Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2518

RECURRENTE: FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS (F.V.M), SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA PUBLICA Y PRIVADA Y SIMILARES DEL ESTADO APURE (SUTEPPS-EA), SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA (SINTRAENSEÑANZA) y COLEGIO DE LICENCIADOS.

ABOGADOS DE LOS RECURRENTE: M.R., mayor de edad, inscrito en los Inpreabogado bajo los No.96.917, de este domicilio.

RECURRIDO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 21 de noviembre del 2006, acudió ante este Juzgado Superior, el abogado M.R., en su carácter de apoderado judicial de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS (F.V.M), del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA PUBLICA Y PRIVADA Y SIMILARES DEL ESTADO APURE (SUTEPPS-EA), del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA (SINTRAENSEÑANZA) y de el COLEGIO DE LICENCIADOS, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-

Alegato de los Recurrentes:

Que en fecha 02 de enero del 2004, el gobernador para esa fecha, mediante Decretos del Ejecutivo del Estado Apure, otorgó nombramientos de docentes de aula graduados, no graduados, subdirector, director y supervisores, posteriormente en fecha 04-10-2004, el CAPITÁN J.A.G., gane las elecciones como actual gobernador del Estado Apure, los citados Decretos no fueron tomados en consideración por su gobierno, es decir, inobservo la eficacia y validez jurídica que todo acto emanado del poder publico reviste, sin que mediara actuación de naturaleza administrativa o jurisdiccional, que buscara la desaplicación de los referidos decretos o de la nulidad de los mismos, o bien la derogatoria de esos instrumentos administrativos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

EL demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

1-. Artículos 25 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

2-. Artículos 8, 11 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3-. Articulo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

DEL PROCEDIMIENTO:

Que en fecha 21 de Septiembre del 2006, este Juzgado Superior dio por recibido el libelo de la demanda y en fecha 29 de Enero fue admitido.-

En fecha 27 de Noviembre de 2007, por cuanto venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica para que la parte demandada, ESTADO APURE, diera contestación al presente QUERELLA FUNCIONARIAL, incoado por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS (F.V.M), del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA PUBLICA Y PRIVADA Y SIMILARES DEL ESTADO APURE (SUTEPPS-EA), del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA (SINTRAENSEÑANZA) y de el COLEGIO DE LICENCIADOS, medio procesal del cual si hizo uso la administración, se fijo la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo en comento.-

En fecha 04 de Diciembre del 2007, siendo día y hora fijados por este Juzgado Superior para que tuviera lugar la audiencia preliminar. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y comparece el abogado J.D.V.L., en el carácter de autos, se deja constancia que la parte demandante no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte querellada y expuso; “Ratifico todo lo expuesto en su escrito de contestación de la Querella Funcionarial y solicito la apertura del lapso probatorio previsto en la Ley Del Estatuto De La Función Publica. En este estado se declara TRABADA LA LITIS, e igualmente se ordena la apertura del lapso probatorio solicitado por las partes. Es todo. Termino se leyó y firman.

Por auto de fecha 20 de Febrero del 2008, por cuanto vencieron los lapsos establecidos en el articulo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se fija al (4to) cuarto día, para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el articulo 107 ejusdem.-

