Decisión nº 0232 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0322

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0232

Valencia, 21 de abril de 2006

196º y 147º

El 10 de febrero de 2005, se recibió por ante este juzgado recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano A.J.P.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.865.480, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.164, actuando en su carácter de apoderado judicial ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA, C.A., inscrita por ante el Registro Comercio llevado anteriormente por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 25 de octubre de 1.962, bajo el Nº 786, e identificada en el Registro de Información Fiscal con el Nº J-00047101-0, ubicada en la Avenida L.A., Zona Industrial La Guacamaya, Sector La Florida, V.E.C., admitido el 18 de abril de 2005, contra el acto administrativo contenido en la negativa tacita del recurso jerárquico según Resolución Nº RCE-DJT-2004-90 del 25 de junio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), referidas a la ampliación del beneficio de exoneración del impuesto al valor agregado bajo el “Programa Transporte Público de Personas” hasta por un monto de bolívares mil trescientos sesenta y ocho millones veinticuatro mil quinientos setenta (Bs. 1.368.024.570,00). .

I

ANTECEDENTES

El 27 de febrero de 2004, la administración tributaria emitió las providencias Nº GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-69 y N° GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-68.

El 02 de marzo de 2004, la contribuyente se dio por notificada de las providencias supra identificadas.

El 24 de marzo de 2004, la administración tributaria emitió las providencias (ampliación) Nº GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-107 y N° GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-108.

El 29 de marzo de 2004, la contribuyente se dio por notificada de las providencias antes mencionadas.

El 30 de marzo de 2004, la contribuyente interpuso escrito ante el SENIAT donde solicita se efectué corrección material de los actos administrativos identificados como Providencias Nº GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-107 y N° GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-108 ambas del 24 de marzo de 2004.

El 21 de abril de 2004, la contribuyente ratifica la solicitud a la administración que corrija el error en las providencias Nº GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-107 y N° GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-108 ambas del 24 de marzo de 2004.

El 29 de abril de 2004, la contribuyente ratifica la solicitud a la administración que corrija el error en las providencias Nº GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-107 y N° GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-108 ambas del 24 de marzo de 2004.

El 5 de mayo de 2004, la contribuyente ratifica la solicitud a la administración que corrija el error en las providencias Nº GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-107 y N° GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-108 ambas del 24 de marzo de 2004.

El 13 de mayo de 2004, la contribuyente ratifica la solicitud a la administración que corrija el error en las providencias Nº GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-107 y N° GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-108 ambas del 24 de marzo de 2004.

El 21 de mayo de 2004, la contribuyente ratifica la solicitud a la administración que corrija el error en las providencias Nº GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-107 y N° GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-108 ambas del 24 de marzo de 2004.

El 25 de junio de 2004, la administración tributaria emitió resolución Nº RCE-DJT-2004-90 mediante el cual declaró que no existe error material alguno en las providencias administrativas N° GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-107 y N° GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-108. En esta misma fecha se dió por notificada la contribuyente de la resolución antes mencionada.

El 28 de julio de 2004, la contribuyente interpuso recurso jerárquico ante la administración tributaria.

El 11 de agosto de 2004, la administración tributaria emitió auto de admisión de recurso jerárquico Nº GJT/DRAJ/2004/1843.

El 29 de octubre de 2004, la contribuyente es notificada del auto up supra identificado.

El 15 de noviembre de 2004, la administración tributaria emitió aclaratoria de auto de admisión de recurso jerárquico Nº GJT/DRAJ/2004/1843-1, en el cual acordó no abrir lapso probatorio.

El 10 de febrero de 2005, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra la negativa tacita del recurso jerárquico ante este juzgado.

El 15 de febrero de 2005, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario y se libraron las respectivas boletas de notificación.

El 18 de abril de 2005, el tribunal dicto sentencia interlocutoria Nº 0353 en la cual se admitió el recurso contencioso tributario.

El 28 de abril de 2005, la contribuyente presentó escrito de pruebas.

El 03 mayo de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que la parte contraria no hizo uso de su derecho.

El 12 de mayo de 2005, se admitió escrito de promoción de pruebas.

El 12 de julio de 2005, la administración tributaria diligenció consignando copia del poder para ser certificado por secretaria previa vista y devolución del original, igualmente solicitó emitir nuevo oficio en la que se requiera la resolución administrativa correspondiente. En esta misma fecha el tribunal dicto auto corrigiendo error material involuntario que se incurrió en el oficio Nº 0493-05 del 12 de mayo de 2005 y se ordenó librar nueva notificación al SENIAT.

El 06 octubre de 2005, venció el lapso de evacuación de pruebas y el SENIAT no exhibió, ni consignó en el plazo concedido la prueba de exhibición de documentos. En esta misma fecha se fijo término para la presentación de los informes.

El 01 de noviembre de 2005, la administración tributaria consignó mediante diligencia expediente administrativo, así como también presentó escrito de informes. Igualmente el apoderado de la contribuyente consignó escrito de informes. En esta misma fecha el tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos dicho expediente.

El 01 de noviembre de 2005 venció el lapso de observación a los informes. En esta misma fecha el apoderado de la contribuyente consignó escrito de observación a los informes presentados por el Fisco Nacional.

El 14 de noviembre de 2005, se venció el lapso de observaciones a los informes. El tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Afirma el representante judicial de la recurrente que el 10 de octubre de 2003, su representada solicitó a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, la autorización para nacionalizar los embarques contentivos de las mercancías destinadas a la fabricación, para su subsiguiente venta de los automóviles destinados al “Programa Transporte Público de Personas”, sin el pago del impuesto al valor agregado, todo con base en el Decreto N° 2.349, publicado por el Ejecutivo Nacional en la Gaceta Oficinal N° 37.732 del 15 de julio de 2003 y la providencia que establece el procedimiento y los requerimientos mediante los cuales se regula el beneficio de exoneración del impuesto al valor agregado en el “Programa Transporte Público de Personas”, de acuerdo con la previsiones contenidas en los artículos 64 y 65 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

La solicitud anterior la hizo la contribuyente por cuanto el Ministerio de Producción y Comercio no había suscrito el correspondiente convenio, no obstante que toda la documentación le había sido entregada por parte de ENCAVA.

El 22 de octubre de 2003, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, mediante Oficio N° APPC-DO-2003-003639 autorizó la nacionalización de las mercancías sin el pago del impuesto con las siguientes condiciones:

1) Presentación de una carta compromiso por cada embarque que indique claramente que las mercancías importadas se corresponden con el “Programa de Transporte Público de Personas”.

2) Las fianzas deben estar vigentes por un año y ser emitidas de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 149 de la Ley Orgánica de Aduanas.

3) ENCAVA tiene un plazo de seis meses para presentar la correspondiente exoneración del impuesto al valor agregado debidamente otorgada por la Intendencia Nacional de Tributos Internos, so pena de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.

El Ministerio de Producción y Comercio verificó y catalogó las mercancías como Material de Ensamblaje Importado para Vehículos (MEIV) y el 18 de noviembre de 2003 suscribió el contrato correspondiente. El 13 de enero de 2004, ENCAVA y las demás ensambladoras fueron notificadas que los contratos se encontraban a su disposición en el piso 19 de la Torre Este del Parque Central.

La contribuyente importó mercancías clasificadas como material MEIV en los meses de noviembre y diciembre de 2003, las cuales fueron debidamente afianzadas. El 26 de enero de 2004 la contribuyente solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Central del SENIAT la exoneración de estas mercancías importadas, para dar cumplimiento a la Providencia N° 37.743 dictada por el SENIAT y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.743 del 31 de julio de 2003, relativa al material con IVA afianzado bajo el régimen de nacionalización del año 2003.

Aduce la recurrente que a juicio de los funcionarios del SENIAT adscritos a la Gerencia Regional no era procedente el beneficio de exoneración del impuesto al valor agregado para las operaciones de venta de los vehículos que se fabricaron en 2004, y cuyas materias primas se importaron y afianzaron en noviembre y diciembre de 1993.

La recurrente recibió el 02 de marzo de 2004 las providencias N° GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-68 y N° GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-69, las cuales declararon de conformidad con las solicitudes de exoneración hasta el 31 de diciembre de 2004, pero omitían todo pronunciamiento sobre las mercancías importadas en noviembre y diciembre de 2003.

El 16 de marzo de 2004 el SENIAT notificó a la recurrente que las mercancías importadas cuando no había sido aún firmado el convenio con el Ministerio de Producción y Comercio, en este caso las afianzadas en noviembre y diciembre de 2003, no estaban amparadas bajo el régimen de exoneración, por no llenar lo extremos a que se refiere el numeral 1 del artículo 13 de la Ley que estable el Impuesto al valor agregado, sin embargo el convenio fue firmado el 18 de noviembre de 2003. (Resaltado por el juez).

Con vista en tal opinión, la recurrente afirma que el 17 de marzo de 2004 solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, la ampliación de la exoneración del impuesto al valor agregado de 108 y 202 unidades adicionales del “Programa Transporte Público de Personas”, contenidas en las providencias emitidas por ese despacho, N° GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-68 y N° GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-69, consignado para ello todos los documentos de importación correspondientes.

La Gerencia de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, el 24 de marzo de 2004 dictó las providencias N° GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-107 y N° GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-108, en las cuales declaró la ampliación del montos exonerados para las unidades importadas desde el 1° de agosto hasta el 31 de diciembre de 2003, declarando una exoneración hasta un monto de Bs. 1.922.877.544,00 y Bs. 5.89.346.769,00 respectivamente.

Como consecuencia de tales providencias, la recurrente solicitó corregirlas, por error material de las mismas, para ampliar el monto exonerado hasta el 27 de febrero de 2004, fecha en la cual se recibieron las providencias N° GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-68 y N° GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-69 correspondientes a 2004.

Posteriormente la recurrente realiza diversas gestiones ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT con el objeto de recibir respuesta de su solicitud.

El 10 de junio de 2004, ENCAVA interpuso amparo tributario para obligar a la administración tributaria a emitir la respuesta a su solicitud.

El 25 de junio de 2004, la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT dictó la Resolución N° RCE-DJT-2004-90, en la cual declara que no existe error material alguno en las indicadas providencias.

El 28 de julio de 2004, la recurrente interpuso recurso jerárquico contra la Resolución N° RCE-DJT-2004-90.

Aduce la recurrente, que el error material es evidente puesto que el requerimiento formulado a la administración era para las mercancías importadas bajo el régimen de mercancías MEIV hasta febrero de 2004 y no hasta diciembre de 2003. Adicionalmente las providencias se refieren al tributo que se generaría por las ventas adicionales de transporte público de personas, sin incluir el derivado de la actividad de importación de las mercancías necesarias para su fabricación. Por otro lado, las providencias de ampliación hacen caso omiso al carácter vinculante que deben tener con el dictamen favorable a la contribuyente, emitido por la Gerencia Jurídico Tributaria.

Tal proceder de la administración implica, según la recurrente “…un desconocimiento o una tergiversación del derecho que tiene mi representada a disfrutar el beneficio de exoneración en los términos planteados en la ley de la materia y en el Decreto que establece ese beneficio fiscal para las actividades relacionadas con la fabricación y comercialización de unidades automotores destinadas al Transporte Público de Personas, lo cual afecta la legalidad de su actuación….”. (Subrayado por la recurrente).

Sobre la base de los fundamentos ampliamente explanados supra, la recurrente denuncia la existencia de falso supuesto de derecho en la actuación administrativa contenida en la Resolución N° RCE-DJT-2004-90 del 25 de junio de 2004.

La recurrente interpuso el 15 de noviembre de 2004 recurso contencioso tributario contra la omisión de respuesta al recurso jerárquico del 28 de julio de 2004, computando el vencimiento del lapso para decidir el recurso jerárquico, sin embargo el 16 de diciembre de 2004, fue notificada por la División de Recursos Administrativos y Judiciales de la Gerencia Jurídica Tributaria, que el lapso debía computarse a partir de la fecha en que constara en autos la notificación del auto de admisión del recurso, es decir a partir del 29 de octubre de 2004, por lo cual se vio en la necesidad de desistir de dicho recurso el 13 de enero de 2005.

Por cuanto el recurso jerárquico tampoco fue decidido en el lapso contado a partir del 29 de octubre de 2004, la recurrente interpuso de nuevo el recurso contencioso tributario.

Fundamenta su recurso la contribuyente, ante la pretensión del SENIAT de desconocer su derecho a importar las mercancías MEIV exoneradas que: “…sobre la base de estas consideraciones y en particular, a lo establecido en la ley, en el Decreto N° 2.349 que regula la exoneración de este impuesto y en la Providencia N° SNAT/2003/02073 emitida por el SENIAT, se evidencie la violación de esta normativa incurrida por la Administración Tributaria, al pretender mediante la Resolución N° RCE-DJT-2004-90, dictada en fecha 25 de junio de 2004, la cual decide la solicitud interpuesta por mi representada contra las Providencias N° GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-107 y GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-108, ambas de fecha 24-03-2004, desconocer el legítimo derecho que tiene ENCAVA a gozar del beneficio de la exoneración del Impuesto al Valor Agregado causado por las importaciones del Material de Ensamblaje Importado para Vehículos (MEIV) efectuadas desde el 18 de noviembre de 2003 hasta el 07 de febrero de 2004, a ser incorporadas en la fabricación de 108 unidades adicionales destinadas al Transporte Público de Personas, marca Encava, modelo ENT-900 y las 202 unidades igualmente destinadas a ese fin, modelo ENT-610, a cuya comercialización, a efectuarse en el año 2004, les fue reconocida expresamente la exoneración del tributo que se causare por esta operación económica, en Providencias arriba referidas…”.

La recurrente expresa que firmó el convenio con el Ministerio de Producción y Finanzas el 18 de noviembre de 2003, de conformidad con el Decreto N° 2.349, artículos 1, 2 y 6, y que por tardanza de dicho ministerio en suscribirlo, el 22 de octubre de 2003, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, previa consulta con la Unidad de Exoneraciones de la Intendencia Nacional de Tributos Internos, mediante oficio N° APPC-DO-2003-003639, autorizó a ENCAVA para que el impuesto al valor agregado causado por las importaciones de material MEIV a ser utilizado en la fabricación de las unidades automotoras destinadas al transporte público de personas, fuese garantizado mediante fianza para cada embarque, vigentes por un año, en “…donde se indique claramente que las mercancías objeto de la solicitud de garantía se corresponden con el Programa de Transporte Público de Personas, hasta tanto la empresa presentara, en un plazo de seis meses, la correspondiente exoneración del impuesto al valor agregado…”.

En el mismo orden de ideas, ENCAVA procedió a pagar los montos del impuesto al valor agregado causado por las importaciones efectuadas de material MEIV antes del 18 de noviembre de 2003, fecha en la cual fue suscrito el convenio con el Ministerio de Producción y Comercio, por todo lo cual considera que es acreedora de la exoneración por las importaciones a partir de esa fecha y hasta el mes de febrero de 2004, puesto que el 02 de marzo de 2004 el SENIAT dictó las providencias N° GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-68 y N° GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-69, las cuales declararon la conformidad con las solicitudes de exoneración hasta el 31 de diciembre de 2004, pero omitían todo pronunciamiento sobre las mercancías importadas en noviembre, diciembre de 2003 y hasta febrero de 2004. (Resaltado por el juez).

Con base en los fundamentos ampliamente explanados, la recurrente solicita la nulidad del acto administrativo y el reconocimiento de manera expresa de su derecho a disfrutar de la dispensa del pago del impuesto al valor agregado por las importaciones recibidas desde el 18 de noviembre de 2003 hasta el 27 de febrero de 2004. Adicionalmente solicita que el SENIAT sea condenado en costas.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

En la Resolución N° RCE-DJT-2004-90 emitida por el SENIAT el 25 de junio de 2004 e impugnada por ENCAVA en este recurso, la administración tributaria, después de la relación de los antecedentes, interpreta, en relación con las providencia N° GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-107 y N° GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-108, que la rectificación de errores materiales o de cálculo tienen un carácter estrictamente material y no jurídico, por lo que no se encuentra sujeta a las formalidades ni límite temporal alguno. En este sentido, la administración rectificará o corregirá el error a través de la vía que considere mas adecuada.

Adicionalmente expresa que la jurisprudencia ha señalado que la facultad de la administración de corregir, en cualquier tiempo, errores materiales o de cálculo, encuentra un límite en los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos de los particulares.

En virtud de lo explanado, la administración concluye que no existen errores materiales en las providencias N° GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-107 y N° GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-108 del 24 de marzo de 2004, notificadas a la contribuyente el 29 de marzo de ese mismo año y que la impugnación, estudio y decisión sobre los elementos de fondo o determinativos de tributos y sanciones debe ser obligatoriamente encausado por los medios recursivos legalmente prudentes al caso como el recurso jerárquico o el contencioso tributario y declara que no hay error material alguno.

En el escrito de informes, el representante judicial de la República deja constancia que rechaza y contradice el auto del tribunal del 06 de octubre de 2005, en el cual el juez da como ciertos los datos afirmados por la recurrente acerca del contenido de los documentos sobre los cuales solicitó su exhibición en el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, debido a la no exhibición de los mismos en el lapso legal correspondiente. Según la interpretación del representante del Fisco Nacional la aseveración y postura del tribunal vulnera lo establecido en los artículos 243 y 260 del Código Orgánico Tributario y 49 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La recurrente exigió en el escrito de promoción de pruebas que el SENIAT exhibiera el expediente administrativo y aduce el representante del Fisco Nacional que dicho expediente puede ser consignado en cualquier momento, antes de la emisión de la sentencia, pues no existe en la ley la obligación de presentarlo en un lapso perentorio.

Aduce el representante judicial de la administración tributaria que los actos administrativos originales son las resoluciones N° GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-107 y N° GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-108 del 24 de marzo de 2004 y que adquirieron categoría de cosa juzgada administrativa al no ser impugnados, y por el contrario sólo se solicitó la corrección de errores materiales, por lo cual tales providencias se convierten en actos definitivos y susceptibles de causar estado y producir efectos jurídicos, puesto que no se ejerció contra ellos recurso dentro de los lapsos establecidos en los artículos 244 y 261.

Es necesario precisar que la resolución impugnada solo se limitó a decidir sobre la solicitud de corrección de errores materiales y no puede el juez, según el representante del Fisco Nacional vulnerar la institución administrativa y el principio de certeza que tiene rango constitucional.

