Decisión nº 0110 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 21 de Abril de 2004

Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 21 de abril de 2004

194° y 145°

Sentencia Interlocutoria Nº 0110

El 20 de abril de 2004 los ciudadanos Humberto D´Ascoli Centeno y F.A.M.P., abogados en ejercicio, cédulas de identidad números V-4.131.456 y V-10.351.767, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.415 y 56.444, actuando en su condición de apoderados judiciales de EMSAMBLAJE DE CARROCERÍAS VALENCIA, C. A. ENCAVA, Rif N° J-000471010, inscrita en el Registro de Comercio llevado anteriormente por Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 25 de octubre de 1962, bajo el N° 786, del libro de Registro de Comercio respectivo, domiciliada en la Avenida L.A.Z.I.L.G., Sector La Florida, Valencia, Estado Carabobo de Información Fiscal (RIF) Nº J-30026136-0, según acreditación suficiente que consta en autos, interpusieron escrito contentivo de una acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, Estado Carabobo, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por amenaza de violación al derecho de propiedad, debido procedimiento administrativo, capacidad contributiva y legalidad tributaria, contemplados en los artículos 115; 49 ordinal 3°, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acción motivada en la comunicación enviada por ENCAVA a la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO el 1 de abril de 2004 en la cual solicita la liberación de las fianzas sobre importaciones exoneradas del impuesto al valor agregado realizadas por la contribuyente desde el 18 de noviembre de 2003, fecha de la firma del Convenio entre ENCAVA y el Ministerio de Producción y Comercio y el mes 2 de marzo de 2004, fecha de la notificación de dicho convenio a la Cámara de la Industria Automotriz (CIVA), la cual no ha obtenido respuesta y ante la inminencia de la ejecución de dicha fianzas el 22 de abril de 2004.

Las fianzas fueron otorgadas por la empresa Seguros Altamira sobre importaciones efectuadas por ENCAVA entre el 18 de noviembre de 2003 y el 2 de marzo de 2004, identificadas con los números 18877, 19088, 19220, 19221, 19222, 19195, 19185, 19297, 19328, 19493, y 19492.

I

LOS HECHOS

El 15 de julio de 2003 el Ejecutivo Nacional emitió el decreto N° 2349, mediante el cual se establecen los requisitos y formalidades de exoneración de las operaciones referidas al transporte público de personas.

El 30 de agosto del 2002 entra en vigencia la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), la cual cambia las exenciones del impuesto a la importación y comercialización de vehículos automóviles destinados al transporte público de personas, vigente hasta esa fecha, por exoneraciones. La ley en su artículo 64, hasta tanto entren en vigencia los decretos de exoneración respectivos, mantiene vigente la exención del impuesto a dichas importaciones.

El 10 de octubre de 2003 ENCAVA solicita a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, autorización para importar y nacionalizar los embarques de estas mercancías, sin el requisito del pago del impuesto al valor agregado, visto que estaba pendiente de firmar el convenio con el Ministerio de Producción y Comercio.

El 22 de octubre de 2003 la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello autoriza la importación con los siguientes requisitos:

  1. Carta compromiso de ENCAVA en la cual garantiza que las mercancías importadas corresponden al programa de transporte público de personas.

  2. Fianzas vigentes por un año, emitidas de acuerdo a los artículos 9 y 149 de la Ley Orgánica de Aduanas para cada documento de transporte.

  3. Plazo de 6 meses a ENCAVA para presentar las correspondientes exoneraciones otorgadas por la Intendencia Nacional de Tributos Internos del SENIAT.

    El 10 de noviembre de 2003, el Ministerio de Producción y Comercio verificó y catalogó las mercancías importadas por ENCAVA como Material de Ensamblaje Importado para Vehículos (MEIV).

    El 18 de noviembre de 2003, ENCAVA suscribió con la República Bolivariana de Venezuela, representada por órgano del Ministerio de Producción y Comercio, el correspondiente convenio previsto en el decreto N° 2349.

    Entre el 18 de noviembre de 2003 y el 07 de febrero de 2004 llegaron doce (12) importaciones amparadas las once (11) fianzas supra identificadas.

