Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 27 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

203º y 154º

EXPEDIENTE AMP. Nº 0068-14 /// SENTENCIA DEFINITIVA

PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil “ENSAMBLAJE DE LOS ALTOS, C.A.” debidamente inscrito en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 22-A-Tro., de fecha 10 de noviembre de 1999.-

APODERADO JUDICIAL: F.F.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.782.405, de profesión abogado e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 29.441.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano del Miranda - P.A. Nº 064-14 de fecha 21 de marzo de 2014, dictada en el Expediente Nº 039-2011-01-00705.-

BENEFICIARIA DE LA P.A.: R.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-16.370.174.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA BENEFICIARIO DEL ACTO: C.A.H.E., de profesión abogado, debidamente inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 190.131.-

TERCERA INTEVINIENTE: Sociedad Mercantil “PINTURAS INDUSTRIALES LOS ALTOS, C.A.” inscrito en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 66, Tomo 4-A-Tro., de fecha 18 de marzo de 1999.-

APODERADO JUDICIAL DE La TERCERA INTERVINIENTE: O.M.R.M., de profesión abogado e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 90.828.-

ASUNTO: ACCION DE A.C..-

- I –

ANTECEDENTES

En fecha 02 de julio de 2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano C.V.M., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.415.554, en su carácter de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil “ENSAMBLAJE DE LOS ALTOS, C.A.” debidamente asistido por el abogado F.F.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 29.441, contra la P.A. Nº 064-14 de fecha 21 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictada en el expediente Nº 039-2011-01-00705, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana R.A.C., contra la presunta agraviada “ENSAMBLAJE DE LOS ALTOS, C.A.”, en el cual se le ordeno reenganchar a la referida ciudadana, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, tomando en cuenta los aumentos salariales desde la fecha del ilegal despido hasta el día que su efectiva reincorporación, así como la restitución de todos sus derechos laborales, correspondiéndole el conocimiento de dicha solicitud de A.C. al este Juzgado de Juicio.-

Por auto de fecha 03 de julio de 2014, se le otorga un plazo al presunto agraviado de dos (2) días contados a partir de su notificación, a fin de que consigne copias certificadas íntegramente del expediente administrativo Nº 039-2011-01-00705, contentivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la ciudadana R.A.C., donde se encuentran las actuaciones presuntamente lesivas causadas por parte de la Inspectora del Trabajo so pena de declararse inadmisible la presente solicitud de A.C.. Una vez consignadas dichas actuaciones se admitió en fecha 11 de julio de 2014, la presente solicitud de A.C. y se ordeno la notificación a la referida Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y a la beneficiaria del acto administrativo ciudadana R.A.C.. Efectuadas como fueron las señaladas notificaciones, por auto de fecha 15 de agosto de 2014, se fijó la Audiencia Constitucional para el día martes 19 de agosto de 2014, a las 10:00 a.m. En la señalada fecha se celebro dicha Audiencia Constitucional Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano F.F.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 29.441, actuando en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada sociedad Mercantil “ENSAMBLAJE DE LOS ALTOS, C.A.” Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana R.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.370.174, asistida del abogado C.A.H.E., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 190.131, en su carácter de beneficiaria de la p.a. objeto de la presente Acción de A.C.. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada O.M.R.M., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 90.828, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “PINTURAS INDUSTRIALES LOS ALTOS, C.A.” quien solicito su intervención como tercero, la cual fue admitida por el Tribunal en calidad de Tercero. Se deja constancia de igual forma de la comparecencia de la abogada D.U.B. en su carácter de Fiscal Auxiliar 16º del Ministerio Publico. Finalmente se deja constancia de la incomparecencia de la Representación de la Procuraduría General de la República y de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, oídas la exposiciones orales de la presunta agraviada en la persona de su apoderado judicial, de la beneficiaria de la p.a., de la sociedad mercantil tercera interviniente en la persona de su apoderada judicial, los cuales fueron interrogados cada uno por el ciudadano Juez a excepción de la Representación del Ministerio Publico, dejándose constancia de haber consignado pruebas documentales la ciudadana R.A.C., en su carácter de beneficiaria de la p.a. y la abogada O.M.O., en su carácter de representante judicial de la Tercer Interviniente sociedad mercantil “PINTURAS INDUSTRIALES LOS ALTOS, C.A.” Vista la exposición oral de las partes intervinientes el ciudadano Juez considero necesario la comparecencia de los ciudadanas C.S., E.B., I.Z., C.B. y M.A., por lo que se insto a la replantación judicial de la parte presuntamente agraviada, para que comparezcan con carácter obligatorio el día miércoles 20 de agosto de 2014, a las 10:00 a.m., oportunidad para la cual fue diferida la presente Audiencia Constitucional. En la referida fecha 20 de agosto de 2014, siendo las 10:00 a.m., se procedió a la continuación de la Audiencia Constitucional y se dejo constancia de la comparecencia del abogado F.F.A., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 29.441, actuando en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada sociedad Mercantil “ENSAMBLAJE DE LOS ALTOS, C.A.” Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana R.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.370.174, asistida del abogado C.A.H.E., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 190.131, en su carácter de beneficiaria de la p.a. objeto del presente A.C.. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil “PINTURAS INDUSTRIALES LOS ALTOS, C.A.” quien solicito su intervención como tercero, y admitida por el Tribunal, ni por si ni por apoderado judicial alguno. Se deja constancia de igual forma de la comparecencia de la abogada D.U.B. en su carácter de Fiscal Auxiliar 16º del Ministerio Publico. Finalmente se deja constancia de incomparencia de la Representación de la Procuraduría General de la República y de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, sin embargo esta último consigno en fecha 18 de agosto de 2014, consigno escrito de Informes, en la persona de la Inspectora del Trabajo Dra. F.D.A.P., titular de la cedula de identidad Nº 13.218.057. Efectuado el interrogatorio de ciudadanas C.S., E.B., I.Z., C.B. y M.A., este Juzgado actuando en sede Constitucional dicto inmediatamente el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil “PINTURAS INDUSTRIALES LOS ALTOS, C.A.” contra la P.A. Nº 064-14 de fecha 21 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Se dejo establecido que el texto integro del fallo con los motivos de hecho y de derecho se publicara dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II –

DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE A.C.

Expresa la presunta agraviada sociedad Mercantil “ENSAMBLAJE DE LOS ALTOS, C.A.” en su solicitud de A.C. contra la P.A. Nº 064-14 de fecha 21 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictada en el expediente Nº 039-2011-01-00705, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana R.A.C., contra la presunta agraviada “ENSAMBLAJE DE LOS ALTOS, C.A.” en el cual se le ordeno reengancharla con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, interpuesta por su apoderado judicial abogado F.F.A., quien señala:

En fecha 19 de junio de 2014, se apersonaron a las instalaciones donde ejerce sus actividades mi representada, un funcionario del Ministerio del Trabajo, con el objeto de materializar una orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 21 de marzo de 2014, en contra de la sociedad mercantil que represento, y que obedece al procedimiento de Reenganche incoado, como se indico anteriormente, por la ciudadana R.A.C., en contra de la entidad de Trabajo “PINTUTAS INDUSTRIALES LOS ALTOS, C.A.” (PINALCA) Empresa que en una oportunidad funciono en un área del Edif. donde opera mi representada “ENSAMBLAJE DE LOS ALTOS, C.A.” advirtiéndole a la persona que le atendió que de no acatar la orden de reenganche se le abrirá una causa penal por desacato.

Es el caso, ciudadano Juez, que la Empresa contra la cual se inicio Procedimiento de Reenganche contenido en el expediente Nº 039-2011-01-0075, y sobre la cual recae la P.A. Nº 0036-12, dejo de funcionar en esas instalaciones hace mas de tres años, circunstancia que es conocida por la beneficiaria de la citada Providencia, e incluso, por el referido despacho, pues bien, ya en el pasado, concretamente el 14 noviembre de 2012, la agraviante, intento ejecutar la orden de reenganche que recayó en contra de la sociedad PINTURAS INDUSTRIALES LOS ALTOS, (PINALCA) en la persona de mi representada, razón por la cual nos vimos en la necesidad de interponer recurso de A.C., en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de la violación flagrante de los derechos y garantías constitucional, al pretender ejecutar una P.A. en contra de una sociedad mercantil distinta a la accionada en el referido procedimiento y a la mencionada en el dispositivo del fallo. Es decir, que en fase de ejecución, la agraviante, pretendió incorporar a un tercero (ENSAMBLAJE DE LOS ALTOS C.A.) que no fue llamado, ni nombrado nunca en el procedimiento de reenganche, ni señalado en la providencia de reenganche, a los fines de imponerle una condenatoria, violando así lo derechos relativos a la defensa y vulnerando el debido proceso, pues mi representada nunca tuvo la oportunidad de ser oída, a los efectos de presentar los alegatos y defensas, ni presentar las pruebas, ni ejercer el control sobre las pruebas promovidas por las partes, en síntesis, mi representada no pudo dentro del proceso principal ejercer sus derechos y garantías, tal y como lo tuvo en su oportunidad la Entidad de trabajo demandada y la accionante. Dicho amparo fue declarado con lugar por el Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Trabajo (Exp. 0055-12), quien ordeno dejar sin efecto el auto donde la Inspectoría decretaba la supuesta sustitución de patrono en fase de ejecución.

