro e instalación de estructuras metálicas en el Centro Comercial Monagas Plaza, el monto de la acreencia, pues si bien se han aceptado la existencia de abonos o remesas por parte de MONAGAS PLAZA, C.A., como el señalado como recibido por la parte actora por el orden de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 165.751.135,33) que no fue negado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, nunca quedó demostrado el monto de la deuda total que, en principio, adeudaría MONAGAS PLAZA, C.A. a ENSAMBLADORA METÁLICA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (EMETINCA) por concepto de la actividad llevada a cabo por la última de las empresas nombradas.

En otras palabras, no consta de autos, que alguna vez ENSAMBLADORA METÁLICA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (EMETINCA), hubiese solicitado a MONAGAS PLAZA, C.A., el pago de cantidad alguna de dinero por concepto de contraprestación y/o hubiese llevado a cabo las mediciones que, ambas partes coinciden haber acordado como método para determinar este total.

Partiendo de dicho supuesto, es decir, que no consta de autos que alguna vez se hubiere puesto en mora al deudor, es decir, que alguna vez se hubiese compelido a MONAGAS PLAZA, C.A., acerca de la exigibilidad del pago y/o de los montos adeudados, debe concluir este Juzgador que mal pueden acordarse pagos por concepto, no sólo de intereses o réditos financieros, sino que, más allá de eso, no puede acordarse indexación alguna sobre las cantidades adeudadas. En efecto, si no existe evidencia en autos que alguna vez se hiciesen las mediciones que –repetimos- eran el punto de partida, para determinar la exigibilidad del monto, mal puede afectarse o condenarse a la parte demandada a pagar cantidad alguna por concepto de indexación alguna, pues ello sólo tendría sentido o razón de ser en virtud de la indemnización que sufre el signo monetario, cuando la obligación es absolutamente exigible, por lo que, si no existen (sic) constancia en autos que la obligación fuese exigible, mal puede exigirse el pago de actualizaciones o indemnizaciones algunas por concepto de dichos daños, conocidos en medios forenses como indexación. Así se decide.

En otro orden de ideas, no puede pasar por alto este Juzgador el contenido de las actas, en el sentido que ambas partes sólo sujetan el pago y su establecimiento a la experticia o fijación del mismo por parte de un experto, designado por ambos, quien se encargaría de llevar a cabo las mediciones de las estructuras metálicas instaladas por ENSAMBLADORA METÁLICA INDUSTRIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (EMETIN), e, igualmente, el hecho cierto que junto con la demanda, el actor acompañó una serie de instrumentos en los cuales presenta cuáles serían los precios unitarios pactados por las partes. Así las cosas, resultaría ajeno al fin del proceso, obviar lo que se supondría la fijación de dicho precio, pues si bien es cierto que la parte actora no cumplió con dicha carga, es evidente que existen montos adeudados, los cuales serían fijados de acuerdo a las mediciones “in situ”.

Partiendo de estos supuestos, lo primero que habría que determinar es el valor que las partes acordaron como precios válidos entre ellas, es decir, los precios fijos que ambas partes pactaron como contraprestación al suministro e instalación de estructura metálica en el Centro Comercial Monagas Plaza. (...Omissis...).

En otro orden de ideas, como quiera que no consta el valor de las mediciones definitivas, deben precisarse tales montos a través de experticia complementaria al fallo, pues lo contrario expondría al proceso a una indeterminación, pues es claro que todo contrato supone contraprestaciones u obligaciones recíprocas entre las partes, razón por la cual, ante la falta de pruebas en este sentido, corresponde a la Jurisdicción determinar el valor definitivo de tales mediciones, a través de los mecanismos conducentes, esto es, a través de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

(...Omissis...)

Consecuencia de lo anterior, es evidente que si es cierto que pudo demostrarse la existencia de un contrato entre ENSAMBLADORA METÁLICA INDUSTRIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (EMETIN) y MONAGAS PLAZA, C.A., no es menos cierto que nunca se demostraron los montos que adeudaba MONAGAS PLAZA, C.A., ni mucho menos, que dicha empresa fue requerida para dicho pago, pues las mediciones, es decir, el medio a través del cual ambas partes acordaron establecer la cuantificación de la contraprestación, nunca fue demostrada. En función de ello, este Organo Jurisdiccional, determinará, a través de experticia complementaria del fallo, el monto a pagar, tomando como precio base aquel que fuera acordado por las partes originalmente, y, de acuerdo a mediciones que serán llevadas a cabo por expertos, nombrados conforme a la Ley, ello en virtud de mantener la igualdad entre las partes. Así se declara.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre ante el Juzgado a-quo, el abogado M.U.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.170, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ENSAMBLADORA METÁLICA INDUSTRIAL, C.A. (EMETINCA), a consignar escrito libelar mediante el cual, demanda a la sociedad de comercio MONAGAS PLAZA, C.A., supra identificadas, para que convenga en pagarle a su representada las cantidades de dinero como obligación derivada del acuerdo para la fabricación en la ciudad de Maracaibo e instalación en la ciudad de Maturín, de toda la estructura metálica que conformaría la obra del Centro comercial Monagas Plaza, y que -según su criterio- se encuentra líquida, exigible y de plazo vencido, todo ello con base al presupuesto inicialmente presentado a la representación societaria de la referida empresa MONAGAS PLAZA, C.A.

Igualmente, alega que en virtud del presupuesto presentado a la parte demandada se desglosaría el pago de la obra en QUINIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.540.000.000,oo) para ser cancelados por los ciudadanos A.S.C. y P.G.M., para justificar el pago de las acciones suscritas por éstos en la sociedad MONAGAS PLAZA, C.A., y el saldo restante a ser cancelado por ésta última, el cual totalizaba un monto de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.310.177.396,24); y que en virtud de la ampliación posterior del proyecto, se estableció –según su dicho- que el pago de la estructura instalada se haría en función de los resultados de las mediciones efectuadas en el sitio de la obra por la persona que designarían al efecto, y siempre que se mantuvieran los precios unitarios establecidos en el referido presupuesto.

