Decisión nº 1 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlfredo Jose Montiel
ProcedimientoIncidencia (Oposición)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Exp. Nº 8183

PARTE ACTORA: DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., inscrita como Sociedad Civil ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 6 de marzo de 1.978, bajo el Nº 21, folios 80 al 95 vto., Protocolo Tercero, y convertida en compañía anónima con el mismo domicilio conforme documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 30 de octubre de 1.997, bajo el Nº 1, Tomo A, número 56.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano M.M. P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.393.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES FD & SONS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 27 de febrero de 1.992 bajo el Nº 5, Tomo A-16, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en dicho Registro Mercantil el 19 de febrero de 1.997, bajo el Nº 2, Tomo A-13.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano Abogado R.T.B..

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca (Incidencia).

-I-

Surge la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de Marzo de 2.003, por el abogado R.T.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue DEL DUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. contra CONSTRUCCIONES FD & SONS, C.A., contra la providencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 1º de Octubre de 2.002.

Oída la apelación en un sólo efecto, mediante auto de fecha 03 de Abril de 2.003, las copias certificadas señaladas por el apelante fueron remitidas a este Juzgado Superior, donde se le dió entrada y el curso de Ley mediante auto de fecha 15 de Julio de 2.003, fijándose el décimo día de Despacho siguiente para los Informes.

Llegada la oportunidad, ambas partes consignaron sus escritos de informes; siendo objeto de observación los presentados por la representación de la parte demandada.

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo y al efecto considera:

-II-

Se circunscribe esta apelación a decidir si se encuentra ajustada a derecho o no, la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha primero (1º) de octubre de Dos Mil Dos (2.002), donde declara “…SIN LUGAR LA OPOSICIÓN AL PAGO; invocada en el presente PROCEDIMIENTO de Ejecución de Hipoteca…”

El Tribunal sin entrar en consideraciones que atañen y conciernen al fondo del asunto, pasa a decidir y para ello observa:

Vista la diligencia de fecha veintiséis (26) de m.d.D.M.T. (2.003), suscrita por el abogado R.T.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio del cual apela de la decisión dictada por el Juzgado a-quo en fecha primero (1º) de octubre de Dos Mil Dos (2.002), por considerar que la misma no se encuentra ajustado a derecho al negar la oposición por falta de pruebas que permitieran llenar los extremos de ley.

En el procedimiento de ejecución de hipoteca, nuestro M.T. ha establecido en forma reiterada, que es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada.

Dicho procedimiento contempla dos fases establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago, comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de cuatro días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 663.—Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.

Subrayado de este Juzgado.

Ahora bien, para que proceda la oposición deberá fundamentarse en uno de los casos previstos en el artículo ut supra, que es evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución en beneficio de la oposición, y del juicio mismo, en virtud de que únicamente constituyen causas de oposición, las contempladas en los ordinales arriba señalados. Esta exclusión de todo otro tipo de defensas, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, que en la mayor parte de los casos son promovidas para alargar el procedimiento de ejecución. En el caso de autos, observa este Juriscidente que el escrito presentado por el defensor judicial de la parte demandada, fundamentado en el ordinal quinto (5º), no llena los extremos de la norma mencionada, pues no presentó prueba escrita válida de las establecidas en la ley, como un peritaje contable, que reflejara la disconformidad alegada, ni fundamentó su oposición y contradicción de los hechos con pruebas que convencieran al Juzgador de las afirmaciones esgrimidas, tal como lo exige nuestro Ordenamiento Adjetivo Civil:

Artículo0 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

.(Subrayado de este Juzgado).

Para explanar lo estatuido en éste artículo, esta Alzada invoca las fuentes jurisprudenciales:

…el solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derechos, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas especificas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada. No basta que se alegue un hecho nueve, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta (…). El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida: es el demandado quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir su eficacia…

Sentencia, SCC, 26 de marzo de 1987, Ponente Magistrado Dr. A.F.C., juicio M.T.B.A.V.. L.A.O. de Hernández; O.P.T. 1987, Nº 3, pág. 169.

La prueba constituye el medio para trasladar al expediente la representación histórica de un hecho, con el objeto de convencer al Juez de las respectivas afirmaciones. Por consiguiente el Código Civil en su artículo 1.354 estatuye lo siguiente:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Analizando el artículo antes trascrito, en un sentido procesal, se concluye que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues, un hecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción. Es por esto que, la parte demandada debió fundamentar su oposición en una prueba válida que le permitiera al Juzgador observar la diferencia que produjo tal disconformidad, pues quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión y a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, y en el caso en comento, la parte demandada no presentó ningún tipo de pruebas que le dieran el ánimo al Sentenciador para decidir, pues no vasta con tener la intención de crearle la duda razonable, si la misma no es sustanciada con pruebas que le permitan observar los hechos enunciados.

En la doctrina, prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.

En tal sentido el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirvan de fundamento; y si al demandado de interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

En cuanto a la causal de prescripción de la hipoteca, contemplada el ordinal sexto (6º) del artículo 663 de nuestra norma adjetiva, opuesta por la parte demandada conforme se desprende de los argumentos esgrimidos por la misma, este nos lleva a revisar lo estatuido en el articulado del Código Civil:

Artículo 1907- Las hipotecas se extinguen:

2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.

Artículo 1.865- Si las cosas sujetas a privilegio o hipoteca han perecido o se han deteriorado, las cantidades debidas por los aseguradores, por indemnización de la pérdida o del deterioro, quedan afectas al pago de los créditos privilegiados o hipotecarios, según su graduación, a menos que se hayan empleado en reparar la pérdida o el deterioro…(omissis)

Subrayado de este Juzgado.

En el caso de autos, la parte demandada alega de forma infundada su oposición basada en el ordinal sexto (6º) del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, pues como se demuestra en las actas del presente expediente, el inmueble objeto de garantía de la obligación no fue destruido ni desapareció, tal como lo exige el articulado supra señalado, es por esto que esta oposición no se encuentra ajustada a derecho por no llenar los extremos de ley y así se declara.

El legislador tiene la intención de resaltar que la norma procedimental para la ejecución de hipoteca es taxativamente especifica, cuyo único propósito es el de no diferir o mejor dicho progresar el proceso planteado como es la practica de ejecución de hipotecas siendo así la reglamentación al procedimiento de juicio ejecutivo que es para evitar oposiciones infundadas estableciendo un sistema de prueba legal escrita para el establecimiento de los hechos. Por todo lo antes expresado, éste Juzgado pasa a declarar, sin lugar la apelación a la ejecución de hipoteca interpuesta por la parte demandada. Así se decide.-

-II-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Octavo Civil Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de m.d.D.M.T. (2.003) por el abogado R.T.B., apoderada judicial de la parte demandada CONSTRUCCIONES FD & SONS, C.A.

Se condena en costas a la parte apelante perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Todas las partes están identificadas en el texto de este fallo.

Queda confirmada la sentencia apelada.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 eiusdem.

Publíquese Regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, a los diez (10) días del mes de a.d.D.M.S. (2.007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Dr. A.J.M.O.

El Secretario,

C.A. FARIAS G.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:30 p.m.), previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

El Secretario.

AJMO/CAFG/nm.-

Exp. Nº 8183.-

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