En fecha 28 de Febrero del 2008, siendo día y hora fijados por este tribunal para que se llevara a cabo la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado A.M. y el abogado J.D.V.L. y el abogado M.B.. Toma la palabra la jueza para dar apertura al acto. En este estado, el tribunal declara abierto el acto, en tal sentido procede a otorgarle el derecho de palabra a la parte demandante informándole que tiene diez (10) minutos para exponer sus alegatos y expuso: Ratificó en todas y cada unas de sus parte lo esgrimido en la contestación de la demanda es todo. Igualmente procede ha otorgándosele el derecho de palabra a la parte demandada informándole que tiene diez (10) minutos para exponer sus alegatos y expuso: “PRIMERO: Ratifico el alegato de que la presente querella es inadmisible de conformidad con lo previsto en el aparte 5to. del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 408, literal “d”, de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por existir una manifiesta falta de representación o legitimidad del apoderado de los Sindicatos demandantes: Federación Venezolana de Maestros (F. V. M.), Sindicato Único de los Trabajadores de la Enseñanza Pública y Privada y Similares del Estado Apure (SUTEPPS – EA), Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Apure (SUMA), Sindicato de los Trabajadores de la Enseñanza (SINTRAENSEÑANZA); y Colegio de Licenciados, Abogado M.R., para intentar el presente juicio. En efecto, el poder que le fue otorgado por dichas organizaciones gremiales por ante la Notaría Pública de San F.d.A., en fecha 31 de marzo de 2.006, inscrito bajo el No. 38, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, folios 44 al 46 y su vuelto, lo fue con expresa y manifiesta violación de lo establecido en el artículo 408, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, ya que para su otorgamiento no medió previamente el consentimiento expreso de los afiliados a dichas organizaciones sindicales por lo que el apoderado actor no tiene la representación de los Sindicatos en referencia ni de sus afiliados E.J.G., Docente de Aula No Graduado; N.G. C, Docente de Aula No Graduada; C.E., Docente de Aula No Graduada; y otros trabajadores de la enseñanza que en número superior a 350, se identifican, en el libelo, por sus nombres y apellidos, Cédulas de Identidad, cargos desempeñados, fecha de su designación y números de los Decretos que les sirven de nombramiento para el desempeño de sus funciones educativas. Todo lo relativo al proceso constitutivo de los Sindicatos, sea cual fuere su clase; su legalización ante las autoridades competentes del trabajo, su competencia o atribuciones, registro y funcionamiento y representación de los trabajadores tanto en vía administrativa como judicial, para la defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de los trabajadores o de patronos, entre otros aspectos, se encuentran regidos por los artículos 407, 408, literal “d”, de la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y demás disposiciones legales sobre la materia. Por esas razones, tal como sucede en el caso concreto, para que un Sindicato pueda ejercer la representación de los intereses y derechos de los trabajadores, en vía jurisdiccional, necesariamente tiene que ser autorizado por los mismos, mediante acuerdo tomado en Asamblea con observación de los requisitos previstos en el artículo 431 eiusdem o mediante mandato expreso, para que de ese modo se manifieste la voluntad de la Asamblea y para que de esta manera la Junta Directiva del Sindicato correspondiente, pueda cumplir con lo acordado en la misma. Respecto de este punto es importante destacar que en el poder otorgado al Abogado demandante, no se hace mención de que los Gremios Sindicales antes dichos, hayan sido autorizados para el otorgamiento del poder en comentario, que sirve de base al apoderado actor para proponer este juicio. Sobre el punto en comentario cito y hago propio el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29 de noviembre de 2.001, caso J. L. Ortegano contra Azucarera Guanare C. A. (AGUACA), con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., Expediente No. 2.001 – 000309 – Sent. No. 331, publicada en la Obra Jurisprudencia Venezolana de Ramírez y Garay, Tomo CLXXXII, 2.001 noviembres, páginas 710 y siguientes, cuya máxima jurisprudencial es del tenor siguiente: Corresponde a los sindicatos la representación de los intereses y derechos de los trabajadores, pero esta representación tiene que ser expresamente conferida por el trabajador o el colectivo de trabajadores. Como quiera que los demandantes no han desvirtuado los fundamentos que sirven de base a dicha excepción de inadmisibilidad, formalmente solicito, tal como lo alegue en el escrito de contestación de la querella, que la misma sea declarada CON LUGAR. SEGUNDO: Insisto en la excepción de inadmisibilidad opuesta a la querella con base en el aparte 5to. del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o sea, la que se refiere a la ininteligibilidad de la querella por tornar imposible su tramitación, lo cual deviene de las siguientes consideraciones: Cuando los Sindicatos Federación Venezolana de Maestros (F. V. M.), Sindicato Único de los Trabajadores de la