Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Marquez
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004), ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por los abogados M.A.T. y L.F.T., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 7.453 y 22.637 procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ENSY J.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.886.040, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0029-03 de fecha 24 de octubre de 2003, emanada del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN).

En fecha diez (10) de febrero de 2004, se admitió la querella interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordenó emplazar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), a los fines de dar contestación a la demanda y solicitándole los antecedentes del caso; igualmente se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República con la finalidad de que tuviera conocimiento del caso.

En fecha veintidós (22) de abril de 2004, la Doctora M.E.M.A.D.L. se avocó al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal.

En fecha veintitrés (23) de junio de 2004, comparece la abogada M.C.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.710 procediendo en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN) y dio contestación a la querella.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de agosto de 2004, el abogado A.E. CARRASCO, se avocó al conocimiento de la presente causa como Juez suplente.

En fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004, el Tribunal mediante auto fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

En fecha primero (1°) de septiembre de 2004, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se dejó constancia de la comparecencia del abogado L.E.V.G. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENSY J.J.S., igualmente compareció el abogado L.H.V.G. en su carácter de apoderado judicial del ente querellado. El Tribunal expuso los términos en los cuales quedó trabada la litis, de seguida, en ente querellado dejó constancia que no tiene facultad para conciliar, la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio, quedando abierto de conformidad con el artículo 105 ejusdem.

En fecha catorce (14) de junio de 2005, se agregaron las pruebas promovidas por el abogado L.F.R., apoderado judicial del ciudadano ELRY JIMENEZ y las pruebas de la parte querellada promovidas por la abogada M.C.C., actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN) posteriormente admitidas en fecha 22 de septiembre de 2004.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2005, mediante auto se fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2005, tuvo lugar la Audiencia Definitiva. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la abogada M.C.C., en su carácter de representante judicial del organismo querellado quien ratificó lo contenido en el escrito de contestación de la querella.

El Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante solicita se declare la nulidad de la Resolución contentiva de la destitución de su mandante número 028-03, dictada en fecha 24 de octubre de 2003, por el Presidente del Instituto NACIONAL de Geología y Minería.

Igualmente solicitó se ordene la Instituto reincorporar al querellante al cargo desempeñado con el pago de los salarios y demás elementos derivados del mismo que haya dejado de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación, y solicita la indexación de conformidad con la Ley.

Aduce que se incurrió en la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en virtud que no se señalaron los términos, plazos ni los órganos ante los cuales puede interponerse un recurso.

Alega la violación del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la estabilidad, y por lo tanto reitera que el acto es nulo y sin ningún efecto jurídico.

Alega que una vez que su representado fue notificado de los cargos que se le imputaban fueron presentados los descargos. Que los hechos que se le imputan a su representado están vinculados con el Programa Multinacional Andino. Que se evidencia de los autos (folio 60), que la organización Institucional para la ejecución del programa, está distribuida jerárquicamente así: Presidenta, Miembro del C.D.d.P., L.d.P., Coordinador (a) Nacional, Responsable del Proyecto. Allí no aparece nunca el querellante y en lugar del Instituto iniciar averiguación contra los directamente responsables, se le imputa una responsabilidad directa sin tenerla.

Expresa igualmente que siendo la causa administrativa que generó los autos de Procedimientos Administrativos de Destitución, el informe relacionado con los resultados de la revisión de los informes sobre Proyectos Multinacional (PMA) enviados de la Región de Mérida, señala que los hechos que se le imputan y que generaron los cargos formulados, no son ciertos. La administración parte del falso supuesto de hechos, acontecimientos y situaciones que no han ocurridos o se les hace una interpretación errónea, diferente a la que el órgano administrativo dice apreciar.

Que el querellante nunca suscribió el mal llamado Informe Técnico al que se refiere la comisión evaluadora, porque nunca hubo Informe Técnico para analizar. Ese supuesto Informe, fundamento de la averiguación, no estuvo agregado al expediente, lo que crea un estado de indefensión para su mandante al desconocer el fundamento de la acción, a pesar de que es la supuesta causa de la averiguación.

