Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO

DEMANDADO: DONAR A.A.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 19.922

Suben a esta Alzada por Distribución para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones, contentivas de solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA formulada por DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO contra el ciudadano DONAR A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.428.564 y de este domicilio; en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de febrero de 2007, y contra la cual la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso procesal de apelación en fecha 30 de marzo de 2007.

El presente expediente es recibido en este Tribunal en fecha 24 de abril de 2007.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2007, es fijado de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes.

En fecha 18 de junio de 2007, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de informes.

Estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento correspondiente, procede el Tribunal a dictar su fallo en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

Alegó la actora que según documento protocolizado en fecha 09/04/1991, ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, bajo el Nro. 41, protocolo primero, tomo 3; el demandado DONAR A.A., recibió en calidad de préstamo con garantía hipotecaria, la cantidad de Bs. 500.000,00, que se comprometió a devolver en 15 años, mediante ciento ochenta (180) cuotas mensuales consecutivas, calculadas inicialmente a razón de Bs. 4.287,11 cada cuota, con vencimiento la primera de ellas treinta días después de firmado el documento protocolizado. Que las cuotas mencionadas comprendían abono a capital y pago de intereses compensatorios calculados a la tasa de 6.25 % anual. Alega que el demandado se comprometió mediante cláusula penal, en caso de mora a un recargo por el 3% anual sobre la tasa de intereses compensatorios fijados para el crédito; que los honorarios de abogados fueron fijados en la suma de Bs. 150.000,00, que el deudor constituyó a favor del banco hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 650.000,00, sobre un inmueble distinguido con el Nro. 01, situado en la planta baja del Edificio “Pin”, ubicado en la Avenida 103, Nro. 153-36 de la Urbanización La Alegria, en jurisdicción de la parroquia San José, Municipio V.d.E.C., con una superficie de 89.27 Mts. 3

Que el ciudadano DONAR A.A. ha dejado de cancelar las cuotas mensuales consecutivas vencidas, desde el 09 de noviembre de 1997, en consecuencia, el banco ha considerado el crédito hipotecario como de plazo vencido y procede a ejecutar la hipoteca correspondiente.

Que demanda, de conformidad con el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano DONAR A.A., para que apercibido de ejecución pague las cantidades de dinero indicadas en el libelo, y las cuales se determinarán más adelante.

Igualmente demanda los intereses moratorios que se sigan causando, sobre la cantidad de Bs. 364.079,37 y la corrección monetaria “…en caso de que este procedimiento termine por sentencia definitiva que resuelva la oposición formulada por la ejecutada…”.

Que expresamente reclama como monto máximo que en conjunto puede satisfacerse la suma de Bs. 650.000,00, o la suma que sea determinada mediante indexación.

Que fundamenta su pretensión en los artículos 1160 y 1167, 1264, 1270, 1278, 1215, 1863, 1877, 1880, 1581, 1899, 1911 del Código Civil, artículos 42, 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil.

En los Informes presentados en esta alzada, el demandante alega que la sentencia apelada erró en lo siguiente:

1) Al señalar que la actora estimó la demanda en Bs. 650.000,00, lo que no es cierto, porque en este tipo de juicios se deben sumar todas las cantidades demandadas.

2) Que motivó la sentencia en el articulo 1291 del Código Civil, interpretando dicha norma erróneamente.

3) Señala que la parte actora indica como monto máximo a satisfacerse la cantidad de Bs. 650.000,00, cuando lo cierto es que, si se demandó esa cantidad, pero se reservó el derecho de ejecutar otros bienes del deudor

4) Que siendo el punto controvertido el pago, en la sentencia apelada, se declaró como valido el pago y extinguida la obligación y la hipoteca.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En esta alzada el demandado alegó que el 09/04/1991 ciertamente le otorgaron un préstamo por la cantidad de Bs. 500.000,00, con garantía hipotecaria de su apartamento, que pagó “religiosamente” hasta el día 11/11/1997, debido a imprevistos económicos se atrasó, a lo cual la entidad bancaria quiso cobrarle una cantidad exorbitante que se negó a pagar por excesiva y mal intencionada que en tal virtud lo demandaron por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Que en el proceso, una vez intimado, la defensora ad litem designada hizo oposición a la intimación de la siguiente manera: “…niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho…”. Que dicha oposición no fue valorada como tal, condenándose a pagar la totalidad de la obligación dineraria.