Afirma adicionalmente que en el caso de esta litis, y a los fines de cumplir con el artículo 73 del Código Orgánico Tributario, para que el contribuyente pueda gozar de la exoneración del impuesto al valor agregado generado por las ventas adicionales anuales de transporte público de personas, tiene que ser otorgado por el Ejecutivo Nacional, siempre y cuando se cumplan con las condiciones establecidas, que en el presente caso se traduce en la firma del Convenio Marco sobre Transporte Público de Personas, antes de ingresar o nacionalizar los bienes objeto de la exoneración, sin embargo, la contribuyente nacionalizó los referidos bienes que pretende exonerar sin haber efectivamente firmado y sucrito el mencionado convenio y en consecuencia, si haber obtenido la autorización del ejecutivo Nacional, generándose en consecuencia el ingreso gravable.

Según el artículo 2 del Decreto 2.349 del 01 de abril de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.732 del 15 de julio de 2003, en concordancia con la P.A. N° SNAT/2003/02073, del 29 de julio de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.743 del 31 de julio de 2003, se3 evidencia que es requisito sine que non para acceder al beneficio de la exoneración en esta materia, que el convenio marco haya sido firmado por la empresa y el Ministerio de Producción y el Comercio, por supuesto antes de ingresar o nacionalizar los bienes o mercancía importada. (Resaltado por el juez).

Por las razones expuestas, la representación de la República solicita al tribunal se declare totalmente sin lugar el recurso contencioso interpuesto.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, luego de apreciados y valorados los documentos, con todo el valor que de los mismos se desprende, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

El juez considera necesario y oportuno describir los hechos para facilitar su interpretación y decidir el fondo de la controversia.

Del análisis de las actas y documentos que conforman este expediente, se desprenden como antecedentes administrativos que el 10 de Octubre de 2003, la recurrente presentó solicitud ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, a fin de obtener autorización para proceder a la nacionalización de mercancías para la fabricación y venta de autobuses destinados al transporte público de personas, con afianzamiento del impuesto al valor agregado que se causare por la importación, en virtud del beneficio de exoneración de ese impuesto que a su juicio tenía derecho a disfrutar. Para tales fines alegó que para ese momento la contribuyente se encontraba a la espera de suscribir el convenio con la República por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio, para el ensamblaje, comercialización y fabricación de los vehículos, dentro del programa de transporte público de personas ensamblados o fabricados en el territorio nacional.

Mediante oficio N° APPC-DO-2003-003639 del 22 de octubre de 2003, que cursa en el expediente en el folio doscientos siete (207) de la primera pieza, el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello expresó: “…luego de revisar la normativa vigente y consultar a la Unidad de Exoneraciones de la Intendencia Nacional de Tributos Internos…”, autoriza taxativamente a la contribuyente a que el impuesto al valor agregado sea garantizado mediante fianza, “…tanto este embarque como futuros embarques que se presenten dentro del Programa de ‘Transporte Público de Personas…”, estableciendo las condiciones de presentar con cada embarque una carta compromiso de que las mercancías correspondan al “Programa de Transporte Público de Personas”, que las fianzas presentadas deben estar vigentes por un año y que la contribuyente tiene un plazo de seis (6) meses para presentar la correspondiente exoneración del impuesto al valor agregado debidamente otorgada por la Intendencia Nacional de Tributos Internos.

Riela en los folios doscientos trece (213) doscientos veintiséis (226), el convenio establecido de conformidad con el Decreto 2.349 de fecha 01 de abril de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.732 del 15 de julio de 2003 mediante el cual se exonera de Impuesto al Valor Agregado (IVA) a las operaciones efectuadas dentro del “Programa Transporte Público de Personas”, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio y la empresa ENCAVA fue, autenticado por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 5, tomo 89, el 18 de Noviembre de 2003. (Resaltado por el juez).

De acuerdo a lo afirmado por la recurrente en su escrito de impugnación y conforme a los documentos de embarque consignados por ella en la oportunidad correspondiente como instrumentos probatorios en este proceso, la empresa ENCAVA, a través de la Aduana Principal de Puerto Cabello, desde el 25 de noviembre de 2.003 hasta el mes de febrero de 2.004, procedió a nacionalizar distintos embarques contentivos de mercancía a ser utilizada para ensamblaje y fabricación de los vehículos por ella producidos, destinados al transporte público de personas.

El 26 de enero de 2004, la recurrente solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central el reconocimiento del beneficio de exoneración del Impuesto al Valor Agregado, con fundamento en la Providencia dictada por el SENIAT publicada en la Gaceta Oficial N° 37.743 de fecha 31-07-03.

El 27 de enero de 2004, la contribuyente solicitó a la Intendencia Nacional de Tributos Internos del SENIAT, pronunciamiento sobre la procedencia de la exoneración del impuesto al valor agregado generado por la comercialización de los vehículos a los cuales se les incorporase en el año civil 2004, el Material de Ensamblaje Importado para Vehículos destinados al Programa de Transporte Público de Personas, para la mercancía que se encontraba bajo afianzamiento del impuesto al valor agregado causado por su importación.

El 27 de febrero de 2004, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central dictó Providencias Nº GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-68 y GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-69, notificadas a la contribuyente el 2 de marzo de 2004, en las cuales “…declara la conformidad de la solicitud de exoneración del Impuesto al Valor Agregado en los siguientes términos:

Providencia GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-68:

  1. - Exoneración hasta por un monto de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTICINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.242.895.395.55), del pago de Impuesto al Valor Agregado para la importación de quinientas (500) unidades de MEIV (CHASIS), a partir de la fecha de notificación de la presente Providencia hasta el 31/12/2004, para el modelo de Transporte Publico de Personas E-NT-900 S.

  2. - Exoneración hasta por un monto de UN MIL CIENTO QUINCE MILLONES SESENTA MIL SETECIENTOS SESENTICINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.115.060.765,25), del pago del Impuesto al Valor Agregado para la importación de quinientas (500) unidades de MEIV (COMPONENTES DE CARROCERIA) a partir de la fecha de notificación de la presente Providencia hasta el 31/12/2004, para el modelo de Transporte Publico de Persona E-NT-900 S.

  3. - Exoneración hasta por un monto de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS TREINTINUEVE BOLIVARES CON TRINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.754.608.739,33), del pago del Impuesto al Valor Agregado que genere en las adquisiciones nacionales de partes, accesorios, piezas y componentes a ser incorporados en la fabricación del transporte publico de personas, modelo E-NT-900 S. Esta cantidad representa el monto máximo autorizado a la empresa ENCAVA, para emitir Certificaciones de Debito Fiscal Exonerado.

  4. - Exoneración hasta por un monto de NUUEVE MIL CIENTO CUARENTA MILLONES CIENTO SESENTIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTIDOS BOLIVARES CON TREINTIDOS CENTIMOS (Bs. 9.140.168.952,32), del pago del Impuesto al Valor Agregado que genere por las ventas anuales de transporte publico de personas, modelo E-NT-900 S, a partir de la fecha de notificación de la presente Providencia hasta el 31/12/2004, de la siguiente manera:

    MODELO (SERIE) NUMERO IVA. EXONERAR

    E-NT-900 S (C/A)

    26 Ptos. Interurbano 60 1.190.636.156,00

    E-NT-900 S (S/A)

    21 Ptos. Periférico 47 779.695.699,20

    E-NT-900 S (S/A)

    26 Ptos. Urbano 299 5.407.927.634,72

    E-NT-900 S Especial (S/A) 26 Ptos. Urbano 47 880.954.731,20

    E-NT-900 S (S/A)

    26 Ptos. Interurbano 47 880.954.731,20

    TOTAL 500 9.140.168.952,32

  5. - La aduana Matriz, por la cual se realizaran las importaciones, será la Aduana Marítima Principal de Puerto Cabello.

    Providencia GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-69

  6. - Exoneración hasta por un monto de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTICINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTIOCHO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 6.975.278.309,38), del pago de Impuesto al Valor Agregado para la importación de mil (1.000) unidades de MEIV (CHASIS), a partir de la fecha de notificación de la presente Providencia hasta el 31/12/2004, para el modelo de Transporte Publico de Personas E-NT-610 A

  7. - Exoneración hasta por un monto de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTISEIS CENTIMOS (Bs. 3.876.870.905,86), del pago del Impuesto al Valor Agregado para la importación de mil (1.000) unidades de MEIV (COMPONENTES DE CARROCERIA) a partir de la fecha de notificación de la presente Providencia fasta el 31/12/2004, para el modelo de Transporte Publico de Persona E-NT-610 A

  8. - Exoneración hasta por un monto de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTITRES MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.345.353.817,60), del pago del Impuesto al Valor Agregado que genere en las adquisiciones nacionales de partes, accesorios, piezas y componentes a ser incorporados en la fabricación del transporte publico de personas, modelo E-NT-610 A. Esta cantidad representa el monto máximo autorizado a la empresa ENCAVA, para emitir Certificaciones de Debito Fiscal Exonerado.

  9. - Exoneración hasta por un monto de VEINTICINCO MIL CUATROCENTOS VEINTE MILLONES SETECIENTOS CUARENTIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTISEIS CENTIMOS (Bs. 25.420.748.222,56), del pago del Impuesto al Valor Agregado que genere en las ventas anuales de transporte publico de personas, modelo E-NT-610 A, a partir de la fecha de notificación de la presente Providencia fasta el 31/12/2004, de la siguiente manera:

    MODELO (SERIE) NUMERO DE UNIDADES IVA. EXONERAR

    E-NT-610 A (S/A)

    32 Ptos. Urbano 700 16.886.917.443,20

    E-NT-610 A Especial (S/A) 32 Ptos. Urbano-Interurbano 40 1.030.774.852,48

    E-NT-610 A Especial con Maletero (S/A) 32 Ptos. Urbano-Interurb 90 2.323.027.139,04

    E-NT-610 A (S/A)

    36 Ptos. Urbano 50 1.290.570.632,80

    E-NT-610 A (C/A T.K Indepen) 32 Ptos. Interurbano 01 35.013.062,40

    E-NT-610 A Especial (C/A T.K Acoplado) 32 Ptos. Interurbano 78 2.579.847.516,16

    E-NT-610 A (C/A Carrier Independiente) 32 Ptos. Interurbano 01 33.214.589,28

    E-NT-610 A (C/A Carrier Acoplado) 32 Ptos. Interurbano 40 1.241.382.987,20

    TOTAL 1000 25.420.748.222,56

  10. - La aduana Matriz, por la cual se realizaran las importaciones, será la Aduana Marítima Principal de Puerto Cabello.

    Cursa en el folio ciento treinta y seis (136) memorando identificado con el N° de Consulta DCR-5-19359-1735 del 15 de marzo de 2004, suscrito por el Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, dirigido al Intendente Nacional de Tributos Internos de dicha institución y notificado a la contribuyente el 16 de marzo de 2005 (folio 135), cuyo asunto referido es Exoneración del impuesto al valor agregado. Unidades de transporte público. Caso ENCAVA C.A., y en el cual esa Gerencia Jurídica Tributaria expresó lo siguiente:

    …A los efectos de emitir la opinión solicitada, esta Gerencia considera necesario como punto previo hacer las siguientes observaciones:

    El Ejecutivo Nacional en uso de la atribución conferida en el artículo 65 de la ley que establece el impuesto al valor agregado, dictó el Decreto N° 2.349, cuyo artículo 1° determina las operaciones que se encuentran exoneradas del mencionado tributo. La referida norma establece lo siguiente:

    …omissis…

    Como se puede observar, se encuentran exoneradas del impuesto al valor agregado tanto las ventas internas de unidades transporte, como las importaciones de partes, accesorios, piezas y componentes definidos para la producción de vehículos para transporte público, referidas al régimen de Material de Ensamblaje Importado para Vehículos (MEIV), efectuadas por las empresas ensambladoras a que se refiere el numeral 1 de esta disposición, el cual establece que el beneficio fiscal estará condicionado a que las empresas ensambladoras hayan suscrito Convenios con la República por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio para el ensamblaje, fabricación y comercialización de vehículos de transporte público.

    Ahora bien, en el escrito consultivo, así como en la comunicación emanada por la sociedad mercantil ENCAVA C.A, se indica que el (MEIV) fue importado sin que se haya obtenido el pronunciamiento de la Administración Tributaria sobre la procedencia de la exoneración, al no haber sido suscrito el convenio entre esta empresa y la República por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio, por lo que se debe señalar que al no encontrarse llenos los extremos a que se refiere el numeral 3 del artículo 1 del Decreto analizado la exoneración de la importación era improcedente, ya que en lo que se refiere a la temporalidad del hecho imponible el numeral 2 del artículo 13 de la ley que establece el Impuesto al valor agregado dispone lo siguiente:

    Artículo 13. Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria:

    2. En la importación definitiva de bienes muebles, en el momento que tenga lugar el registro de la correspondiente declaración de aduanas.

    A tenor de lo previsto en esta disposición, en los casos de importaciones definitivas de bienes muebles, el hecho imponible se perfecciona en la oportunidad que tenga lugar el registro de la declaración de aduanas correspondiente, razón por la cual si la sociedad mercantil ENCAVA, C.A. en la oportunidad de realizar la declaración de aduana, no había suscrito el Convenio con la República, por órgano del Ministerio de Producción y Comercio, para el ensamblaje, fabricación y comercialización de vehículos de transporte colectivo, la importación realizada constituye un hecho imponible del impuesto al valor agregado, no amparado por el régimen de exoneración contenido en el Decreto Nº 2.349, sin perjuicio de las acciones que ENCAVA C.A. pueda tomar para exigir la eventual responsabilidad de la República por retraso en la suscripción del convenio.

    Por su parte, en lo que se refiere a la procedencia de la exoneración del impuesto al valor agregado que se cause por la venta de las unidades totalmente terminadas que se relacionen en el año 2.004, en el caso de verificarse luego de emitido el acto que acuerde el beneficio fiscal, se debe señalar que dichas operaciones sí se encuentran amparadas por el régimen de exoneración previsto en el numeral 1 del artículo 1° del mencionado Decreto, independientemente de haber sido utilizado para su ensamblaje material MEIV que haya importado gravado o exonerado, ya que se trata de un tributo de carácter objetivo que grava operaciones o actividades definidas como hechos imponibles y por su parte los beneficios de exención y exoneración igualmente están referidos a determinadas operaciones, por lo cual es impropio señalar que existen contribuyentes o en su defecto bienes exentos o exonerados …

    .

    Según afirma la contribuyente en el escrito de impugnación, el 17 de marzo de 2004, solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, la ampliación de la exoneración del Impuesto al Valor Agregado por fabricación y Comercialización de 108 y 202 Unidades adicionales de transporte público de personas, modelos E-NT900-S y E-NT-610 A, contenidas en las Providencias emitidas por esa Gerencia Regional del SENIAT, bajo los Nº GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-68 y GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-69.

    Mediante oficio N° APPC-DO-2003-003639 del 22 de octubre de 2003, que cursa en el expediente en el folio doscientos siete (207) de la primera pieza, el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, “…luego de revisar la normativa vigente y consultar a la Unidad de Exoneraciones de la Intendencia Nacional de Tributos Internos…” decide AUTORIZAR a la contribuyente que el impuesto al valor agregado sea garantizado mediante fianza, “…tanto este embarque como futuros embarques que se presenten dentro del Programa de ‘Transporte Público de Personas’…”

    Según riela en el folio doscientos trece (213) el convenio establecido en el Decreto 2.349 de fecha 01 de abril de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.732 del 15 de julio de 2003 mediante el cual se exonera de Impuesto al Valor Agregado (IVA) a las operaciones efectuadas dentro del “Programa Transporte Público de Personas” suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio y la empresa ENCAVA fue, autenticado por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 5, tomo 89, el 18 de Noviembre de 2003. (Subrayado por el juez).

    De acuerdo a lo afirmado por la recurrente en su escrito de impugnación y conforme a los documentos de embarque consignados por ella en la oportunidad correspondiente como instrumentos probatorios en este proceso, la empresa ENCAVA, a través de la Aduana Principal de Puerto Cabello, desde el 25 de noviembre de 2.003 hasta febrero de 2.004, procedió a nacionalizar distintos embarques contentivos de mercancía a ser utilizada para ensamblaje y fabricación de los vehículos por ella producidos, destinados al transporte público de personas.

    El 26 de enero de 2004 la recurrente solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT el reconocimiento del beneficio de exoneración del impuesto al valor agregado, con fundamento en la providencia dictada por el SENIAT y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.743 de fecha 31 de julio de 2003.

    El 27 de enero de 2004, la contribuyente solicitó a la Intendencia Nacional de Tributos Internos del SENIAT, pronunciamiento sobre la procedencia de la exoneración del impuesto al valor agregado generado por la comercialización de los vehículos a los cuales se les incorporase en el año civil 2004 el Material de Ensamblaje Importado para Vehículos destinados al Programa de Transporte Público de Personas, para la mercancía que se encontraba bajo afianzamiento del impuesto al valor agregado causado por su importación.

    El 27 de febrero de 2004, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central dictó Providencias Nº GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-68 y GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-69, notificadas a la contribuyente el 2 de marzo de 2004, en las cuales “…declara la conformidad de la solicitud de exoneración del Impuesto al Valor Agregado en los siguientes términos:

    Providencia GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-68

    “…declara la conformidad de la solicitud de exoneración del Impuesto al Valor Agregado en los siguientes términos:

  11. - Exoneración hasta por un monto de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTICINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.242.895.395.55), del pago de Impuesto al Valor Agregado para la importación de quinientas (500) unidades de MEIV (CHASIS), a partir de la fecha de notificación de la presente Providencia hasta el 31/12/2004, para el modelo de Transporte Publico de Personas E-NT-900 S.

  12. - Exoneración hasta por un monto de UN MIL CIENTO QUINCE MILLONES SESENTA MIL SETECIENTOS SESENTICINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.115.060.765,25), del pago del Impuesto al Valor Agregado para la importación de quinientas (500) unidades de MEIV (COMPONENTES DE CARROCERIA) a partir de la fecha de notificación de la presente Providencia hasta el 31/12/2004, para el modelo de Transporte Publico de Persona E-NT-900 S.