Enseñanza Pública y Privada y Similares del Estado Apure (SUTEPPS – EA), Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Apure (SUMA), Sindicato de los Trabajadores de la Enseñanza (SINTRAENSEÑANZA); y Colegio de Licenciados, demandan, mediante apoderado, Abogado M.R., al Estado Apure, para que éste reconozca los derechos de sus agremiados, E.J.G., Docente de Aula No Graduado; N.G. C, Docente de Aula No Graduada; C.E., Docente de Aula No Graduada; y otros trabajadores de la enseñanza que en número superior a 350, se identifican, en el libelo, en virtud de ser padres de familia y sustento de su hogar, no se señala cuáles son esos derechos cuyo reconocimiento se solicita a la parte demandada, pues de acuerdo con los términos de la querella se trata de una pretensión deducida de manera vaga, genérica e imprecisa que coloca a la sentenciadora en la imposibilidad de decidir esta causa por no habérsele señalado cuáles son esos derechos que constituyen el objeto de la pretensión – Ver vuelto del folio 42. Por otra parte, cuando también se solicita, en la querella, el acatamiento de los Decretos identificados en la querella, que contienen los nombramientos de Docentes de Aula, Graduados y No Graduados, Subdirectores, Directores y Supervisores, así como el reconocimiento de la incidencia salarial originada por el desempeño de las funciones en el cargo sin que se les haya materializado el pago respectivo de las primas y beneficios inherentes a cada cargo, no se precisa en que consiste la incidencia salarial presuntamente causada ni las primas y beneficios inherentes a cada cargo, cuál es el monto que corresponde a cada trabajador de la enseñanza por ambos conceptos ni tampoco cuáles son esas primas, dándose lugar, de ese modo al reclamo de una pretensión deducida de manera vaga, genérica e imprecisa, con lo que se impide conocer qué es lo que se pide o reclama. La ininteligibilidad de la querella, denunciada con base en los argumentos que se exponen precedentemente, conlleva una violación del derecho a la defensa que le acuerda al Estado Apure el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que en la misma no se le señala, de manera concreta y clara, cuales son los derechos cuyo reconocimiento se le exige ni tampoco en que consiste la incidencia salarial ni las primas cuyo pago se afirma como no efectuado. Planteada así la situación, resulta procedente de que sea declarada CON LUGAR, la presente excepción de inadmisibilidad opuesta a la querella. Ese defecto de ininteligibilidad, que afecta a la querella con el vicio de imprecisión en cuanto a que es lo que se solicita o se pide, coloca a la sentenciadora en la difícil situación de dictar sentencia porque al hacerlo, debe determinar la cosa u objeto sobre que el cual recaiga la decisión, ya que así lo ordena el numeral 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en vigor y no habiéndosele hecho tal indicación, lógicamente que no puede acordar el reconocimiento de los derechos reclamados, la incidencia salarial y el pago de las primas, en la forma solicitada en la demanda. La falta de claridad y de precisión, que afecta el contenido de la querella, como sucede en este caso, ciertamente que conduce a una ininteligibilidad de la misma y a su subsiguiente declaratoria de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el aparte 5to. de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se ha alegado en el caso concreto. Con fundamento en dichos argumentos, muy respetuosamente pido a este Juzgado Superior, que la citada excepción de inadmisibilidad sea declarada CON LUGAR y con los pronunciamientos pertinentes. TERCERO: Ratifico la excepción de inadmisibilidad opuesta a la querella de acuerdo con lo contemplado en el aparte 5to. del citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o sea, la que se refiere al hecho de haberse acumulado, en la querella, acciones o pretensiones que se excluyen mutuamente, lo cual tampoco está permitido por el principio rector consagrado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable supletoriamente, en este caso, por virtud de lo establecido en el aparte 1° del comentado artículo 19 eiusdem. En efecto: Con la interposición de la querella que origina el presente juicio, instaurada por los Sindicatos Federación Venezolana de Maestros (F. V. M.), Sindicato Único de los Trabajadores de la Enseñanza Pública y Privada y Similares del Estado Apure (SUTEPPS – EA), Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Apure (SUMA), Sindicato de los Trabajadores de la Enseñanza (SINTRAENSEÑANZA); y Colegio de Licenciados, a través de apoderado indebidamente constituido, Abog. M.R., para que se le reconozcan los derechos a sus filiados que se identifican en el libelo, así como la incidencia salarial y el pago de las primas que se derivan del cumplimiento de sus funciones, sin especificar tales conceptos, se está ejerciendo acciones o pretensiones que no son conexas entre sí, por lo que no nos encontramos ante los supuestos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y de allí que su acumulación, en la querella, es improcedente en derecho y ello la torna inadmisible desde el punto de vista jurídico, todo lo cual deviene de los siguientes razonamientos:

