Sentencia nº 00010 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2007-0348

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 29 de marzo de 2007, y su posterior reforma, de fecha 13 de junio de 2007, el abogado J.A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.575, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio ENTEL VENEZUELA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de febrero de 2001, bajo el N° 43, Tomo 158-A-VII, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, solicitud subsidiaria de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra la Resolución N° DM/No. 029/2006, dictada en fecha 25 de septiembre de 2006, por el entonces MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, por la cual se decidió negativamente el recurso jerárquico ejercido por la recurrente contra la P.A. N° PADS-827, de fecha 02 de mayo de 2006, emanada del C.D. de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), que resolvió revocar la Concesión General N° CGTS-00010, otorgada a la recurrente en fecha 02 de marzo de 2001, así como el atributo de telefonía fija local asociado a la misma.

Por decisión de fecha 11 de julio de 2007, la Sala se declaró competente para conocer del caso de autos, admitió la demanda, declaró inadmisible la acción de amparo cautelar y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del proceso.

Por escrito presentado el 18 de octubre de 2007, la parte actora reiteró su solicitud cautelar subsidiaria, y en tal sentido pidió la apertura del correspondiente cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para la Infraestructura y Procuradora General de la República, así como librar el cartel a que alude el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, acordó abrir el presente cuaderno separado.

Mediante Oficio signado bajo el Nº 1460, de fecha 1° de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el presente cuaderno separado.

El 22 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir sobre la solicitud de suspensión de efectos.

En diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, la parte actora ratificó su solicitud de “protección o tutela cautelar”.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Luego de hacer una breve reseña acerca de la trayectoria y labor de su representada en el campo de las telecomunicaciones en Venezuela, alegó el apoderado de la parte actora en el escrito recursivo, en relación a la solicitud de nulidad:

Que ENTEL Chile, la cual fuera casa matriz de la recurrente, decidió invertir en Venezuela con ocasión del procedimiento de oferta pública convocado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), destinado al otorgamiento de concesiones de uso y explotación de sub-bandas de frecuencia para la implementación de la tecnología Wíreless Local Loop (WLL).

Que en fecha 27 de marzo de 2001 le fue asignado a ENTEL VENEZUELA, C. A. el bloque de frecuencias  C-C’ 50 Mhz, comprendido entre las bandas 3450-3475 Mhz y 3550-3575 Mhz, mediante el contrato de concesión N° CGTS-00010, así como la habilitación general N° HGTS-00036, con los atributos de telefonía fija local, y establecimiento y explotación de red de telecomunicaciones; teniendo que pagar a CONATEL por dicha asignación la cantidad de un millón quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.500.000,oo), y consignar una fianza de fiel cumplimiento de las obligaciones de cobertura mínima uniforme por la cantidad de dieciocho mil unidades tributarias (18.000 UT), la cual se mantiene vigente hasta la presente fecha.

Que en la prestación de los servicios de larga distancia nacional e internacional, se ha cumplido de manera satisfactoria la totalidad de las obligaciones de cobertura mínima uniforme establecidas en el Reglamento de Apertura de los Servicios Básicos de Telecomunicaciones.

Que el 08 de octubre de 2001, ENTEL VENEZUELA, C. A. solicitó a CONATEL una aclaratoria con respecto al momento a partir del cual serían exigibles las obligaciones de cobertura mínima previstas en el citado Reglamento de Apertura de los Servicios Básicos de Telecomunicaciones.

Que en atención a la mencionada solicitud, CONATEL emitió el Oficio N° GST 007232, de fecha 29 de noviembre de 2001, donde señaló que en caso de que ENTEL VENEZUELA, C. A. no pudiera cumplir con las obligaciones de cobertura mínima uniforme de conformidad con el proyecto técnico presentado, debía proceder a solicitarle el cambio de dicho proyecto, sustituyéndolo por condiciones que le permitan su cumplimiento.

Que en respuesta al Oficio mencionado, ENTEL VENEZUELA, C. A. señaló a CONATEL, mediante correspondencia de fecha 07 de diciembre de 2001, que su personal había hecho pruebas técnicas de los equipos originalmente escogidos para la implementación de su red de telefonía local utilizando tecnología WLL, en la sede de su casa matriz ENTEL Chile, arrojando resultados no satisfactorios para su nivel de calidad, en lo que a servicios de voz respecta, por lo que la puesta en servicio del sistema para la prestación del servicio de telefonía fija local se vería retardada unos meses con respecto al cronograma original de ejecución adjunto al proyecto técnico inicial.