  13. - Exoneración hasta por un monto de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS TREINTINUEVE BOLIVARES CON TRINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.754.608.739,33), del pago del Impuesto al Valor Agregado que genere en las adquisiciones nacionales de partes, accesorios, piezas y componentes a ser incorporados en la fabricación del transporte publico de personas, modelo E-NT-900 S. Esta cantidad representa el monto máximo autorizado a la empresa ENCAVA, para emitir Certificaciones de Debito Fiscal Exonerado.

  14. - Exoneración hasta por un monto de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA MILLONES CIENTO SESENTIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTIDOS BOLIVARES CON TREINTIDOS CENTIMOS (Bs. 9.140.168.952,32), del pago del Impuesto al Valor Agregado que genere en las ventas anuales de transporte publico de personas, modelo E-NT-900 S, a partir de la fecha de notificación de la presente Providencia hasta el 31/12/2004, de la siguiente manera:

    MODELO (SERIE) NUMERO IVA. EXONERAR

    E-NT-900 S (C/A)

    26 Ptos. Interurbano 60 1.190.636.156,00

    E-NT-900 S (S/A)

    21 Ptos. Periférico 47 779.695.699,20

    E-NT-900 S (S/A)

    26 Ptos. Urbano 299 5.407.927.634,72

    E-NT-900 S Especial (S/A) 26 Ptos. Urbano 47 880.954.731,20

    E-NT-900 S (S/A)

    26 Ptos. Interurbano 47 880.954.731,20

    TOTAL 500 9.140.168.952,32

  15. - La aduana Matriz, por la cual se realizaran las importaciones, será la Aduana Marítima Principal de Puerto Cabello.

    Providencia GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-69

    …declara la conformidad de la solicitud de exoneración del Impuesto al Valor Agregado en los siguientes términos:

    1.- Exoneración hasta por un monto de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTICINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENCTIOCHO MIL TRESCIENTOS NUENE BOLIVARES CON TREINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 6.975.278.309,38), del pago de Impuesto al Valor Agregado para la importación de mil (1000) unidades de MEIV (CHASIS), a partir de la fecha de notificación de la presente Providencia hasta el 31/12/2004, para el modelo de Transporte Publico de Personas E-NT-610 A

    2.- Exoneración hasta por un monto de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTISEIS CENTIMOS (Bs. 3.876.870.905,86), del pago del Impuesto al Valor Agregado para la importación de mil (1000) unidades de MEIV (COMPONENTES DE CARROCERIA) a partir de la fecha de notificación de la presente Providencia hasta el 31/12/2004, para el modelo de Transporte Publico de Persona E-NT-610 A

    3.- Exoneración hasta por un monto de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTITRES MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.345.353.817,60), del pago del Impuesto al Valor Agregado que genere en las adquisiciones nacionales de partes, accesorios, piezas y componentes a ser incorporados en la fabricación del transporte publico de personas, modelo E-NT-610 A. Esta cantidad representa el monto máximo autorizado a la empresa ENCAVA, para emitir Certificaciones de Debito Fiscal Exonerado.

    4.- Exoneración hasta por un monto de VEINTICINCO MIL CUATROCENTOS VEINTE MILLONES SETECIENTOS CUARENTIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTISEIS CENTIMOS (Bs. 25.420.748.222,56), del pago del Impuesto al Valor Agregado que genere en las ventas anuales de transporte publico de personas, modelo E-NT-610 A, a partir de la fecha de notificación de la presente Providencia hasta el 31/12/2004, de la siguiente manera:

    MODELO (SERIE) NUMERO DE UNIDADES IVA. EXONERAR

    E-NT-610 A (S/A)

    32 Ptos. Urbano 700 16.886.917.443,20

    E-NT-610 A Especial (S/A) 32 Ptos. Urbano-Interurbano 40 1.030.774.852,48

    E-NT-610 A Especial con Maletero (S/A) 32 Ptos. Urbano-Interurbano 90 2.323.027.139,04

    E-NT-610 A (S/A)

    36 Ptos. Urbano 50 1.290.570.632,80

    E-NT-610 A (C/A T.K Indepen) 32 Ptos. Interurbano 01 35.013.062,40

    Van

    Viene

    881

    881 21.566.303.129,92

    21.566.303.129,92

    E-NT-610 A Especial (C/A T.K Acoplado) 32 Ptos. Interurbano 78 2.579.847.516,16

    E-NT-610 A (C/A Carrier Independiente) 32 Ptos. Interurbano 01 33.214.589,28

    E-NT-610 A (C/A Carrier Acoplado) 32 Ptos. Interurbano 40 1.241.382.987,20

    TOTAL 1000 25.420.748.222,56

    5.- La aduana Matriz, por la cual se realizaran las importaciones, será la Aduana Marítima Principal de Puerto Cabello.

    Cursa en el folio ciento treinta y seis (136) de la segunda pieza memorando identificado con el número DCR-5-19359-1735 de fecha 15 de marzo de 2004, suscrito por el Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, dirigido al Intendente Nacional de Tributos Internos de dicha institución y notificado a la contribuyente el 16 de marzo de 2005, cuyo asunto refiere “Exoneración del Impuesto al Valor Agregado. Unidades de transporte público. Caso ENCAVA C.A.”, esa Gerencia Jurídica Tributaria expresó lo siguiente:

    Artículo 1 del Decreto 2.349 …omissis…

    …Como se puede observar, se encuentran exoneradas del impuesto al valor agregado tanto las ventas internas de unidades transporte, como las importaciones de partes, accesorios, piezas y componentes definidos para la producción de vehículos para transporte público, referidas al régimen de Material de Ensamblaje Importado para Vehículos (MEIV), efectuadas por las empresas ensambladoras a que se refiere el numeral 1 de esta disposición, el cual establece que el beneficio fiscal estará condicionado a que las empresas ensambladoras hayan suscrito convenio con la República por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio para el ensamblaje, fabricación y comercialización de vehículos de transporte público.

    Ahora bien, en el escrito consultivo, así como en la comunicación emanada por la sociedad mercantil ENCAVA C.A, se indica que el (MEIV) fue importado sin que se haya obtenido el pronunciamiento de la Administración Tributaria sobre la procedencia de la exoneración, al no haber sido suscrito el convenio entre esta empresa y la República por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio, por lo que se debe señalar que al no encontrarse llenos los extremos a que se refiere el numeral 3 del artículo 1 del Decreto analizado la exoneración de la importación era improcedente ya que en lo que se refiere a la temporalidad del hecho imponible el numeral 2 del artículo 13 de la ley que establece el Impuesto al valor agregado dispone lo siguiente:

    (...omissis...)

    A tenor de lo previsto en esta disposición, en los casos de importaciones definitivas de bienes muebles, el hecho imponible se perfecciona en la oportunidad que tenga lugar el registro de la declaración de aduanas correspondiente, razón por la cual si la sociedad mercantil ENCAVA, C.A. en la oportunidad de realizar la declaración de aduana, no había suscrito el convenio con la República, por órgano del Ministerio de Producción y Comercio, para el ensamblaje, fabricación y comercialización de vehículos de transporte colectivo, la importación realizada constituye un hecho imponible del impuesto al valor agregado, no amparado por el régimen de exoneración contenido en el Decreto Nº 2.349, sin perjuicio de las acciones que ENCAVA C.A. pueda tomar para exigir la eventual responsabilidad de la República por retraso en la suscripción del convenio.

    Por su parte, en lo que se refiere a la procedencia de la exoneración del impuesto al valor agregado que se cause por la venta de las unidades totalmente terminadas que se relacionen en el año 2.004, en el caso de verificarse luego de emitido el acto que acuerde el beneficio fiscal, se debe señalar que dichas operaciones sí se encuentran amparadas por el régimen de exoneración previsto en el numeral 1 del artículo 1° del mencionado Decreto, independientemente de haber sido utilizado para su ensamblaje material MEIV que haya importado gravado o exonerado, ya que se trata de un tributo de carácter objetivo que grava operaciones o actividades definidas como hechos imponibles y por su parte los beneficios de exención y exoneración igualmente están referidos a determinadas operaciones, por lo cual es impropio señalar que existen contribuyentes o en su defecto bienes exentos o exonerados …

    .

    Según afirma la contribuyente en el escrito de impugnación, el 17 de marzo de 2004, solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, la ampliación de la exoneración del Impuesto al Valor Agregado por fabricación y comercialización de 108 y 202 Unidades adicionales de transporte público de personas, modelos E-NT900-S y E-NT-610 A, contenidas en las Providencias emitidas por esa Gerencia Regional del SENIAT, bajo los Nº GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-68 y GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-69.

    Según cursa en los folios ciento cincuenta (150) y siguientes de la segunda pieza de este expediente, el 29 de marzo de 2004, la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, notificó a la contribuyente las providencias (ampliación) emitidas el 24 de marzo de 2004, bajo los números GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-107 y GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-108 cuyo contenido se transcribe a continuación parcialmente:

    Providencia Nº GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-107:

    …declara la ampliación del monto exonerado del impuesto al valor agregado referido en la P.A. GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-68 de fecha 27 de febrero de 2004, para las unidades importadas desde el 31 de agosto de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, en concordancia con lo establecido en el Oficio N° DCR-519359-1735 de fecha 15-03-04 emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en los siguientes términos:

    1. Exoneración hasta por un monto de UN MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.922.877.544,00) del pago del Impuesto al Valor Agregado que se genere por las ventas adicionales anuales de transporte público de personas, modelo E-NT-900 S, a partir de la fecha de notificación de la presente Providencia, hasta el 31/12/04, en la manera siguiente: …omissis…

    Providencia Nº GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-108:

    …declara la ampliación del monto exonerado del impuesto al valor agregado referido en la P.A. GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-69 de fecha 27 de febrero de 2004, para las unidades importadas desde el 31 de agosto de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, en concordancia con lo establecido en el Oficio N° DCR-519359-1735 de fecha 15-03-04 emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en los siguientes términos:

    1. Exoneración hasta por un monto de CINCO MIL OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.089.346.769,00) del pago del Impuesto al Valor Agregado que se genere por las ventas adicionales anuales de transporte público de personas, modelo E-NT-610 A, a partir de la fecha de notificación de la presente Providencia, hasta el 31/12/04, en la manera siguiente: …omissis…

    Conforme lo afirma la contribuyente, el 30 de marzo de 2004, solicita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, “...la corrección por error material de las Providencias N° GRTI-RCE-DC-CBF-TPP-2004-107 y GRTI-RCE-DC-CBF-TPP-2004-108, ambas de fecha 24/03/04, notificadas el 29/03/04, en el sentido de declarar la ampliación del monto Exonerado del IVA para el MEIV importado ‘desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 27 de febrero de 2004’, fecha en la cual, se dictaron las Providencias GRTI-RCE-DC-CBF-TPP-2004-68 y GRTI-RCE-DC-CBF-TPP-2004-69, … ”.

    Esta solicitud fue ratificada ante dicha oficina en los meses de abril y mayo de 2004.

    El 10 de junio de 2004, ENCAVA interpuso una acción de amparo tributario ante este Tribunal de lo Contencioso Tributario de la Región Central, para que se conminara a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT a dictar la correspondiente resolución sobre la solicitud que le fuese formulada el 30 de marzo de 2004 y ratificada en distintas ocasiones.

    El 25 de junio de 2004 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT dictó la Resolución N° RCE-DJT-2004-90 (cursa en el folio 100 de la primera pieza), cuyo contenido decisorio es el siguiente:

    Desde: “…En virtud a lo explanado, resulta forzoso concluir que esta Administración, Tributaria, en ocasión a la inexistencia de elementos que pudiesen configurar el error material en la emisión de las Providencias arriba identificadas, y motivado a que las mismas no se encuentran subsumidas en los presupuestos de revisión de oficio tipificados en el Código Orgánico Tributario Vigente, y visto que la impugnación, estudio y decisión sobre los elementos de fondo o determinativos de tributos y sanciones debe ser obligatoriamente encausada por los medios recursivos legalmente procedentes al caso, cuales son indistintamente el Recurso Jerárquico o el Recurso Contencioso Tributario sobre los actos definitivos, ejercidos en los lapsos legales preclusivos preceptuados en la norma rectora en materia tributaria, y cuya inobservancia provocaría indefectiblemente la firmeza de tales actos, y procede a declarar que no existe error material alguno en las Providencias Administrativas suficientemente identificadas supra …hasta: Y así se decide.

    Con vista a los hechos y circunstancias reflejados en la documentación que conforma este expediente, y con base a la normativa jurídica aplicable al presente caso, este tribunal observa que el tema fundamental a conocer y decidir en la controversia planteada está circunscrito a determinar si las operaciones económicas de importación de materia prima, constituida por el Material de Ensamblaje Importado para Vehículos (MEIV), efectuadas por la contribuyente recurrente ENCAVA, desde el día 18 de noviembre de 2003 hasta el día 27 de febrero de 2004, ambos inclusive, para ser utilizado en la fabricación y ensamblaje de las unidades de vehículos automotores destinadas al transporte público de personas, son susceptibles de gozar del beneficio de exoneración del impuesto al valor agregado.

    Sin embargo, como punto de previo pronunciamiento, debe este tribunal pronunciarse sobre el alegato esgrimido por el representante de la República en su escrito de informes, relacionado con el auto de fecha 06 de octubre de 2005 dictado por este tribunal mediante el cual declara los efectos de la inactividad procesal del representante de la República en la evacuación de la prueba de exhibición del expediente administrativo solicitado por la recurrente en la etapa procesal correspondiente.

    Así, en el escrito de informes, el representante de la República señala lo siguiente:

    …Como primer punto previo, esta Representación de la República deja constancia en esta etapa procesal, que rechaza y contradice el auto del Tribunal de fecha 06 de octubre de 2005, toda vez que la aseveración y postura de este Juzgado violenta y vulnera lo establecido en los artículos 49 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, en los cuales se establece que es obligación ineludible del Recurrente (demandante) de acompañar (sic) al libelo o recurso los documentos donde aparezca el acto recurrido, así como los instrumentos en que se fundamentase la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho aludido (sic), de igual modo este criterio ha sido sostenido de manera pacífica y reiterado (sic) por la jurisprudencia y doctrina mas calificada, ‘estableciendo que es deber del recurrente anexar la documentación necesaria, que sirva de base para la resolución de los medios de impugnación propuestos; sin embargo este honorable Tribunal pretende transferir dicha obligación a la Administración Tributaria, trasladando y otorgando a ésta, la carga de acompañar documentos indispensables para la resolución de la Litis, tal es el caso de las Resoluciones Administrativas No. GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-68 y GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-69 de fechas 27 de febrero de 2004, las cuales fueron efectivamente notificadas a la contribuyente teniendo ésta posesión y disposición de los referidos actos administrativos, tal y como se evidencia de Constancias de notificación que en copia certificadas riela en el expediente y de su afirmación formulado (sic) en su escrito de pruebas presentado el día 28-04-2004. asimismo, la contribuyente tuvo conocimiento del expediente administrativo el cual tuvo a su entera disposición, estando obligado en consecuencia la empresa recurrente anexar (sic) toda la documentación necesaria para la tramitación y resolución del proceso contencioso tributario, sin embargo, la Administración Tributaria consigno (sic) en copias certificadas los documentos que conforman el expediente administrativo, con la salvedad que no existe en la Ley obligación de presentarlo en un lapso perentorio, por el contrario, dicho expediente puede ser consignado en cualquier momento, antes de la emisión de la sentencia. Como consecuencia de lo expuesto, considero que el auto del tribunal antes referido es a todas luces improcedente, por cuanto violenta las normas legales supra mencionadas.

    Por su parte, la representación judicial de la recurrente, en su escrito de observaciones a los informes, sostiene que no tenía la carga procesal de consignar los instrumentos fundamentales en original, toda vez que se encontraba en el supuesto establecido en el artículo 260 in fine del Código Orgánico Tributario al tratarse de un recurso por denegación tácita (numeral 2 artículo 259 ejusdem), ya que tales instrumentos originales no se encontraban en su poder por haberlos consignado en original en la oportunidad de interposición del recurso jerárquico que no fue decidido dentro del lapso para ello, siendo por tanto, a su juicio, la exhibición de documentos como la única vía para traerlo a los autos, en vista de la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria.

    Vistos los alegatos de las partes, este Tribunal pasa a decidir, conforme a los siguientes criterios:

    El Parágrafo Único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario dispone:

    Artículo 264. …omissis…

    Parágrafo Primero. Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo.

    Así mismo, dispone el artículo 251 ejusdem, lo siguiente:

    Artículo 251. La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.

    …omissis…

    De las normas transcritas se desprende por una parte, el deber de la administración tributaria de instruir el correspondiente expediente administrativo en el procedimiento del recurso jerárquico que le haya sido interpuesto, así como la obligación de ese ente administrativo de remitírselo al tribunal competente en el proceso judicial que surja en virtud de la interposición del correspondiente recurso contencioso tributario.

    Por su parte, los artículos 243 y 260 del referido Código, que regulan la carga de los particulares recurrentes de consignar los instrumentos fundamentales, disponen:

    Artículo 243.- El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo, deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio. (…). (Subrayado por el juez).

    Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos que haya operado el silencio administrativo.” (…). (Subrayado por el juez).

    De las normas transcritas se evidencia que, tal como lo afirma la recurrente, cuando ha operado el silencio administrativo, se le releva al accionante de la carga de consignar los instrumentos fundamentales, por cuanto resulta obvio que los mismos se encuentran en el expediente administrativo instruido con ocasión del recurso jerárquico, el cual no fue decidido oportunamente, y en virtud de ello, por mandato legal se entiende denegado tácitamente, a tenor de lo establecido en el artículo 255 del Código Orgánico Tributario.

    Este criterio ha sido reconocido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar:

    …De la norma transcrita, se desprende que en el escrito de interposición del recurso contencioso tributario deben expresarse las razones de hecho y de derecho en que este se fundamenta, además de contener los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentran la consignación de ‘Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo’.