  1. Los cinco (5) Sindicatos demandantes, a través de apoderado, ciertamente que son personas jurídicas o sujetos de derecho totalmente distintos, por lo que no se da la identidad de personas (eadem personae), como proponentes de la acción y ello evidencia que no existe conexidad.

  2. En el presente juicio el objeto de la pretensión es diverso, ya que se solicita el reconocimiento de los derechos de los afiliados a dichas Organizaciones Sindicales, así como el de la incidencia salarial surgida por causa del cumplimiento de sus funciones y el pago de las primas, para cada uno de los trabajadores afiliados, a quienes se les atribuye, en la querella, el desempeño de los cargos de Docentes de Aula No Graduados o Graduados; Subdirectores, Directores y Supervisores, los cuales de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en concordancia con la Resolución No. 58 del 16 de noviembre de 2.005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.315, de esa misma fecha, tienen un Régimen de Jerarquías diferentes, por ejemplo: Primera Jerarquía, para Docente de Aula, en sus diversas modalidades de Categoría 1, Docente I; Categoría 2, Docente II; Categoría 3, Docente III; Categoría 4, Docente IV; Categoría 5, Docente V; y Categoría 6, Docente VI; Segunda Jerarquía, para Docente Coordinador; Tercera Jerarquía, para Docentes Directivo y de Supervisión, en los cargos de Subdirector: Docente III; Director: Docente IV; y Supervisor: Docente V; y Cuarta Jerarquía, Supervisores Itinerantes Nacionales, por lo que dichos trabajadores de la enseñanza, gozan del disfrute de remuneraciones y beneficios de diversas índoles que son diferentes, en cuanto a sus montos.

    De acuerdo con lo planteado anteriormente, podemos afirmar de que no existe identidad de objeto (eadem res), es decir, de que la cosa demandada sea la misma para cada uno de los trabajadores afiliados a las mencionadas Organizaciones Sindicales y ello demuestra que no existe identidad de objeto como presupuesto de la acción, esto es en cuanto a la pretensión deducida; y

  3. Tampoco existe conexión respecto de la acción deducida, por falta de identidad del título (eadem causa petendi), es decir, por no estar fundada las demandas o pretensiones en la misma razón, ya que de acuerdo con el contenido total, literal y exacto de la querella, se desprende que al pedirse el reconocimiento de los Decretos que sirven de nombramiento a los afiliados a los Sindicatos demandantes, se observa que no existe una identidad de los mismos, motivado a que son varios de contenido diferente, por ejemplo:

    1. En el caso de los Docentes de Aula No Graduadas BELKYS GUEVARA, designada por Decreto No. G – 271 – 3 de fecha 1° de junio de 2.004; y G.C.A.R., entre otros, designada por Decreto No. G – 61 – 1 de fecha 9 de febrero de 2.004 - ver vuelto del folio 18, nos encontramos con que fueron nombradas a través de Decretos diferentes.

    2. En relación a los Docentes de Aula A.V., LUISA MONAGAS, MADY OJEDA, E.A.G., y otros, nos encontramos con que fueron designados mediante Decreto No. 549 – 2 de fecha 15 de octubre de 2.004, ver folio 2.

    3. En lo atinente a los Sub Directores I.Z., N.R., M.V., A.R., y BRETTIS ROJAS, entre otros, ver folio 8, apreciamos que fueron designados mediante Decreto No. 521 – 1 de fecha 30 de septiembre de 2.004.

    4. En torno a los Directores Grado IV, Nivel V, C.I.R.B.; YRAIDA I. T.D.G., observamos que fueron designadas mediante Decreto No. G – 31 de fecha 11 de noviembre de 2.003, ver folio 36; y

    5. En cuanto a los Supervisores Nivel VI, E.G.S., M.O.S., E.R.L., entre otros constatamos que fueron designados por Decreto No. G – 531 del 20 de noviembre de 2.003, ver folio 40.

    De los expuesto precedentemente, se desprende que los Sindicatos demandantes, en defensa de sus afiliados, han propuesto la presente querella con base en títulos distintos de los cuales emerge la acción deducida, los cuales se encuentran representados en los mencionados Decretos Nos. G – 271 – de fecha 1° de junio de 2.004, G – 61 – 1 del 9 de febrero de 2.004, G – 549 – 2 de fecha 15 de octubre de 2.004, 521 – 1 del 30 de septiembre de 2.004, G – 31 de fecha 11 de noviembre de 2.003; y G – 531 del 20 de noviembre de 2.003, que sirven de base al nombramiento de dichos trabajadores de la enseñanza en cuyo favor se ha propuesto la presente demanda.