Dentro del mismo orden de ideas, manifiesta que durante la ejecución de la obra, cuando su valor comenzó a exceder de la cantidad fijada en el presupuesto inicial, su representada le exigió a la parte demandada el pago del remanente, cumpliendo ésta con varios abonos que alega totalizaron la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.165.751.135,33), mientras que los ciudadanos A.S.C. y P.G.M., habían cumplido –según su decir- con el pago de su parte. Adiciona que, al resultar insuficientes tales abonos, se designó al ingeniero L.O.Á., titular de la cédula de identidad N° 3.027.401, para que, tomando en cuenta las mediciones de la estructura y los precios unitarios de los materiales, determinara las cantidades de dinero definitivas a pagar, presentando un resumen inicial en fecha 3 de julio de 1998 y un resumen final el día 20 de diciembre de 1998, los cuales –según su dicho- fueron aceptados por la empresa demandada.

Sin embargo, frente a la falta de pago demandó la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.388.207.185,48), y su indexación, todo lo cual resultaba de la suma de los siguientes conceptos:

 La cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.993.779.776,70), correspondiente a los resultados de la medición presentada en fecha 3 de julio de 1998, luego de hecho el descuento de los abonos efectuados por la demandada y los ciudadanos A.S.C. y P.G.M..

 La suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.183.849.258,56), correspondiente a los intereses calculados al doce por ciento (12%) anual sobre la cantidad supra referida.

 El monto de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.187.180.577,97), correspondiente a los resultados de la medición presentada en fecha 20 de diciembre de 1998, luego de descontados los resultados de la medición presentada el día 3 de julio de 1998.

 La cantidad de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.23.397.572,25), correspondiente a los intereses calculados al doce por ciento (12%) anual sobre la cantidad supra referida.

Admitida la demanda en fecha 7 de febrero de 2000, ocurrió el ciudadano C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.590.721, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A., asistido por el abogado N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.673, y mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2000, se dio por citado de la presente causa. Posteriormente, en fecha 4 de abril de 2000, el abogado J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.637, consignó poder judicial otorgado por el singularizado ciudadano C.T., autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1999, bajo el N° 39, tomo 61.

En fecha 10 de abril de 2000, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia procedió a impugnar el referido poder otorgado al abogado J.S., fundamentado en el hecho que el ciudadano C.T. carecía de facultad para otorgarlo, en virtud de la disposición establecida por medio de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 6 de diciembre de 1996, bajo el N° 28, tomo 136, relativa a la necesidad de la actuación conjunta del Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A., para su representación en actos que implicaran disposición del patrimonio social; impugnación a la cual el referido abogado J.S. efectuó formal oposición en representación de la empresa demandada.

Derivado de lo anterior, el Juzgado a-quo en fecha 12 de enero de 2001, resolvió declarando improcedente la impugnación supra formulada y estableciendo la validez del poder supra identificado, con fundamento en que el arriba referido documento notariado, en el que se dispone la actuación conjunta del Presidente y Vicepresidente de la empresa MONAGAS PLAZA, C.A., no tenía efectos frente a terceros por no cumplir con el debido requisito de inscripción y publicación por ante la oficina del Registro Mercantil correspondiente.

En fecha 22 de mayo de 2000, el ciudadano C.T., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A., asistido por el abogado A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.593, presentó su escrito de contestación a la demanda, en virtud del cual rechazó y contradijo la demanda por encontrarse totalmente deformada la narración de los hechos así como, por no existir fundamento de derecho en lo alegado por la demandante.

En el mismo sentido, alega la falta de cualidad del ciudadano A.S.C. como órgano societario de la sociedad MONAGAS PLAZA, C.A., y afirma que la relación contractual que se originó entre las partes procesales estaba constituida por contrato de provisión de materiales y apertura de crédito, en virtud del cual se proveería e instalaría estructuras metálicas para la edificación del Centro Comercial Monagas Plaza, crédito utilizable –según su dicho- mediante órdenes de requerimiento de materiales previamente acordados y en las oportunidades y cantidades que la ejecución de la obra amerite, con la posibilidad de efectuar remesas y sin que se haya establecido plazo para el pago e intereses de ningún tipo, habiéndose acordado –según su decir- que para la mejor ejecución de la obra, el crédito estaría vigente hasta la finalización de la misma.

Asimismo, expresa que presentado el presupuesto inicial de la obra en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.360.000.000,oo), se inicia la fase de ejecución, siendo que, producto de las dimensiones de la obra, se acordó que la sociedad mercantil ENSAMBLADORA MECÁNICA INDUSTRIAL, C.A. (EMETINCA) proveyera e instalara el resto de estructura originalmente requerida, y derivado de los conflictos personales existentes entre los accionistas de la misma y del Presidente de MONAGAS PLAZA, C.A., se solicitó al ingeniero L.O.Á. en el mes de junio de 1998, para que efectuara un avalúo de la estructura efectivamente instalada, para luego poder establecer y aceptar el saldo definitivo a pagar, el cual, aseveró que hasta la fecha de la contestación no se había determinado producto de la actitud omisiva de la empresa demandante, y en consecuencia manifestó que la acción procesal incoada se encontraba afectada por la inexistencia de sus requisitos de procedibilidad como la ausencia de exigibilidad y liquidez de la obligación que se pretende cobrar, solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda y la nulidad absoluta de los actos procesales que se habían ejecutado.

Por otra parte, alegó que efectuada la medición por el ingeniero supra singularizado, ésta nunca fue aceptada por su representada, mucho menos mediante fax de fecha 19 de agosto de 1998 como alegaba la demandante en su demanda, por lo que procedía a desconocerlo, produciéndose entonces el distanciamiento de las relaciones entre ambas empresas hasta que –según su criterio- la empresa accionante cesó toda provisión de materiales en el mes de julio de 1998, viéndose obligada la sociedad MONAGAS PLAZA, C.A. a suplirse con otros proveedores. Adicionalmente, negó que los ciudadanos A.S.C. y P.G.M. hayan efectuado algún pago a favor de MONAGAS PLAZA, C.A. y, que se haya llegado a un acuerdo de pago y menos a un desglose de algún presupuesto, procediendo en definitiva a impugnar y desconocer la mayoría de las instrumentales consignadas por la parte actora junto a la demanda.