    Adicionalmente, el artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente establece específicamente que ‘el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo’, imponiendo de esta manera la presentación del documento donde aparezca el acto objeto de impugnación, al momento de interponer el recurso, como una carga para la parte recurrente, justificándose la falta de presentación de dicho documento sólo en aquellos casos en los cuales opere el silencio administrativo

    . …omissis… Sentencia Nº 04514 del 22-06-05 con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Caso: MAKRO COMERCIALIZADORA C.A. vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, considera este juzgador que el representante de la República ha debido impugnar los documentos traídos a los autos por la recurrente en la oportunidad procesal para ello, esto es, una vez notificada la administración tributaria (con relación a los documentos producidos conjuntamente con el escrito recursivo); oponerse a la admisión de la prueba de exhibición (en la etapa procesal correspondiente); apelar al auto de admisión de pruebas; o haber ejercido el recurso de apelación contra el auto de fecha 06 de octubre de 2004, y no esperar a la etapa procesal de informes para pretender hacer valer estos alegatos frente a su inercia procesal.

    En apoyo de estas consideraciones, estima pertinente este juzgador, transcribir parcialmente, los criterios expuesto por nuestro M.T. en Sentencia dictada el 18 de agosto de 2004, caso Distribuidora Glascow, C.A. vs. SENIAT, identificada con el Nº 01086, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, los cuales son del tenor siguiente:

    “Ahora bien, tal normativa ha sido dictada en ocasión al procedimiento civil ordinario en el cual se prevé la contestación de la demanda, primera oportunidad que tiene la contraparte en juicio, una vez a derecho ésta, para negar o aceptar los hechos debatidos; sin embargo, en el juicio contencioso tributario, tal oportunidad no ha sido prevista, ello aunado a que la estructura misma de éste ordena practicar las notificaciones de ley antes de la admisión del recurso contencioso tributario, a diferencia de lo que ocurre en el citado juicio civil ordinario. En tal sentido, juzga la Sala que de conformidad con la referida normativa, aplicable como se dijo supletoriamente al caso de autos, si el Fisco Nacional se encontraba en desacuerdo con las mencionadas copias simples ha debido, una vez a derecho, vale decir, el 30 de julio de 2001, según consta en el oficio de notificación recibido, sellado y firmado por la Procuraduría General de la Republica, proceder a impugnar dichas copias, lo cual según consta en autos, no hizo.

    Asimismo, pudo advertir este Supremo Tribunal que en la etapa probatoria la contribuyente promovió el mérito favorable que se desprendía del original del aludido certificado sanitario del país de origen, el cual no anexó en esa oportunidad por encontrarse en los trámites de una nueva certificación del mencionado documento ante las autoridades sanitarias competentes de la I.d.P.R., debido al extravío del original del mismo, del cual sólo contaba la contribuyente en copia simple y que fuera consignada como se indicó supra, junto a su escrito recursivo; frente a la promoción de dicha prueba, la representación fiscal tampoco hizo oposición alguna, según se constata del expediente, siendo traído a los autos en el lapso de evacuación de pruebas, en original, el duplicado del mencionado instrumento con su debida apostilla y certificación.

    Por las razones precedentes, juzga esta Sala que al no haber sido impugnada en su debida oportunidad la copia simple del mencionado instrumento, ni tampoco el documento original consignado en duplicado, por parte del Fisco Nacional, merecían pleno valor probatorio, tal como lo juzgó en su fallo la sentenciadora a quo. Así finalmente se decide.

    En virtud de lo expuesto, este tribunal, habiendo observado que en el caso de autos se ejerció un recurso contra un acto denegatorio tácito en virtud del ejercicio de un recurso jerárquico contra la Resolución RCE-DJT-2004-90 del 25 de junio de 2004, desecha los alegatos del representante de la República sobre la pretendida violación a los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 243 y 260 del Código Orgánico Tributario, y sobre la ausencia de obligación por parte de la Administración Tributaria de consignar el expediente administrativo. Así se declara.

    Ahora bien, siendo que en el caso de autos se ejerció un recurso contra un acto denegatorio tácito por el ejercicio de un recurso jerárquico contra la Resolución RCE-DJT-2004-90 del 25 de junio de 2004, emanado de la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, mediante la cual se declaró que no existen errores materiales o de cálculos en la configuración y emisión de las resoluciones administrativas números GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-107 y GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-108, debe este tribunal decidir cual era el medio procesal idóneo para traer estos documentos a los autos, así como otros documentos que cursen en el expediente administrativo, ante la falta de consignación del mismo por parte de la Administración Tributaria y, al respecto, observa:

    El artículo 269 del Código Orgánico Tributario dispone lo siguiente:

    Artículo 269. Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

    A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes…omissis…

    Esta norma consagra el principio de libertad de pruebas en el contencioso tributario, principio sobre el cual nuestro M.T. ha expresado lo siguiente:

    … El objeto de la presente decisión consiste en determinar si el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2002, por el cual se admitieron, entre otras, la prueba de informes y la prueba de inspección judicial, a las cuales la representación judicial del Fisco Nacional se opuso en la oportunidad correspondiente, quebranta las normas que regulan la admisión de los medios de pruebas.

    Precisados como han sido en el capítulo anterior los fundamentos de la apelación ejercida, esta Sala considera pertinente reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano.

    Así, en sentencia publicada por esta Sala en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, se estableció lo siguiente:

    Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

    ‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’

    Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza:

    ‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración.(...).’

    En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘..., resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aun, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18/07/96, Caso: R.S., C.A).

    Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con especial referencia a su primer aparte, establece:

    Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse. A tal efecto, serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

    (Destacado de la Sala)

    Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

    Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida.

    Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.).

    Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.

    Conforme se desprende la trascripción anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.

    Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código Orgánico Tributario; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado. (Sentencia N° 760 del 27-05-03 TSJ-SPA Caso: Tiendas Karamba V C.A: vs. Fisco Nacional Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 2002-1141)

    En cuanto a la exhibición de documentos promovida por la recurrente en la etapa procesal correspondiente, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso tributario por disposición del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, dispone lo siguiente:

    “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere en autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

    Sobre este medio de prueba, el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

    De la norma transcrita puede apreciarse, que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    …omissis…

    Asimismo, del escrito libelar se evidencia que la actora aportó suficientes datos acerca del contenido del contrato al que se ha hecho referencia con anterioridad, por lo que esta Sala considera que los extremos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la prueba de exhibición, fueron cumplidos por el actor.

    En todo caso, debe indicarse que si nada se mencionó con relación al lugar o sitio donde reposan tales instrumentos, pudiera ocurrir que éstos hayan sido ocultados por el adversario, a los fines de evitar que sean promovidos en juicio. De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa previó, a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción.

    Bajo estas premisas, pudo apreciarse que el promovente identificó el contrato cuya exhibición se pretende, así como el ente a quien debía requerirse, y además anexo al libelo, consignó pruebas suficientes que permiten presumir que dicha instrumental se encuentra en poder de su adversario, por lo que la mencionada prueba debe ser admitida. Además, lo que se exige para la admisión de este medio probatorio es que exista una presunción de que el documento se halla o lo tuvo el adversario, no es una declaración de certeza definitiva, por lo que, en todo caso, la parte a quien se solicita la exhibición, debe desvirtuar en el curso del juicio, tal presunción. (Sentencia Nº 01151 del 24-09-02. Exp. Nº 2000-1026 Magistrado Ponente: Hadel Mostafa Paolini, Caso: Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo).

    Por otra parte, estima importante señalar este tribunal que la pertinencia de este medio probatorio ha sido admitida por el Supremo Tribunal cuando se trate, como en el caso de autos, de documentos que se encuentran en poder de la Administración Tributaria, tal como lo expresó en el fallo que parcialmente se transcribe:

    “… Apeló igualmente de la admisión de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente, pues en su criterio, la recurrente incurre en el error de tratar de obtener a través de este medio de prueba, una certificación de mera relación al pretender agregar al proceso la narración de los funcionarios de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de hechos presuntamente conocidos por estos.

    Señaló, que la representación judicial de la contribuyente procura: a) la certificación del nombramiento como Fiscal Nacional de Hacienda de la ciudadana M.N., funcionario actuante en la fiscalización realizada a la contribuyente recurrente; b) certificación del cargo funcional, tal como aparece en la nómina de personal de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, en donde afirma se encuentra adscrito la indicada ciudadana y c) certificación de la forma FP-020, correspondiente a la mencionada ciudadana, con expresa indicación del cargo con el cual aparece en el Registro de Asignación de Cargos (RAC), correspondiente al período comprendido entre el 26 de octubre de 2000 al 16 de julio de 2001.

    (…Omissis…)

    En el presente caso, la representación judicial del Fisco Nacional recurre del auto dictado en fecha 10 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del cual se admitieron, entre otras, la prueba de informes y la prueba de inspección judicial promovida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil contribuyente.

    Precisado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:

  16. - En cuanto a la oposición formulada por el representante judicial del Fisco Nacional y su posterior apelación, respecto a la admisión de la prueba de informes promovida, esta Sala observa:

    El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

    De la trascripción anterior se evidencia que la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado al cual no tiene acceso la parte promovente.

    Ahora bien, en la clasificación que la doctrina nacional ha realizado en cuanto los sujetos de la prueba, se ha señalado que por un lado se encuentra la parte promovente y por el otro los terceros informantes, esto es, oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; a lo cual otras legislaciones incluyen como sujeto informante a la contraparte. Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolana sólo han permitido que la prueba de informes sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, ello por considerar que si los documentos requeridos se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es solicitar su exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia de esta Sala N° 1151 de fecha 24 de septiembre de 2002).

    Así, conforme a lo expuesto, considera la Sala que la prueba de informes admitida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta inadmisible por no estar obligada la parte contra la cual se ejerce el recurso contencioso tributario (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a informar a su contraparte del contenido de los documentos requeridos por el recurrente, pudiendo éstos ser solicitados a través de un medio probatorio idóneo como lo es, la prueba de exhibición prevista en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se revoca el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2002 por el tribunal de la causa, en cuanto a la admisión de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente. Así se declara. (Sentencia N° 760 del 27-05-03 TSJ-SPA Caso: Tiendas Karamba V C.A: vs. Fisco Nacional Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 2002-1141).

    Visto el contenido de las normas aplicables y la jurisprudencia del M.T. de la República, debe este juzgador declarar que en el caso de autos, el medio pertinente para traer al expediente judicial los documentos que reposan en el expediente administrativo instruido por la administración tributaria, y que fue incorporado a los autos por la representación de la República en la misma fecha del acto de informes, cuando bien podía haberlo hecho en el lapso de evacuación de pruebas que era precisamente la oportunidad de la exhibición de documentos solicitada por la recurrente, tal como lo hizo la recurrente. Así se decide.

    Igualmente este tribunal observa que, no habiendo el representante de la República exhibido el expediente administrativo hasta la fecha de informes, ni tampoco haberlo consignado en autos durante todo el curso de este proceso antes de esa fecha, y que tampoco rechazó como falsos ninguno de los documentos promovidos por la recurrente, se tienen como exactos los textos de los documentos cuya exhibición solicitó la recurrente, los cuales serán apreciados por este juzgador en todo su valor probatorio y con todos sus efectos para dictar el fallo, no pudiendo hacer caer en contra del recurrente los efectos perjudiciales de la actuación de la administración en no consignar sino en la fecha del acto de informes el expediente en los autos. Así se decide.

    Por otra parte, el representante del Fisco Nacional, se limitó a manifestar que podía consignar el expediente en cualquier fecha.

    Una vez decidido el punto de previo pronunciamiento, este tribunal, a los efectos de decidir el fondo de la presente causa, estima pertinente presentar, en forma previa, aspectos resaltantes del impuesto al valor agregado, a ser considerados y apreciados para la decisión del caso sub índice.

    De la normativa legal que regula el impuesto al valor agregado se derivan no sólo los elementos esenciales de este tributo, tales como los sujetos pasivos, el hecho y la base imponible, su modo de determinación, sino también la naturaleza, características y funcionamiento de este impuesto indirecto atribuido al Poder Nacional, para gravar la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas calificadas como sujetos pasivos, quienes en su condición de importadores de bienes, habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las actividades legalmente definidas como hechos imponibles, y cuya determinación de la cuota tributaria a cancelar, se fundamenta en un método de deducción de créditos contra débitos, permitiéndose que el monto del débito fiscal sea trasladado por los contribuyentes ordinarios, a quienes funjan como adquirentes de los bienes vendidos o beneficiarios de los servicios prestados, los cuales están obligados a soportarlo.

    Al respecto, nuestro M.T., en sentencia dictada por la Sala Constitucional el 21 de noviembre de 2000, caso: H.C.C., ha definido al impuesto tipo valor agregado vigente en nuestro sistema tributario como:

    … un impuesto “indirecto”, “real”, “objetivo” e “instantáneo”, creado para gravar la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios, aplicable en todas las etapas del circuito económico y que opera bajo el sistema de crédito y débito fiscal …”, agregando que dicho tributo es “…de naturaleza plurifásica no acumulativa, esto es, que grava todas las ventas y prestaciones de servicios efectuadas en todas y cada una de las etapas del proceso de producción y distribución, sin que el monto del tributo pagado por los sujetos pasivos del impuesto incida sobre el costo del producto…”.

    En cuanto al método de determinación del tributo, esa Sala, en el fallo citado, al referirse al sistema de crédito y débito fiscal señaló lo siguiente:

    …los mismos constituyen el fundamento para la determinación de la cuota tributaria del impuesto al valor agregado. En efecto, dicha cuota está conformada por la cantidad resultante de la compensación entre los créditos y débitos fiscales de un determinado agente económico dentro de un período fiscal.

    (…) el crédito fiscal constituye el importe soportado por el sujeto pasivo previsto en la ley al adquirir bienes o servicios gravados; por su parte, el débito fiscal se configura por el impuesto retenido por dicho contribuyente al efectuar la venta de bienes o prestación de servicios gravados, evitando de esta manera la acumulación de pagos de impuestos sobre impuestos (impuesto en cascada), dado que se grava unitariamente un mismo bien o servicio, a pesar de que la liquidación y recaudación del impuesto indirecto de tipo valor agregado, se verifica a través de diversas etapas del proceso de producción y comercialización.

    (…)

    En tal sentido, el impuesto soportado en cada estadio o fase del proceso, admite una deducción financiera o real del impuesto pagado en estadios o fases anteriores del proceso de producción y comercialización resultando en consecuencia la cuota tributaria, entendida ésta como la diferencia existente para el mismo período, entre crédito y débito fiscal, es decir, entre el monto soportado y el monto retenido, tal y como se señalara anteriormente.

    Dicha cuota tributaria, comporta el efectivo importe dinerario otorgado al Fisco Nacional, por el cumplimiento de los hechos imponibles previstos en la Ley, la cual está derivada de una simple operación aritmética que puede dar como resultado una cantidad positiva o negativa, es decir, cuando el sujeto pasivo tenga en su haber más créditos fiscales que débitos fiscales dicho resultado será negativo, en consecuencia, el sujeto pasivo podrá trasladar a los períodos fiscales inmediatos el importe no compensado. Por el contrario, en el segundo supuesto, cuando dicho sujeto pasivo tenga más débitos fiscales que créditos fiscales, el producto de esa compensación constituirá el pago efectivo y definitivo por el período fiscal transcurrido al Fisco Nacional.

    Igualmente, de manera concluyente, la Sala, en atención al contenido de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, ratificó las características definitorias de este tributo:

    “…impuesto indirecto, instantáneo, real y objetivo que grava ‘las distintas fases por la que atraviesan los bienes desde su producción al consumo tomando como base el aumento de valor producido en cada fase’. (…) destacando, “…el deber que tienen los sujetos pasivos del impuesto de trasladar el monto del débito fiscal a los adquirentes de los bienes vendidos o receptores o beneficiarios de los servicios prestados, así como la obligación de estos últimos de soportar dicha traslación. El fenómeno impositivo correspondiente a la traslación del impuesto ocurre cuando ‘el contribuyente de jure’, a saber, los sujetos pasivos señalados en la ley, transfieren la carga del impuesto (débito fiscal), sobre otra persona denominada ‘contribuyente de facto’, es decir, los consumidores, adquirentes o receptores en las operaciones de venta de bienes muebles o prestación de los servicios gravados. (…)”

    Los anteriores criterios, rectores de nuestra jurisprudencia contenciosa tributaria, y coincidente con lo expresado por la doctrina nacional y extranjera al referirse a este tipo de impuesto, permiten resaltar el carácter plurifásico del mismo y la neutralidad económica pretendida mediante este tributo, a través de su método de determinación.

    En efecto, este impuesto indirecto al consumo, de tipo plurifásico, no acumulativo y pro traslativo, que comprende a todo el proceso económico de un bien o servicio hasta llegar al último eslabón de la cadena, como es el consumidor final, se causa en cada una de las distintas etapas de importación de bienes y servicios, así como en la fabricación, distribución o comercialización de tales productos.

    Este método de determinación establecido en la ley (crédito contra débito), permite que cada operador económico considerado como contribuyente, esté habilitado para deducir del impuesto causado y debido por las cesiones de bienes o prestaciones de servicio por él efectuadas, en cada período de imposición, el impuesto que le ha sido trasladado con anterioridad al momento de adquirir los bienes y servicios necesarios para el desarrollo de su actividad económica.

    Así, como se indicó anteriormente, de acuerdo a la normativa legal que rige al impuesto al valor agregado, es un tributo que se causa en las distintas etapas de producción, distribución o comercialización de un bien o de un servicio, desde la importación hasta el consumo final, permitiéndose, de acuerdo a la mecánica de determinación empleada, la traslación obligatoria y progresiva de la carga tributaria que se genera a cada contribuyente ordinario, en cada fase del circuito económico, hasta trasladar el impuesto al consumidor final. Por ello, la doctrina lo ha calificado como un impuesto plurifásico no acumulativo y pro traslativo; en el cual, es importante destacar que, simultáneamente, ocurre la traslación fiscal y un mecanismo de fraccionamiento de pago del monto del impuesto.

    Al ser un impuesto no acumulativo, la carga fiscal no aumenta, sino que permanece proporcional al precio del bien o servicio, independientemente de cuantas transacciones ocurran en la producción y comercialización que se produjo con anterioridad al momento de determinarse el impuesto.

    En este orden de ideas, destaca el juez que el impuesto al valor agregado se causa o nace cuando ocurren los supuestos calificados como generadores del tributo; es determinado de acuerdo a la técnica débito contra crédito, que conlleva una deducción del impuesto que haya recaído sobre el precio final del bien o servicio, y es exigible, en el momento legalmente establecido, para cada operación económica que conforma el circuito de producción y comercialización, calculándose sobre la base imponible establecida en la ley.

