Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

Expediente Nº: UP11-V-2009-000341

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ENSERMA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.449.826, domiciliada en la calle 1, Las Piedritas, entre 2 y 3, Nirgua estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: J.R.H.D.L., RINA PHAOOOLY HENRIQUEZ Y M.M., en su condición de representante legal del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolanos mayores de edad, el ultimo menor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.316.149, sin cedula la segunda y tercera y de este domicilio y la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO.

SINTESIS DEL CASO

En fecha 29 de septiembre de 2009, se recibió por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, demanda incoada por la ciudadana ENSERMA CAMPOS, antes identificada, asistida por el abogado J.R.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.243, en contra de los ciudadanos J.R.H.D.L., RINA PHAOOOLY HENRIQUEZ Y M.M., en su condición de representante legal de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolanos mayores de edad, la ultima menor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.316.149, sin cedula la segunda y tercera y de este domicilio y la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien es hija de la demandante, en su carácter de herederos universales del De Cujus T.R.H.U.. Alegando la parte actora, que mantuvo una unión con dicho ciudadano en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos del lugar donde habitan, durante once (11) años hasta el día de su fallecimiento, que durante su unión procreamos una hija que lleva por nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Que sui fallecido concubino trabajo durante muchos años en CADAFE o ELEOCCIDENTE, con el cargo de lector-medidor, y en razón de su muerte quedan pendientes algunas reclamaciones derivadas de su relación laboral con dicha empresa que necesita formular como su concubina. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que acude ante la competente autoridad para que con fundamento a lo previsto en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y una vez como sean evacuados los medios probatorios, se declare la existencia de la relación concubinaria; proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con motivo de la Declinatoria de Competencia.

La demanda fue admitida en fecha 7 de octubre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo, se ordeno notificar mediante boleta a la parte demandada, se acordó oír a los niños y adolescentes. se ordenó subsanar la demanda dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, puesto que se omitió presentar conjuntamente con la demanda uno de los requisitos fundamentales como es la indicación de las personas herederas del ciudadano J.R.H., asi como su domicilio o residencia, y se advirtió que de no corregir en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14 de octubre de 2009, se recibió escrito, presentados por la ciudadana ENSERMA CAMPOS, asistido por el abogado R.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.243, mediante el cual procedió a subsanar la presente causa.

En fecha 8 de febrero de 2010, se aboco al conocimiento de la presente causa la abg. Anilec Silva, por cuanto en fecha 18 de Noviembre de 2009 fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, según oficio Nº CJ-09-2361, de fecha 23/11/09 emanado de la Comisión Judicial, y debidamente juramentada en fecha 01 de Diciembre de 2009, por la Rectoría de este estado.

Reanudada como se encuentra la causa y notificadas como fueron las partes demandante demandados, se fijó para el día 02 de junio de 2010 a las 9:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

FASE DE MEDIACIÓN

En la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana ENSERMA CAMPOS. Visto que no se logro la mediación por la ausencia de la parte demandada, se concluyo la fase de mediación.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido como ha quedado el lapso legal para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas en la presente causa y el escrito de contestación junto con el escrito de pruebas de la parte demandada, este Tribunal de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia que ambas partes hicieron uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

Por auto de fecha 3 de junio de 2010, se fijó para el día 30 de julio de 2010, a las 12:00 p.m. la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2010, se fijo nueva oportunidad para la audiencia de .sustanciación, por cuanto no hubo despacho el día 30/7/2010.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2010, se acordó reprogramar la audiencia para el 1 de octubre de 2010, a las 12:30 p.m.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2010, se fijo nueva oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se acordó fijarla para el día 2 de diciembre de 2010 a las 12:00 m.

En la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en fecha 2 de diciembre de 2010, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de su abogado asistente J.R.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.243, así como de la presencia del abg. E.H.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.752, quien representa a la parte demandada, se hizo constar que no estuvieron presentes los codemandados, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante y los demandados. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 9 de diciembre de 2010, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez abogado F.S., asimismo, se fijó para el día 17 de enero de 2011, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

En fecha 10 de diciembre de 2010, el juez admitió las pruebas presentadas por las partes en su oportunidad legal.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por el juez F.S.. Comparecieron las partes y el juez en su decisión, REPONER LA CAUSA al estado de sustanciación del expediente, para que se designe representante judicial a la adolescente MAYERLYN A.H.C., y se de cumplimiento los lapsos de contestación y pruebas, y se subsane la omisión incurrida, y se continúe con el proceso; se declaran nulos los autos de fecha 09 de diciembre de 2.010 y 10 de diciembre de 2.010, por resultar inoficiosos; Remítase el expediente al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección. Una vez recibido el expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación admitió la demanda desde la fase de mediación, ordenando la notificación de las partes, libró edicto y la designación de defensor público para que represente a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hija de la demandante.