Mediante diligencia fechada 22 de mayo de 2000, el ciudadano C.T., en representación de la sociedad de comercio demandada, otorgó poder apud acta al abogado L.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.944, derivado de lo cual, el Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia, abogado J.M.C., se inhibió de seguir conociendo de la causa invocando el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber coincidido en una sociedad de intereses con el antes mencionado profesional del derecho. Al respecto, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de noviembre de 2000, ordenó al Juzgado a-quo a avocarse del conocimiento del presente expediente producto de haber cesado la causal de inhibición invocada, habiendo tomado posesión del cargo de Juez del referido órgano jurisdiccional, el abogado SERFIO H.R..

En fecha 21 de febrero de 2001, el Tribunal de la causa procedió a agregar el escrito de pruebas presentado por el abogado J.S., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, el día 8 de diciembre de 2000, y en virtud del cual, invocó el mérito favorable de las actas y ratificó y promovió como pruebas documentales, los instrumentos consignados junto a la oposición de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, formalizada por su persona en fecha 5 de abril de 2000, y contentivos –según sus afirmaciones- en la pieza de medida del presente expediente.

En fecha 31 de mayo de 2002, el Juzgado a-quo profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual, fue inicialmente apelada en fechas 12 y 13 de junio de 2002 por los abogados M.U.V. y M.U.R., como apoderados judiciales de la parte demandante, sin embargo, dichos profesionales del derecho, en los días 13 y 18 de junio de 2002 respectivamente, renunciaron al poder judicial concedido por su mandante.

En consecuencia, en fecha 28 de enero de 2003, el ciudadano P.G.M., actuando con el carácter de Presidente de la demandante ENSAMBLADORA METÁLICA INDUSTRIAL, C.A. (EMETINCA), asistido por el abogado M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.878, solicitó se libraran los recaudos de notificación de la parte demandada, respecto de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio de cobro de bolívares el día 31 de mayo de 2002, recaudos consignados en actas para el día 21 de abril de 2003, y ordenándose en la misma fecha la remisión del despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que practique la correspondiente notificación, producto de encontrarse domiciliada la empresa demandada en el Distrito Capital. Hecha la distribución de Ley, dicho despacho de comisión fue recibido por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2003, y una vez cumplida la comisión, se remitieron las resultas al Tribunal a-quo, recibiéndose las mismas el día 25 de septiembre de 2003.

En fecha 6 de junio de 2003, ocurrió nuevamente el ciudadano P.G.M., en representación de la parte actora, para ejercer recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio de cobro de bolívares en fecha 31 de mayo de 2002, a lo cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de diciembre de 2003, resolvió no oír la apelación por cuanto de las resultas del despacho de comisión, se constataba que la notificación de la empresa demandada no fue practicada en la forma establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose nuevamente al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a practicar la notificación ordenada.

En fecha 13 de julio de 2006, ocurrió la abogada Y.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.153, a consignar poder otorgado por la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A., y en consecuencia se da por notificada de la antes singularizada sentencia definitiva dictada en primera instancia, procediendo finalmente, el abogado R.G., como representante judicial de la parte actora según consta de sustitución de poder precedentemente efectuado por el abogado M.M., a ejercer recurso de apelación contra el mencionado fallo en el día 19 de julio de 2006, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, quien recibió y le dio entrada en fecha 14 de diciembre de 2006. Sin embargo, en la misma fecha se ordenó la devolución del presente expediente al Juzgado a-quo por presentar omisión en la foliatura, a los fines de ser subsanado dicho error, devolviéndose una vez corregida la foliatura por parte del mencionado órgano jurisdiccional, mediante oficio de fecha 12 de febrero de 2007, signado con el N° 2299, recibiéndolo y dándole nuevamente entrada esta Alzada en fecha 13 de febrero de 2007.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, en fecha 2 de abril de 2007, ambas partes lo hicieron en los siguientes términos:

El abogado R.G., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, puntualizó los mismos hechos narrados en el libelo de la demanda y las defensas expuestas por la demandada en la contestación, alegando que se confesó la existencia de las relaciones comerciales entre ambas partes procesales, y que la compañía demandada se convertía en deudora producto de las órdenes de requerimiento de materiales que ésta efectuó, considerando un ardid el fundamento sobre la falta de pago esbozado por dicha parte, por no haber supuestamente aceptado las mediciones hecha por el ingeniero, cuando –según su decir- dicho experto fue elegido por el mismo Presidente de MONAGAS PLAZA, C.A.

En consecuencia, concluye que no existiendo duda del cumplimiento de la obligación de provisión de materiales de construcción por parte de su representada, y de la falta de pago por la empresa demandada por tales materiales y trabajos, a pesar de que –según sus afirmaciones- se encuentra determinada en autos la cantidad de dinero debida, rechaza la existencia del contrato de cuenta corriente alegado por la demandada, con fundamento en el dispositivo del artículo 519 del Código de Comercio, considerando adicionalmente, que del contenido de un acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A., autenticada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 6 de diciembre de 1996, se desprendía la presencia de una promesa mutua de venta.

Asimismo, señala que toda deuda mercantil devenga intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, y que la indexación judicial afectaba toda cantidad de dinero líquida y exigible no pagada oportunamente, y en definitiva, con base a todo lo anteriormente expuesto, solicitó la revocatoria parcial de la sentencia definitiva proferida por la primera instancia, y que así se establezcan “…en el Dispositivo (sic) del fallo que ha de dictarse en esta Segunda Instancia, los indiscutibles derechos…” (cita) de su representada.

Por su parte, los abogados N.A. y Y.N., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, puntualizaron igualmente y de forma resumida los hechos narrados tanto en el libelo como en la contestación a la demanda, manifestando posteriormente que no era posible conocer los elementos que soportaban la apelación sino hasta la oportunidad en que la parte recurrente presentara sus informes, por lo que consecuencialmente se reservaban el acto de presentación de observaciones para exponer sus puntos de vistas acerca de los planteamientos del apelante.

Así pues, en el lapso correspondiente, sólo la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de su contraria, mediante el cual alegó que el problema central era la falta de determinación del monto a pagar como contraprestación, por tanto la obligación nunca adquirió liquidez ni exigibilidad y como tal no podía –según su dicho- originar intereses ni indexación, expresando que ambas partes resultaban contestes en aceptar que el singularizado monto sería determinado en base a un valor por metro de instalación y una medición a ser efectuada por un tercero.