    El mecanismo de determinación del impuesto, fundamentado en la traslación, repercusión y sustitución en cadena, de la carga fiscal, así como en el mecanismo de deducciones y reintegros y en la técnica fiscal representada por la alícuota cero, procura garantizar una neutralidad económica del impuesto en la competencia en las operaciones nacionales o internacionales, y reducir las posibles distorsiones económicas que ocurrirían de haberse adoptado un efecto acumulativo del tributo.

    Expresadas estas consideraciones sobre este impuesto, este tribunal procede a analizar la normativa jurídica que regula el beneficio de exoneración del impuesto al valor agregado por las operaciones efectuadas dentro del “Programa de Transporte Público de Personas”.

    A partir de la reforma parcial del impuesto al valor agregado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37480 del 09-07-02, se modificó la naturaleza del beneficio fiscal que, desde 1994, el legislador nacional había reconocido como exención del impuesto generado por las transferencias de los vehículos automóviles destinados al transporte público de personas (artículo 16, numeral 8 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Gaceta Oficial 4727 del 27 de mayo de 1994).

    Así, el artículo 63 de la citada Ley del Impuesto al Valor Agregado, disponía lo siguiente: “…Hasta tanto entren en vigencia los Decretos de exoneración que dicte el Ejecutivo Nacional, estará exenta del impuesto previsto en esta Ley, la importación o venta de los siguientes bienes: 1. Vehículos automóviles, naves, aeronaves, locomotoras y vagones destinados al transporte público de personas”. Esta regulación se mantuvo en la reforma de la Ley del Impuesto al Valor Agregado publicada en la Gaceta Oficial Nº 5601 Extraordinario del 30 de agosto de 2002 (artículo 64).

    En atención a la previsión legal antes señalada, y en concordancia con lo establecido en el parágrafo único de la Ley del Impuesto al Valor Agregado aplicable rationae temporis, el Ejecutivo Nacional, por considerar conveniente, “…garantizar la producción y comercialización de vehículos de transporte público de personas en un rango de precios menores a los que se cotizan actualmente en el mercado, así como la prestación del servicio en condiciones de calidad, [estimó] necesario exonerar a dichos vehículos del pago del impuesto al valor agregado (IVA),” mediante Decreto Nº 2349 del 01 de abril de 2003 (publicado en la Gaceta Oficial Nº 37732 de fecha 15-07-03), reguló la exoneración del impuesto al valor agregado para todas las operaciones económicas efectuadas en la fabricación y comercialización de esta categoría de vehículos.

    Posteriormente, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, dictó la P.A. Nº SNAT/2003/02073 (Gaceta Oficial Nº 37.743 del 31 de julio de 2003) para establecer el procedimiento y los requerimientos mediante los cuales se regula el beneficio de exoneración de impuesto al valor agregado en el programa “Transporte Público de Personas”.

    De la norma contenida en el artículo 1º del Decreto Nº 2349 antes citado, se advierte la decisión del Ejecutivo Nacional, de exonerar el Impuesto al Valor Agregado, generado en ciertas operaciones que se efectúen dentro del “Programa Transporte Público de Personas”, en los siguientes términos:

    “…1.Las ventas internas de las unidades de transporte público que realicen las empresas ensambladoras y fabricantes de carrocerías, que hayan suscrito Convenios con la República, por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio, para el ensamblaje, fabricación y comercialización de los referidos vehículos, siempre que las unidades sean ensambladas en el territorio nacional.

    …omissis…

  17. Las importaciones de las partes, accesorios, piezas y componentes, definidos para la producción de vehículos de transporte público en la política automotriz del Ministerio de la Producción y el Comercio, referidas al régimen de Material de Ensamblaje Importado para Vehículos (MEIV), efectuadas por las empresas ensambladoras a que se refiere el numeral 1 de este artículo (…)

    Por su parte el artículo 2 señala los tipos de vehículos automotores que, destinados al transporte público de personas, podrán gozar del beneficio de exoneración, agregando dicha norma lo siguiente:

    …omissis…

    La producción y comercialización de todos estos vehículos gozarán del beneficio, siempre que los ensamblen y comercialicen las empresas que hayan suscrito el respectivo convenio con la República, por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio, en el m.d.P. “Transporte Público de Personas”. Las demás características y las respectivas tipologías están especificadas en el Convenio Marco que crea dicho Programa.

    Dispone igualmente la providencia (artículo 7) que el acto administrativo que acuerde la procedencia de la exoneración del monto del impuesto al valor agregado vencerá el 31 de diciembre del año calendario en que se realice la solicitud que no haya sido utilizado completamente, no pudiendo hacerse valer al año siguiente, sino a través de una nueva solicitud; para la comercialización del año siguiente, deberá hacerse una nueva solicitud del monto exonerado.

    Regula este instrumento jurídico administrativo la posibilidad de solicitar ampliación del beneficio, producida por un aumento en los costos o en las cantidades de partes, insumos, piezas para ser incorporados en los vehículos totalmente terminados de transporte público de personas, así como la correspondiente facultad de la administración tributaria para autorizar tal requerimiento. Así mismo, se dispone todo lo relativo a la certificación de débito fiscal exonerado, los elementos que lo conforman y el modus operandi en que funciona este sistema; contemplándose también disposiciones que regulan la instrumentación de la exoneración a las operaciones referidas a las ventas nacionales de las partes, accesorios, piezas, componentes y chasis, así como otros insumos fabricados y ensamblados en el país producidos para este tipo de vehículos, las cuales conforman el sistema de emisión y registro de Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado del Impuesto al Valor Agregado.

    En las disposiciones transitorias y finales, se establecen, entre otras, normas para dar continuidad a la dispensa del pago de este impuesto otorgada bajo el amparo del régimen de exención vigente para la fecha en que se dictó el decreto de exoneración; para regular la tramitación administrativa de dicha decisión; los condicionamientos o limitantes para la aprobación del beneficio de exoneración; la pérdida de dicho beneficio; la evaluación periódica del programa y la duración del beneficio de exoneración, el cual fue establecido en 5 años, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto que lo regula.

    Ahora bien, observa este Tribunal que, de las disposiciones jurídicas y criterios normativos antes referidos, para el caso de autos, se desprenden las siguientes consideraciones:

    1. El Impuesto al Valor Agregado es un impuesto indirecto, objetivo, real, plurifásico, no acumulativo, que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes que deben pagar las personas naturales o jurídicas calificadas como sujetos pasivos, quienes en su condición de importadores de bienes, habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las actividades legalmente definidas como hechos imponibles.

    2. El método para la determinación de la cuota tributaria a cancelar por las personas calificadas como contribuyentes de este impuesto, (contribuyentes de derecho) se fundamenta en la imputación o deducción de créditos contra débitos, permitiéndose que el monto del débito fiscal sea trasladado por los contribuyentes ordinarios, a quienes funjan como adquirentes de los bienes vendidos o beneficiarios de los servicios prestados, los cuales están obligados a soportarlo.

    3. En atención a lo dispuesto en la Ley que establece el impuesto al valor agregado, este tributo se genera en cada una de las etapas de producción, distribución o comercialización de un bien o de un servicio, es decir, desde la importación hasta el consumo final, permitiéndose, en virtud del método de determinación legalmente establecido, la traslación obligatoria y progresiva de la carga tributaria que se genera a cada contribuyente ordinario, en cada fase del circuito económico, hasta trasladarlo al consumidor final.

    4. El Impuesto al Valor Agregado nace, se determina y en principio se hace exigible, cuando ocurre, en cada operación económica que integra un circuito de producción y comercialización de un bien o servicio, los supuestos fácticos establecidos en la Ley.

    5. En concordancia con lo anterior, de la naturaleza derivada de la regulación normativa (impuesto indirecto, objetivo, real, plurifásico no-acumulativo) y del método de determinación tributaria (pro traslativo), el impuesto se causa para cada operación económica, ocurriendo, de manera simultánea, la traslación fiscal y el fraccionamiento de pago del tributo, pero permaneciendo dicho monto proporcional al precio del bien o servicio, independientemente de cuantas transacciones ocurran en la producción y comercialización que se produjeron con anterioridad al momento de determinarse el impuesto.

    6. El método de determinación del impuesto, fundamentado en la traslación, repercusión y sustitución en cadena, de la carga fiscal, y la previsión de deducciones y reintegros, así como la alícuota cero establecida para las exportaciones, procura no sólo garantizar una neutralidad económica en la aplicación del impuesto presente en el intercambio económico comercial nacional o internacional, sino también reducir las posibles distorsiones económicas que ocurrirían de haberse adoptado un efecto acumulativo del tributo.

    7. El beneficio fiscal materializado en la dispensa del pago del Impuesto al Valor Agregado generado por las transferencias de los vehículos automóviles destinados al transporte público de personas, inicialmente consagrado como una exención, fue transformado en un régimen exonerativo a partir del 09 de julio de 2002, pero condicionado, a la entrada en vigencia de los Decretos que dictare el Ejecutivo Nacional para regular tal exoneración.

    8. En atención a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 65 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente para el año 2003, el Ejecutivo Nacional, atendiendo a determinadas razones económicas y sociales, dictó el Decreto Nº 2349 del 1 de abril de 2003, para establecer y regular el derecho a la exoneración del impuesto al valor agregado para todas las operaciones económicas efectuadas en la fabricación o producción y comercialización de las operaciones efectuadas dentro del “Programa Transporte Público de Personas”, presentando de manera general, la tipología y las características técnicas de vehículos automotores que pueden gozar del beneficio de exoneración.

    9. Conforme a lo previsto en la ley del Impuesto al Valor Agregado y en el Decreto que establece la exoneración, se crea un sistema de emisión y registro de certificaciones de débito fiscal exonerado de Impuesto al Valor Agregado, a ser aplicado en el caso de las ventas nacionales de las partes, accesorios, piezas, componentes y chasis, así como demás insumos fabricados o ensamblados en el país, definidos para la producción de vehículos de transporte público de personas objeto de la exoneración.

    10. Las operaciones de producción y comercialización de estos vehículos podrán gozar del beneficio de exoneración siempre que los mismos sean ensamblados y comercializado por las empresas que hubiesen suscrito el respectivo convenio con la República, por órgano del Ministerio de la Producción y el comercio, en el marco del “Programa Transporte Público de Personas”, el cual una vez celebrado, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria deberá tramitar la exoneración, previa solicitud realizada por el interesado, conforme a lo previsto en la P.A. a que se refiere el artículo 4 de este Decreto.

    Establecidas estas consideraciones, pasa este Tribunal a analizar y valorar los alegatos de fondo de las partes en el presente juicio.

    La representación judicial de la administración tributaria afirma que los actos administrativos contentivos de las providencias Nº GRTI-RCE-DC-CBF-TPP-2004-107 y Nº GRTI-RCE-DC-CBF-TPP-2004-108, ambas del 24 de marzo de 2004, notificadas el 29 de marzo de 2004, quedaron como cosa juzgada administrativa al no ser recurridos por la contribuyente, puesto que lo único que solicitó esta es la corrección de errores materiales o de cálculo.

    Por su parte, la representación judicial de la contribuyente sostiene lo contrario, ya que el hecho de cometer un error al calificar la solicitud de ampliación de las providencias no es óbice para que la administración niegue en la Resolución Nº RCE-DJT-2004-90 del 25 de junio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de La Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la solicitud interpuesta por la contribuyente de ampliación de las Providencias Nº GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-107 y Nº GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-108, puesto que no se está recurriendo contra ellas sino pidiendo su ampliación, para el período comprendido entre el 18 de Noviembre de 2003 hasta el 27 de febrero de 2004, período en el cual ya estaba firmado el Convenio con Ministerio de la Producción y el Comercio, teniendo derecho a la respectiva exoneración.

    Visto los alegatos de las partes en el proceso, el contenido de las actas y documentos que conforman el expediente, de la normativa jurídica que rige para el caso sub iúdice, y de los criterios jurisprudenciales incorporados en este fallo, este tribunal estima que el impuesto al valor agregado nace en cada operación calificada como hecho imponible (importación o adquisición de insumos, materias primas y recepción de servicios, fabricación y comercialización de las unidades de vehículos destinadas al transporte público de personas), actividades económicas independientes pero interrelacionadas para la conformación del proceso de producción (fabricación y ensamblaje) y comercialización de los vehículos destinados al transporte público de personas. Es decir, en el circuito económico de producción y comercialización de unidades de automóviles destinadas al transporte público de personas se causa el impuesto al valor agregado en cada una de las operaciones económicas de importación, cesión de bienes o prestación de servicios que efectúen los contribuyentes calificados, operándose siempre, por mandato legal, el traslado de la carga fiscal generada en cada operación, hasta llegar al consumidor final, sin que ello produzca distorsiones económicas en el precio de venta de la unidad, ya que la carga fiscal del bien o servicio comercializado no aumenta, independientemente del número de transacciones económicas que ocurran en la producción y comercialización de las unidades de automóviles, en virtud del carácter no acumulativo de este impuesto.

    En el caso de autos, tratándose de una exoneración, es importante destacar que si bien, cada vez que ocurre el hecho imponible generador del tributo, se produce el nacimiento de la obligación tributaria para el contribuyente, de igual modo, y en forma inmediata y correlativa, conforme a lo establecido, cumplidos con las exigencias, condicionamiento y formalidades, establecidos en la normativa jurídica que regula este beneficio fiscal, nace para las empresas contribuyentes calificadas como susceptibles de beneficiarse de este régimen de exoneración, el derecho a que la administración tributaria nacional le reconozca la dispensa del pago del tributo.

    En razón de lo anterior, y sobre la base de lo establecido en la normativa aplicable, este sentenciador estima pertinente precisar, en primer lugar, que categorías de contribuyentes califican como beneficiarios de esta exoneración; en segundo lugar, cuales son las formalidades establecidas por el Ejecutivo Nacional como requisitos necesarios para el reconocimiento o materialización del derecho a disfrutar el beneficio de exoneración; y, en tercer lugar, cuales son las operaciones económicas ejecutadas por los contribuyentes antes señalados, dentro del “Programa Transporte Público de Personas”, susceptibles de ser exoneradas del impuesto al valor agregado.

    Al respecto, observa este tribunal que, conforme a lo establecido en el artículo 1, de la providencia emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el 29 de julio de 2003 (Gaceta Oficial Nº 37743 del 31 de julio de 2003), el beneficio de exoneración del impuesto al valor agregado a las operaciones efectuadas dentro del “Programa Transporte Público de Personas”, consagrado mediante Decreto 2.349 del 01-04-03, está reconocido a aquellas operaciones efectuadas por las empresas contribuyentes que desarrollen las siguientes actividades económicas: ensambladora autorizada de vehículos totalmente terminados; ensambladora autorizada de chasis; fabricante autorizado de carrocerías y concesionario autorizado.

    En lo que concierne al cumplimiento de las formalidades establecidas por el Ejecutivo Nacional como requisitos necesarios para el reconocimiento del derecho a disfrutar el beneficio de exoneración del impuesto al valor agregado, este tribunal advierte que conforme al artículo 6, del Decreto Nº 2349 del 01 de abril de 2003, se exige la suscripción de un convenio entre el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio y las empresas ensambladoras y fabricantes de carrocerías, como instrumento para adscribirse al programa de transporte público de personas, y en el cual se determinan las condiciones de producción y comercialización de las unidades destinadas a ese programa. A partir de la celebración de este convenio, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, tramitará la solicitud de exoneración que le presente el interesado de acuerdo a los requisitos y condiciones consagradas en la normativa jurídica que rige a este beneficio.

    Así, una vez firmado el convenio, la empresa contribuyente ensambladora o fabricante de carrocerías, procederá a presentar ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT de su domicilio fiscal la correspondiente solicitud anual de exoneración, a los fines de acogerse al beneficio de exoneración del pago del impuesto al valor agregado por las ventas nacionales de las unidades producidas, para la importación de Material Ensamblaje Importado para Vehículos (MEIV) y para la adquisición en el territorio nacional de partes, accesorios, piezas, componentes u otros insumos de fabricación nacional, para la producción y la comercialización de vehículos incluidos dentro del “Programa Transporte Público de Personas”, debiendo indicar la información exigida en la Providencia Nº SNAT/2003/02073 del 29 de junio de 2003 (Gaceta Oficinal Nº 37.743 del 31 de julio de 2003) y acompañar los recaudos a que se contrae el artículo 2 de la misma.

    Entre los recaudos a acompañar a la solicitud, se exige, copia del convenio suscrito con el Ministerio de la Producción y el Comercio, copia de la autorización para importar bajo el régimen de Material de Ensamblaje Importado para Vehículos (MEIV) emitido por la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, una matriz de insumo producto del modelo de vehículo totalmente terminado de transporte público de personas o de chasis a fabricar, según corresponda, cronograma estimado de producción, detallado por mes y por modelo, que incluya las cantidades a producir en un año y costo total de adquisición de las partes, accesorios u otros insumos, así como el cronograma estimado de importación que contenga la totalidad de material MEIV al año.

    Sobre la base de esa información, y dentro del lapso señalado en dicha providencia, la administración tributaria deberá pronunciarse sobre si concede o no la autorización de la exoneración del impuesto al valor agregado que se genere por las operaciones económicas y el monto correspondiente.

    En lo que respecta a las operaciones económicas ejecutadas por los contribuyentes antes señalados, dentro del “Programa Transporte Público de Personas”, susceptibles de ser exoneradas del impuesto al valor agregado y el mecanismo adoptado para la materialización del beneficio, este tribunal, del contenido del artículo 1 del Decreto Nº 2349 antes identificado, observa que se encuentran exoneradas del impuesto al valor agregado: 1) las ventas internas de unidades de transporte público que realicen las empresas ensambladoras y fabricantes de carrocerías (que hubiesen suscrito el convenio con la República antes señalado) y siempre que las unidades de vehículos sean ensambladas o fabricadas en el territorio nacional; 2) las ventas de unidades de transporte público que realicen las empresas concesionarias autorizadas por las ensambladoras o por los fabricantes de carrocerías; 3) las importaciones de las partes, accesorios, piezas y componentes, definidos para la producción de vehículos de transporte público en la política automotriz del Ministerio de la Producción y el Comercio, referidas al régimen de material de ensamblaje importado para vehículos (MEIV) efectuada por las empresas ensambladoras adscritas al programa de transporte público de personas y, 4) las ventas nacionales de las partes, accesorios, piezas, componentes, y otros insumos fabricados en el país y definidos para la producción de transporte público en la política automotriz del Ministerio de la Producción y el Comercio, efectuada a las empresas ensambladoras y fabricantes de carrocerías adscritas al programa y siempre que utilicen los chasis producidos o ensamblados en el territorio nacional.