Acto seguido la empresa presunta agraviada en su solicitud de A.C. señala:

Pues bien, el Amparo fue sentenciado el 19 de diciembre de 2012, y es el caso, que en fecha 15 de agosto de 2013, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, procede a dictar un auto donde fundamentándose en la sentencia de A.C., deja sin efecto el acto administrativo mediante el cual en fase de ejecución declaraba que existía una sustitución de patrono y donde ordenaba ejecutar el Reenganche en contra de mi representada.

Hasta allí todo estaba conforme a lo ordenado en el A.C., pero resulta, que en el mismo auto 15/08/2013, de manera inexplicable, la Inspectora del Trabajo, ordeno abrir un nuevo procedimiento en fase de ejecución para pretender demostrar la supuesta sustitución de patrono, que a su juicio, había sido demostrado, según una supuesta inspección hecha por su despacho; -por cierto inspección nacida en un acto de clarividencia, pues el auto y la boleta de notificación están fechado 15/08/2013 y la Inspección en la cual se fundamenta, se realizo el 24/10/2013- y posteriormente, procedió a dictar una nueva Providencia en fecha 21 de marzo del año en curso, de la que fuimos notificado el 19 de junio del corriente año, donde la referida funcionaria volvió a decidir, en fase de ejecución, que había sustitución de patrono y ahora pretende obligar a mi representada a acatar el reenganche, ante la amenaza de las sanciones penales de configurar un desacato, sino se cumple con lo ordenado, y se pretende que se reenganche a la accionante de aquel procedimiento y se le cancelen unos supuestos salarios caídos el día 2 de julio de 2014.

Ahora bien, en virtud de tales hechos y de la conducta reiterada, violatoria y transgresora a los principios concernientes a la seguridad jurídica, a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la agraviante y, existiendo criterios vinculantes emanados de la propia Sala Constitucional que resguardan las garantías y los derechos a quienes se encuentran en situaciones similares a las denunciadas, que impiden que en la fase de ejecución se pretenda dilucidar si hubo sustitución de patrono, con el ánimo de ejecutar el fallo en cabeza de tercero que no participo en el juicio principal, ni fue mencionada durante el mismo, ni en el fallo respectivo, por ello, hacemos valer el criterio vinculante, señalado en la sentencia de fecha 25 de abril de 2012, Exp. 10-0786, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON.

La empresa presunta agraviada en su solicitud después de transcribir parciamente la sentencia invocada de fecha 25 de abril de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

“Del texto transcrito y de la actuación que se denuncia queda en evidencia que la Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, contraviene el criterio establecido en el mencionado fallo, y reincide en su conducta transgresora, al pretender una vez más, iniciar el trámite de un procedimiento en fase de ejecución con la finalidad de establecer si hubo sustitución de patrono, tal como se evidencia del último párrafo del auto dictado en fecha 15 de agosto de 2013, donde estableció:

Ahora bien, visto que hasta la presente fecha no se ha logrado reincorporar a su puesto de trabajo a la ciudadana R.A.C., quien dice prestó servicios para la Entidad de Trabajo PINTURAS INDUSTRIALES LOS ALTOS, C.A., la cual se pudo evidenciar (sic) de una Inspección realizada en fecha 24/10/2013, por la Unidad de Supervisión de esta Inspectoría del Trabajo cedió su nomina de personal activo a la Entidad de Trabajo ENSAMBLADORA DE LOS ALTOS, C.A. Este Despacho en aras de garantizar el derecho a la defensa, ordena al funcionario del Ministerio del trabajo sirva trasladarse a la sede de la Entidad de Trabajo ENSAMBLAJE DE LOS ALTOS, C.A., cuyo domicilio procesal Av. O.B., Edificio Mocerca, piso 1, of S/N, Zona Industrial Los Tres Puentes, Sector el Tambor, Los Teques, a los fines de que la mencionada empresa ejerza su derecho a ser oída y pueda presentar alegatos en su defensa. Cúmplase.-

Basado en ese auto, la agraviante dio inicio a una incidencia o procedimiento, en que culmino con la P.A. Nº 064-2014, donde volvió a decidir, estando en fase de ejecución, que hubo una sustitución de patrono, y ahora pretende ejecutar la extensión de la P.A. Nº 0036-2012, cuando de acuerdo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional, no puede posteriormente a la decisión, dilucidarse durante la etapa de ejecución, si hubo o no sustitución de patrono, si previamente no se ha mencionado antes del fallo o en la sentencia o providencia. De hacerse tardíamente, violentaría los derechos y garantías constitucionales del tercero que es llamado a defenderse en fase de ejecución ni llamarlo a que exprese sus alegatos, como ha pretendido la agresora, pues a esta altura ya están consumados las carga procesales y demás garantías y derechos de las partes dentro del proceso.

