Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 204° y 155°

SENTENCIA DE MERITO

PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil ENSAMBLAJE DE LOS ALTOS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1999, bajo el Nº 34, Tomo 22-A-Tro.-

APODERADO JUDICIAL

DEL QUERELLANTE: Abogado F.F.A. y M.F.P.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogados bajo los Nº 29.441 y 163.027, respectivamente.-

PARTE QUERELLADA: Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.-

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE AGRAVIANTE: NO HA CONSTITUIDO APODERADO

MOTIVO: ACCION DE A.C.

EXPEDIENTE No. 14-2191

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 02 de julio de 2014, la ciudadana C.D.C.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.415.554, en nombre propio y en su condición de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil “ENSAMBLAJE DE LOS ALTOS C.A” debidamente asistida por el abogado F.F.A., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 29.441, interpuso acción de A.C., fundamentando su acción en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques.

En fecha 03 de julio de 2014, es recibida la presente solicitud de tutela constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

El 11 de julio de 2014, el mencionado Juzgado de Juicio admitió el presente A.C. ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, la Inspectoría del Trabajo, al Fiscal Superior del Ministerio Publico, a la Procuraduría General de la República y de la beneficiaria del acto administrativo recurrido, la ciudadana R.A.C..-

En fecha 14 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte apelante, solicita el cual fue declarado con lugar en fecha 15 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio.-

En fecha 15 de agosto mediante auto se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional quedando fijada para le día 19 de agosto de 2014.-

El 19 de agosto de 2014, se dio inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, compareciendo ante el llamado la parte querellante representada por su apoderado judicial el abogado F.N.F.A.. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del tercero interesado, ciudadana R.A.C., asistida por el abogado C.A.H.E.. De igual manera se dejó constancia de la presencia de la representación del Ministerio Público, por medio de la Abogada D.U.B., Fiscal Auxiliar 16º a Nivel Nacional del Ministerio Público.

Acto seguido, el Juez concede a las partes comparecientes un lapso prudencial para exponer sus alegatos y opinión respectivamente, instando el ciudadano Juez a la parte querellante a que convoque a las ciudadanas: C.S., E.B., I.Z., C.B. y M.A., para el día 20 de agosto de 2014, prolongándose así la Audiencia Constitucional.

En fecha 20 de agosto de 2.014, se celebró la continuación de la Audiencia Oral y Pública Constitucional, compareciendo ante el llamado la parte querellante representada por su apoderado judicial el abogado F.N.F.A.. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del tercero interesado, ciudadana R.A.C., asistida por el abogado C.A.H.E.. De igual manera se dejó constancia de la presencia de la representación del Ministerio Público, por medio de la Abogada D.U.B., Fiscal Auxiliar 16º a Nivel Nacional del Ministerio Público, y de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, ni del tercero Sociedad Mercantil PINTURAS INDUSTRIALES LOS ALTOS C.A, una vez finalizada la evacuación de los testigos, es dictado el fallo oral en la presente acción declarándola Sin Lugar.-

En fecha 27 de agosto de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio antes indicado, publica el texto integro de la sentencia con los motivos de hecho y de derecho.-

El 29 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte querellante, apela de la decisión indicada ut supra, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones y llegado el momento para pronunciarse sobre la presente acción, este juzgador Constitucional pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Fundamentos de la Acción de A.C.

Expone el apoderado de la parte presuntamente agraviada, los hechos que han dado lugar a la interposición del Amparo, indicando a tales efectos las actuaciones que se realizaron por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, alegando que:

En fecha 19 de junio de 2014, se apersonaron a las instalaciones donde ejerce sus actividades mi representada, un funcionario del Ministerio del Trabajo, con el objeto de materializar una orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 21 de marzo del 2014, en contra de la sociedad mercantil que represento, y que obedece al procedimiento de Reenganche incoado, como se indico anteriormente, por la ciudadana R.A.C., en contra de la Entidad de trabajo PINTURAS INDUSTRIALES LOS ALTOS (PINALCA) Empresa que un una oportunidad funciono en un área del Edif. Donde opera mi representada ENSAMBLAJE DE LOS ALTOS C.A., advirtiéndole a la persona que le atendió que de no acatar la orden de reenganche se le abriría una causa penal por desacato.