    El anterior criterio es similar al adoptado por la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, en memorando dirigido al Intendente Nacional de Tributos Internos de ese servicio autónomo, identificado con Nº de Consulta DCR-5-19359-1735 del 15 de marzo de 2004, que riela en los autos, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

    …A los efectos de emitir la opinión solicitada, esta Gerencia considera necesario como punto previo hacer las siguientes observaciones:

    El Ejecutivo Nacional, en uso de la atribución conferida en el artículo 65 de la Ley que Establece el impuesto al Valor Agregado, dictó el Decreto Nº 2349, cuyo artículo 1º determina las operaciones que se encuentran exoneradas del referido tributo. La referida norma establece lo siguiente:

    …omissis…

    Como se puede observar, se encuentran exoneradas del impuesto al valor agregado tanto las ventas internas de unidades transporte, como las importaciones de partes, accesorios, piezas y componentes, definidos para la producción de vehículos de transporte público referidas al régimen, de material de Ensamblaje Importado para Vehículos (MEIV), efectuadas por las empresas ensambladoras a que se refiere el numeral 1 de esta disposición, el cual establece que el beneficio fiscal estará condicionado a que las empresas ensambladoras hayan suscrito Convenios con la República, por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio, para el ensamblaje, fabricación y comercialización de vehículos de transporte público…

    .

    Precisadas las anteriores consideraciones, este tribunal, procede de seguidas a determinar si la contribuyente recurrente, en razón de su actividad económica, califica como beneficiaria de esta exoneración, y si el impuesto al valor agregado generado en las distintas operaciones económicas realizadas por la contribuyente para la fabricación y comercialización de las unidades de automóviles destinadas al transporte público de personas, era susceptible de ser exonerado.

    En cuanto al elemento subjetivo de este beneficio fiscal, conforme a la definición contenida en el literal “a” del artículo 1, de la providencia emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el 29 de julio de 2003 (Gaceta Oficial Nº 37743 del 31 de julio de 2003), y en virtud de la actividad económica efectuada por la contribuyente, advertida del contenido de los autos, y no controvertida por la representación fiscal, este tribunal confirma que, efectivamente, la sociedad mercantil recurrente Ensamblaje de Carrocerías Valencia C.A. ENCAVA califica a los fines de la exoneración, como ensambladora autorizada de vehículos totalmente terminados. En razón de ello, y con el carácter de ensambladora, se advierte de los autos, que el 18 de noviembre de 2003, esta empresa suscribió con la República Bolivariana de Venezuela por órgano del extinto Ministerio de la Producción y el Comercio, el Convenio M.d.T.P.d.P., para producir las unidades de vehículos determinadas en el referido convenio. Igualmente advierte este juzgador que esta calificación posteriormente le fue reconocida por la administración tributaria al expedirle, el 27 de febrero de 2004, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, las providencias autorizatorias de exoneración del impuesto al valor agregado, identificadas con los números GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-68 y GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-69. Así se declara.

    Ahora bien, antes de decidir este tribunal acerca de si el impuesto al valor agregado generado en las distintas operaciones económicas realizadas por la contribuyente para la fabricación y comercialización de las unidades de automóviles destinadas al transporte público de personas, era susceptible de ser exonerado, visto los alegatos contenidos en el escrito de informes presentado por el representante judicial de la República, este juzgador considera pertinente pronunciarse sobre la firmeza o no de las providencias administrativas dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central el 24 de marzo de 2004, identificadas bajo los números GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-107 y GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-108, invocadas por dicho representante.

    Al respecto, sostiene el representante judicial de la República:

    …los actos administrativos constituido por las resoluciones Administrativas Nos. GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-107 y GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-108, de fecha 24 de marzo de 2004, en las cuales se establece que de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 de la P.A.N.. SNAT/2003/02073 de fecha 29 de julio de 2003, verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos, declara la Ampliación del monto exonerado del Impuesto al Valor Agregado referido a la P.A. (sic) Nº GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-68 y GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-69, de fecha 27 de febrero de 2004, para las unidades importadas desde el 01 DE AGOSTO DE 2003 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, en concordancia con lo establecido en el Oficio No. DCR-519359-1735 de fecha 15-03-2004, emanado de la gerencia jurídica Tributaria del SENIAT, adquirieron la condición de actos firmes no susceptibles de impugnación por los medios recursivos establecidos en el Código Orgánico Tributario, toda vez que fue en fecha 28 de julio de 2004 que presentó el recurso jerárquico, fecha que supera con creces el lapso de 25 días hábiles referidos, así mismo, como consecuencia del silencio administrativo negativo interpuso el recurso contencioso en fecha 10-02-05; ahora bien, en virtud de lo expuesto, el contenido y efecto de las mencionadas resoluciones adquieren firmeza y por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento por parte del sujeto pasivo, sin que este pueda pretender impugnarlos, en virtud de la característica de la ejecutividad de los actos administrativos.

    De modo pues que esgrimo a esta alzada jurisdiccional, que cuando se solicita la corrección de errores materiales, es menester acotar que la misma no pretende modificar sustancialmente el contenido de un acto administrativo válido y eficaz, sin embargo, su contenido permanece incólume e inmodificable respecto a sus efectos, validez y legitimidad, toda vez que dichas correcciones, de ser acordadas, no implica una renovación del acto en términos jurídicos, por cuanto dicho acto no es objeto de sustitución ni confirmación. En otras palabras, la rectificación establecida en el artículo 241 del Código Orgánico Tributario, no debe alterar o modificar la esencia y contenido del acto, pues de hacerlo vulneraría flagrantemente la Institución denominada COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, cuya principal característica conlleva a ratificar el Principio Constitucional de la Certeza Jurídica; toda vez que su trámite, pudiéndose incoar en cualquier momento, sin lapsos preclusivos, no suspende los efectos del acto, caso contrario, la impugnación de los elementos determinativos, de fondo o mérito de los actos administrativos, de contenido tributario, si están sometidos y condicionados legalmente a su ejercicio dentro de lapsos perentorios, so pena de materializarse la firmeza definitiva de los mismos, configurándose la Cosa juzgada Administrativa por la ausencia de la interposición de los medios recursivos idóneos para tratar el fondo de los actos dentro de los lapsos establecidos en la Ley; situación esta que se aplica al caso en estudio, toda vez que transcurrió de manera íntegra el lapso para impugnar las Resoluciones administrativas (Providencia), que son actos definitivos y susceptibles de causar estado y producir efectos jurídicos que pudiesen lesionar los derechos e intereses de la contribuyente, sin embargo, el sujeto pasivo, no ejerció dentro del lapso establecido en los artículos 244 y 261 ejusdem el derecho de impugnación, mediante el recurso jerárquico o Contencioso Tributario, en consecuencia, los efectos de las resoluciones quedaron definitivamente firmes.

    Como consecuencia de lo expuesto, indudablemente no está controvertido en el presente proceso jurisdiccional el contenido de las resoluciones administrativas de fecha 24 de marzo de 2004 y notificadas el 29 de marzo de 2004, toda vez que éstas adquirieron firmeza definitiva por ausencia de la interposición de medios de impugnación en los lapsos supra referidos, quedando entonces únicamente a decidir por este órgano judicial, si era procedente o no la posibilidad de corrección de errores materiales negada en la resolución impugnada mediante el recurso contencioso interpuesto.

    …omissis… Por otra parte, cabe resaltar que al no interponer la contribuyente, los recursos jerárquicos y/o contenciosos pierde el derecho a impugnar tales actos, por lo tanto, se produce el agotamiento de la vía administrativa y jurisdiccional generando que los efectos de los actos administrativos adquieran firmeza definitiva. De igual modo es menester acotar, que el sujeto pasivo, presentó en contra de las referidas resoluciones administrativas solicitud de corrección de errores materiales, limitándose la Resolución impugnada a exponer lo relativo la (sic) procedencia de corrección de errores materiales sin que tal resolución entrase a conocer el fondo o efectos de las resoluciones o Providencias originarias. En este orden de ideas, es necesario precisar que la Administración Tributaria, en un exceso de legalidad en la parte decisoria de la Resolución aquí impugnada otorgó a la contribuyente la posibilidad de recurrir su contenido, no obstante, en el presente caso, solo debe dirimirse lo referente a la improcedencia de la solicitud de corrección de errores materiales…

    En vista de los alegatos formulados por la representación judicial de la República, este tribunal estima pertinente señalar que tal como lo ha sostenido en forma pacífica y reiterada la jurisprudencia y la doctrina contenciosa administrativa, un acto administrativo de efectos particulares, que resuelve el fondo del asunto sometido a conocimiento o decisión de la administración tributaria, con plenos efectos jurídicos, adquiere la condición de firme cuando no es posible recurrirlo, impugnarlo en vía contencioso administrativa por haberse vencido el lapso de caducidad previsto en los artículos 244 y 261 del Código Orgánico Tributario.

    En efecto, conforme al citado artículo 244, cualquier administrado que tenga interés legítimo personal y directo, podrá impugnar mediante el recurso jerárquico correspondiente, cualquier acto, de efectos particulares, dictado por la administración tributaria que le determine tributos, le imponga sanciones o le afecte, en cualquier forma, sus derechos, dentro de los veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha que le fue notificado el acto a ser impugnado.

    Por su parte, de acuerdo al contenido del artículo 261 eiusdem, el lapso para interponer el recurso contencioso tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para que la administración tributaria decidiese el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita del mismo conforme al supuesto regulado en el artículo 255 eiusdem.

    Ahora bien, del contenido de los autos que conforman este expediente este tribunal observa lo siguiente: 1) las providencias impugnadas mediante este recurso identificadas con los números GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-107 y GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-108, dictadas por la Gerencia Regional de Tributos de la Región Central el 24 de marzo de 2004, notificadas a la contribuyentes el 29 de marzo de 2004, fueron objeto por parte de la contribuyente accionante de una solicitud de corrección de error material de las citadas providencias, para que se le declarase la ampliación del monto exonerado del impuesto al valor agregado para el MEIV que fue por ella importado desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 27 de Febrero de 2004. 2) A partir del 21 de abril de 2004 y hasta el 21 de mayo del mismo año, ambos inclusive, la contribuyente dirigió distintas comunicaciones a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT con el objeto de que se le respondiera la solicitud que inicialmente le había formulado, y en consecuencia se le reconociera su derecho al goce de la exoneración del impuesto al valor agregado causado por las importaciones de los MEIV efectuadas, particularmente desde el 18 de Noviembre de 2003 hasta el 27 de febrero de 2004, para ser incorporadas en la fabricación de 108 unidades adicionales destinadas al transporte público de personas, marca Encava ENT-900 y las 202 unidades también destinadas a ese fin, modelo ENT-600, cuya comercialización a efectuarse en el año 2004, le había sido reconocida por la administración tributaria incluyendo la exoneración del impuesto al valor agregado que se causare en esa operación económica. 3) El 10 de junio de 2004 la contribuyente interpuso por ante este mismo tribunal una acción de amparo tributario para que se conminara a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, a dictar el correspondiente acto administrativo sobre el asunto planteado en las comunicaciones antes señaladas, acción que fue admitida y sustanciada conforme a derecho. 4) El 25 de junio de 2004 la administración tributaria regional, dictó la Resolución Nº RCE-DJT-2004-90, la cual fue impugnada en vía administrativa mediante el recurso jerárquico correspondiente. 5) El 08 de noviembre de 2004 la contribuyente recurrente, en escrito dirigido a la División de Recursos Administrativos y Judiciales de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, solicitó pronunciamiento acerca de la fecha a partir de la cual comenzaba a correr el lapso de sesenta días continuos que tenía la administración tributaria para decidir el recurso jerárquico. 6) El 15 de noviembre de 2004, la contribuyente ejerció el recurso contencioso administrativo por ante este tribunal, en virtud de la denegación tácita del recurso jerárquico interpuesto. 7) El 16 de diciembre de 2004 la contribuyente fue notificada del auto dictado por la División de Recursos Administrativos y Judiciales de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, mediante el cual se le informa que el lapso de sesenta días para decidir el recurso jerárquico debe computarse a partir de la fecha en que constara en autos la notificación del auto de admisión del recurso jerárquico, es decir, a partir del 29 de octubre de 2004. 8) El 13 de enero de 2005 la contribuyente, en vista de la aclaratoria expresada por la administración tributaria, desistió del procedimiento judicial interpuesto. 9) El 10 de febrero de 2005, la contribuyente procede nuevamente a ejercer el recurso contencioso tributario por ante este tribunal, contra la negativa tácita del recurso jerárquico que había interpuesto el 28 de julio de 2004 contra las resoluciones Nº GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-107 y GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-108, ambas del 24 de marzo de 2004, dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central SENIAT, las cuales le fueron notificadas el 29 de marzo de 2004.

    De las fechas en las cuales se produjeron cada una de las actuaciones anteriores, este Tribunal advierte lo siguiente: a) luego de la interposición y admisión de la acción de amparo tributario interpuesta por la contribuyente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT dicta el 25 de junio de 2004, la Resolución Nº RCE-DJT-2004-90, la cual es impugnada en vía administrativa mediante un recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 28 de julio de 2004; y b) no habiendo decidido la administración tributaria, en la oportunidad legalmente establecida para ello, el recurso jerárquico que le fue interpuesto, la contribuyente, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 255 eiusdem, procedió el 10 de febrero de 2005, a interponer el presente recurso contencioso tributario, por denegación tácita del recurso administrativo ejercido contra la Resolución Nº RCE-DJT-2004-90 del 25 de junio de 2004, mediante la cual se decide la solicitud formulada sobre las Providencias Nº GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-107 y Nº GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-108, referidas a la ampliación del beneficio de exoneración del impuesto al valor agregado otorgada la contribuyente recurrente, lo cual no es necesariamente una corrección a un error material o de cálculo.

    En razón de lo anterior, estima este tribunal que no habiendo transcurrido un tiempo superior a los veinticinco días hábiles (25), legalmente establecido para interponer el recurso contencioso tributario por denegación, contados a partir del momento en que se venció el lapso que tenía la administración tributaria para decidir el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 29 de octubre de 2004, no operó la caducidad establecida por el legislador para interponer la acción, y por ello dicha resolución no adquirió la condición de firme, la cual le impediría que fuese impugnada, por ser la caducidad del plazo para ejercer el recurso, una causal de inadmisibilidad del recurso jerárquico, contencioso administrativo o contencioso tributario, a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 266 del Código Orgánico Tributario, respectivamente. En consecuencia, este tribunal considera que este recurso contencioso tributario ha sido ejercido por la contribuyente accionante, en tiempo hábil, en razón de lo cual, ese acto administrativo, de efectos particulares y de carácter definitivo, dictado por la administración tributaria, y objeto de impugnación, no adquirió la firmeza alegada por la representación fiscal, en la oportunidad del acto de informes, que lo haga irrecurrible por la contribuyente. Por lo anterior, considera este tribunal que el acto contenido en la Resolución Nº RCE-DJT-2004-90, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT el 25 de junio de 2004 si es susceptible de ser atacada en vía judicial, a través de este medio de impugnación previsto en la legislación procesal tributaria. Así se declara.

    Ahora bien, este tribunal, visto lo expresado por la representación judicial de la República en su escrito de informes, al señalar que “…es necesario precisar que la Administración Tributaria, en un exceso de legalidad en la parte decisoria de la Resolución aquí impugnada otorgó a la contribuyente la posibilidad de recurrir su contenido, no obstante, en el presente caso, solo debe dirimirse lo referente a la improcedencia de la solicitud de corrección de errores materiales…”, estima necesario presentar algunas consideraciones acerca de la universalidad del control del contencioso administrativo que el texto constitucional vigente también reconoce respecto a los actos administrativos y de la adopción de la justicia como un valor fundamental que informa y determina todo nuestro ordenamiento jurídico, y en particular, el contenido y alcance de la jurisdicción contenciosa administrativa. (Resaltado por el juez).

    En efecto, la constitucionalización de la jurisdicción contenciosa administrativa, consagrada actualmente en el artículo 259 del texto fundamental, implica que absolutamente, todas las actuaciones administrativas son susceptibles de ser sometidas a la tutela judicial por contrariedad al derecho, independientemente del motivo que sea esa contrariedad, lo cual permite advertir como objeto esencial del control jurisdiccional administrativo, el mantenimiento de la juridicidad, el apego al derecho de la actividad administrativa.

    Esta universalidad del control judicial, permite igualmente poner a disposición de los particulares, un conjunto de acciones y recursos para acceder a la justicia administrativa; por ello, cualquier exclusión de control judicial de algún acto administrativo, sea por vía de ley, por decisión administrativa o aún por la vía judicial, pretensión que se infiere de lo expresado por el representante fiscal, atentaría contra la normativa constitucional.

    Por otra parte, la incorporación expresa del principio de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, como garantía constitucional de contenido jurisdiccional, conlleva a que el derecho a la tutela judicial efectiva, se le reconozca como un derecho matriz, como una garantía global, que comprende no sólo el derecho al debido proceso, sino también el derecho al acceso a la justicia, cuyo fin expreso es la defensa y la protección de los derechos e intereses de los particulares, incluso los colectivos y difusos, así como la obtención de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En este sentido, este tribunal considera que, tal como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República, (Sentencia del 15- de febrero de 2006 en el Caso Tres y Medio Eventos C.A.), el artículo 26 de la Constitución que proclama el derecho de libre acceso a la justicia, representa por una parte, un derecho fundamental que comprende igualmente el derecho a los recursos judiciales, y por la otra, una garantía constitucional.

    De manera pues, este reconocimiento constitucional de la jurisdicción contenciosa administrativa, aunado al redimensionamiento del proceso como instrumento de la justicia, advertido en el artículo 257 constitucional, hacen del proceso contencioso administrativo, y del tributario especie del género, un medio de protección de los administrados frente a la administración tributaria, un medio fundamental para la realización de la justicia.