Estando en la etapa de ejecución, sin que el accionante haya mencionado durante el procedimiento la existencia de una sustitución de patrono, e identificado al patrono sustituto antes de la sentencia o providencia, hace irrelevante tal circunstancia durante la ejecución, pues de lo contrario se atenta contra el derecho a la defensa y la garantía constitucional al debido proceso, que debe ser resguardado a los terceros no intervinientes dentro de la controversia y que no sean mencionadas en la sentencia. Por esta razón mal podría hacerse extensiva la condenatoria a alguien que no ha sido mencionado en el procedimiento y menos en la sentencia o providencia.

En la sentencia que fue revisada de oficio por la Sala Constitucional, donde se estableció el criterio vinculante sobre este particular, ciertamente ocurrió una sustitución de patrono, pero la misma no fue alegada en su debida oportunidad por el actor ni establecida en la sentencia definitiva por el juez, sino que fue alegada con posterioridad a la sentencia, de allí el actor no haya sido diligente y responsable en el uso de sus derechos, en cuyo caso, no puede pretender que se le sigan resguardando sus derechos sino hizo el uso adecuado del mismo, y más aun cuando esa conducta omisiva pone en peligro el derecho y las garantías de terceros.”

Finalmente la empresa presunta agraviada en su solicitud señala:

En el caso que denunciamos, la agraviante procedió, entonces, a abrir un procedimiento para abrir por segunda vez, estando la causa en fase de ejecución, la extensión de la condenatoria contenida en la Providencia 036-2012, a un tercero, en este caso a mi representada la sociedad mercantil ENSAMBLAJE DE LOS ALTOS, C.A., es decir, que por segunda vez ha procedido la agraviante, a subvertir el orden legal y constitucional, y en este caso volvió a decidir un asunto que ya había resuelto ello misma, y sobre el cual se le había ordenado que dejara sin efecto, por eso ahora en el expediente 039-2011-01-0075 hay dos Providencias Administrativas sobre un mismo particular, uno dictado en el procedimiento ordinario de Reenganche conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo, Providencia 0036-2012, y otro dictado en fase de ejecución, mediante la Providencia 064-2014 donde se hace que hacer extensivo la orden de reenganche establecida en la primera de las Providencias, con el agravante que en esta última se pretende, bajo la amenaza de incurrir en desacato y ordena la apertura de un expediente penal a mi representada si esta no cumple con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenados mediante un acto administrativo irrito e inconstitucional.

En fundamento de la solicitud de A.C. la sociedad mercantil presunta agraviada invoca como infringidos disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagradas como derechos y garantías constitucionales, encontrándose como vulnerados el derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso y el derecho a la defensa al pretender dicha Inspectoría del Trabajo ejecutar una p.a. en una persona distinta a la que fue condenada que jamás fue mencionada en el expediente; para ello manifiesta, que la Empresa contra la cual se inicio el Procedimiento de Reenganche contenido en el expediente Nº 039-2011-01-0075, y sobre la cual recayó la P.A. Nº 0036-12, dejo de funcionar en esas instalaciones, hecho conocido por la beneficiaria de la Providencia y la referida Inspectoría del Trabajo, quien el 14 noviembre de 2012, intento ejecutar el reenganche que recayó en contra de PINTURAS INDUSTRIALES LOS ALTOS, (PINALCA) en la presunta agraviada ENSAMBLAJE DE LOS ALTOS, C.A., empresa aquella que en una oportunidad funcionó en un área del Edificio donde opera la presunta agraviada, advirtiéndosele de no acatar la orden de reenganche se le abrirá una causa penal por desacato.-

Que motivado a ello la presunta agraviada interpuso un Recurso de A.C. por ante el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial (Exp. 0055-12), por violación flagrante de los derechos y garantías constitucional, al intentar ejecutar la mencionada P.A. en contra de una sociedad mercantil distinta a la accionada en el referido procedimiento, pretendiendo dicha Inspectoría del Trabajo en fase de ejecución, incorporar a la presunta agraviada, que no fue llamado, ni nombrado en el procedimiento de reenganche, así como tampoco en la p.a. que ordena el reenganche, violando con ello derechos relativos a la defensa y al debido proceso, motivado a que no pudo dentro del proceso principal ejercer sus derechos y garantías, tal y como lo tuvo la empresa demandada PINTURAS INDUSTRIALES LOS ALTOS, (PINALCA), A.C. que fue declarado con lugar en fecha 19 de diciembre de 2012, el cual ordeno dejar sin efecto el auto donde la señalada Inspectoría del Trabajo decretaba la supuesta sustitución de patrono en fase de ejecución.-