    El 13 de enero de 2004, La Cámara de la Industria Automotriz (CIVA), notifica a sus empresas afiliadas, entre las cuales está ENCAVA, que los acuerdos firmados con el Ministerio de Producción y Comercio se encuentran su disposición en el piso 19 de la torres Este del Parque Central.

    El 26 de enero de 2004, ENCAVA solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, el beneficio de exoneración de la mercancía importada.

    El 27 de enero de 2004, ENCAVA solicitó a la Intendencia Nacional de Tributos Internos SENIAT que emitiera su opinión técnica sobre la procedencia de la exoneración para la mercancía importada desde octubre de 2003.

    El 02 de marzo de 2004 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, notifica a ENCAVA en dos providencias, números GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-68 y GRTI-RCE-DR-CBF-TPP-2004-69, la declaración de conformidad de la solicitud de exoneración solicitada.

    El 16 de marzo de 2004, La Intendencia Nacional de Tributos Internos del SENIAT notifica a ENCAVA mediante el oficio N° INTI/2004/253 el contenido del dictamen emitidos por la Gerencia Jurídico Tributaria bajo el N° DCR/5/19359-1735 del 15 de marzo de 2004 en la cual se expresa que las importaciones recibidas luego de emitido el acto que acuerda el beneficio fiscal sí se encuentran amparadas en el régimen de exoneración y no aquellas importadas antes de las firma del convenio con el Ministerio de Producción y Comercio.

    El 17 de marzo de 2004 ENCAVA solicita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, la ampliación de la exoneración del impuesto al valor agregado para las importaciones de mercancías a utilizar en el ensamblaje para 108 y 102 unidades adicionales del transporte público de personas.

    El 24 de marzo de 2004 la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT declara la ampliación del monto exonerado solicitado.

    El 30 de marzo de 2004 ENCAVA solicita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, la corrección por error material en las providencias que acordaron la ampliación del monto exonerado solicitado.

    El 1 de abril de 2004 ENCAVA solicita al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, la liberación de las fianzas presentadas para las mercancías nacionalizadas desde el 18 de noviembre de 2003. Esta solicitud no ha sido respondida y motiva la presente acción de amparo constitucional conjunto con la solicitud de medida cautelar por omisión de oportuna respuesta.

    Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar solicitada, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a la admisión de la presente acción de amparo constitucional este tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

    Observa este Tribunal que la presente acción de amparo constitucional se ejerce por amenaza de violación a los derechos constitucionales de propiedad, debido procedimiento administrativo, capacidad contributiva y legalidad tributaria de la quejosa, denunciando ésta como supuesto agraviante a la Aduana Principal de Puerto Cabello, en cabeza del Gerente Titular de la referida Aduana Principal, por lo cual, siendo que la injuria constitucional denunciada por la accionante es una amenaza de violación, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción en virtud ser el Tribunal de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza de los derecho y garantías constitucionales denunciados como amenazados de violación, y cuya ocurrencia se plantea como realizable en la jurisdicción de este tribunal, donde ha ocurrido la omisión que motiva la solicitud de amparo, todo de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y las sentencias de fecha 1º y 20 de febrero de 2000, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son de carácter vinculante.

    Antes de decidir sobre la solicitud de medida cautelar innominada, el tribunal debe pronunciarse sobre la posibilidad de acordar la medida cautelar cuando esta es ejercida conjuntamente la acción de amparo constitucional, todo a los efectos de los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto dichos artículos establecen:

    Articulo 27. Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

    Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

    Las normas trascritas están dirigidas única y exclusivamente a salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las personas naturales y jurídicas contra los actos violatorios de esos derechos y garantías y tiene como finalidad restablecer al agraviado la situación jurídica en que se encontraba antes de que ocurriera el hecho o acto violatorio El ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas in limine litis e inaudita altera parte para salvaguardar estos derechos cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de reovación de la medida cautelar inicial, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación. A tal efecto considera el juez necesario transcribir el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

    Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado mientras dure lo juicio.