Es el caso, ciudadano Juez, que la Empresa contra la cual se indico Procedimiento de Reenganche contenido en el expediente Nº 039-2011-01-0075, y sobre la cual recae la P.A. Nº 0036-12, dejo de funcionar en esas instalaciones hace más de tres años, circunstancia que es conocida por la beneficiaria de la citada providencia, e incluso, por el referido Despacho, pues bien, ya en el pasado, concretamente el 14 noviembre de 2012, la agraviante, intento ejecutar la orden de reenganche que recayó en contra de la sociedad PINTURAS INDUSTRIALES LOS ALTOS (PINALCA), en la persona de mi representada, razón por la cual nos vimos la necesidad de interponer recurso de A.C., en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales, al pretender ejecutar una P.A. en contra de una sociedad mercantil distinta a la accionada en el referido procedimiento y a la mencionada en el dispositivo del fallo. Es decir, que en fase de ejecución, la agraviante, pretendió incorporar a un tercero (ENSAMBLAJE DE LOS ALTOS C.A.) que no fue llamado, ni nombrado nunca en el procedimiento de reenganche, ni señalado en la p.a., a los fines de interponerle una condenatoria, violando así los derechos relativos a la defensa y vulnerado el debido proceso, pues mi representada nunca tuvo la oportunidad de ser oída, a los efectos de presentar los alegatos y defensas, ni presentar las pruebas, ni ejercer el control sobre las pruebas promovidas por las partes, en síntesis, mi representada no pudo dentro del proceso principal ejercer sus derechos y garantías, tal y como lo tuvo en su oportunidad la Entidad de trabajo demandada y la accionante. Dicho amparo fue declaro con lugar por el Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Trabajo (Exp. 0055-12), quien ordeno dejar sin efecto el auto donde la Inspectoría decretaba la supuesta sustitución de patrono en fase de ejecución.

Pues bien, el Amparo fue sentenciado el 19 de diciembre de 2012, y es el caso, que en fecha 15 de agosto del 2013, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, procede a dictar un auto donde fundamentándose en la sentencia del A.C., deja sin efecto el acto administrativo mediante el cual en fase de ejecución declaraba que existía una sustitución de patrono y donde ordenaba ejecutar el reenganche en contra de mi representada.

Hasta allí todo estaba conforme a lo ordenado en el A.C., pero resulta, que en el mismo auto del 15/08/2013, de manera inexplicable, la Inspectora del Trabajo, ordeno abrir un nuevo procedimiento en fase de ejecución para pretender demostrar la supuesta sustitución de patrono, que a su juicio, había sido demostrado según una supuesta inspección hecha por su despacho, -por cierto inspección nacida de un acto de clarividencia, pues el auto y la boleta de notificación están fechados 15/08/2013 y la inspección en la cual se fundamenta, se realizo el 24/11/2013- y posteriormente, procedió a dictar una nueva Providencia en fecha 21 de marzo del año en curso, de la que fuimos notificados el 19 de junio del corriente año, donde la referida funcionaria volvió a decidir, en fase de ejecución, que había sustitución de patrono y ahora pretende obligar a mi representada a acatar el reenganche, ante la amenaza de las sanciones penales de configurar un desacato, sino se cumple con lo ordenado, y se pretende que se reenganche a la accionante de aquel procedimiento y que se cancelen unos supuestos salarios caídos el día 2 de julio del 2014

.

Omissis

… la agraviante dio inicio a una incidencia o procedimiento, que culmino con la P.A. Nº 064-2014 donde volvió a decidir, estando en fase de ejecución, que hubo una sustitución de patrono, y ahora pretende ejecutar la extensión de la P.A. Nº 0036-2012, cuando de acuerdo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional, no puede posteriormente a la decisión, dilucidarse durante la etapa de ejecución, su hubo o no sustitución de patrono, si previamente no se ha mencionado antes del fallo o en la sentencia o providencia. De hacerse tardíamente, violentaría los derechos y garantías constitucionales del tercero que es llamado a defenderse en fase de ejecución, es de decir, que no basta con abrir una articulación probatoria en fase de ejecución ni llamarlo a que exprese sus alegatos, como ha pretendido la agresora, pues a estas alturas ya están consumadas las cargas procesales y demás garantías y derechos de las partes dentro del proceso

. (fin de la cita)

Finalmente establecidos los motivos que dieron lugar a la solicitud de a.c., este Juzgador Constitucional pasa a puntualizar lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe pronunciarse este juzgador acerca de la competencia para atender el asunto que le ha sido planteado y por lo cual previamente debe hacer las siguientes consideraciones: Primeramente: La acción de amparo se intenta por la violación del derecho a la defensa, debido proceso que constituye una exigencia Constitucional legal que obliga al ente administrativo, realiza al patrono la notificación de las imputaciones en un procedimiento de naturaleza constitucional, dichos derechos presuntamente violados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fueron ejecutados por el Inspector del Trabajo en un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, cuya materia es el hecho social trabajo es afín con la competencia asignada a este Juzgado Superior del Trabajo.