    De lo anterior es fácil constatar, que la demanda introducida no se sustenta en un mismo o idéntico título (eadem causa petendi). Para sustentar dicho alegato de inepta acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, me permito invocar el criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia del 20 de mayo de 1.999, caso B.P.R. y M.d.L.G.R., contra decisiones dictadas por el Gobernador del Estado Apure, Expediente No. 98 – 20507; y CUARTO: Ratifico los alegatos que sirvieron de base al rechazo y contradicción al fondo de la querella, expuestos en el escrito que contiene la contestación a la misma, presentado en fecha 1° de octubre de 2.007, en virtud de que la demanda de reconocimiento de derechos, incidencia salarial, primas y otros conceptos que reclaman los Sindicatos demandantes: Federación Venezolana de Maestros (F. V. M.), Sindicato Único de los Trabajadores de la Enseñanza Pública y Privada y Similares del Estado Apure (SUTEPPS – EA), Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Apure (SUMA), Sindicato de los Trabajadores de la Enseñanza (SINTRAENSEÑANZA); y Colegio de Licenciados, mediante apoderado, Abogado M.R., en beneficio de sus afiliados que en número superior a 350 se identifican en el libelo, es infundada e improcedente en derecho ya que el Estado Apure no le adeuda a los actores los conceptos antes indicados, que por cierto no se precisan o determinan en la demanda motivo de este juicio por lo que carece de objeto, como elemento esencial, razón por la cual merece ser desestimada. De acuerdo con los expresados alegatos, solicito de este Tribunal sea declarada SIN LUGAR la querella que origina este juicio con los correspondientes pronunciamientos legales. Es todo”. En este estado el Tribunal se reserva el lapso del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la función pública para dictar sentencia. Es todo se termino y se leyó.

    En fecha 06 de Marzo del 2008, estando dentro del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se dicto el dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE, el presente recurso.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    PUNTO PREVIO: La representación de los trabajadores por el Sindicato en juicio por la solicitud de derechos individuales derivados de la relación laboral.

    Antes de pronunciarse al fondo de la demanda es menester para quien sentencia pronunciarse sobre la representación de los trabajadores por el Sindicato en juicio por la solicitud de derechos individuales derivados de la relación laboral, de allí que en primer término es menester establecer que en un juicio, no puede ser instaurado, por cualquier sujeto, sino por el contrario, debe ser instaurado por aquel, que se encuentra frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva “de legítimo contradictor”, por decirse titular ya sea activo o pasivo de dicha relación.

    En esta materia, la regla general puede establecerse así: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). (A Rengel Romberg). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987. Tomo II, página 29).

    En efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil instituye: “Fuera de los casos previstos por la Ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, en consecuencia, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sea titulares activos y pasivos de la relación material controvertida debiendo estar éstos facultados por mandato o poder el cual deberá constar en forma autentica”. Y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma.

    Por lo tanto, es importante no confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del fondo del asunto controvertido.

    La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación. En un caso similar la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en pleno, en fecha 1° de Junio de 1995, publicada en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CXXXIV, 1995, Segundo trimestre, Pág.730 a 734, con ponencia del Doctor H.J.L.R., estableció el siguiente criterio:(…omissi…) “De manera que para la Corte –como antes lo ha sostenido la Sala Político Administrativo (vid. Indicada del 10-11-94)- es concluyente que en este tipo de procesos, donde los directivos del sindicato pretender defender y proteger los derechos subjetivos o (sic) individuales de los trabajadores que no intervienen en el proceso ante los órganos judiciales, resulta necesario conforme con el trascrito artículo 408 letra d, de la Ley Orgánica del Trabajo que tales trabajadores, además de que soliciten expresamente, según el caso, al Sindicato, que los representen y defienda, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos para la representación en juicio…”

    Así, el artículo 408, de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal D) establece:

    ...D) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y en sus relaciones con los patronos...

    Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de Ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente.

    En la presente querella, los querellantes (los Sindicatos) se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no evidencia esta Sala de los autos que rielan al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de estos (de sus derechos subjetivos). Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un Litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada.

    A mayor abundamiento, estima conveniente esta juzgadora, hacer mención de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.C.A.B., Publicada en Jurisprudencia Venezolana de Ramírez & Garay, Tomo CLXXI, Diciembre 2000, Pág. 212 al 214, ambos inclusive, sobre la representación judicial por un Sindicato de sus afiliados, en la cual: “...esta Corte debe precisar que, los sindicatos de trabajadores, si bien es cierto tienen dentro de sus atribuciones, aquellas que se refieren a la defensa de los mismos, también lo es que, dichas ‘funciones de defensa’, se contraen en el caso específico a que dicho sindicato los represente a los fines de la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales y de ejercer la acción o actividad sindical, sin más restricciones que las surgidas de la Ley, es decir, defenderlos en todo aquello que se refiera a la relación de empleo entre los trabajadores y su patrono, sin embargo, para acudir por ante los órganos jurisdiccionales, debe existir un mandato expreso por cada trabajador o funcionario, que conceda dicha facultad, a fin de ejercer su representación...los sindicatos pueden representar a sus miembros e incluso, a los trabajadores que no sea miembros del sindicato, en los procedimientos administrativos, laborales, y también pueden representar a sus miembros ante los órganos jurisdiccionales siempre y cuando se de cumplimiento de los requisitos para la representación.