Que el 15 de febrero de 2002, ENTEL VENEZUELA, C. A. envió a CONATEL el nuevo cronograma para el cumplimiento de las obligaciones de cobertura mínima uniforme para la Región 1, a fin de iniciar las operaciones comerciales del sistema WLL relacionadas con el atributo de telefonía local.

Que mediante Oficio N° GTS-005795, de fecha 20 de junio de 2002, CONATEL notificó a la recurrente el contenido de la providencia administrativa PADS-141, de esa misma fecha, mediante la cual se autorizaron las modificaciones en los cronogramas de ejecución y de cumplimiento de las obligaciones de cobertura uniforme presentadas por ENTEL VENEZUELA, C. A.

Que el 18 de septiembre de 2002, ENTEL VENEZUELA, C. A. solicitó a CONATEL una prórroga para el inicio de las operaciones comerciales correspondientes al sistema WLL; dicha solicitud fue ratificada mediante correspondencia de fecha 15 de abril de 2003.

Que mediante Oficio de fecha 28 de abril de 2003, CONATEL requirió a ENTEL VENEZUELA, C. A., la presentación de un cronograma que incluyera el cumplimiento de las obligaciones de cobertura mínima uniforme para el servicio de telefonía fija local en la Región 1, para tomar una decisión sobre la prórroga solicitada para el inicio de operaciones comerciales correspondientes al sistema WLL y la prestación de los servicios de telefonía fija local.

Que ENTEL VENEZUELA, C. A. cumplió con dicho requerimiento en fecha 22 de julio de 2003.

Que mediante comunicación de fecha 27 de agosto de 2004, ENTEL VENEZUELA, C. A. ratificó a CONATEL que las obligaciones de cobertura mínima para los atributos de larga distancia nacional e internacional habían sido cumplidas a cabalidad y mucho antes de los lapsos reglamentarios establecidos.

Que el 24 de septiembre de 2004, ENTEL VENEZUELA, C. A. informó a CONATEL, que a pesar de haber realizado sus mayores esfuerzos no había podido superar los obstáculos que se habían presentado para desarrollar comercialmente los servicios de telefonía fija local, y en este sentido anexó un nuevo cronograma de ejecución para la aprobación de CONATEL.

Que el 1° de septiembre de 2005, CONATEL realizó una inspección en las instalaciones de ENTEL VENEZUELA, C. A., en la cual quedó constancia de que esta última: a) prestaba servicios de telefonía de larga distancia nacional e internacional; b) no ofrecía comercialmente el servicio de telefonía fija local a través de la banda C-C’; c) había solicitado una prórroga del cronograma de ejecución para el uso de la citada frecuencia; y d) Que mantenían vigente una fianza de fiel cumplimiento para garantizar las obligaciones de cobertura mínima uniforme establecidas en el Reglamento de Apertura de los Servicios de Telefonía Básica.

Que mediante comunicación de fecha 13 de enero de 2006, ENTEL VENEZUELA, C. A. ratificó a CONATEL su intención de iniciar comercialmente operaciones para la prestación del servicio de telefonía fija local mediante la red WLL, para lo cual solicitó la aprobación de un cronograma de ejecución que anexó a la misiva. Asimismo, enfatizó en esa oportunidad, que para la fecha no habían logrado resultados satisfactorios con la tecnología WLL.

Que mediante Oficio signado bajo el N° CJ/00598, de fecha 15 de febrero de 2006, CONATEL notificó a ENTEL VENEZUELA, C. A., el contenido de la providencia N° PA 794 mediante la cual se dio inicio a un procedimiento administrativo en su contra, por la presunta comisión de la infracción administrativa prevista en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, referida al supuesto de no hacer uso efectivo de porciones del espectro radioeléctrico que le hubieren sido asignadas.

Que el 14 de marzo de 2006, ENTEL VENEZUELA C. A. presentó un escrito objetando el procedimiento administrativo iniciado en su contra, en el cual expuso los argumentos que estimó necesarios para la defensa de sus derechos e intereses.

Que en fecha 02 de mayo de 2006, CONATEL dictó el acto signado bajo el N° PADS-827, mediante el cual se resolvió revocar la Concesión General N° CGTS-00010, otorgada a la recurrente en fecha 02 de marzo de 2001, así como el atributo de telefonía fija local asociado a la misma.

Que contra dicho acto se ejercieron los correspondientes recursos administrativos, esto es de reconsideración y jerárquico, los cuales fueron resueltos negativamente, culminando la vía administrativa con la Resolución N° DM/No. 029/2006 dictada por el otrora Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, objeto del presente recurso de nulidad.