Que el accionante tiene la categoría de INGENIERO GEOLOGO I, dentro del Instituto y que el equipo de profesionales asignado a la ejecución del proyecto mencionado, hizo entrega a la misma del material entregado como Informe Técnico como producto final del proyecto, por lo que se evidencia que hay falso supuesto al calificar al material entregado como Informe Técnico, que no fue suscrito por el querellante, produciendo este error en la apreciación, un efecto jurídico y administrativo totalmente diferente a si se hubiese presentado a si se hubiese presentado un Informe Técnico.

Que mal podría imputársele a este equipo de profesionales los errores, defectos u omisiones, de un Informe que no presentaron con tal carácter y que la Comisión Evaluadora se permite calificar como tal. Que el hoy actor, nunca ha recibido ningún tipo de orden o instrucción de parte de quienes ejercen las funciones de Supervisión del Proyecto y por lo tanto mal podría hacerlas desobedeciendo como se indica en el acto de cargos.

Expresa igualmente que nunca se le causó o se ha creado un perjuicio material a la Republica, por lo que existiría otro falso supuesto de hecho, y de derecho, que podría producir un efecto jurídico sin fundamento y contrario a la Justicia. Que en el proceso administrativo se violó el derecho constitucional al debido proceso, ya que nunca fueron notificados de la apertura del expediente, de los hechos que se le imputaban, y nunca tuvieron asistencia jurídica por el desconocimiento de la existencia del procedimiento.

La apoderada judicial del Instituto Nacional de Geología y Minería al contestar opone la cuestión previa N° 3, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser insuficiente la representación presentada en la querella funcionarial.

Alega la falta de competencia por la jurisdicción, en virtud que el querellante presta sus servicios en la ciudad de Mérida y tiene fijada su residencia en la misma ciudad y la notificación fue practicada en esa ciudad, por lo que solicita se regule la Jurisdicción, de conforme con lo previsto en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil.

Rechaza los defectos de forma en la notificación, alegado por la parte accionante, en virtud que fue realizada en forma personal, y en dicha notificación esta plasmado el acto integro.

Aduce que el accionante no fue despedido, fue destituido bajo un procedimiento disciplinario, previsto en el capítulo III del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, donde se le garantizó su derecho a la defensa y el debido proceso y nunca se le violó su derecho a la estabilidad.

Niega rechaza y contradice los descargos alegados por la parte actora, ya que son los mismos alegatos presentados en sede administrativa y donde no fueron desvirtuados los cargos formulados.

Alega que el querellante incurrió en las causales de destitución prevista y sancionada en los numerales 2°, 4°, 8° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicita se reconozca la validez y legitimidad, ya que fue dictada, previo procedimiento previsto en la Constitución y las Leyes, previendo y dando el sagrado derecho a la defensa y el debido proceso, tal como se evidencia del expediente administrativo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe esta sentenciadora pronunciarse en cuanto a los puntos previos opuestos por la representación judicial del organismo querellado lo cual pasa a realizar de seguidas:

Opone en que la forma en que se otorgó la representación judicial es insuficiente, aduciendo que “ Por ser un acto administrativo la Resolución N° 0029 de destitución que lesione los derechos legítimos, personales, directos y subjetivos mal puede el mismo otorgar un poder especial los representantes legales, ya que al ser notificado de un acto administrativo individual que lesione sus derechos legítimos se le debe garantizar su derecho a la defensa, y el solicitante o recurrente es el único interesado, pues la excepción que establece la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los-“litis-consortes”, por lo que solicitó a este Tribunal declare de insuficiente la representación presentada en la querella funcionarial”.