Expresa que en fecha 15 de agosto de 2013, en acatamiento a lo acordado en el A.C. la señalada Inspectoría del Trabajo dicto un auto mediante el cual deja sin efecto el acto administrativo que declara la existencia en fase de ejecución la sustitución de patrono y ordeno ejecutar el Reenganche en contra de la presunta agraviada y en el mismo auto ordenó abrir un nuevo procedimiento para demostrar la supuesta sustitución de patrono, en base a una inspección efectuada por su despacho y en tal sentido dictó nueva Providencia el 21 de marzo de 2014, notificando a la presunta agraviada en fecha 19 de junio de 2014, que hubo sustitución de patrono y ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de la referida trabajadora.-

Para concluir señala que por el segundo procedimiento la Inspectoría del Trabajo subvirtió el orden legal y constitucional, al volver a decidir un asunto que ya había resuelto ella misma, el cual se le ordeno dejara sin efecto, por ello en el expediente 039-2011-01-0075 existen dos Providencias Administrativas sobre un mismo particular, una dictada en el procedimiento ordinario de Reenganche identificada con el Nº 0036-2012, y otra dictada en fase de ejecución identificada con el Nº 064-2014 donde se hace extensivo el reenganche de la primera de las providencias, ordenándose en esta ultima que en caso de desacato del reenganche y pago de los salarios caídos se ordenara la apertura de un expediente penal mediante un acto administrativo irrito e inconstitucional, para ello la presunta agraviada invoco sentencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2012.-

- III –

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la Audiencia Constitucional Oral y Pública celebrada el día martes 19 de agosto de 2014, a las 10:00 a.m., el apoderado judicial de la presunta agraviada sociedad Mercantil “ENSAMBLAJE DE LOS ALTOS, C.A.” en la persona de su apoderado judicial abogado F.F.A., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 29.441, quien expuso: Que a su representada le violaron el derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su representada no intervino en el juicio principal de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas ni ejerció control sobre las mismas. Con respecto al debido proceso se violento por cuanto no existe norma legal para efectuar los casos de sustitución de patrono y es imposible en fase de ejecución determinar la existencia de una sustitución de patrono, por tal motivo solicito se restablezca las garantías constitucionales infringidas. Acto seguido intervino la ciudadana R.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.370.174, asistida del abogado C.A.H.E., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 190.131, en su carácter de beneficiaria de la p.a. objeto del presente A.C., quien expuso: Que fue despedido por el abogado F.F. de la empresa Pinturas Industriales los Altos por lo que se amparo en la Inspectoría del Trabajo y ordenaron su reenganche, cuando la fueron a reenganchar dijeron allí que estaba funcionando otra empresa llamado Ensamblaje de los Altos, luego se reabrió el caso y se estableció que debían reengancharla en ese empresa ya que están los mismo trabajadores que fueron absorbidas y están en la nomina de la nueva empresa y la Jefe de Personal C.S. que es la misma de Pinturas Industriales le mando hacer una serie de exámenes para su reingreso. Seguidamente intervino la abogada O.M.R.M., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 90.828, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “PINTURAS INDUSTRIALES LOS ALTOS, C.A.” quien solicito su intervención como tercero, la cual fue admitida por el Tribunal en calidad de tercero y quien expuso: Que su representada cierra operaciones comerciales en el año 2011, y termina la relación laboral con todos trabajadores, menos con la trabajadora R.C.. Que su representada Pinturas Industriales no tiene relación con la empresa Ensamblaje de los Altos. Que ofreció cancelarle todos y cada uno de los derechos laborales a dicha trabajadora, porque hay una imposibilidad material de reenganchar a la trabajadora por el cierre de la empresa. Que el apoderado judicial de Ensamblaje de los Altos le dijo que viniera hacerse parte en el presente A.C.. A tal efecto consigna acta de la Inspectoría del Trabajo de fecha 2 y 8 de julio de 2014, mediante el cual ofrece a la trabajadora la cantidad de Bs. 261.824,30 a los fines de dar por terminado dicho procedimiento de reenganche, el cual no acepto. Seguidamente intervino la abogada D.U.B. en su carácter de Fiscal Auxiliar 16º del Ministerio Publico, quien expuso: No se puede alegar que hubo una violación del derecho a la defensa porque la empresa que interpuso el amparo tuvo la oportunidad de alegar sus defensas y consignar cualquier medio probatorio que considerara pertinente para probar su posición con respecto a la sustitución de patrono, por lo que debió interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar. Ahora bien, visto que la representación de la Tercera interviniente sociedad mercantil “PINTURAS INDUSTRIALES LOS ALTOS, C.A.” impugnó la documental consignada por la beneficiario del acto ciudadana R.A.C., se ordena la comparecencia de las ciudadana C.S., E.B., I.Z., C.B. y M.A., por lo que se insto a la replantación judicial de la parte presuntamente agraviada, para que comparezcan con carácter obligatorio el día miércoles 20 de agosto de 2014, a las 10:00 a.m., oportunidad para la cual fue diferida la presente Audiencia Constitucional. En la continuación de dicha audiencia constitucional compareció del abogado F.F.A., en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada sociedad Mercantil “ENSAMBLAJE DE LOS ALTOS, C.A.” de la ciudadana R.A.C., asistida del abogado C.A.H.E., en su carácter de beneficiaria de la señalad p.a., de la abogada D.U.B. en su carácter de Fiscal Auxiliar 16º del Ministerio Publico. Se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la abogada O.M.O., representante judicial de la sociedad mercantil “PINTURAS INDUSTRIALES LOS ALTOS, C.A.” e impugnante de la documental consignada por la beneficiaria del acto administrativo. Acto seguido se procedió a la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas N.S.M., E.J.B.D.C., I.Z.R., y M.H., concluida la audiencia constitucional el Tribunal actuando en sede Constitucional procedió a dictar el dispositivo del fallo.-