Que la providencia administrativa impugnada es nula por las siguientes razones:

  1. La Administración viola el derecho a la defensa de la recurrente, pues no apreció ni valoró las pruebas promovidas dentro del procedimiento administrativo; entre ellas la prueba de experticia, de la que se desprende que el desarrollo de la tecnología Wireless Local Loop, para la telefonía fija local no había sido posible implementarla en Venezuela, ni a nivel mundial.

  2. Viola el derecho a la igualdad y a la no discriminación consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello en virtud de que otros operadores tuvieron por parte de CONATEL un trato distinto al de su representada; algunos procedieron a devolver o renunciar a sus concesiones sin mayores consecuencias y otros fueron sancionados con una revocatoria parcial de la concesión.

 c) Atenta contra el derecho constitucional a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de nuestra Carta Fundamental, pues su representada se dedica a prestar servicios de telecomunicaciones y la prestación de tales servicios se ha visto impedida por la inhabilitación para solicitar nuevas concesiones y participar en futuros procedimientos de oferta pública por un período de cinco (5) años.

 d) Atropella los principios de buena fe, confianza legítima, continuidad de contrato administrativo y el derecho de petición.

 e) CONATEL incurrió en falso supuesto de hecho, en virtud de haber apreciado en forma errónea los argumentos esgrimidos por la recurrente en el procedimiento administrativo, y en falso supuesto de derecho, por cuanto le dio una equivocada interpretación y alcance a las normas aplicadas; CONATEL desatendió los principios de proporcionalidad y adecuación de la actuación administrativa.

Luego, en su escrito, solicitó una medida subsidiaria de suspensión de efectos y, finalmente, elevó una solicitud cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos señaló:

(…) En el presente caso, la presunción del buen derecho que asiste a nuestra representada, deviene en primer lugar, del criterio empleado por la Administración Pública referido a la aplicación la sanción administrativa (sic) de forma objetiva y automática, sin tomar en cuenta que la falta de uso y explotación de las porciones de espectro radioeléctrico otorgadas en concesión se debió a una causa extraña no imputable a mi representada. Con ello se genera la apariencia de buen derecho basada en la evidencia preliminar de que la conducta de mi representada se debió a un problema técnico de la tecnología WLL que, igualmente, enfrentaron otros operadores que pretendieron implementarla, lo cual se desprende con claridad de la Resolución Ministerial N° 29 y de la PA-827 que se encuentran en el expediente administrativo, llegando incluso a reconocer la PA-827 que mi representada ENTEL se encontraba “…sin posibilidad desde el punto de vista técnico y financiero de explotar el espectro radioeléctrico con WLL”; negando al mismo tiempo y de forma paradójica que “la mencionada sociedad mercantil [pueda] alegar que las obligaciones no le pueden ser imputadas o le hayan sido ajenas a ella”.

En segundo lugar y no menos importante, la presunción del buen derecho que en el presente se invoca, dimana de la inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución 029 y de la PA-827 ratificada en la mencionada resolución, mediante la cual se revocó la Concesión General CGTS-00010 otorgada a mi representada y se le inhabilitó por espacio de cinco años para obtener otra concesión o habilitación, para lo cual, ratificamos y reiteramos cada una de las argumentaciones sostenidas en el capítulo anterior, atinente a la verificación de la presunción de buen derecho por las violaciones a los derechos y garantías constitucionales de mi mandante (i) a la defensa a la defensa (sic) (artículo 49 CRBV); (ii) a la igualdad y a no ser discriminado (artículo 21 CRBV); y (iii) al libre ejercicio de su actividad económica (artículo 112 CRBV) y los cuales damos enteramente por reproducidos. (…)

En virtud de ello en el presente caso, de no suspenderse los efectos del acto impugnado se privaría a ENTEL  de los títulos administrativos que le permitirían seguir realizando actos que constituyen el eje fundamental de su objeto social y actividad económica, dicha empresa, en semejante circunstancia tendería a desaparecer, debido a que carecería de giro comercial significativo que permita justificar su existencia, y lo que es peor aún, de no considerar los vicios contenidos en la Resolución Ministerial 029, tanto ENTEL como sus administradores quedarían injustamente inhabilitados para obtener o gestionar ninguna concesión o habilitación administrativa en materia de telecomunicaciones tal como lo establece el artículo 172 de la Lotel.

Ciudadanos Magistrados, ENTEL debe seguir en la posibilidad de hacer las pruebas técnicas destinadas a implementar el servicio para el cual fue creada; dichas pruebas y evaluaciones no podrían realizarse sin contar con la debida concesión, pues ello implicaría un uso ilegal del espectro radioeléctrico. Por ello, de no suspenderse la ejecución de los actos señalados, ENTEL sencillamente corre el riesgo de desaparecer jurídicamente durante la tramitación del presente proceso, situación jurídica que no podrá ser reparada en al definitiva en caso de prosperar el presente recurso de nulidad.