    Parágrafo único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en le Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

    Corresponde por consiguiente en primer lugar, en este caso, conocer y decidir sobre la admisión de la acción de amparo constitucional y la solicitud de medida cautelar innominada planteada, atendiendo al contenido de la norma antes referida, y a los antecedentes analizados, sin que esto signifique pronunciamiento alguno del juez sobre la decisión que tomará en la definitiva sobre el amparo constitucional solicitado, cuando analice el mérito probatorio, los criterios jurídicos que esgriman las partes y los confronte con la normativa aplicable al caso.

    En razón de lo expuesto y conforme a la doctrina establecida en los precedentes fallos supra citados que este tribunal considera aplicable al presente caso, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y de seguidas pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad y la petición de medida cautelar solicitada, previo a las siguientes consideraciones. Así se declara.

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

    Alegan los apoderados de la parte actora que su representada goza del derecho subjetivo a la exoneración del pago del impuesto al valor agregado por la importación, fabricación y comercialización de vehículos automóviles destinados al transporte público de personas, previsto en el artículo 64 de la vigente Ley de impuesto al valor agregado.

    Establece la accionante que el derecho subjetivo de gozar de la exoneración en cuestión, se le ha creado en su patrimonio a partir del 18 de noviembre de 2.003, por haber cumplido para esa fecha con todos los trámites y requisitos previstos en las leyes, reglamentos y providencias para ello.

    Se desprende del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, que la accionante no obstante ser beneficiaria de la referida exoneración, a partir de la fecha 18 de noviembre de 2.003, realizó una serie de importaciones, durante el período de tiempo comprendido entre la citada fecha y finales del mes febrero del año 2.004, las cuales no han recibido dicho beneficio fiscal, pero fueron nacionalizadas garantizando el pago del impuesto al valor agregado con sendas fianzas otorgadas legalmente y aceptadas por la parte presuntamente agraviante.

    La quejosa denuncia que la parte presuntamente agraviante, le autorizó a nacionalizar los embarques detallados en su escrito de libelo, mediante oficio N° APPC-DO-2003-003639, de fecha 22 de octubre de 2.003, bajo tres (3) condiciones, dentro de las que se encuentra el obtener, para cada una de esas operaciones de importación, la exoneración prevista en el artículo 64 de la Ley de impuesto al valor agregado, dentro de un lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha del identificado oficio.

    Asimismo, es alegado en el texto de la presente acción de amparo constitucional que los accionantes recibieron respuesta a una consulta hecha a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual les ratifica su condición de sujeto pasivo exonerado del pago del tributo al valor agregado desde el 18 de noviembre de 2.003. Sin embargo, establecen que no obstante haber demostrado su condición de beneficiarios de la exoneración del pago del impuesto al valor agregado por la importación, fabricación y comercialización de Vehículos Automóviles destinados al transporte público de personas, prevista en el artículo 64 de la Ley de impuesto al valor agregado; funcionarios de la Aduana Principal de Puerto Cabello, le manifestaron a personal de ENCAVA y al apoderado judicial de esta empresa, que aquellas mercancías importadas, afianzando el pago del impuesto al valor agregado, no gozarían de la exoneración por haber sido nacionalizadas sin haber cumplido con lo requisitos legales correspondientes.

    La empresa accionante, con base a los hechos y el derecho esgrimidos en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, los cuales están siendo resumidos en la presente decisión, alega ser objeto de amenaza de violación a los derechos de propiedad, debido procedimiento administrativo, capacidad contributiva y legalidad tributaria, contemplados en los artículos 115; 49 ordinal 3°, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita le sea otorgada una medida cautelar innominada, ante la inminencia de ejecución de la fianzas el 22 de abril de 2004 cuando se vence el plazo de seis (6) meses.