En cuanto a este punto previo, este Juzgado encuentra dicha oposición ininteligible, en razón de que no debe haber discusión alguna con respecto a la legitimación del querellante para accionar en sede jurisdiccional, no encontrando tampoco esta Juzgadora irregularidad alguna con respecto al poder otorgado por el ciudadano querellante y otros, a los abogados apoderados, no siendo impedimento alguno el hecho de que hayan sido varios los otorgantes para que los abogados puedan actuar en juicio. En tal sentido se desecha por ininteligible e improcedente el punto previo opuesto, y así se decide.

En cuanto a la falta de competencia por la Jurisdicción, en razón de que el querellante presta sus servicios y tiene fijada su residencia en la ciudad de Mérida, habiéndose practicado la notificación en dicha ciudad, este Juzgado observa que el acto administrativo fue dictado en la ciudad de Caracas, y no se evidencia de la notificación que cursa al folio veinte (20) del presente expediente, que la misma haya sido practicada en la ciudad de Mérida. Por lo contrario dicha notificación expresamente establece que la sede del Instituto Nacional de Geología y Minería se encuentra en la ciudad de Caracas, motivo por el cual este Juzgado resulta competente para conocer y decidir el presente recurso. En razón de ello se desestima el punto previo opuesto por la representación de la parte querellada en cuanto a la falta de jurisdicción. Así se decide.

Resueltos los puntos previos pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto y a tales efectos se observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 0028/03 dictada en fecha 24 de octubre de 2003, por el Presidente del Instituto Nacional de Geología y Minería, y notificado mediante oficio N° 507 de fecha 31 de octubre de 2003, el cual se encuentra fundamentado en los numerales 2°,4°, y 8° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, esto es:

  1. -Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo y funciones encomendadas, en el desarrollo e implementación del Proyecto Multinacional Andino.

  2. -Desobediencia a las órdenes e instrucciones emitidas por sus Supervisores en las tareas que le fueron asignadas.

  3. -Perjuicio material severo causado por negligencia manifiesta al Patrimonio de la República…”.

A los fines de dictar sentencia, debe esta sentenciadora hacer un análisis de las denuncias planteadas por el accionante quien alega la violación de su derecho constitucional al debido proceso, pues, a su decir, nunca fue notificado oportunamente sobre la apertura del expediente, ni de los hechos que se le imputaban, nunca tuvo asistencia jurídica por el desconocimiento de la existencia del procedimiento ni pudo obtener copias del mismo, que la Administración invirtió el proceso inquisitivo a un proceso acusatorio.

A tales efectos se le hace imperioso a quien aquí decide determinar las reglas y principios aplicables en el procedimiento disciplinario previo a una sanción de destitución, por lo que corresponde en el presente caso verificar si se cumplió con las fases del procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, analizar los hechos y faltas para así constatar con los argumentos sostenidos por la parte querellante, y a su vez si la falta cometida encuadra dentro de los supuestos previstos en el dispositivo legal, que sirvió de base para dictar sanción de destitución objeto de la presente querella.

Al efecto se aprecia al folio 02 del expediente administrativo Memorandum, de fecha 10 de julio de 2003, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Geología y Minería, mediante el cual solicita le sea abierta averiguación administrativa al ciudadano ENSY J.J.S., titular de la cédula de identidad N° 9.886.040, entre otros.

Asimismo, consta al folio 3 del expediente administrativo, Memorandum de fecha 11 de julio de 2003, dirigido al ciudadano R.A., emitido por el Gerente de Recursos donde se le notifica al ciudadano la apertura de una Averiguación Administrativa al querellante.

Consta al folio 5 del mismo expediente, auto de apertura del procedimiento de destitución.

Al folio102, del expediente administrativo Memorandum N° INGM-GRH 629, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos donde se le notifica al ciudadano ENSY JIMENEZ que se acordó iniciar una averiguación Administrativa.

Consta al folio 105 del expediente administrativo, formulaciones de los cargos de fecha 03 de septiembre de 2003.