Por otra parte, se trata de una acción ejercida en contra de una sentencia de a.c. emanada de un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, por lo que resulta competente este Juzgado actuando en sede constitucional, tal y como lo establecen las disposiciones contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y de acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.), “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…( omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.(Negrillas del Superior).

Debemos hacer la salvedad de estar desaplicada la parte final de la norma que establecía la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la decisión de la Sala Constitucional Nº 1.307 en fecha 22 de junio de 2.005.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado A Quo en su parte motiva de la sentencia llegó a la siguiente conclusión:

En el caso sub examine se refiera a un proceso administrativo de solicitud de reenganche llevado por la Inspectoria del Trabajo interpuesto contra la Entidad de Trabajo “PINTURAS INDUSTRIALES LOS ALTOS C.A.” la cual fue debidamente notificada a los fines de que diera contestación a dicha solicitud debidamente asistido y promoviera las pruebas pertinentes del caso, derecho que no ejerció, pronunciándose dicho organismo mediante la p.a. N| 0036-12, de fecha 14 de noviembre de 2012, el cual declaro con lugar dicha solicitud. Al momento del reenganche este se hace inejecutable motivado a que en la sede, se había constituido otra empresa denominada entidad de trabajo “ENSAMBLAJE DE LOS ALTOS C.A.” quien se opuso al reenganche por cuanto dicha trabajadora no prestaba servicio para ella. Por tal motivo dicha Inspectoria del Trabajo mediante auto de fecha 15 de agosto de 2013, señala que de una inspección realizada en fecha 24/10/2013, por la unidad de supervisión que la entidad de trabajo “PINTURAS INDUSTRIALES LOS ALTOS C.A.” cedió su nomina de personal activo a la entidad de trabajo “ENSAMBLAJE DE LOS ALTOS C.A.” lo que constituye supuestamente una sustitución de patrono, por lo que para garantizarle el derecho a la defensa ordeno notificar a esta, a fin de ejercer su derecho y a ser oída y pueda efectuar alegatos en su defensa.

La notificación se llevo a cabo a efecto en fecha 04 de noviembre de 2013, participándosele que de conformidad con lo establecido en el articulo 425 ordinal 7° de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se apertura una articulación probatoria, no haciéndose parte en el procedimiento, la parte empleadora en tanto que la trabajadora si se hizo parte y promovió pruebas documentales, decidiendo dicho organismo mediante la p.a. N° 064-14, de fecha 21 marzo de 2014, declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caidos incoado por la ciudadano R.A.C. en contra de la Entidad de Trabajo “ENSAMBLAJE DE LOS ALTOS C.A.” patrono sustituto, por lo que ordeno reenganchar a la referida ciudadana con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y mediante acta de ejecución de denuncia de reenganche, de fecha 29 de junio de 2014, se procedió al reenganche de la trabajadora, quien acato la orden reincorporar a la trabajadora y la misma deberá comparecer el día 21/06/14, por la sede de la empresa a fin de que se le emita la orden para que se practique los exámenes médicos.-

Así las cosas, este Tribunal observa que la presunta agraviada que le respecto el derecho a la defensa y se cumplió con el debido proceso en un procedimiento administrativo el cual fue realizado con las debidas garantías para cumplir con lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por tal motivo ente Tribunal concluye que a la presunta agraviada no le fue violada la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.-

Ahora bien, por otra parte, la presunta agraviada señala que la sustitución de patrono se hizo en fase de ejecución, sobre el particular este Tribunal advierte que se efectuaron dos procedimientos administrativos en una misma causa y en un mismo expediente. A tal efecto, este Tribunal observa que el primer proceso se efectuó sobre la empresa “PINTURAS INDUSTRIALES LOS ALTOS C.A.” y el segundo sobre la empresa “ENSAMBLAJE DE LOS ALTOS C.A.” con el fin de determinar cual es el actual patrono y produjo la figura de la sustitución de patrono prevista en las disposiciones del artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores las trabajadoras, evidenciándose cual fue el patrono sustituido y patrono sustituto, en ambas empresas se respetaron las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso”.