    Estos criterios se advierten claramente de lo expresado recientemente por la Sala Político Administrativa en el fallo dictado el 15 de febrero de 2006 en el Caso Tres y Medio Eventos C.A., antes referido, en el cual, además de reafirmar la obligación de los órganos del Poder Público de favorecer el acceso a la justicia y como consecuencia de ello, a la tutela judicial efectiva, decidió, por control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 46 del Código Orgánico Tributario, por consagrar una prohibición de recurribilidad de los actos de la Administración Tributaria en los cuales se niegan las solicitudes de rebajas o facilidades en el pago de derechos no vencidos. Al respecto, expresó la Sala lo siguiente:

    … partiendo de esa perspectiva garantista, podemos puntualizar al menos tres presupuestos condicionantes, a saber: i) la competencia del órgano jurisdiccional; ii) la gratuidad de la justicia; y iii) la admisión de toda clase de pretensión.

    Este último aspecto, consiste, como se decía anteriormente, en que las causales de inadmisibilidad de las acciones judiciales deben estar previstas taxativamente en las normas adjetivas y su interpretación y alcance deben ser considerados con especial carácter restrictivo. De ello se desprende, que ante cualquier supuesto que no se encuentre previsto en la norma, la obligación del órgano es favorecer el acceso a la justicia y con ello la tutela judicial efectiva.

    Por consiguiente, aun esas prohibiciones de ley de admitir determinadas pretensiones judiciales, no pueden ser establecidas por el Legislador de manera arbitraria; por el contrario, justifican su existencia en la sanidad de los procesos judiciales y no como mecanismo de evasión del control jurisdiccional del resto de los poderes públicos. Así, pese a restringir los derechos fundamentales al libre acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, la armonización e interpretación de esta clase de normas, en contraste con los principios propugnados en la Carta Magna, incide de manera directa en la efectividad de estos derechos, y en tal virtud no basta la simple vigencia de la norma, cuando sea antagónica al ordenamiento constitucional.

    Bajo tales premisas, advierte la Sala que admitir la irrevisabilidad absoluta de los actos similares al recurrido en autos, en los términos en que fue consagrado efectivamente por el Legislador de 2001 en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario vigente, sería a todas luces violatorio de los derechos fundamentales de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, en el mismo modo en que ha sido reseñado precedentemente. Por tanto, no podía el a quo más que admitir el presente recurso a través del ejercicio del control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y no como en efecto lo hizo, obviando el derecho aplicable al supuesto de autos.

    En este orden de ideas, siendo que el reconocimiento constitucional del derecho a una tutela judicial efectiva impone al juez que en la sentencia que decida la controversia contenciosa administrativa de anulación, disponga lo conducente para reparar, de manera integral, la ilegalidad cometida, sin lugar a dudas, el juez contencioso tributario en el conocimiento de la causa, deberá prestar especial atención y valoración, a la relación jurídica tributaria sustantiva que subyace en la actuación impugnada, vale decir, en la relación que la administración pretendió regular o disciplinar a través del acto administrativo impugnado, lo que conlleva a la revisión tanto de la legalidad formal como de la legalidad sustancial de la actividad administrativa plasmada en ese acto, y así asegurarle al particular su derecho a una tutela judicial efectiva frente a la administración.

    En este sentido, acorde con los criterios emitidos en forma pacífica por la doctrina y la jurisprudencia, la disposición contenida en el artículo 259 del vigente texto constitucional, determina igualmente el alcance de los poderes del juez contencioso administrativo, los cuales sin lugar a dudas, deben armonizarse con el derecho de los particulares a que se les asegure una tutela judicial efectiva frente a la administración.

    Estos poderes que detenta el juez contencioso tributario en el cumplimiento de sus tareas, y que emergen del ordenamiento jurídico, están delimitados: 1) por la sumisión de sus actuaciones a la legalidad lo que implica que sus actuaciones deben ajustarse indefectiblemente a las normas de derecho; 2) por la adecuación armónica del principio dispositivo, (que impone al juez ceñirse a los vicios denunciados, respecto del acto administrativo impugnado y con fundamento en las razones de hecho y de derecho alegadas y probadas en autos); 3) por las particularidades del proceso contencioso administrativo generadas del control pleno e integral de legalidad de los actos administrativo; y 4) por la búsqueda del derecho aplicable.

    En atención a los criterios antes expuestos, estima este juzgador que, en razón de los poderes inquisitivos que detenta para garantizar la legalidad objetiva, que en todo momento debe respetar la administración tributaria, y al mismo tiempo, procurar la tutela y protección de los derechos subjetivos e intereses legítimos de los particulares, en el cumplimiento de su función de decidir, debe en todo momento, procurar el conocimiento de la verdad material y procesal, y hacer lo necesario para garantizar la sumisión al derecho aplicable, para lo cual debe considerar los elementos de derecho que estime necesario, siempre delimitado a lo existente en autos en el curso del proceso, no significando ello que estaría atado o limitado a los errores y omisiones de las partes. Adicionalmente la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello autorizó las fianzas del impuesto al valor agregado, bajo ciertas condiciones cumplidas por la recurrente. En consecuencia, este tribunal, cumpliendo con la obligación de asegurarle a la recurrente su derecho a una tutela judicial efectiva frente a la administración y en virtud del deber de lograr la verdad material y procesal debatida, estima fundamental valorar la relación jurídica tributaria sustantiva presente en la actuación impugnada, para lo cual deberá analizar y apreciar, jurídicamente, la situación que la administración pretendió regular o decidir mediante el acto administrativo impugnado por denegación, y así controlar la legalidad formal y la legalidad sustancial de la actividad administrativa plasmada en el acto impugnado.

    Por otra parte, este tribunal, estima necesario destacar que, frente a la inadecuada calificación que pudiera haber incurrido la contribuyente cuando le solicitó a la administración tributaria la corrección por error material de las Providencias Nº GRT-RCE-DC-CBF-TPP-2004-107 y Nº GRT-RCE-DC-CBF-TPP-2004-108 para que se le declarara la ampliación del monto exonerado del impuesto al valor agregado para los MEIV importados desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 27 de febrero de 2004 y en particular, su derecho al goce de la exoneración de ese impuesto causado por las importaciones de los MEIV efectuados desde el 18 de noviembre de 2003 hasta el 27 de febrero de 2004, mercancías que como afirma la recurrente y no fue desvirtuado por la representación fiscal en el curso del proceso, serían incorporadas en la fabricación de 108 unidades adicionales destinadas al “Programa Transporte Público de Personas” Marca Encava, modelo ENT-900 y las 202 unidades modelo ENT-600 igualmente destinadas a esa finalidad, y cuya comercialización, a efectuarse en el año 2004, le fue reconocida expresamente la exoneración del tributo por parte de la administración tributaria en las providencias arriba indicadas, que esta indebida calificación por parte de la contribuyente al momento de formular su solicitud ante la administración, no constituye impedimento para que este tribunal, en procura de una tutela judicial efectiva, se pronuncie sobre la totalidad del derecho al beneficio de exoneración del impuesto al valor agregado que pudiera tener la contribuyente derivado de la normativa jurídica aplicable, la cual subyace en la relación tributaria sustantiva presente en la solicitud de beneficio fiscal formulada a la administración tributaria, y reconocida, casi en su totalidad por esa administración, desde el período que tal beneficio era calificado como exención del tributo, en virtud de la regulación legal existente al momento que se instauró el nuevo régimen jurídico.

    En efecto, este posible error en la calificación de la solicitud formulada por la contribuyente al momento de requerir su aclaratoria acerca del alcance del beneficio de exoneración que ya le había sido reconocido por la administración tributaria, no pudiera en ningún caso, a juicio de este sentenciador, significar una excusa para encubrir o justificar una omisión de pronunciamiento de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SEANIT sobre el derecho que tendría o no la recurrente sobre ese beneficio fiscal, máxime cuando la administración, en cualquier caso, tiene el deber de pronunciarse, en forma debida y razonablemente motivada sobre la totalidad de la petición que le haya sido requerida, ya que de lo contrario, como bien lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro M.T., se vulneraría el derecho a la defensa de la contribuyente. En tal sentido, no puede aceptar este tribunal los argumentos que, sobre este particular, expresó la representación fiscal en su escrito presentado en el acto de informes. Así se declara.

    Sentado los anteriores criterios, pasa el juez a decidir, con base a los hechos contenidos en la documentación inserta en los autos y en aplicación a la normativa jurídica que regula la situación planteada en la litis, si las operaciones económicas de importación de materia p.d.M.d.E.I. para Vehículos (MEIV) realizadas por la contribuyente recurrente, sociedad mercantil ENCAVA, desde el día 18 de noviembre de 2003 hasta el día 27 de febrero de 2004, ambos inclusive, para ser utilizados en la fabricación y ensamblaje de las unidades de vehículos automotores destinados al transporte público de personas, pueden gozar del beneficio de exoneración del Impuesto al Valor Agregado.

    Como bien ha quedado sentado en este fallo, de la normativa jurídica que rige el impuesto al valor agregado, y en particular, al beneficio de exoneración referido para el caso de autos, este impuesto se genera en cada operación de importación o adquisición de insumos, materias primas y recepción de servicios, fabricación y comercialización de las unidades de vehículos destinadas al transporte público de personas, actividades económicas independientes, autónomas desde el punto de vista tributario, aun cuando estén interrelacionadas para la conformación del proceso de producción (fabricación y ensamblaje) y comercialización, de los vehículos destinados al transporte público de personas.

    No hay duda pues, que el impuesto al valor agregado nace en cada una de las operaciones económicas de importación, cesión de bienes o prestación de servicios que efectúen los contribuyentes calificados como “ensambladora autorizada de vehículos totalmente terminados”, operándose en cualquier caso, por mandato legal, el traslado de la carga fiscal generada en cada operación, hasta llegar al consumidor final, sin aumentar la carga fiscal de la unidad de transporte comercializada, independientemente del número de transacciones económicas que ocurran en la producción y comercialización de las mismas.

    En razón de ello, para que se materialice el beneficio de exoneración que conlleva la dispensa del pago del tributo causado, es necesario que ocurra el hecho imponible generador de la obligación tributaria, y por tanto, resulta lógico afirmar que el derecho a la exoneración del impuesto al valor agregado para las unidades de vehículos destinadas al transporte público de personas, se causa y se vincula con cada una de las operaciones económicas de importación, cesión de bienes o prestación de servicios que efectúen los contribuyentes calificados para disfrutar tal beneficio.

    Por otra parte, este tribunal, coincidiendo con el criterio expresado por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante Consulta Nº DCR-5- 19359-1735 del 15 de marzo de 2004, inserto en los autos, ha dejado sentado en el presente fallo, cuales son las operaciones económicas susceptibles de ser exoneradas del impuesto al valor agregado, ejecutadas por los contribuyentes dentro del “Programa Transporte Público de Personas”, a saber: 1) las ventas internas de unidades de transporte público que realicen las empresas ensambladoras y fabricantes de carrocerías (que hubiesen suscrito el convenio con la República antes señalado) y siempre que las unidades de vehículos sean ensambladas o fabricadas en el territorio nacional; 2) las ventas de unidades de transporte público que realicen las empresas concesionarias autorizadas por las ensambladoras o por los fabricantes de carrocerías; 3) las importaciones de las partes, accesorios, piezas y componentes, definidos para la producción de vehículos de transporte público en la política automotriz del Ministerio de la Producción y el Comercio, referidas al régimen de material de ensamblaje importado para vehículos (MEIV) efectuada por las empresas ensambladoras adscritas al programa de transporte público de personas y, 4) las ventas nacionales de las partes, accesorios, piezas, componentes, y otros insumos fabricados en el país y definidos para la producción de transporte público en la política automotriz del Ministerio de la Producción y el Comercio, efectuada a las empresas ensambladoras y fabricantes de carrocerías adscritas al programa y siempre que utilicen los chasis producidos o ensamblados en el territorio nacional.

    Igualmente, ha sido objeto de pronunciamiento en el presente fallo que, las operaciones de importación de materia prima a ser empleada para la fabricación y ensamblaje de las unidades de automóviles destinadas al transporte público de personas, así como la producción y comercialización de esas unidades, reconocido a las empresas ensambladoras autorizadas de vehículos totalmente terminados, calificación que ostenta la contribuyente recurrente, son susceptibles del beneficio de exoneración siempre que tales unidades sean ensambladas y comercializadas por las empresas que hubiesen suscrito el respectivo convenio con la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio, en el marco del “Programa Transporte Público de Personas”, el cual, una vez celebrado, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, tiene la obligación de tramitarle la exoneración, previa solicitud realizada por el interesado, conforme a lo previsto en la normativa que rige este beneficio fiscal. Este criterio igualmente fue asumido por la Gerencia Jurídica Tributaria, en dictamen antes referido, al expresar que “…se encuentran exoneradas del impuesto al valor agregado tanto las ventas internas de unidades transporte, como las importaciones de partes, accesorios, piezas y componentes, definidos para la producción de vehículos de transporte público referidas al régimen, de material de Ensamblaje Importado para Vehículos (MEIV), efectuadas por las empresas ensambladoras a que se refiere el numeral 1 de esta disposición, el cual establece que el beneficio fiscal estará condicionado a que las empresas ensambladoras hayan suscrito Convenios con la República, por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio, para el ensamblaje, fabricación y comercialización de vehículos de transporte público…”.

    En el caso sub índice, de la documentación que riela en los autos, se advierte sin lugar a dudas que la contribuyente recurrente califica como sujeto pasivo en la aplicación de este impuesto, susceptible de gozar del beneficio fiscal de exoneración del tributo, no solo en razón de la actividad económica que realiza, sino también por el cumplimiento de las formalidades exigidas por la normativa jurídica como requisito indispensable para el goce del beneficio (suscripción del convenio con la República Bolivariana de Venezuela, presentación de la solicitud ante la administración tributaria y acompañamiento de todos los recaudos correspondientes), tal como se advierte de las providencias administrativa mediante las cuales se les autoriza para el disfrute de este beneficio en un período fiscal determinado. Así se declara.

    Ahora bien, el tema decidendum en la presente causa impone pues el pronunciamiento por este tribunal sobre el derecho que tendría la contribuyente recurrente a que se le reconozca el beneficio de exoneración del impuesto al valor agregado a las operaciones económicas de importación de materia prima, constituida por el Material de Ensamblaje Importado para Vehículos (MEIV), efectuadas por ella desde el 18 de noviembre de 2003 hasta el 27 de febrero de 2004, ambos inclusive, para ser utilizado en la fabricación y ensamblaje de las unidades de vehículos automotores destinadas al transporte público de personas.

    Sobre este particular, la recurrente en su escrito recursivo, para sustentar su pretensión, afirmó lo siguiente:

    … ENCAVA, sustentándose precisamente, en los criterios emitidos por la Gerencia Jurídica Tributaria, y en atención a lo establecido en la Ley que rige al tributo y al Decreto N° 2.349, además de solicitar a la Gerencia Regional, que en ejercicio de la potestad de autotutela administrativa atribuida en el Código Orgánico Tributario y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procediera a corregir el error material incurrido al dictar las Providencias y en consecuencia (sic) declarase la ampliación del monto exonerado del impuesto para los MEIV importado desde el 18 de noviembre de 2003 hasta el 27-02-2004, también procedió a cancelar en fecha 22 de abril de 2004, a la Tesorería Nacional, las planillas contentivas de los montos del impuesto al valor agregado, garantizado con fianza, que se había causado por las importaciones de los MEIV efectuada antes del 18 de noviembre de 2003, fecha en la cual fue (sic) suscrito el Convenio con el Ministerio de la Producción y el Comercio, por un monto de Bs. 590.357.575,45.

    Lo antes expuesto, evidencia que la negativa de la Administración Tributaria Regional en corregir el error material en que incurrió, y por ende, asumir como conducta administrativa el no reconocimiento e inclusión de la exoneración del impuesto al valor agregado a las operaciones económicas de importación (sic) tantas veces señaladas, no constituye un simple pronunciamiento administrativo de ‘..inexistencia de elementos que pudieran configurar el error material en la emisión (sic) de las Providencias arriba identificadas..’, que conlleve a ‘..declarar que no existe error material alguno en las Providencias Administrativas’, por ellas dictadas identificadas GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-107 y GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-108, sino que implica un desconocimiento o una tergiversación del derecho que tiene mi representada a disfrutar el beneficio de exoneración en los términos planteados en la ley de la materia y en el Decreto que establece ese beneficio fiscal para las actividades relacionadas con la fabricación y comercialización de unidades automotores destinadas al Transporte Público de Personas, lo cual afecta la legalidad de su actuación,

    …omissis…

    En el caso de autos, la negativa de la Administración Tributaria a corregir el error material, y por tanto a no reconocer e incorporar como beneficio exoneratorio, el monto de los tributos afianzados causados por las importaciones de los MEIV ya identificados, efectuadas del 18 de noviembre de 2003 y hasta el 07-02-2004, mercancía que está siendo utilizada para la fabricación de las 310 Unidades destinadas al Transporte Público de Personas, Marca ENCAVA, modelo ENT-900 (108 unidades) y ENT-610 (202 unidades), a cuya producción y venta se les declaró la respectiva exoneración, no obstante haber suscrito el 18 de noviembre de 2003, el Convenio con el Ministerio de la Producción y el Comercio, de conformidad con el artículo 2 del Decreto N° 2.349, y haber entregado la documentación correspondiente exigida en la Providencia, constituye, como lo hemos denunciado insistentemente, una trasgresión al derecho que detenta mi representada, para disfrutar de ese beneficio fiscal por el impuesto causado en esas importaciones.

    Por esos motivos, ratificamos que tal actuación administrativa se configuró sin guardar la debida congruencia con los supuestos normativos previstos para las situaciones fácticas como las configuradas en este caso, al pretender la Gerencia Regional, desconocer y desvirtuar el sentido de las normas y principios establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado definitorios de la exoneración, de los mecanismos para concretarlos, de los fines y funcionamiento del impuesto, explicitados ampliamente al inicio de este escrito, al mismo tiempo que no interpretó y aplicó adecuadamente lo pautado en los artículos 1° y 2° del Decreto N° 2.349.

    A todo lo anterior habría que agregar, la trasgresión al principio de autovinculación administrativa, puesto de manifiesto por esa Gerencia Regional, al no acoger realmente y en los términos expresados, los criterios que sobre este caso, emitió la Gerencia Jurídico Tributaria en dictamen de fecha 15-03-04, identificado DCR-5-19359-1735, del 15-03-2.004, cuyo contenido era de su conocimiento.