- IV –

DEL ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

La empresa presuntamente agraviada “ENSAMBLAJE DE LOS ALTOS, C.A.” consigno copia certificadas del expediente administrativos Nº 039-2011-01-00705, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana R.A.C., contra la presunta agraviada en la que se dicto p.a. Nº 064-14 de fecha 21 de marzo de 2014, en la que se le ordeno reengancharla con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, tomando en cuenta los aumentos salariales desde la fecha del ilegal despido hasta el día que su efectiva reincorporación, así como la restitución de todos sus derechos laborales. En tal sentido, este tribunal valora dichos copias certificadas del expediente llevado ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexas a la presente Acción de A.C., como un documento público administrativo. Así se decide.-

- V –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente Acción de A.C. es interpuesta por la presunta agraviada sociedad mercantil “ENSAMBLAJE DE LOS ALTOS, C.A.” contra la p.a. Nº 064-14 de fecha 21 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría el Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente administrativo Nº 039-2011-01-00705, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana R.A.C., contra la citada presunta agraviada en la que se le ordeno reengancharla con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, tomando en cuenta los aumentos salariales desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación, así como la restitución de todos sus derechos laborales, esgrimiendo que en dicho procedimientos se violaron las garantías constitucionales del derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En tal sentido la presunto agraviada manifiesta que la sociedad mercantil “PINTURAS INDUSTRIALES LOS ALTOS, C.A.” contra la cual se inicio el Procedimiento de Reenganche contenido en el expediente administrativo Nº 039-2011-01-0075, y sobre la cual recayó la P.A. Nº 0036-12, de fecha 14 noviembre de 2012, la Inspectoría del Trabajo intento ejecutar el reenganche en contra de la presunta agraviada sociedad mercantil “ENSAMBLAJE DE LOS ALTOS, C.A.” empresa aquella que en una oportunidad funcionó en un área del Edificio donde opera esta, advirtiéndosele que de no cumplir con el reenganche se le abrirá una causa penal por desacato; señala que en vista de ello, interpuso un A.C. el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede el 19 de diciembre de 2012, el cual ordeno dejar sin efecto el auto donde la señalada Inspectoría del Trabajo decretaba la supuesta sustitución de patrono en fase de ejecución y en acatamiento a lo acordado en el A.C. dicha Inspectoría del Trabajo dicto un auto en fecha 15 de agosto de 2013, en el cual deja sin efecto el acto administrativo que declara la existencia en fase de ejecución la sustitución de patrono y en el mismo auto ordenó abrir un nuevo procedimiento para demostrar la supuesta sustitución de patrono, en base a una inspección efectuada por su despacho y dictando nueva Providencia el 21 de marzo de 2014, que determino la existencia de la sustitución de patrono y notificada a la presunta agraviada el 19 de junio de 2014, la cual ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos. Finalmente manifiesta que con la apertura del segundo procedimiento para demostrar la existencia de la sustitución de patrono la Inspectoría del Trabajo subvirtió el orden legal y constitucional, al decidir un asunto nuevamente que ya se había resuelto al ordenársele dejara sin efecto, por tal motivo es que en el expediente administrativo Nº 039-2011-01-0075, existen dos Providencias Administrativas sobre un mismo particular, la primera dictada en el procedimiento ordinario de Reenganche identificada con el Nº 0036-2012, y la otra dictada en fase de ejecución identificada con el Nº 064-2014, que se hace extensivo el reenganche en la primera de las providencias, ordenándose en esta ultima que en caso de desacato del reenganche y pago de los salarios caídos se ordenara la apertura de un expediente penal.-