En tal sentido, afirma que nunca se comprobó que ambas partes hayan aceptado la medición efectuada por el tercero designado al efecto, mucho menos existía prueba de la cuantía de las mediciones ya que habiendo sido impugnadas las documentales privadas consignadas por la actora, resultaba imperioso su ratificatoria siguiendo lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, adicionando el hecho que –según su decir- nunca fue intimada al pago de cantidad alguna antes de la interposición de la presente demanda.

Por último, citó un extracto de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual establecía que no había lugar a intereses y/o indexación cuando no existía el carácter de liquidez y/o exigibilidad de la deuda, alegando además, que en ningún momento aceptó que haya autorizado que terceras personas sufragaran sus obligaciones, y que, mucho menos se desprendía de las pruebas presentadas por la parte actora, el pago de obligaciones o abonos por parte de tales terceros o, la existencia de algún vínculo que permitiera dichas actuaciones entre éstos y la sociedad de comercio demandada, afirmando que, al haberse rechazado la demanda, con base a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, era deber de la demandante demostrar la participación de los referidos terceros; expresando finalmente, que nunca se había negado sobre el hecho de la existencia de la deuda de determinados montos, sino a que los mismos fueran líquidos o exigibles, solicitando por tanto la fijación de tales montos.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva del extenso número de actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 31 de mayo de 2002, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la falta de cualidad del ciudadano A.S.C. y parcialmente con lugar la demanda, ordenando en consecuencia la práctica de una experticia complementaria del fallo para determinar la estructura metálica suministrada y así el monto que se adeudaba, negando el pago de intereses, indexación y de impuestos.

Asimismo, de la lectura del escrito de informes consignados en esta segunda instancia, se desprende que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, deviene de la disconformidad que presenta en cuanto al pronunciamiento relativo a la improcedencia de los intereses y la indexación judicial por su parte solicitada, de allí que requiere la revocatoria parcial de la sentencia recurrida.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora

La parte actora sólo se limitó a promover las siguientes documentales consignadas junto a su escrito libelar:

 En copias simples, misiva de fecha 31 de agosto de 1998, dirigida por el ciudadano C.T.B. al ciudadano A.S., la cual, observa este operador de justicia, que se trata de correspondencia que se cruzan las partes, y que se encuentra dirigida y para ser recibida entre terceros que no constituyen parte procesal en la presente causa, por tanto, dicha documental no puede emplearse como medio de prueba en aplicación de lo consagrado en el primer aparte del artículo 1.372 del Código Civil, debiendo desestimarse en todo su contenido por no tener valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 En copias simples, comunicaciones fechadas 3 de julio de 1998 y 20 de diciembre de 1998, dirigidas por el ingeniero L.O. a la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A., y en las cuales se incluyen resúmenes de mediciones técnicas y cálculos monetarios efectuados –según se expresa en los mismos- sobre la obra ejecutada por la empresa demandante. Al respecto observa este Sentenciador que se trata de documentos privados emanados de un tercero ajeno al presente juicio que al no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial, deben en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Maturín del Estado Monagas, en fecha 4 de mayo de 1999, bajo el N° 47, tomo 34, mediante el cual, el ingeniero L.O.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.027.401, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 7.351, domiciliado en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, declara que por contratación verbal acordada junto al Presidente de la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A., había efectuado las mediciones de la obra ejecutada por la empresa actora en el Centro Comercial Monagas Plaza.

Ahora bien, cabe destacar este suscrito jurisdiccional que el anterior se trata de un documento que nació privado y fue autenticado por ante la oficina y el funcionario competente como lo es, el Notario, quién sólo tiene el deber de dejar constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, más no se deja constancia del contenido del documento, por lo que, dicho hecho no le resta su carácter privado, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, al constatarse de autos que el mismo no fue tachado ni desconocido por la contraparte, de conformidad con lo reglado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador lo aprecia en su valor probatorio, esto es, sólo en cuanto a la intención del singularizado ciudadano de otorgar y presentar el documento contentivo de la anterior declaración, y no sobre la efectiva validez o no del contenido de ésta, sobre la cual el Notario no posee la competencia de dejar constancia. Y ASÍ SE APRECIA.

