Decisión nº PJ0122015000150 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, treinta de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: GP02-N-2013-000436

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

Expediente:

ASUNTO: GP02-N-2013-000436

Parte accionante: ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA, C.A. (ENCAVA)

Apoderados judiciales de la parte accionante:

J.G.A., IPSA No. 78.623.

Acto administrativo impugnado: P.A.N.. 00092, de fecha 12/04/2013

Órgano del cual emana el acto administrativo Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, miranda y C.A.d.E.C..

Motivo: PERENCION DE LA INSTANCIA

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO

Se inició el presente procedimiento mediante recurso de nulidad presentado en fecha 01 de Octubre de 2013 por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el abogado J.G.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 78.623, con el carácter de apoderado judicial de la ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA, C.A. (ENCAVA), en contra de la P.A.N.. 00092, de fecha 12 de Abril de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, miranda y C.A.d.E.C..

SEGUNDO

La presente causa fue asignada a este Juzgado, conforme a distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 01 de Octubre del 2013, por lo que mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2013, se le da entrada al expediente.

TERCERO

Mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2013, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta despacho saneador.

CUARTO

Mediante auto de fecha 14 de Octubre del 2013, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admite la demanda y ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, miranda y C.A.d.E.C., Procurador General de la Republica, del Fiscal 81º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y del Tercero Beneficiario del Acto ciudadano R.G..

QUINTO

Que consta en autos que la última actuación de la parte accionante se corresponde al 01 de Octubre de 2013, la cual se corresponde a la interposición de la demanda, no obrando en autos ninguna otra actuación por parte de la actor, con el animo de dar continuación a la tramitación de este expediente, habiendo transcurrido hasta la fecha, mas de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de autos, que desde la actuación de la parte accionante, de fecha 01 de Octubre de 2013, hasta la presente fecha, transcurrió mas de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.

Del análisis de las actuaciones del expediente de marras, este Tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de la parte accionante en virtud que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante más de un (01) año, lo que hace aplicable la extinción de la causa de pleno derecho.

Al respecto, el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

Artículo 41.—Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.........

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Mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 05-2083, caso a.C. seguido por el ciudadano Y.R.L.V., titular de la cédula de identidad N° 7.469.048, ejercieron acción de a.c. contra la decisión del 12 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se puntualizó:

… (omissis)… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-…

En consecuencia, al constituir la perención una institución de orden público, habiendo operado la misma, este Tribunal declara consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ASÍ SE DECLARA

Por las consideraciones antes expuestas, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de nulidad de acto administrativo seguido por la entidad de Trabajo ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA, C.A. (ENCAVA),.

No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,

B.R.A.

La Secretaria,

Y.M.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 02:28 p.m.

La Secretaria,

Y.M.

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