En fecha 22 de septiembre de 2011 se recibió diligencia suscrita y presentada por la Defensora Pública Segunda abg. Y.M., mediante la cual acepta la designación sobre ella recaída para representar a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se aboco al conocimiento el abg. F.S., por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia y asignó funciones de Mediación y Sustanciación a este Tribunal cuya denominación es “Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy”.

FASE DE MEDIACIÓN

Por auto de fecha 16-02-2012, se fijó para el día 02 de marzo de 2012 a las 2:00pm la oportunidad para la realización de fase de mediación de la audiencia preliminar. En la oportunidad fijada, se realizo la audiencia de mediación, en la cual no llegaron a mediar y pasaron a la fase de sustanciación.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido como ha quedado el lapso legal para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas en la presente causa y el escrito de contestación junto con el escrito de pruebas de la parte demandada, este Tribunal de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia que la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la Defensa Pública en representación de la codemandada “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, contestó la demanda y presento pruebas, no así el resto de los codemandados.

FASE DE SUSTANCIACION

Por auto de fecha 02 de marzo de 2012, se fijó para el día 29 de marzo de 2012 a las 11:00am la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en fecha 29 de marzo de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de su abogado asistente J.R.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.243, así como de la no presencia del Abg. E.H.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.752, quien representa a la parte demandada, se hizo constar que no estuvieron presentes los codemandados, y que se encontraba presente la abogada Y.M., Defensora Pública Segunda, que representa a la codemandada la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante y las presentadas por la Defensora Pública Segunda de este estado. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 27 de abril de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 25 de mayo de 2012, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión de la adolescente de autos.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana ENSERMA CAMPOS, el abogado que la asiste J.R.T., Inpreabogado Nº 41.143, de la Defensora Pública Primera, abogada Yasnela Martínez, representante judicial de la codemandada adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron los ciudadanos G.A.T.O. y E.D.V.G., asimismo, se hizo constar que no compareció los codemandados a saber, J.R.H.D.L., RINA PHAOOOLY HENRIQUEZ Y M.M., en su condición de representante legal del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hoy joven adulto, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y al abogado que la asiste, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra por la parte codemandada a la Defensora Pública Primera quien representa a la adolescente de autos. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar por la parte actora y por la Defensa Publica, quienes solicitaron fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales; y luego se le dio el derecho de palabra al abogado que asiste a la parte demandante y a la Defensora Público Primera, a los fines de dar sus conclusiones, la parte actora pidió, fuese declarada Con Lugar la presente demanda declaratoria de existencia de unión concubinaria y la Defensora Pública Primera solicitó se declarara Sin Lugar la demanda. En cuanto a la opinión de la adolescente de autos, fue oída su opinión, por acta separada el mismo día de la audiencia. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales, esta sentenciadora declaro Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar y valorar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE.

PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia certificada del Justificativo de Testigo de fecha 24/03/2009, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 7 al 14 del presente asunto, documento público no impugnado en juicio el cual se le valora como indicio, ya que no fueron ratificados en la audiencia de juicio la declaración de los testigos, pero que aunado a otras pruebas sirve para demostrar la relación concubinaria entre la demandante y el fallecido ciudadano T.R.E.U. ; SEGUNDO: Original del Justificativo de P.M., signado con el Nro UP11-J-2009-146, expedido por el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, cursante de los folios 15 al 32 del presente asunto; documento público no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; y en el cual se señalan los herederos consanguíneos del De cuyos ciudadano T.R.E.; TERCERO: Original de la C.d.C. de los ciudadanos T.R.H.U. y la demandante Enserma Campos, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía Municipio Nirgua, de fecha 5/01/2009, cursante al folio 20 del expediente; documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio y que aunado a otras pruebas, demuestran la condición de concubina de la demandante; CUARTO: Original Constancia expedida por Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) de fecha 06/01/2009, cursante al folio 72 del presente asunto, mediante la cual la lic. Aury García de León en su carácter de Coordinadora de la División de Gestión Humana, hace constar que en sus archivos se encuentra registrada la ciudadana Enserma Campos, titular de la cedula de identidad Nro 9.449.826, como carga familiar del trabajador T.H.U., documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio y con la cual se prueba el trato de concubina que le daba en su lugar de trabajo el fallecido T.E.U. a la ciudadana ENSERMA CAMPOS, demandante en el presente asunto.