Ahora bien, este Tribunal advierte que la presente solicitud de A.C. se circunscribe a revisar si se produjo una violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, cuando la Inspectoría del Trabajo a través de una incidencia busca determinar la sustitución de patrono entre las empresa “PINTURAS INDUSTRIALES LOS ALTOS, C.A.” y “ENSAMBLAJE DE LOS ALTOS, C.A.” la primera empresa patrono sustituido y la segunda patrono sustituto a los fines de proceder a reenganchar a la trabajadora R.A.C., y efectuar la correspondiente cancelación de los salarios caídos.-

Sobre el particular este Tribunal observa que la incidencia surge en el procedimiento administrativo identificado con el expediente Nº 039-2011-01-00705, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual la ciudadana R.A.C., solicita el reenganche y pago de los salarios caídos contra la sociedad mercantil “PINTURAS INDUSTRIALES LOS ALTOS, C.A.” quien fue debidamente notificada, no compareciendo a ningún acto del proceso, siendo declarado con lugar mediante la p.a. Nº 064-14 de fecha 21 de marzo de 2014, en la que se ordeno reenganchar a la referida ciudadana con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, que al intentar materializarlo en fecha 14 de junio de 2012, mediante acta de ejecución de orden de reenganche y restitución de derechos, lo efectuar en la presunta agraviada sociedad mercantil “ENSAMBLAJE DE LOS ALTOS, C.A.” acta de ejecución esta que se dejo sin efecto por el A.C. que interpuso esta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2012, advirtiéndose que lo que se dejo sin efecto fue el no fue acta de ejecución de orden de reenganche y restitución de derechos de fecha 14 de junio de 2012, y no la p.a. Nº 064-14 de fecha 21 de marzo de 2014.

Igualmente este Tribunal observa que dicha Inspectoría del Trabajo mediante auto de fecha 15 de agosto de 2013, pudo evidenciar de una inspección realizada en fecha 24/10/2013, por la unidad de supervisión que la entidad de trabajo “PINTURAS INDUSTRIALES LOS ALTOS, C.A.” cedió su nomina de personal activo a la entidad de trabajo “ENSAMBLAJE DE LOS ALTOS, C.A.” y en aras de garantizar el derecho a la defensa ordeno notificar a esta, a fin de ejercer su derecho a ser oída y pueda efectuar alegatos en su defensa, el cual se efectuó mediante el traslado (acta de ejecución) de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo en compañía de la trabajadora a la sede de dicha empresa en fecha 04 de noviembre de 2013, el cual fue atendido por el ciudadano Solarte P.Á., titular de la cedula de identidad Nº 18.539.377, en su carácter de asesor jurídico de la presunta agraviada quien expuso sus alegatos y defensas y se le notifico que de conformidad con lo establecido en el articulo 425 ordinal 7º se apertura la articulación probatoria, no promoviendo medio probatorio alguno en dicha lapso, por el contrario la trabajadora ejercicio dicho derecho y promovió pruebas documentales.

Finalmente observa este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo mediante p.a. Nº 064-2014, de fecha 21 de marzo de 2014, declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadano R.A.C. en contra de la Entidad de Trabajo “ENSAMBLAJE DE LOS ALTOS, C.A.” patrono sustituto, en consecuencia se ordena reenganchar a la referida ciudadana con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir tomando en cuenta los aumentos salariales desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación, por lo que ordena su ejecución inmediata de acuerdo con lo establecido en el artículo 425 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, señalándole que la desobediencia a la presente decisión se considerara como un desacato y generara los efectos previsto en los artículos 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

ARTICULO 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

La transcrita norma constitucional parcialmente transcrita establece en cuanto al debido proceso que el mismo es aplicable a todas aquellas actuaciones sean judiciales así como de orden administrativas, por su parte con respecto al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica los mismos son inviolables en todo estado y grado del proceso, y finalmente establece el derecho que tienen toda persona a ser oídas en cualquier clase de proceso sea judicial o administrativo, con las debidas garantías y dentro del plazo establecido por la ley.