Finalmente, por lo que respecta al requisito del  periculum in damni, debo señalar, ciudadanos Magistrados, que, al versar este requisito sobre el fundamento de las medidas destinadas a evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra, tengo entonces que hacer ver que, si no se evita, en primer lugar, la ejecución de la decisión contenida en la Pa 827 y ratificada en la Resolución Ministerial 029 y, por otra parte, si no se impide que CONATEL pueda innovar en cualquier asunto relacionado con las pretensiones aquí deducidas, sería entonces plausible que CONTALE adjudicara a un tercero las bandas asignadas previamente a ENTEL, incluso a través del procedimiento de adjudicación directa, tal como lo prevén los artículos 104, 105 y 106 de la LOTEL, lo cual implicaría la total desposesión de ENTEL sobre el bien del dominio público (el espectro radioeléctrico) que legítimamente le había sido adjudicado en concesión, impidiendo en definitiva que ENTEL pudiera regresar a la situación original, incluso en el supuesto de que en la sentencia definitiva esta honorable Sala estimase procedente la pretensión de nulidad deducida. (…)”

II MOTIVACIÓN Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por los apoderados judiciales de la recurrente, para lo cual observa:

La suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva con la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.

Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En tal sentido, el indicado artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho reclamado.

En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, el examen previo de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando prevé dicha norma que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, esta Sala debe analizar si en el caso de autos se verifican concurrentemente los señalados requisitos, a los fines de determinar la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada.

En tal sentido, de los argumentos expuestos en el escrito libelar, se observa que el apoderado judicial de la recurrente solicitó que se acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido pues, a su decir, el buen derecho de su representada se ve materializado en el caso de autos, ya que  la Administración no tomó en cuenta que la falta de uso y explotación de las porciones de espectro radioeléctrico otorgadas en concesión se debió a una causa extraña no imputable a su representada. Esto es, que obedeció a un problema de orden técnico para la implementación de la tecnología Wireless Local Loop.

Igualmente alegó que la verificación de la presunción de buen derecho deviene de las violaciones a los derechos y garantías constitucionales de su mandante, como son los derechos a la defensa, a la igualdad y a no ser discriminado, así como al libre ejercicio de su actividad económica.

De otra parte, en cuanto al periculum  in mora sostuvo que de no suspenderse los efectos del acto recurrido, se privaría a su representada de los títulos administrativos para continuar realizando los actos que constituyen el eje fundamental de su objeto social y actividad económica, pues, tanto ENTEL como sus administradores quedarían injustamente imposibilitados para obtener o gestionar ninguna concesión o habilitación administrativa en materia de telecomunicaciones, como lo establece el artículo 172 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Alegó además el apoderado judicial actor, que su representada debe contar con la posibilidad de hacer las pruebas técnicas destinadas a implementar el servicio para el cual fue creada; y que dichas pruebas y evaluaciones no podrán realizarse sin contar con la debida concesión, pues ello implicaría un uso ilegal del espectro radioeléctrico.

Por último, señaló que si no se evita la ejecución de la decisión contenida en la providencia administrativa N° 827, ratificada en la Resolución Ministerial 029, y no se impide que CONATEL pueda innovar en cualquier asunto relacionado con las pretensiones aquí deducidas, sería entonces posible que se adjudicaran a un tercero las bandas asignadas previamente a ENTEL, incluso a través del procedimiento de adjudicación directa.

Ahora bien, observa la Sala que en la decisión recurrida se determinó que el espectro radioeléctrico otorgado a la recurrente no estaba en uso, por lo que a decir de la Administración la actora no dio cumplimiento a las exigencias establecidas en el marco legal vigente.

Expuesto lo anterior, es menester resaltar que en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, se establece:

Artículo 171. Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en esta Ley, será sancionado con la revocatoria de la habilitación administrativa o concesión, según el caso:

…omissis…

3. El que no haga uso efectivo de la porción del espectro radioeléctrico que le hubiese sido asignada, en los términos y condiciones establecidos al efecto (…)

.

De lo anteriormente expuesto y sin que ello implique un análisis sobre el fondo del asunto, constata la Sala, que la razón que motivó a la Administración a revocar la concesión otorgada a la recurrente, fue el presunto uso no efectivo de la porción del espectro radioeléctrico que le había sido asignada, hecho reconocido por la accionante en el escrito de la demanda, al indicar que no pudo implementar la tecnología Wireless Local Loop (WLL), pues dicha tecnología no produjo los resultados esperados.