    En tal sentido, la Administración al negarse a corregir el error material advertido por mi representada, con su actuación puso en evidencia una interpretación y aplicación inadecuada e incorrecta de la Ley del impuesto al Valor Agregada, y del Decreto N° 2.349, en particular de sus artículos 1° y 2°, conforme a las cuales las importaciones de las partes, accesorios, piezas y componentes definidos para la producción de vehículos de transporte público en la política automotriz del Ministerio de la Producción y Comercio, referidas al régimen de Material de Ensamblaje Importado para Vehículos (MEIV) efectuadas por las empresas ensambladoras, están exoneradas del impuesto al valor agregado, exoneración que será procedente, siempre que los ensamblen y comercialicen las empresas que hayan suscrito el respectivo convenio con la República, por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio en el m.d.P.T.P.d.P., tal como lo reconoce la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, en el dictamen tantas veces señalado.

    (Subrayado y resaltado por la recurrente).

    Por su parte, la representación fiscal, en su escrito de informes, al referirse a los alegatos de fondo, afirmó lo siguiente:

    …Adentrándonos al caso que nos ocupa, y a los fines de cumplir con el artículo ut supra citado, para que el contribuyente pueda gozar de la Exoneración del Impuesto al Valor Agregado generado por las ventas adicionales anuales de transporte público de personas, tiene que ser otorgado por el Ejecutivo Nacional, siempre y cuando se cumplan con las condiciones establecidas, en el presente caso se traduce en la firma del Convenio Marco sobre Transporte Público de Personas, el cual se acompaña al presente escrito de informes entre la contribuyente y el Ministerio de la Producción y el Comercio antes de ingresar o nacionalizar los bienes objeto de la Exoneración, sin embargo, la contribuyente nacionalizó los referidos bienes que pretende exonerar sin haber efectivamente firmado y suscrito el mencionado convenio y en consecuencia, sin haber obtenido la autorización de exoneración, por parte del Ejecutivo Nacional, generándose en consecuencia el ingreso gravable o importación de los bienes lo que conlleva indefectiblemente al acaecimiento del hecho imponible y consecuencialmente el nacimiento de la obligación tributaria, de acuerdo a lo establecido en los artículos 17 y 21 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. En otras palabras, el beneficio de la exoneración se encuentra sometido a la firma del Convenio sobre Transporte de Personas antes de la nacionalización de los bienes, y a la ulterior autorización concedida por el Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de decreto Nº 2.349 de fecha 01 de abridle 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.332, de fecha 15 de julio de 2003, en concordancia con el artículo 2 de la P.A. Nº SNAT/2003/02073, de fecha 29 de julio de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37743 de fecha 31 de julio de 2003, el cual a fines ilustrativos me permito transcribir:

    …omissis…

    De la norma transcrita se evidencia que es requisito sine qua non para acceder al beneficio de la exoneración en esta materia que el convenio Marco haya sido firmado por la empresa y el Ministerio de la Producción y el Comercio, por supuesto, antes de ingresas (sic) o nacionalizar los bienes o mercancía importada. Por lo tanto, al realizar la nacionalización de la mercancía, antes a la firma del convenio, se estaría incumpliendo con lo requisitos (sic) y presupuesto (sic) de procedencia establecidos en la referida providencia, lo que conlleva a impedir el otorgamiento el otorgamiento del beneficio para tales bienes.

    De los alegatos expuestos por las partes en el proceso y de los documentos que cursan en autos, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:

  18. Que el 18 de Noviembre de 2003, la República Bolivariana de Venezuela, representado el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio, y la empresa Ensamblaje de Carrocerías Valencia C.A. ENCAVA, denominada “La Ensambladora” suscribieron un convenio marco sobre transporte publico de personas, “… a los fines de impulsar la producción nacional de vehículos y mejorar los servicios que se presten a la colectividad en el territorio nacional, que comprende las operaciones de ventas internas de unidades de vehículos, las importaciones de los componentes definidos para su fabricación referidas al régimen de material de ensamblaje importado para vehículos (MEIV); y las ventas nacionales de los componentes producidos en el país para la producción de Minibuses Periféricos, Minibuses Urbanos, Minibuses Interurbanos, Autobuses Urbanos, Autobuses Extraurbanos, entre otros…” según documento autenticado bajo el No. 5, Tomo 89, el 18 de noviembre de 2003 por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual corre inserto a los autos, ha sido consignado por ambas partes y no siendo objeto de tacha o de impugnación alguna, este tribunal le reconoce plena validez a su contenido y fecha cierta.

  19. Que igualmente consta en autos, la comunicación suscrita por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, del 22 de octubre de 2003, identificada con el N° APPC-DO-2003-003639, y dirigida al Director Ejecutivo de ENCAVA C.A., mediante la cual, esa administración aduanera, decidió que “…luego de revisar la normativa vigente del impuesto al valor agregado y de consultar a la Unidad de Exoneración de la Intendencia Nacional de Tributos Internos, cumple en informarles que no tiene inconveniente en AUTORIZAR que el impuestos (sic) al valor agregado sea garantizado por ustedes mediante fianza tanto este embarque como futuros embarques que se presenten dentro del Programa de ‘Transporte Público de Personas‘, bajo las siguientes condiciones: …omissis…” . (Subrayado por el juez).

  20. Que de acuerdo con lo afirmado por la contribuyente en su escrito recursivo y de los recaudos insertos en los autos, el 18 de noviembre de 2.003, arribó a la Aduana de Puerto Cabello, un embarque bajo el BL SSZPCB200169, contentivo de 72 Transmisiones Allison serie 2000, el cual fue nacionalizado el 25 de noviembre de 2.003, cuyo impuesto al valor agregado generado fue debidamente afianzado, conforme a los requerimientos exigidos por la antes citada Aduana Principal. Igualmente consta en autos que en fechas 12, 13, 18 y 26 de diciembre de 2.003, y 08, 23 y 26 de enero, 07 de febrero de 2.004, arribaron a la misma Aduana, los embarques identificados con los BL MAEUTYOJ39060; BL MICC 506381; BL 03/1865. 12.001; BL MAEU TYO J44520; BL MAEU TYO J44530; BL QPE021790; BL MAEU TYO J44540; BL MICC 506471; BL SSZPCB200176,y BL SSZPCB200177; contentivos de: 60 Chasis modelo MR-333; 40 Indicadores de Presión; 80 censores de temperatura y de presión y 280 indicadores; 40 Motores Cummins; 70 Chasis modelo MR-333 y 48 Chassis Modelo NQR Sincrónico; 60 Transmisiones Allison serie 2000; 12 Chassis Modelo NQR Sincrónico; 560 piezas para el sistema de frenos; 38 Transmisiones Allison B-300; y 72 Transmisiones Allison serie 2000, respectivamente, siendo debidamente afianzado el impuesto al valor agregado causado por tales importaciones, conforme la autorización otorgada por la aduana correspondiente.

  21. Que igualmente consta en autos que el 27 de febrero de 2004, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT dictó sendas providencias administrativas identificadas con los números GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-68 y GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-69, mediante las cuales e declaró la conformidad de la solicitud de exoneración del impuesto al valor agregado formulada por ENCAVA, con vigencia a partir de la notificación de las mismas, hecho que ocurrió el 02 de marzo de 2004, hasta el 31 el 31 de diciembre de 2004, por las cantidades y operaciones en ellas indicadas.

  22. Que, según lo afirma la recurrente, en virtud de lo expresado por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, y conforme al Decreto N° 2349, Gaceta Oficial N° 37.732 del 15 de julio de 2003, solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT el 17 de marzo de 2004, la ampliación de la exoneración del impuesto al valor agregado por fabricación y comercialización de 108 y 202 Unidades adicionales de transporte público de personas, modelos E-NT900-S y E-NT-610 A, contenidas en las Providencias emitidas por ese despacho, identificadas GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-68 y GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-69, respectivamente. (Subrayado por el juez).

  23. Que consta en autos, las providencias de ampliación, identificadas con los números GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-107 y GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-108, dictadas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT el 24 de marzo de 2004, mediante las cuales declara a favor de la recurrente la ampliación del monto exonerado del impuesto al valor agregado referido a las providencias N° GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-68 y N° GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-69, ambas del 27 de febrero de 2004, para las unidades importadas desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, en concordancia con lo establecido en el Oficio N° DCR-519359-1735 del 15 de marzo de 2004 emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, declarando una exoneración hasta por un monto de Bs. 1.922.877.544,00 del pago del impuesto al valor agregado que se genere por las ventas adicionales anuales de transporte público de personas, modelo E-NT-900 S y una exoneración hasta por un monto de Bs. 5.089.346.769,00 del pago del Impuesto al valor agregado que se genere por las ventas adicionales anuales de transporte público de personas, modelo E-NT-610 A, respectivamente.

  24. Que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, el 25 de junio de 2004 dictó la Resolución N° RCE-DJT-2004-90, la cual fue impugnada en vía administrativa por la recurrente el 28 de julio de 2004 mediante el recurso jerárquico cuya denegatoria tácita motivó el ejercicio del recurso contencioso tributario que dio origen al proceso de autos. En efecto, en dicha resolución se expresa que el 30 de marzo de 2004, la sociedad mercantil Ensamblaje de Carrocerías Valencia C.A. ENCAVA solicitó la corrección por error material de las providencias Nº GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-107 y N° GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-108, ambas del 23 de abril de 2004, en el sentido de declarar la ampliación del monto exonerado del IVA para el MEIV importado desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 27 de febrero de 2004, solicitud que fue ratificada y particularizada para las importaciones de los MEIV efectuadas desde el 18 de noviembre de 2003, para las mercancías que fueron incorporadas en la fabricación de unidades adicionales destinadas al transporte público de personas. En atención a ello, la administración decidió que “…en ocasión a la inexistencia de elementos que pudiesen configurar el error material en la emisión de las providencias arriba identificadas, y motivado a que las mismas no se encuentran subsumidas en los presupuestos de revisión de oficio tipificados en el Código Orgánico Tributario vigente, y visto que la impugnación, estudio y decisión sobre los elementos de fondo o determinativos de tributos y sanciones debe ser obligatoriamente encauzada por los medios recursivos legalmente procedentes al caso, cuales son, indistintamente, el Recurso Jerárquico o el Recurso Contencioso Tributario sobre los actos definitivos ejercidos en los lapsos legales preclusivos preceptuados en la norma rectora en materia tributaria y cuya inobservancia provocaría indefectiblemente la firmeza de tales actos, y procede a declarar que no existe error material alguno en las Providencias Administrativas suficientemente identificadas supra. Y así se decide.”

    Los presupuestos fácticos y jurídicos contenidos en la documentación antes referida, evidencian claramente que, tal como lo señaló este tribunal, la contribuyente había suscrito el referido convenio con la República Bolivariana de Venezuela el 18 de Noviembre de 2003, circunstancia que, tal como lo reconoce la propia representación fiscal y lo alega la recurrente, constituye una formalidad que condiciona el inicio del derecho de la contribuyente a disfrutar del beneficio de exoneración del impuesto al valor agregado para el programa de transporte público de personas.

    En razón de lo anterior, resulta difícil de comprender para este tribunal el por qué la administración tributaria regional del SENIAT, ante las distintas solicitudes formuladas por la contribuyente para que se le reconociera la exoneración del IVA generado por las importaciones de los MEIV por ella realizada, y empleada para la fabricación de las unidades de automóviles destinadas al transporte público de personas, cuya producción y comercialización le había sido otorgado el reconocimiento del beneficio fiscal de exoneración, al dictar la Resolución RCE-DJT-2004-90 impugnada mediante este recurso, evadió y omitió el correspondiente pronunciamiento relativo a la procedencia o la improcedencia del derecho de la contribuyente a la exoneración del impuesto al valor agregado para las importaciones de los MEIV antes referida, conducta que a juicio de este tribunal, tal como lo señalamos anteriormente, es inaceptable en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a los principios que rigen el ejercicio de la actividad administrativa.

    Esta omisión de pronunciamiento por parte de la administración tributaria sobre la ampliación del monto exonerado del IVA para las importaciones de los MEIV efectuadas desde el 01 de agosto de 2003, hasta el 27 de febrero de 2004 y particularmente las realizadas desde el 18 de noviembre de 2003 hasta el 07 de febrero de 2004, requerida en la solicitud de corrección por error material de las providencias N° GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-107 y N° GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-108, impone a este tribunal que, en atención al derecho de la recurrente a una tutela judicial efectiva, frente a la administración tributaria, analice y valore la relación jurídica tributaria sustantiva que subyace en la actuación impugnada, y en consecuencia, decida sobre la procedencia o improcedencia jurídica de su derecho al beneficio de exoneración, debatido en esta causa.

    En efecto, con base a la normativa jurídica que regula el beneficio de exoneración del impuesto al valor agregado en el m.d.p. “Transporte Público de Personas”, y siendo el 18 de noviembre de 2003 la fecha cierta de suscripción del Convenio entre la República Bolivariana de Venezuela y la recurrente, reconocido por ambas partes de este proceso, al extremo que la contribuyente procede a cancelarle a la Tesorería Nacional, en fecha 22 de abril de 2004, las planillas contentivas de los montos del impuesto al valor agregado, garantizado con fianza, que se había causado por las importaciones de los MEIV efectuadas antes del 18 de noviembre de 2003, por un monto de Bs. 590.357.575,45 este Tribunal inexorablemente debe declarar el derecho de la recurrente a gozar de este beneficio de exoneración del impuesto para estas importaciones, cuanto más estas mercancías fueron efectivamente incorporadas en la fabricación de las unidades de transporte destinadas al transporte público de personas Marca Encava, 108 modelo ENT-900 y 202 unidades Modelo ENT-610, a cuyas operaciones de adquisición de materia prima nacional y posterior comercialización les fue reconocido la exoneración del impuesto causado. Así se decide.

    En atención a lo declarado anteriormente, y cumplida la condición de reconocimiento de exoneración del IVA para las operaciones de importación y correspondiente nacionalización de los MEIV, efectuadas desde el 18 de noviembre de 2003 hasta el 07 de febrero de 2004, las cuales a continuación se describen:

    N° Oficio MEIV Fecha llegada B/L Descripción Fianza N° Monto Fianza Bs.

    INA-100-2002-001140 18/11/03 SSZPCB200169 72 Transmisiones Alisson serie 2000 18877 92.039.879,00

    INA-100-2002-001140 12/12/03 MAEU TYO J39060 50 Chasis Mod. MR-133 19088 296.797.196,00

    INA-100-2003-000281

    13/12/03

    MICC 506381 40 Indicadores de presión 19220 140.253,00

    INA-100-2002-001134 80 Censor de temperatura y presión 19221 331.757,00

    INA-100-2003-000128 288 Indicadores 19222 2.541.993,00

    INA-100-2002-001134 18/12/03 03/1865.12.001 40 Motores Cummins 19185 85.744.272,00

    INA-100-2002-001140 26/12/03 MAEU TYO J44520 72 Chasis Mod. MR-133 19185 349.089.325,00

    INA-100-2002-001144 26/12/03 MAEU TYO J44530 48 Chasis Mod. NQR Sincrónico 19186 197.386.101,00

    INA-100-2003-001007 08/01/04 OPE021790 60 Transmisiones Alisson serie 2000 19297 74.351.937,00

    INA-100-2004-0018 23/01/04 MAEU TYO J44540 12 Chasis Mod. NQR Sincrónico 19328 51.375.673,00

    INA-100-2003-1100 26/01/04 MICC 506471 580 Piezas para el sistema de freno 19440 13.832.147,00

    INA-100-2003-1100 07/02/04 SSZPCB200176 38 Transmisiones Alisson B-300 19493 94.049.642,00

    INA-100-2003-1007 07/02/04 SSZPCB200177 72 Transmisiones Alisson serie 2000 19492 110.344.395,00

    1.368.024.570,00

    Este Tribunal declara que no existen razones jurídicas que justifiquen el afianzamiento por la contribuyente de un impuesto al valor agregado causado por las anteriores operaciones de importación, a las cuales le ha sido reconocido el derecho a la exoneración. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Este Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano A.J.P.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA C.A. (ENCAVA), contra el acto administrativo contenido en la negativa tácita del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº RCE-DJT-2004-90 del 25 de junio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de La Región Central DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en la cual se decide la solicitud interpuesta por la contribuyente contra las Providencias N° GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-107 y GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-108, ambas del 24 de marzo de 2004 a los efectos de la exoneración del impuesto al valor agregado por un monto de Bs. Bs. 1.368.024.570,00 correspondientes a mercancías importadas bajo el programa “Transporte Público de Personas”, entre el 18 de noviembre de 2003 hasta el 07 de febrero de 2004, ambas fechas inclusive.

    2) ANULA la Resolución RCE-DJT-2004-90 del 25 de junio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

    3) DECLARA la procedencia del beneficio de exoneración del impuesto al valor agregado causado por la importación de los MEIV efectuadas por ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA C.A. (ENCAVA) desde el 18 de noviembre de 2003 hasta el 07 de febrero de 2004, ambos inclusive, incorporadas en la fabricación de las 108 unidades automotores destinadas al transporte público de personas Marca Encava, modelo ENT-900 y de las 202 unidades Modelo ENT-610.

    4) ORDENA a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la liberación de las fianzas constituidas por ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA C.A. (ENCAVA), para garantizar el pago del impuesto al valor agregado por las operaciones de importación de los MEIV por ella efectuada desde el 18 de noviembre de 2003 hasta el 07 de febrero de 2004, ambos inclusive, debidamente identificadas en la parte dispositiva de este fallo, las cuales ascienden a un monto total de Bs. 1.368.024.570,00.

    5) CONDENA en costas al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por un cinco por ciento (5%) del monto de Bs. 1.368.024.570,00, correspondiente al monto de impuesto al valor agregado exonerado, y el cual constituye la cuantía de este recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencida en este proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada; al ciudadano A.J.P.G. y al Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiun (21) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez

    Abg. José Alberto Yanes García

    La Secretaria Accidental

    Yulimar Gutiérrez

    En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Accidental

    Yulimar Gutiérrez

    Exp. N° 0322

    JAYG/dhtm/gl

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