    Esta representación a tenor de la Ley de Abogados y del Código de Procedimiento Civil puede venir dada de dos manera: a) Que cada Trabajador confiera al abogado mandato expreso para la representación Judicial ; b) Que el sindicato confiera la representación a abogado con expresa mención, en el texto del poder, que actúa en representación de los trabajadores afectados, y a su vez, los miembros hayan conferidos la representación judicial al Sindicato(opinión del autor R.A.G. en su ‘Estudio analítico de la Ley del Trabajo, Tomo III, Pág. 319) ... para que un sindicato ‘represente judicialmente’ a sus miembros debe mediar ‘autorización expresa’, y estos a su vez pueden hacerse asistir o representar de abogados.

    A continuación se transcribe el criterio del Dr. F.V.:

    ...Tampoco podría el sindicato, ni siquiera con asistencia de abogado, representar por ante los tribunales los derechos de un trabajador derivados de su relación individual de trabajo. Si puede, en cambio, la organización sindical, cuando ha sido autorizado por el trabajador, otorgar poder en nombre de éste a uno o varios abogados para que lo represente en el respectivo proceso judicial. Pero tratándose del ejercicio de los derechos sindicales y en los de carácter colectivo, el sindicato tiene plena legitimidad tanto activa como pasiva

    . Por otra parte, es evidente que los querellantes FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS (F.V.M), SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA PUBLICA Y PRIVADA Y SIMILARES DEL ESTADO APURE (SUTEPPS-EA), SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA (SINTRAENSEÑANZA) y COLEGIO DE LICENCIADOS, fueron quienes otorgaron poder en la presente causa, asumiendo derechos individuales y subjetivos de cada uno de los trabajadores que prestan servicios en el ente demandado y quienes son los que en principio tienen la acción, si consideran que sus derechos están siendo lesionados. Por todas estas argumentaciones, de hecho y de derecho, se infiere que para que un sindicato pueda representar válidamente en juicio a trabajadores afiliados o no al mismo, no es suficiente que lo hagan utilizando los servicios de un profesional del derecho para cumplir con el extremo impuesto por el artículo cuarto de la Ley de Abogados, sino que además es necesario que el o los trabajadores representados, otorguen el poder que le da legitimación concreta a esa representación judicial en lo concerniente al asunto específicamente debatido. Ahora bien, el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o un recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

    Siendo la oportunidad para proveer observa el Tribunal que en el presente caso no se está ante la defensa de intereses colectivos, sino que se trata de la defensa de intereses que le son particulares a cada uno de los funcionarios que eventualmente sean afectados por el Poder Ejecutivo del Estado Apure, y en los que la jurisprudencia ni siquiera ha admitido los litis consorcios activos, por estimar que se trata de relaciones intuito personae. Finalmente los Sindicatos no tiene cualidad para accionar la presente querella, no solo porque para hacerlo requeriría poder especial de cada uno de los integrantes del Sindicato, según lo requiere el artículo 408 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, con fuerza en tal razonamiento la presente querella resulta INADMISIBLE por falta de REPRESENTACIÓN LEGAL de los accionantes de conformidad con el ARTICULO 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide…”.

    En tal razón en vista de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente querella este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DE LA REGIÓN SUR, se abstiene de revisar elementos probatorios dado que correspondería a futuro la revisión de los mismos conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

    -IV-

    DECISIÓN.

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San F.d.A., Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, ejercido por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS (F.V.M), SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA PUBLICA Y PRIVADA Y SIMILARES DEL ESTADO APURE (SUTEPPS-EA), SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA (SINTRAENSEÑANZA) y COLEGIO DE LICENCIADOS, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los (28) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008).

    La Jueza Superior Titular,

    Dra. M.G.S..

    La Secretaria Titular,

    I.F..

    Exp. Nº 2518.-

    MGS/if/Gaby.-

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