 Dos (2) formatos impresos, literalmente denominados: “PRESUPUESTO GENERAL PARA FINES DE ASOCIACION MONAGAS PLAZA” e “INVENTARIO DE APORTES MONAGAS PLAZA”, de fecha 4 de diciembre de 1996, rielantes en los folios 33 y 34 de la pieza principal N° 1 de este expediente, dirigidos a “Señores: C.C. MONAGAS PLAZA ATN: Dr. C.T.” (cita), y al respecto, advierte este Jurisdicente Superior que, al constituir tales documentales correspondencia privada que se dirigen las personas, contentiva de la comunicación de un presupuesto por suministro de materiales, respecto a los cuales la parte actora alega fueron emitidos por ésta a favor de la demandada, sin que se pueda constatar del texto de los mismos tal afirmación, ya que no presentan membrete, firma, sello o cualquier otro carácter que identifique a su emisor, aunado a la ambigüedad en la identificación de la persona a quien va dirigida, el suscritor de este fallo se penetra de serias dudas para poder otorgarle a tales formatos valor como principio de prueba por escrito de los alegatos de la demandante, siguiendo lo reglado en el artículo 1.371 del Código Civil, en consecuencia, y atendiendo a que los mismos fueron desconocidos por la parte demandada en su escrito de contestación, se allega a la conclusión de desestimar tales instrumentos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Documental constituida por formato impreso denominado “PRESUPUESTO DE OBRAS No. 97-074” de fecha 8 de julio de 1997, con membrete de ENSAMBLADORA METÁLICA INDUSTRIAL, C.A. y dirigido a la sociedad de comercio MONAGAS PLAZA, C.A., conforme al cual, cabe destacar este Tribunal Superior, que se trata de correspondencia privada contentiva de comunicación de un presupuesto por suministro de materiales, dirigida por una de las partes a la otra, y a pesar que contiene membrete identificativo del sujeto quien la dirige, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil requiere la firma de dicha persona o de su órgano de representación (persona jurídica), y aunadamente, habiendo sido desconocida por la parte demandada en su escrito de contestación, con base al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil se desestima en todo su valor probatorio la documental in comento. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Impresión sobre relación de pagos, en donde aparecen determinadas fechas y cantidades de dinero, además del nombre MONAGAS PLAZA, documental rielante al folio N° 36 de la pieza principal N° 1 del expediente, sin embargo, cabe advertir esta Superioridad, que a la misma no puede otorgarle valor probatorio alguno al no encontrarse sellada, firmada o identificada de alguna forma por la parte interesada que la quiera hacer valer, y no expresa algún tipo de fundamento de obligación que la permita enlazar con los supuestos del caso de autos, por tanto, al no haber sido promovida en aplicación analógica a alguna n.d.C.C., no puede valorarse mucho menos como prueba libre de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Cuatro (4) facturas, tres en copias simples y una en original, numeradas 1471, 1449, 1432 y 1436, de fechas respectivamente 23 de octubre de 1998, 29 de abril de 1998, sin fecha y 10 de marzo de 1998, emitidos por la parte actora según se desprende del membrete, y a favor de la empresa MONAGAS PLAZA, C.A. Al respecto, observa este oficio jurisdiccional que tales facturas se conforman como instrumentos mercantiles que, para que constituyan prueba de las obligaciones mercantiles deben encontrarse aceptadas por la parte a favor de quien fue emitida, y para ello, al tratarse de un instrumento que es entregado al comprador como constancia de la mercancía vendida, es necesario que exista una nota de entrega que acredite y documente adecuadamente la entrega o prestación del servicio, lo que no se desprende en el caso sub iudice del contenido de las mismas dada la falta de firma o sello que respalda la entrega a la parte demandada y permita así establecer elementos de convicción suficientes que demuestren la obligación derivada de la factura, máxime cuando el fundamento de la impugnación de tales documentales por dicha parte demandada en la contestación de la demanda, se encuentra ceñida a tal aspecto de la falta de entrega de las mismas, lo cual tampoco fue desvirtuado por la sociedad de comercio demandante en la secuela probatoria de la presente causa. En consecuencia, este Tribunal Superior debe desestimar el valor probatorio de las instrumentales in examine por no gradar congruencia con los lineamientos de formación de las facturas, tomando base en lo reglado por el artículo 147 del Código de Comercio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Copias certificadas de acta constitutiva estatutaria del sujeto colectivo de comercio ENSAMBLADORA METÁLICA INDUSTRIAL, S.R.L. (E-MET-IN), actas de asamblea extraordinaria de accionistas de dicha sociedad; documento notariado de venta de cuotas de participación; acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil ENSAMBLADORA METÁLICA INDUSTRIAL, C.A. (EMETINCA); actas de modificación del acta constitutiva de ésta empresa; actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas de dicha compañía anónima; todas inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con relación a estas documentales se estima que constituyen copias certificadas de documentos públicos autorizados por funcionarios públicos competentes y con las solemnidades legales, por tanto, al no haber sido tachadas por la contraparte de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, deben merecerles fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Comunicación o misiva de fecha 4 de junio de 1998, rielante al folio N° 103 de la pieza principal N° 1 de este expediente, suscrita por el ciudadano C.T., como Presidente de la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A., y dirigida a la parte demandante en la presente causa, la cual constituye correspondencia dirigida por una de las partes a la otra, referida a, la remisión de los resultados de las mediciones de la estructura de obra ejecutada y en ejecución del Centro Comercial Monagas Plaza, por parte del ingeniero L.O.Á., y además, sobre la solicitud a dicha parte de la presentación o entrega de un presupuesto para ser aprobado por la supra mencionada sociedad de comercio. Por tanto, la misma debe ser valorada por este Tribunal de Alzada, como prueba o principio de prueba de lo anteriormente expuesto, siguiendo lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Copia simple de impresión denominada “Reunión de asamblea de accionistas y junta directiva de fecha 29-04-1998, en las oficinas de Monagas Plaza en Maturin (sic), Estado Monagas” (cita), y la cual fue desconocida por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, basado en la falta de cumplimiento de las condiciones de registro, publicidad y convocatoria de asamblea; sin embargo, este Juzgador Superior observa, que se trata de un documento privado impreso que contiene un resumen de los puntos supuestamente tratados y concretados en dicha reunión, sin expresión de firma, sello o carácter identificatorio alguno, por ende, al haber sido impugnado por la contraparte, se desestima en todo su valor probatorio de conformidad con lo regulado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pruebas de la parte demandada

Dentro del lapso probatorio, la representación judicial de la demandada promovió la siguiente prueba documental:

 Copias certificadas de acta constitutiva estatutaria de la empresa demandante, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de agosto de 1997, bajo el N° 48, tomo A-62, la cual, debe merecerle fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, al no haber sido tachada por la contraparte como copias certificadas de documento público, siguiendo lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

 Copias certificadas de expediente N° 00064 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.P.P. contra MONAGAS PLAZA, C.A., que –según su dicho- se corresponde al proceso por cobro de bolívares designado con el expediente N° 18.147 del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.; y, en copias simples, actas del expediente N° 12.279 que cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, causa de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano A.M.C. contra MONAGAS PLAZA, C.A. Al efecto, destaca esta Superioridad que, en virtud de que el objeto de la controversia sometida a consideración es la demanda por cobro de bolívares, entre las partes procesales del caso sub examine, forzosamente se infiere que los referidos instrumentos son impertinentes por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, consecuencialmente se desestiman en su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Copia certificada de decreto cautelar de fecha 10 de mayo de 1999 dictado en proceso merodeclarativo de liquidación de cuenta corriente mercantil, incoado por parte de la empresa demandada en contra de la parte actora, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., y con relación a la cual, se verifica que en virtud de que el objeto de la controversia sometida a consideración es la demanda por cobro de bolívares, entre las partes procesales del caso sub examine, forzosamente se infiere que el referido instrumento resulta impertinente por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, consecuencialmente se desestima en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

Conclusiones

Pues bien, antes de determinar la procedencia de los supuestos que conforman el presente recurso de apelación, observa este Jurisdicente Superior que como Juez director del proceso, debe velar por el buen desarrollo del proceso y por la aplicación del ordenamiento jurídico, siendo que al momento de tomar su decisión, debe realizar un análisis exhaustivo a las actas procesales y, en materia de contratos, una interpretación previa del contrato que es objeto de la litis, ya que no puede sacar elementos de convicción fuera de lo que las partes verdaderamente hayan alegado y probado en autos, en sintonía con el principio consagrado por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Al respecto, se desprende de la lectura de las actas, especialmente de los informes y observaciones presentados por las partes, que ambas se encuentran contestes en considerar la existencia de un convenio por medio del cual, la parte actora estaba encargada de fabricar la estructura metálica que conformaría la edificación del Centro Comercial Monagas Plaza, como proyecto de la parte demandada desarrollado en la ciudad de Maturín del estado Monagas, además de dirigirse a instalar dicha estructura en la referida ciudad. En tal sentido, se evidencia que se trata de un contrato verbal de obras, en la que una de las partes por encargo de la otra, se obliga a efectuar una obra con la correspondiente contraprestación de pago de determinada cantidad de dinero por tal servicio.