Riela a los folios 110 al 123, del mismo expediente, escrito de formulación de descargos, de fecha 16 de septiembre de 2003.

Consta al folio 194, del expediente administrativo auto de apertura del lapso probatorio de fecha 18 de septiembre de 2003 y a los folios 195 al 202 escrito de promoción de pruebas presentado por el querellante.

En fecha 07 de octubre de 2003, mediante Memorandum N° 765 se remite expediente administrativo a la Consultoría Jurídica a fin de que de opinión sobre la procedencia o no de la destitución.

Riela a los folios 211 al 216 del expediente administrativo, dictamen de la Consultoría Jurídica en la cual recomienda, salvo mejor criterio, que debe imponérsele la sanción de destitución prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica al hoy querellante.

Finalmente riela al folio220 al 222, Resolución N° 0029/03 de fecha 24 de octubre de 2003 y notificada en fecha 03 de noviembre de 2003.

Del análisis del expediente contentivo del procedimiento disciplinario, se evidencia claramente que se llenaron todas y cada una de las fases procedimentales previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual verifica que se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la imposición de la sanción de destitución tipificada en los ordinales 2°, 4° y 8° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sin embargo, resta analizar las demás denuncia plateadas por el querellante, quien aduce fundamentalmente en su escrito libelar que los hechos que se le imputan, en base al informe sin fecha aparente y suscrita por los miembros de la Junta Directiva con relación a un supuesto informe presentado por él y otros funcionarios, no son ciertos, por lo que la Administración parte de un falso supuesto de hecho.

Al respecto este Juzgado considera que el punto central de la controversia radica “en el Informe Técnico” documento este que fue la causa de la destitución del ciudadano querellante, según se desprende del escrito de contestación de la querella, en el cual se expresa que el mencionado ciudadano no cumplió los parámetros que corresponden con su nivel profesional, ni con su cargo.

Señala la parte querellada que el Instituto en representación de la República Bolivariana de Venezuela, debió presentar en reunión llevada a cabo en la ciudad de S.d.C., siendo este un proyecto de gran importancia en el país y que no fue presentado en esa oportunidad por la irresponsabilidad de ese ciudadano, lo que causó que el Instituto quedará en ridículo, causándole un perjuicio a éste y a la República. Al respecto cabe destacar:

A los folios 9 al 26 del expediente administrativo, testimoniales en los cuales se califica el desempeño realizado por el querellante, y causa curiosidad a esta Juzgadora que los ciudadanos son los miembros de la Junta Directiva que suscriben el Informe de Resultados sobre el Proyecto Multinacional Andino, supuestamente presentado por el querellante, quienes son: M.M. (folio 105), E.P. (folio 106), y J.G. (folio 107); quienes fungen como Geógrafo I, Gerente de Investigaciones Geológicas y Minera del Instituto Nacional de Geología y Minería, y Ingeniero Geólogo, no habiendo comparecido a rendir las testimoniales respectivas.

No se evidencia además en el expediente administrativo documento alguno que indique expresamente los deberes que haya incumplido el ciudadano querellante, ni tampoco que órdenes de sus superiores desobedeció. Todo se circunscribe, tanto a lo largo del procedimiento de destitución como en el acto administrativo, a los errores en que se incurrió en la elaboración del Informe Técnico, supuestamente presentado por el querellante y otros funcionarios, sin que siquiera se haya presentado en el expediente administrativo dicho informe a los fines del acceso al mismo por el funcionario investigado.

Tales circunstancias, es decir, la falta de existencia del controvertido Informe Técnico en el expediente administrativo, indican de por si, una grave irregularidad, que se constituye a todas luces en un menoscabo al derecho a la defensa, pues nunca tuvo el administrado la oportunidad de constatar y revisar las presuntas faltas cometidas en el informe por su persona, supuestamente presentado; y a su vez en un falso supuesto de hecho al basarse la administración en una serie de hechos irregulares cometidos en el tantas veces mencionado informe, sin nunca haber sido anexado en el expediente disciplinario.