PRUEBAS DE TESTIGOS: señalo para que sean materializados como testigos los siguientes ciudadanos:

  1. -G.A.T.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.129.294, domiciliado en las Piedritas, en Nirgua, estado Yaracuy, TSU en Imagen. Quien al ser interrogado por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce y conoció de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano fallecido T.R.H.U. y la señora ENSERMA CAMPOS; Que sabe y le consta que los mismos fueron concubinos desde el mes de junio de 1998 hasta el mes de diciembre de 2008; Que igualmente le consta que de esa relación concubinaria los ciudadanos mencionados procrearon una hija que tiene por nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que también le consta que durante esa relación concubinaria la ciudadana ENSERMA CAMPOS fue tenida o reconocida por los vecinos donde actualmente vive y convivió con el fallecido T.R.H.U. como si fuera su esposa. Así como también por los compañeros y compañeras de trabajo de la empresa CORPOLEC donde laboraba su fallecido concubino, en fin por todas las personas donde tiene su desenvolvimiento social y laboral, la ciudadana ENSERMA CAMPOS; Que le consta todo lo declarado anteriormente porque tuve las experiencias vividas, porque los conoce, es vecino y le consta que si estuvieron juntos. Y a las repreguntas formulada por la Defensora Pública Primera quien representa a la codemandada adolescente de autos respondió:¿Diga el testigo cuantos años tiene conociendo a la señora ENSERMA CAMPOS y al ciudadano difunto T.H.?. Contesto: Tengo conocimiento desde muy pequeño, toda la vida, como 23 años, desde el año 1998.

  2. -E.D.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.520.216, domiciliada en la Urbanización Pantano II, calle principal, Nirgua, comerciante, quien al ser interrogada por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce y conoció de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano fallecido T.R.H.U. y la señora ENSERMA CAMPOS; Que sabe y le consta que los mismos fueron concubinos desde el mes de junio de 1998 hasta el mes de diciembre de 2008; Que le consta que de esa relación concubinaria los ciudadanos mencionados procrearon una hija que tiene por nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que también le consta que durante esa relación concubinaria la ciudadana ENSERMA CAMPOS fue tenida o reconocida por los vecinos donde actualmente vive y convivió con el fallecido T.R.H.U. como si fuera su esposa. Así como también por los compañeros y compañeras de trabajo de la empresa CORPOLEC donde laboraba su fallecido concubino, en fin por todas las personas donde tiene su desenvolvimiento social y laboral, la ciudadana ENSERMA CAMPOS; Que sabe y le consta que tanto el ciudadano fallecido T.R.H.U. y la señora ENSERMA CAMPOS son solteros; y que le consta lo declarado por los años que lo acreditan de verlo, por ser cliente de la compañía donde trabajaba, de verlos todos el tiempo juntos todo el tiempo, es mas tuvieron a su hija hasta el tiempo que el fallece. Y a las repreguntas formuladas por la Defensora Pública Primera que representa a la adolescente de autos codemandada respondió: repregunta Primera: ¿Diga la testigo cuantos años tiene conociendo a la señora ENSERMA CAMPOS y al ciudadano difunto T.H.?. Contesto: Mire exactamente como 10 años. Segunda repregunta ¿Diga la testigo si es vecina de los ciudadanos ENSERMA CAMPOS y del ciudadano fallecido T.H.U. y así mismo que indique de donde se inicio la amistad con los ciudadanos antes mencionados? Contesto: Una amistad como tal no, conocidos, de trato, el verlos todos los días, pero de decir una amistad de yo ir acá no, los conocí de Nirgua, un pueblo, yo soy comerciante, llego a CORPOLEC a vender, que si perfume, mis productos. No fui vecina de ellos.

Testimoniales estas a las cuales se les otorga el merito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la declaración de la existencia de la relación concubinaria alegada por la parte demandante y así se declara.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADA POR LA DEFENSA PUBLICA DE ESTE ESTADO QUIEN REPRESENTA A LA ADOLESCENTE DE AUTOS CODEMANDADA.