Sobre los contratos verbales en general, M.O. en su “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES”, editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires-Argentina, págs. 174 y 175, ha referido que: “Los actos jurídicos –los contratos entre ellos- pueden celebrarse en cualquier forma, salvo cuando por la ley se exija alguna determinada. En consecuencia, tienen completa validez los que se convienen de palabra. Ahora bien, el contrato verbal ofrece generalmente la dificultad de la prueba; por ello es corriente en las legislaciones exigir la forma escrita respecto a ciertas materias o por encima de determinadas cantidades”.

Establecido lo anterior, destaca este Sentenciador que al tratarse el contrato objeto de la litis de un acuerdo verbal, las obligaciones secundarias que se derivarían del mismo no pueden evidenciarse de algún texto por escrito que permita conocer la fijación inconmutable de la voluntad de las partes al llegar a este tipo de acuerdo, por lo que, tales obligaciones sólo podrían desprenderse de lo alegado y probado por las partes durante esta secuela procesal.

Con relación a ello, se reflexiona que, como bien quedó determinado en primera instancia, de los medios probatorios aportados por ambas partes, no se pudo establecer la existencia de algún presupuesto que determinara el monto base y el monto definitivo que debía sufragar la parte demandada como contraprestación en el cumplimiento del contrato objeto de la causa (a contrario de lo que alega la parte actora en su demanda), habiéndose desestimados las documentales consignadas al efecto, sin embargo, en el escrito de contestación a la demanda, la accionada manifiesta que la ejecución de la obra se cumpliría con la provisión de materiales y la colación en el sitio de la obra, sin limitación económica alguna para cubrir la totalidad de la ejecución de la estructura metálica acordada (vuelto del folio 212 de la pieza principal N° 1), quedando constatado además, que las partes habían acordado que tales montos se fijarían por la sociedad mercantil ENSAMBLADORA METÁLICA INDUSTRIAL, C.A. (EMITINCA) tomando como base las mediciones definitivas que presentaría un ingeniero designado al efecto (como alega la empresa demandada en su escrito de observaciones de segunda instancia y según se desprende en consecuencia del principio de prueba contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Maturín del Estado Monagas, en fecha 4 de mayo de 1999, bajo el N° 47, tomo 34), tal y como quedó establecido en comunicación o misiva de fecha 4 de junio de 1998, suscrita por el ciudadano C.T., como Presidente de la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A., prueba promovida por la actora que fue positivamente valorada por esta Superioridad.

En consonancia con lo anterior, habiéndose comprobado la intención de designación de un ingeniero o experto para llevar a efecto el cumplimiento de las mediciones de la estructura metálica instalada, quedó igualmente reconocido por la demandada el hecho que efectivamente la demandante había ido cubriendo su obligación de construir y armar la obra en la ciudad de Maturín, estado Monagas, por lo que consecuencialmente se ha venido generando la deuda cuyo cobro pretende la parte actora con la presente acción, producto del suministro del material e instalación de la obra para cubrir la totalidad de la referida estructura del Centro Comercial Monagas Plaza.

En ese sentido, la demandada MONAGAS PLAZA, C.A. expresa durante la secuela procesal, así como en su escrito de observaciones presentados en esta segunda instancia, que no niega la existencia de la deuda derivada del cumplimiento del contrato verbal de obras, sino que lo que negaba era la liquidez y exigibilidad de la misma, por no encontrarse determinados por la ejecutante de la obra, es decir la sociedad mercantil ENSAMBLADORA METÁLICA INDUSTRIAL, C.A. (EMITINCA), siendo éstos los mismos motivos por los cuales, el Juez de Primera Instancia resolvió la declaratoria parcial de la demanda, negando los intereses y la indexación solicitada en el libelo, y disponiendo la necesidad de establecer el cálculo del monto definitivo a pagar a través de una experticia complementaria del fallo.

Sin embargo, según se desprende de la etapa de presentación de informes y observaciones en esta segunda instancia, la parte accionante solicita la revocatoria parcial de la referida decisión de primera instancia, atendiendo a que las deudas mercantiles devengaban intereses legales y que la indexación afectaba a toda cantidad de dinero líquida y exigible, considerando que la cantidad de dinero debida se encontraba determinada en autos, a lo cual, la parte demandada se opone nuevamente estableciendo su conformidad con los términos del Juez a-quo para calcular definitivamente dicha deuda, lo que constituye el quid del presente recurso de apelación el cual pasa a resolver este oficio jurisdiccional una vez establecidas las anteriores apreciaciones fácticas y contractuales.

Así pues, con relación al pago de los intereses que exige la parte actora sobre la suma adeudada, calculada a la rata del doce por ciento (12%) anual, cabe destacarse que en efecto, no hubo acuerdo entre las partes para la determinación de intereses originados con ocasión del contrato verbal objeto de la demanda, de conformidad con lo alegado por la empresa demandada sin que ello haya podido ser desvirtuado por su contraparte en el transcurso del presente juicio; empero, bien es sabido que ante el silencio en la estipulación de intereses por las partes en los casos de obligaciones por sumas de dinero, el interés aplicable y correspondiente sería el legal, aunque en este caso existe distinción cuando se trata de la materia civil y de la mercantil; ya que en el primer caso, los intereses de deudas no sujetos a plazo determinado, no corren sino después del requerimiento hecho al deudor (artículo 1.277 del Código Civil), por el contrario en el caso mercantil, los intereses son de pleno derecho, es decir, no se necesita poner al deudor en mora, siendo la rata de intereses la corriente en el mercado con la limitación de que no debe exceder del doce por ciento (12%) anual (artículo 108 del Código de Comercio).