Igualmente, la Administración no demuestra que este informe, haya sido presentado efectivamente por el querellante y los otros investigados, pues no aparece rubricada alguna que permita deducir indefectiblemente la participación del recurrente con este Informe sobre el Proyecto Multinacional Andino.

De igual manera, no se evidencia relación de causalidad alguna que conlleve a determinar responsabilidad del funcionario querellante con respecto a un perjuicio material severo causado al Patrimonio de la República, no demostrándose siquiera la disminución del mismo, pues, sólo se limita el Instituto querellado a sostener deliberadamente que “ha quedado en ridículo” ante una reunión realizada en la ciudad de S.d.C., a causa del informe técnico, presuntamente presentado por el ciudadano querellante.

Tales circunstancias permiten afirmar, una vez revisado la totalidad del expediente, que no se evidencia que la administración haya demostrado en algún momento las causales que se imputaron en el acto administrativo, esto es; incumplimiento reiterado de sus funciones, desobediencia a las ordenes e instrucciones emitidas por sus superiores en las tareas que les fueron asignadas y mucho menos, perjuicio material severo causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.

Por tanto, en criterio de esta Juzgadora no basta la simple enunciación de las acusaciones por parte de los miembros de la Junta Directiva del Instituto, para que puedan ser considerados como ciertas las supuestas faltas en que haya incurrido el querellante, siendo necesario en un procedimiento de carácter sancionatorio que queden plenamente comprobadas todas y cada una de las imputaciones que se les hacen al investigado. No se produce en realidad una correspondencia entre lo estrictamente verificado en el procedimiento administrativo de destitución y los supuestos de hechos contemplados en los ordinales 2°, 4° y 8° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, invocados como causales de destitución. Por tanto, concluye esta Juzgadora que la Administración erró al imputar unas causales de destitución que jamás fueron demostradas en el procedimiento disciplinario. Esta situación constituye en el presente caso el vicio de falso supuesto denunciado por el querellante, toda vez, que mal puede la administración fundamentar la destitución en un funcionario en base a unas causales que nunca fueron verificadas.

De esta manera ha quedado en evidencia entonces que la administración incurrió en un falso supuesto de hecho, pues imputa unos hechos de los cuales no existe prueba en el procedimiento, afectando este falso supuesto, el principio que reúne a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la causa, siendo el corolario resultante que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto se declara nulo el acto administrativo impugnado; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta del ente querellado, resulta procedente la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando e igualmente el pago de los sueldos dejados de percibir, y demás elementos derivados del mismo que haya dejado de percibir desde la fecha de su efectivo retiro hasta su reincorporación, los cuales no requieran la prestación activa del servicio.

Con respecto a la indexación solicitada, este Juzgado señala que siendo que la presente querella es consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, la cantidad que deba cancelar la Administración por los conceptos arriba señalados no es susceptible de ser indexada por no ser una deuda de valor, razón por la cual se desestima el referido pedimento. Así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la Republica y por autoridad de Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por el ciudadano ENSY J.J.S., representado de abogados identificados UT SUPRA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA. En consecuencia, se ordena la reincorporación al cargo de Geógrafo II que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos de Ley. Igualmente, le sean cancelado los sueldos dejados de percibir, y demás elementos derivados del mismo que haya dejado de percibir desde la fecha de su efectivo retiro hasta su reincorporación, los cuales no requieran la prestación activa del servicio.

Primero

Con respecto a la indexación solicitada, este Juzgado señala que siendo que la presente querella es consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, la cantidad que deba cancelar la Administración por los conceptos arriba señalados no es susceptible de ser indexada por no ser una deuda de valor, razón por la cual se desestima el referido pedimento.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ;

Dra. M.E.M.A.D.L.

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA ORTEGA RUZZA

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA ORTEGA RUZZA

EXP.4302/mm.

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