PRIMERO

Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signada con el Nº 244 de 1999, que riela al folio 19 del expediente; documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que la adolescente es hija de la ciudadana ENSERMA CAMPOS y del causante ciudadano T.R.H.U.. Así como su minoridad lo cual determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto; SEGUNDO: Acta de Defunción del ciudadano T.R.H.U. emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signada con el Nº 213 de 2008, la cual riela al folio 18 del expediente, documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que dicho ciudadano falleció en fecha 19 de diciembre de 2008. Prueba a la cual se adhirió la parte actora.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir asuntos de familia; sobre cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana ENSERMA CAMPOS, antes identificada, asistido por el abogado J.R.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.243, en contra de los ciudadanos J.R.H.D.L., RINA PHAOOOLY HENRIQUEZ Y M.M., en su condición de representante legal del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hoy joven adulto, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.316.149, sin cedula la segunda y tercera y de este domicilio y la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en su carácter de herederos universales del De Cujus T.R.H.U.. Alegó la parte actora, que mantuvo una unión con dicho ciudadano en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos del lugar donde habitaron, durante once (11) años, hasta el día de su fallecimiento, durante su unión procreamos una hija que lleva por nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Que su fallecido concubino trabajo durante muchos años en CADAFE o ELEOCCIDENTE, con el cargo de lector-medidor, y en razón de su muerte quedan pendientes algunas reclamaciones derivadas de su relación laboral con dicha empresa que necesita formular como su concubina. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que ocurre ante esta instancia para que con fundamento a lo previsto en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y una vez como sean evacuados los medios probatorios, se declare la existencia de la relación concubinaria.

Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda y promover pruebas, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la abogada Y.M., Defensora Pública Segunda de este estado, representando a la codemandada adolescente de autos, contestó la demanda y presentó su escrito de pruebas quien lo realizo de la siguiente manera: Que es cierto que la adolescente lleva por nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, tal como consta en acta de nacimiento que cursa en el presente asunto; Es cierto que el 19/12/2008, falleció el ciudadano T.R.H.U., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.316.149, como consecuencia de paro cardiorrespiratorio, cáncer de próstata, falla multiorgánica, tal como consta en acta de defunción que cursa en autos; Rechazó, negó y contradigo que la ciudadana ENSERMA CAMPOS, plenamente identificada en autos, haya mantenido una unión establece de hecho, durante once (11) años, de manera pública, ininterrumpida y notoria entre familiares y amigos. Es por ello, que en su condición de representante judicial de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, parte demandada en el presente asunto, considera que no existen suficientes elementos que permitan demostrar que existió comunidad concubinaria entre la demandante y el ciudadano T.R.H.U., padre de su representada. Por lo anteriormente expuesto solicita que la presente demanda incoada en contra de su representada, sea declarada SIN LUGAR en la definitiva y en el supuesto negado que se declare con lugar, con ello se estaría disminuyendo el patrimonio de su representada pues al momento de la partición de los bienes dejados por el de cujus, solo le correspondería dividir un 50%, ya que a la madre le correspondería el 50% de los mismos mas una parte como hija.

En principio es menester hacer mención de lo siguiente, que una relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de ley y surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir en este caso en concreto, la existencia de comunidad concubinaria, ha de analizar los hechos alegados y demostrados en autos.

El artículo 767 del Código Civil, establece que “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

El artículo 77 Constitucional reza “(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidas en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil).

Las presunciones juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).

En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana ENSERMA CAMPOS y el De cujus T.R.H.U..

Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Articulo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”

Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, por tanto no pueden renunciarse ni relajarse las normas relacionadas con ellas, por ello son indisponibles, es decir no admiten convenios entre particulares, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. En la presente causa, la parte demandante promovió documentales y testimoniales, y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el causante, T.R.H.U., aunado a lo declarado por su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como parte demandada quien reconoce que su madre mantuvo una relación estable de hecho con su difunto padre hasta el día de su muerte. Produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.

Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrollo de manera permanente, singular, publica, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el junio del año 1998 hasta la muerte del causante en fecha 19 de diciembre de 2008, y de la cual se reprodujo una hija, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana ENSERMA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.449.826, domiciliada en la calle 1, Las Piedritas, entre 2 y 3, Nirgua estado Yaracuy, asistida por el abogado J.R.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.243, en contra de los ciudadanos J.R.H.D.L., RINA PHAOOOLY HENRIQUEZ Y M.M., en su condición de representante legal de la adolescente para el momento de introducir la demanda, hoy joven adulto, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.316.149, sin cedula la segunda y tercera y de este domicilio y la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en su carácter de herederos universales del causante ciudadano T.R.H.U., de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana ENSERMA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.449.826, del De cujus T.R.H.U., quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 5.316.149, desde el mes de junio del año 1998, hasta el día 19 de diciembre de 2008, fecha de su muerte. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J. MORR N.

La Secretaria,

Abg. KATIUSCA PEREZ

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:59pm.

La Secretaria,

Abg. KATIUSCA PEREZ

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