En el caso de autos, se puede considerar que se está frente a una obligación mercantil, siendo que los elementos que la conforman denotan carácter mercantil, como lo son, el hecho de las partes que han intervenido en su formación, al tratarse de dos sociedades de comercio, aunado a que la parte ejecutante de la obra acordada, constituye una empresa de construcción encargada de la fabricación y ensamblaje de estructuras metálicas conforme se evidencia de su objeto social establecido en el acta constitutiva valorada por este operador de justicia, la cual constituye un acto objetivo de comercio de conformidad con el ordinal 5° del artículo 2 del Código de Comercio; además, la naturaleza misma del acto u obra ejecutable, y su causa, como lo es, la construcción de una estructura de establecimiento mercantil, o centro comercial más específicamente. En tal sentido, y con respecto a los intereses legales, es pertinente citar la letra del artículo 108 del Código de Comercio, que regula la explicación supra esbozada, así:

Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual

.

Pues bien, la anterior norma resulta cónsona al establecer la procedibilidad de dichos intereses respecto de deudas mercantiles de sumas de dinero como la del caso sub iudice, esto es, siempre que sean líquidas y exigibles, y al respecto, este Tribunal Superior se permite traer a colación la definición que respecto a los términos líquido y exigible contempla el “DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA” de la Real Academia Española, editorial ESPASA, 2001, siendo del tenor siguiente:

Líquido: “2. Dicho de un saldo o de un residuo: De cuantía cierta que resulta de la comparación del cargo con la data. Deuda líquida. Alcance líquido.”

Exigible: “Que puede o debe exigirse.”

Igualmente, se presenta la definición del vocablo líquido contenida en la antes mencionada obra “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES”, de M.O., editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires-Argentina, así:

En lo contable y jurídico: lo cierto en cantidad o valor. | | Libre de condición o plazo. | | Saldo de cuenta. Suma de dinero determinada y exigible.

Dentro del mismo orden de ideas, el autor H.C. en su obra “VOCABULARIO JURÍDICO”, ediciones Depalma, Buenos Aires- Argentina, 1961, define al crédito líquido y exigible en los siguientes términos:

- exigible [exigible]. Crédito cuya ejecución puede ser actualmente exigida por el acreedor (Cód. Civ., arts. 529 y 1291; Cód. Com., art. 444).

- líquido [liquide]. Aquel cuyo monto se halla exactamente determinado (Cód. Civ., art. 1291; Cód. Proc. Civ., art. 559)

.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 182, expediente Nº 2000-000831 de fecha 31 de julio de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A., analizando los requisitos de exigibilidad y liquidez del crédito, ha sentado lo siguiente, que a modo de ilustración se permite citar esta Superioridad así:

(…Omissis…)

En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En derivación de los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos, así como del análisis de las actas que integran este expediente, evidencia este Juzgador Superior que tal y como quedó determinado con precedencia, en consonancia con la valoración de las pruebas traídas a la causa y la oposición planteada por la parte demandada, no se pudo establecer la existencia de algún presupuesto que determinara el monto base y el monto definitivo que debía sufragar la parte demandada como contraprestación en cumplimiento del contrato objeto de la demanda, puesto que a pesar que la parte actora, en su escrito de informes de segunda instancia manifiesta que las cantidades de dinero debidas se encontraban determinadas en autos, como es el caso del libelo de la demanda, no es menos cierto que dicha parte y mediante sus documentales promovidas, no pudo comprobar la veracidad y correspondencia de tales afirmaciones monetarias.

En consecuencia, frente a esta falta de determinación, lo que resultó efectivamente evidenciado fue el acuerdo de las partes relativo a que los montos definitivos se fijaran tomando como base las mediciones finales que presentaría un ingeniero designado al efecto, atendiendo a que la ejecución de la obra constituye una obligación de tracto sucesivo que ameritaba la fabricación e instalación de la estructura a medida que se completaba la edificación definitiva, por tanto, en línea con todas estas apreciaciones, no cabe duda para este oficio jurisdiccional que la suma adeudada y cuyo cobro se persigue, no se encuentra precisada en su monto o en su cuantía, no existe suma de dinero numéricamente cierta que permita su reconocimiento o determinación, en otras palabras, no se encuentra líquida. Y ASÍ SE APRECIA.

Y aunadamente, debe mencionarse en cuanto al requisito de exigibilidad que habla la norma in comento, tratándose de un contrato verbal cuyas obligaciones sólo podrían desglosarse de las afirmaciones comprobadas por las partes, no logró la parte actora, desvirtuar el alegato de la demandada relativo a la falta de estipulación de plazo determinado para el pago, máxime que, como se dejó sentado, dicha obligación de pago se encontraba supeditada a la fijación por las partes del monto definitivo tomando base para su cálculo en las mediciones efectuadas a la estructura construida e instalada, todo lo cual conlleva en consonancia a este Tribunal de Alzada, a concluir sobre la falta de certitud de exigibilidad de la deuda reclamada en el caso facti especie, imposibilitándose en consecuencia a este órgano jurisdiccional, la aplicabilidad de la norma contenida e invocada por la misma parte actora-recurrente, consagrada en el artículo 108 del Código de Comercio, resultando así IMPROCEDENTE la solicitud de pago de intereses legales dada la falta de liquidez y certitud de exigibilidad de la deuda sub litis. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, en cuanto al siguiente punto que conforma la presente apelación, este es, el de la solicitud de indexación judicial de la suma adeudada, cabe advertirse que como bien se apreció con antelación, en el presente caso no existe liquidez de la obligación, es decir, no se encuentra conocida o determinada la suma que se debe pagar producto de su falta de demostración por las partes interesadas, y por ende, mal podría considerarse la posibilidad de reajustar el valor del objeto pretendido por efecto de la inflación monetaria, cuando dicho objeto, en este caso determinado por una suma de dinero, no se encuentra exacto y numéricamente establecido, pues el resultado sería la condena u orden judicial de un recálculo monetario sobre una especie de incertidumbre de objeto que no se encuentra determinado numéricamente.