Con respectos al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2002, señalo lo siguiente:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento. El debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajuntado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En el caso sub examine se refiera a un proceso administrativo de solicitud de reenganche llevado por la Inspectoría del Trabajo interpuesto contra la Entidad de Trabajo “PINTURAS INDUSTRIALES LOS ALTOS, C.A.” la cual fue debidamente notificada a los fines de que diera contestación a dicha solicitud debidamente asistido y promoviera las pruebas pertinentes del caso, derecho que no ejerció, pronunciándose dicho organismo mediante la p.a. Nº 0036-12, de fecha 14 noviembre de 2012, el cual declaro con lugar dicha solicitud. Al momento del reenganche este se hace inejecutable motivado a que en la sede, se había constituido otra empresa denominada Entidad de Trabajo “ENSAMBLAJE DE LOS ALTOS, C.A.” quien se opuso al reenganche por cuanto dicha trabajadora no prestaba servicio para ella. Por tal motivo dicha Inspectoría del Trabajo mediante auto de fecha 15 de agosto de 2013, señala que de una inspección realizada en fecha 24/10/2013, por la unidad de supervisión que la entidad de trabajo “PINTURAS INDUSTRIALES LOS ALTOS, C.A.” cedió su nomina de personal activo a la entidad de trabajo “ENSAMBLAJE DE LOS ALTOS, C.A.” lo que constituye supuestamente una sustitución de patrono, por lo que para garantizarle el derecho a la defensa ordeno notificar a esta, a fin de ejercer su derecho y a ser oída y pueda efectuar alegatos en su defensa, notificación que se llevo a efecto en fecha 04 de noviembre de 2013, participándosele que de conformidad con lo establecido en el articulo 425 ordinal 7º de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se apertura una articulación probatoria, no haciéndose parte en el procedimiento, en tanto que la trabajadora si se hizo parte y promovió pruebas documentales, decidiendo dicho organismo mediante la p.a. Nº 064-14, de fecha 21 marzo de 2014, declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadano R.A.C. en contra de la Entidad de Trabajo “ENSAMBLAJE DE LOS ALTOS, C.A.” patrono sustituto, por lo que ordeno reenganchar a la referida ciudadana con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y mediante acta de ejecución de denuncia de reenganche desacatado, de fecha 29 de junio de 2014, se procedió al reenganche de la trabajadora, quien acato la orden de incorporar a la trabajadora y la misma deberá comparecer el día 20/06/14, por la sede de la empresa a fin de que se le emita la orden para que se practique los exámenes médicos.-

Así las cosas, este Tribunal observa que la presunta agraviada se le respecto el derecho a la defensa y se cumplió con el debido proceso en un procedimiento administrativo el cual fue oído con las debidas garantías y dentro del plazo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por tal motivo este Tribunal concluye que a la presunta agraviada no le fue violada la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.-

Ahora bien, por otra parte, la presunta agraviada señala que la sustitución de patrono se hizo en fase de ejecución, sobre el particular este Tribunal advierte que se efectuaron dos procedimientos administrativos en una misma causa y en un mismo expediente. A tal efecto, este Tribunal observa que el primer proceso se efectuó sobre la empresa “PINTURAS INDUSTRIALES LOS ALTOS, C.A.” y el segundo sobre la empresa “ENSAMBLAJE DE LOS ALTOS, C.A.” con el fin de determinar si la primera es patrono sustituido y la segunda patrono sustituto, en las cuales a ambas empresas se les respetaron las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso.

Pareciera que lo pretendido por la presunta agraviada es que después de decidido el procedimiento de reenganche y surge una sustitución de patrono, la trabajadora tendría que interponer por ante la Inspectoría del Trabajo un nuevo procedimiento de solicitud con la decisión de la primera, para determinar la existencia de una sustitución de patrono entre una y otra empresa, luego de decidida esta sustitución de patrono, llevar la decisión al primer procedimiento de reenganche para ejecutarlo.

Del mismo modo pareciera que lo pretendido por la presunta agraviada es que después de decidido el procedimiento de reenganche y surge una sustitución de patrono, la trabajadora tendría que interponer una demanda de sustitución de patrono por ante los Tribunales de correspondientes con la decisión del reenganche, para determinar la existencia de una sustitución de patrono entre una y otra empresa, luego de decidida esta sustitución de patrono, llevar la decisión del Tribunal al procedimiento de reenganche y ejecutarlo.

En consecuencia, conforme a los argumentos que preceden, luego de analizar las circunstancias especiales que investían este caso, se determina que no hubo violación de los derechos constitucionales a la defensa ni al debido proceso. Por ende, es forzoso para este Tribunal Actuando en sede Constitucional declarar sin lugar la Acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil “ENSAMBLAJE DE LOS ALTOS, C.A.” contra la P.A. Nº 064-14 de fecha 21 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Así se decide.-

- V –

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de A.C. interpuesto por la sociedad mercantil “ENSAMBLAJE DE LOS ALTOS, C.A.” contra la P.A. Nº 064-14 de fecha 21 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictada en el expediente Nº 039-2011-01-00705, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

EDINET VIDES ZAPATA

NOTA: En el día de hoy, veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014) siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

EDINET VIDES ZAPATA

Exp. AMP. N° 0068-14

RF/evz.-

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