    IV

    DE LA ADMISIÓN

    En segundo lugar, habiéndose resumidos los alegatos expuestos por la parte actora, previo pronunciamiento referente a la competencia de este tribunal, toca ahora pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo propuesto y, con tal propósito, se observa que la misma encuadra en el supuesto previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que ha sido ejercida, en primer lugar, por supuesta amenaza de violación al derecho de propiedad, debido procedimiento administrativo, capacidad contributiva y legalidad tributaria por parte de funcionarios adscritos a la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Por otra parte, se aprecia que la presente acción no está incursa en las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la citada Ley, en virtud de que: 1) no existe recaudo alguno que haga a este tribunal concluir, que ha cesado la presunta amenaza de violación de los derechos denunciados como conculcados; 2) la infracción denunciada parece ser, salvo su apreciación en la definitiva, inmediata, posible y realizable por la autoridad indicada como agraviante; 3) no aparece de los autos, el que sea irreparable la situación jurídica que la parte accionante alega como infringida; 4) no se desprende de los recaudos que acompañan la presente acción, el que la parte accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación; 5) no se desprende, salvo su apreciación en la definitiva, que los recursos ordinarios o de los medios judiciales preexistentes sean ineficaces; y 6) no se trata de un amparo contra sentencia dictada por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    Constatado lo anterior, y visto que la parte accionante ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este tribunal procede a admitir la presente acción de amparo, y así se decide.

    En tercer lugar, pasa este tribunal a decidir sobre las pruebas promovidas por la accionante, y al respecto, se observa:

    Por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten, a reserva de su apreciación en la definitiva, todos los documentos públicos administrativos y privados promovidos y acompañados por la accionante en su escrito de amparo constitucional indicados bajo el capítulo de promoción de pruebas.

    Finalmente, en uso de las iniciativas probatorias del Juez Constitucional, se ordena solicitar a la Aduana Principal de Puerto Cabello, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), copia certificada del correspondiente expediente administrativo.

    V

    MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

    Respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo establece la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

    En el presente caso, este tribunal en atención a la doctrina antes citada, y de los hechos descritos y evidenciados por la accionante en la documentación acompañada, se presume la existencia de una situación que amerite la utilización de sus amplios poderes cautelares, razón por la cual acuerda la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se le ordena al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, abstenerse de ejecutar las fianzas destinadas a garantizar el impuesto al valor agregado de las nacionalizaciones efectuadas por la quejosa desde el 18 de Noviembre de 2.003, hasta el 29 de febrero de 2.004, ambos inclusive, en particular, las identificadas con los N° 18877, N° 19088, N° 19220, N° 19221, N° 19222, N° 19195, N° 19185, N° 19297, N° 19328, N° 19493, N° 19492, otorgadas por la empresa de Seguros Altamira. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Central, actuando como Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

  4. - ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por la empresa ENSAMBLAJE DE CARROCERÍAS VALENCIA C.A. ENCAVA, debidamente identificada en autos, contra la Aduana Principal de Puerto Cabello, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por amenaza de violación al derecho de propiedad, debido procedimiento administrativo, capacidad contributiva y legalidad tributaria, contemplados en los artículos 115; 49 ordinal 3°, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. - ORDENA la notificación al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, a fin de que comparezca ante este tribunal, una vez que conste en autos todas las notificaciones ordenadas, y se fije por auto expreso dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las practicadas, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral, acto en el cual se deberá consignar copia certificada del expediente administrativo según se indicará en la boleta que al efecto se ordena librar. Remítase copia de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción y su reforma, adjunto con la notificación ordenada.

  6. - ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y al Defensor del Pueblo.

  7. ACUERDA la medida cautelar solicitada; en consecuencia, se le ordena al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, abstenerse de ejecutar las fianzas destinadas a garantizar el impuesto al valor agregado de las nacionalizaciones efectuadas por la quejosa desde el 18 de Noviembre de 2.003, hasta el 29 de febrero de 2.004, ambos inclusive, en particular, las identificadas con los N° 18877, N° 19088, N° 19220, N° 19221, N° 19222, N° 19195, N° 19185, N° 19297, N° 19328, N° 19493, N° 19492, otorgadas por la empresa de Seguros Altamira, hasta tanto sea decidido el fondo del amparo propuesto.

    Publíquese, notifíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia a los veintiún (21) días del mes de abril de 2004.

    El Juez.

    Abg. J.A.Y.G.

    La Secretaria

    Abg. Jenny Rodríguez Lamón

    Exp. 0139

    JAYG/jmps

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