En el mismo sentido, tampoco pudiera considerarse acertado, la procedibilidad de la indexación judicial sobre una suma de dinero ilíquida a la que mucho menos se pudo considerar la certitud de su exigibilidad, como se concluyó precedentemente, puesto que, es el derecho de exigencia que tiene el acreedor, en virtud de la mora del deudor o vencimiento de plazo de pago, lo que viene a constituir la base de la indexación, ya que en efecto, siendo la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento en los procesos judiciales lo que provoca el desmedro de la pretensión inicial y su valor real, al procurar la aplicación del efecto ineludible de la inflación monetaria durante el transcurso de dicho tiempo, lo que motivaría así la necesidad de la indexación, pero no es menos cierto, que la puesta en funcionamiento de la tutela judicial viene dada por la exigencia de un derecho cuyo cumplimiento o amparo pretende una de las partes, y que en el caso de autos no sería más que el “derecho a exigir el pago de una obligación”, el cual, no puede nacer y/o reclamarse judicialmente sino a partir del mismo momento en que éste resulte legalmente exigible, esto es, una vez que se haya incurrido en la mora de las obligaciones de dar, como lo regula el artículo 1.269 del Código Civil.

Y este ha sido el mismo criterio del M.T., en Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1990, citada por R.H.L.R.e.s.o.s. comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo III, Caracas, 2004, págs. 26 y 27, se estableció:

(...Omissis...)

…que sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la demanda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y en Argentina es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora

.

(...Omissis...) (Subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, la supra singulariza.S., en diversas decisiones como en el caso de sentencia N° 282 de fecha 31 de mayo de 2005, y reiterado en el fallo N° 01027 de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente 05613, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., el cual fue aludido por la parte demandada en su escrito de observaciones, que:

(...Omissis...)

De otra parte, y para finalizar, resulta oportuno puntualizar que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación, si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).

Como consecuencia de todo ello, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente citados al caso bajo examen, se concluye validamente respecto a la indexación de las cantidades debidas por cobro de bolívares, lo siguiente:

Que en el presente juicio por cobro de bolívares (obligación dineraria) sí procede la corrección monetaria reclamada en el escrito de demanda, con la advertencia que dicha corrección se aplicará desde la fecha del (sic) admisión del escrito que dio inicio al presente proceso, en virtud de la depreciación sufrida por la moneda desde esa oportunidad, ello, a pesar de que el demandante hubiese indicado en el libelo una fecha de solicitud de indexación anterior a la oportunidad de inicio ya establecida en este fallo, todo ello en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala, contenida entre otras, en sentencia N° 134 de fecha 7 de marzo de 2002, expediente N° 00-517. Por todo ello, siendo que el retardo en el cumplimiento constituye la base de la indexación, el Juzgador de instancia ha debido acordar la misma en conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil

.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En conclusión, y con base a los criterios jurisprudenciales supra citados, en consonancia con las apreciaciones extraídas del estudio del caso sub examine, no cabe duda para este Sentenciador de considerar IMPROCEDENTE la solicitud de indexación judicial sobre la obligación reclamada, derivado de no encontrarse líquida ni mucho menos certeramente exigible la deuda, como un presupuesto necesario para que pueda ser lógicamente aplicado tal recálculo judicial y como incluso así lo alega la parte actora-recurrente en el punto “F” de sus conclusiones contenidas en el escrito de informes presentado ante esta Superioridad. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así pues, en aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, habiéndose considerado improcedente la solicitud de pago de intereses y el cálculo de indexación judicial en la presente causa, resulta determinante para el operador de justicia que suscribe, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declarar parcialmente con lugar la demanda, con la consecuente necesidad de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, producto de no encontrarse líquida la deuda, lo que permitiría establecer una liquidación o estimación fija de lo adeudado por contraprestación en el contrato verbal sub litis; no obstante, considera este Tribunal Superior que no puede pasar desadvertido ante las tendencias inflacionarias de la economía venezolana que provocan una ingente disminución del valor adquisitivo del dinero, por lo que la experticia complementaria in comento, no puede operar con base a presupuestos económicos iniciales que han quedado desfasados en el tiempo por esta realidad económica, máxime cuando en la presente causa tales referencias de valor fueron desestimadas y por el contrario, se aceptaron y confesaron hechos como la provisión de materiales para la obra objeto de la demanda, sin limitaciones económicas durante el tiempo necesario para la finalización de la misma.

En tal sentido, la experticia complementaria del fallo indispensable para el caso del presente juicio, siguiendo las reglas del justiprecio de bienes en la ejecución de sentencia establecidas en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, deberá practicarse a través del nombramiento de tres (3) peritos, uno por cada parte y el tercero de mutuo acuerdo (siendo que en caso de desacuerdo le corresponderá la designación al Tribunal a-quo), para que dichos expertos, una vez manifestada su aceptación, juramentados y notificados, procedan a efectuar la fijación del justiprecio de la obra objeto de la demanda, constituida por la estructura metálica fabricada e instalada por la parte actora respecto del Centro Comercial Monagas Plaza ubicado en la ciudad de Maturín del estado Monagas, todo ello, luego de haber escuchado las observaciones que deseen plantear las partes y, tomando en consideración las medidas de la obra ejecutada y el valor económico verdadero y actual, que en estructura y materiales, corresponde a la misma. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En derivación, tomando base en las precedentes consideraciones, se origina a su vez para Sentenciador, la certitud de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil ENSAMBLADORA METÁLICA INDUSTRIAL, C.A. contra la sociedad de comercio MONAGAS PLAZA, C.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil ENSAMBLADORA METÁLICA INDUSTRIAL, C.A., por intermedio de su apoderado judicial R.G., contra sentencia de fecha 31 de mayo de 2002, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 31 de mayo de 2002, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la demanda, ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo, a practicarse por tres (3) peritos, a los fines de la determinación del monto específico a pagar por concepto de contraprestación derivado del contrato verbal controvertido, fijación que deberá efectuarse tomando en consideración las medidas de la obra ejecutada en consonancia con el valor económico-material actualizado de la misma, y siguiendo los parámetros precisados en la parte motiva de este fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de octubr

e de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MAYALNIC TORRES PEREIRA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MAYALNIC TORRES PEREIRA

EVA/mtp/mv

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