(fin de la cita)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de pronunciarse sobre la apelación por la inadmisión de la presente acción de A.C. decretada por el A Quo, esta alzada pasa a realizar las siguientes precisiones: De la solicitud de tutela constitucional realizada por el recurrente, se desprende, que la misma está dirigida a obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, por la apertura de una articulación probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en fase de ejecución de un procedimiento de reenganche en el cual ya existía una P.A. definitivamente firme, procedimiento en el cual nunca fue notificado durante su tramitación, lo que devino –según el agraviante- una violación del derecho a la defensa, debido proceso y a la seguridad jurídica.-

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que el Juez A Quo declara sin lugar la solicitud de tutela constitucional, debido a que afirma la existencia de dos procedimientos administrativos en un mismo expediente, uno contra la empresa “PINTURAS INDUSTRIALES LOS ALTOS C.A.” y el otro sobre la empresa “ENSAMBLAJE DE LOS ALTOS C.A.” con el fin de determinar la existencia de una sustitución de patrono, y que en ambos casos, a ambas empresas se le respetaron las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, al ser notificadas en sus respectivos procedimientos con la finalidad que presentaran sus alegatos y pruebas correspondientes.-

Al respecto, para la inteligencia de esta decisión, esta Alzada considera útil y oportuno transcribir íntegramente lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 425. “Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como válidas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.

5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.

8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida

. (Subrayado del Tribunal).

Conforme a la norma antes transcrita en sus numerales 4 y 7 se puede evidenciar que el funcionario del trabajo, en la búsqueda de la verdad, puede solicitar durante el procedimiento y tieneb las mas amplias facultades para ordenar cualquier prueba o investigación, y en caso de que no fuese posible el comprobar los hechos alegados, iniciara una articulación probatoria dirigida exclusivamente a demostrar la condición de trabajador o trabajadora del solicitante.

De las actas procesales se observa que en fecha 15 de agosto de 2013, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, dicto auto mediante el cual señala que de una inspección realizada por la unidad de supervisión, que la Sociedad Mercantil “PINTURAS INDUSTRIALES LOS ALTOS C.A.” se determinó cedió su nomina de personal activo a la Sociedad Mercantil “ENSAMBLAJE DE LOS ALTOS C.A.” pudiendo constituir este hecho la demostración de existencia de una sustitución de patrono, por lo que ordena notificar a la empresa ENSAMBLAJE DE LOS ALTOS C.A, a fin de que pueda efectuar sus alegatos de defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 425, numeral 7, de la Ley sustantiva Laboral, siendo efectivamente practicada la mencionada notificación en fecha 04 de noviembre de 2013, sin ningún tipo de actuación por parte de la empresa.-

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.205 del 16 de junio de 2006, sostuvo en relación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso que:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).

Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:

‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A.

. (Subrayado del Tribunal).

Respecto al principio de seguridad jurídica, la misma Sala Constitucional en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: R.Á.T.B. y otros), dejó establecido, lo siguiente:

El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente Constitución.

Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.

La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad…

(Subrayado del Tribunal).

Concatenando las citas jurisprudenciales indicadas con el caso de estudio,

se puede concluir que el funcionario del trabajo, tal como lo dispone la norma mencionada, podía solicitar a la entidad de trabajo presentar en ese mismo acto algún documento o prueba pertinente para la búsqueda de la verdad, y evidenciándose en la inspección realizada la cesión de la nomina de los trabajadores activos a la Sociedad Mercantil “EMBALAJE DE LOS ALTOS C.A.”, lo que conllevo a la apertura de una articulación probatoria, de la cual fue notificada la empresa hoy querellante, con el fin de que presentara sus defensas sobre la existencia o no de una sustitución de patrono, y siendo que la entidad de trabajo no se hizo parte en el procedimiento, procediendo el Órgano Administrativo Laboral a declarar la existencia de una sustitución de patrono. Así las cosas, considera quien aquí decide que con dicho proceder no se viola de ninguna manera los derechos denunciados por la querellante, por cuanto la Inspectoría del Trabajo procedió conforme a las atribuciones que le otorga la Ley (numerales 4 y 7 del artículo 425 de la LOTTT), por lo que su actuación no solo está ajustada a derecho, sino que adicionalmente satisface la exigencia de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal razón, este Tribunal Superior comparte el criterio sostenido por el A Quo, al considerar que el procedimiento en sede administrativa se encuentra ajustado a derecho y no constituye violación alguna al debido proceso o al derecho a la defensa de la parte accionante, por lo que se desestima la denuncia bajo análisis. Y así se establece.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que de ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación en la acción de A.C. interpuesto por la representación judicial de la parte ENSAMBLAJE DE LOS ALTOS C.A., abogados F.F.A. y M.F.P.T., inscritos en el Inpre-abogados bajo los Nº 29.441 y 163.027, contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2.014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques.- SEGUNDO:. SE CONFIRMA la sentencia de fecha 27 de agosto de 2.014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques -TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante por resultar en la apelación vencida.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintidós 22 del mes de septiembre del año 2014 Años: 204° y 155°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/EVZ*MV

EXP N° 13-2191

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