En ese sentido, se advierte que tal como señaló la Administración, la actora no estaba haciendo uso del espectro radioeléctrico que le había sido concedido; ello según adujo el apoderado judicial de la accionante debido a que su representada enfrentó problemas técnicos y a raíz de ello, había presentado modificaciones al cronograma de ejecución, obteniendo prórrogas para el cumplimiento de sus obligaciones.

 Preliminarmente debe resaltarse que según la norma transcrita, la consecuencia legal de no hacer uso del espectro radioeléctrico otorgado es la revocatoria de la concesión; pues dicha norma contempla una sanción objetiva, que persigue resguardar el uso eficiente del espectro radioeléctrico; por ello, dado que la parte actora reconoció que no estaba haciendo uso del espectro concedido desde el año 2001, la Administración en ejecución de sus atribuciones debía proceder a revocar la concesión, atendiendo al interés general que involucra la materia de telecomunicaciones, recuperando esa porción del espectro a los fines de que se haga un uso eficiente y efectivo del mismo.

A su vez, alega el apoderado judicial de la accionante que no ha debido procederse a dicha revocatoria, pues su incumplimiento en lograr la operatividad de las bandas de frecuencia otorgadas en concesión, se debió a problemas técnicos que no logró superar; al respecto, considera la Sala de un examen preliminar de los autos, y sin que ello implique un pronunciamiento definitivo, que tal circunstancia no eximía a la recurrente de la imposición de la sanción prevista en la norma, pues dichos problemas técnicos en todo caso podrían ser tomados en cuenta por la Administración a los fines de atenuar la aplicación de otras sanciones como consecuencia de ese incumplimiento; sin embargo, debe resaltarse que una vez que la recurrente participó en los procedimientos de oferta pública para prestar servicios de telefonía fija local basado en la tecnología Wireless Local Loop (WLL), como empresa prestadora de servicios de telecomunicaciones, ha debido estar en conocimiento de las exigencias o dificultades técnicas que eventualmente ello implicaba.

Por tanto, considera la Sala que será en la decisión de fondo cuando dicha defensa podrá ser analizada luego de que se valoren las pruebas aportadas por las partes; pues si bien la recurrente alude como prueba de dichos problemas técnicos a un informe de experticia consignado en autos, por ser un documento privado emanado de terceros, no puede otorgársele ahora valor probatorio al no haber sido ratificado en juicio.  

Finalmente, cabe destacar que tal como señaló la accionante en su escrito recursivo, CONATEL también procedió a revocar la concesión a otras operadoras que tampoco pudieron implementar la tecnología Wireless Local Loop; desprendiéndose de los autos preliminarmente que, contrariamente a lo expuesto por la accionante, a ésta no se le dio un trato discriminatorio o desigual, ya que según ella misma alegó una de las operadoras renunció o hizo entrega de la concesión, es decir, no se encontraba en el mismo supuesto de hecho del presente caso; y la otra, según señaló la recurrente, fue sancionada con la revocatoria parcial de la concesión sin la sanción de la inhabilitación, ello en virtud de que se tomaron en cuenta los “esfuerzos de instalarse”, resaltándose en el escrito de la demanda que dicha empresa implementó unos servicios y tecnología diferentes; por lo que en dicho caso tampoco estamos ante el mismo supuesto de hecho.  

En consecuencia, expuesto lo anterior, en principio, considera la Sala que en el presente caso no se configura el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

Con relación a la existencia del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, resulta inoficioso emitir cualquier pronunciamiento, por cuanto los extremos requeridos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos deben verificarse concurrentemente. Por lo tanto, debe la Sala declarar improcedente la pretensión de suspensión de efectos del acto recurrido. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ENTEL VENEZUELA, C. A., contra la Resolución N° DM/No. 029/2006, dictada en fecha 25 de septiembre de 2006, por el entonces MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, por la cual se decidió negativamente el recurso jerárquico ejercido por la recurrente contra la providencia administrativa N° PADS-827, de fecha 02 de mayo de 2006, emanada del C.D. de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), que resolvió revocar la Concesión General N° CGTS-00010, otorgada a la recurrente en fecha 02 de marzo de 2001, así como el atributo de telefonía fija local asociado a la misma.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Ábrase cuaderno separado para tramitar la solicitud de medida cautelar innominada. Cúmplase lo ordenado.

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

           

          La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                       La Vicepresidenta

                    Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

                Ponente

                       HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En nueve (09) de enero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00010.

La Secretaria,

S.Y.G.

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