Alega que cuando el Juez de la causa niega la existencia del escrito de oposición y el pago correspondiente de la cantidad exigida por la demandante, en el tiempo útil, se le conculcó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que en la presente causa, el deudor si pagó ya que consignó dos cheques de gerencia, uno por la cantidad de Bs. 500.000,00 y otro por Bs. 150.000,00, lo que alcanza un monto total de Bs. 650.000,00.

Invoca lo expresado por el demandante “… EXPRESAMENTE RECLAMO COMO LIMITE MÁXIMO QUE EN CONJUNTO PUEDE SATISFACERSE PREFERENCIALMENTE EN ESTE PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. LA SUMA DE SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00). A QUE ALCANZA EL MONTO DE LA COBERTURA HIPOTECARIA…”. Alega que es la misma demandante la que exige como monto m.B.. 650.000,00, los cuales consignó a través de dos cheques de gerencia. Invoca sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Dado el modo de contestación de la demanda, quedan hechos admitidos que la demandante concedió préstamo por Bs. 500.000,00 al demandado, que a los fines de garantizar dicho préstamo se constituyó garantía hipotecaria, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. 01, situado en la planta baja del Edificio “Pin”, ubicado en la Avenida 103, Nro. 153-36 de la Urbanización La Alegría, en jurisdicción de la parroquia San José, Municipio V.d.E.C., hasta por la cantidad de Bs. 650.000,00.

Quedando como hechos controvertidos los siguientes:

  1. Si los pagos efectuados por el demandado, mediante dos cheques de Bs. 500.000,00 y 150.000,00 cada uno, son validos y en consecuencia, extinguen la garantía hipotecaria.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

En fecha 09 de mayo de 2000, el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la solicitud de ejecución de hipoteca en los siguientes términos:

“…INTÍMESE AL DEUDOR HIPOTECARIO DONAR A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.428.564 y de este domicilio, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su intimación, pague las cantidades de dinero discriminadas en el escrito de solicitud; advirtiéndosele al demandado de autos, que si al cuarto día después de practicada la intimación acordada no apareciere en autos el pago de las cantidades indicadas en el escrito de solicitud, se procederá al embargo del inmueble hipotecado y continuará el presente procedimiento de ejecución en un todo de conformidad con la ley y las previsiones del documento hipotecario. A los efectos de la intimación acordada expídase copia certificada del escrito de solicitud y del presente auto. LÌBRESE COMPULSA. (subrayados de este Tribunal)

En el procedimiento de ejecución de hipoteca, al admitirse la demanda el tribunal libra un DECRETO INTIMATORIO en el cual “…acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución…” (Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil) esta orden de pago se refiere, obviamente, a las cantidades señaladas en el libelo, es decir, el juez libra un decreto intimatorio que le ordena al deudor que dentro de los cuatro (4) días siguientes a su intimación, PAGUE las cantidades reclamadas en el libelo.

En el caso de autos, el tribunal de la causa, en el auto que se transcribió parcialmente, ordenó al deudor demandado que PAGARA las sumas indicadas en el libelo, y el demandado dando cumplimiento a dicha orden y dentro del lapso de los cuatro días, PAGO al tribunal, pero lo hizo de manera parcial, ya que pagó solo la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y el saldo, es decir, la suma de Bs. 150.000,00 las pagó en fecha 07 de junio de 2001, cuando ya habían transcurrido los cuatro (4) días para pagar y los ocho (8) días para formular oposición.

Las sumas que el actor demandó le fueran pagadas son las siguientes:

  1. POR CONCEPTO DE SALDO DE CAPITAL ADEUDADO 364.079,37

  2. POR CONCEPTO DE INTERESES COMPENSATORIOS 9.416,25

  3. POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS:

    1) A LA TASA DEL 15,54% + 3% = 18,54% 9.940,23

    2) A LA TASA DEL 15,85% + 3% = 18,85% 5.337,81

    3) A LA TASA DEL 15,95% + 3% = 18,95% 5.491,07

    4) A LA TASA DEL 17,75% + 3% = 20,75% 6.295,54

    5) A LA TASA DEL 17,28% + 3% = 20,28% 6.358,04

    6) A LA TASA DEL 18,21% + 3% = 21,21% 6.435,10

    7) A LA TASA DEL 19,85% + 3% = 21,85% 7.163,77

    8) A LA TASA DEL 20,08% + 3% = 23,08% 7.235,88

    9) A LA TASA DEL 20,77% + 3% = 23,77% 7.211,81

    10) A LA TASA DEL 20,66% + 3% = 23,66% 7.417,71

    11) A LA TASA DEL 20,69% + 3% = 23,69% 7.187,53

    12) A LA TASA DEL 20,40% + 3% = 23,40% 7.336,20

    13) A LA TASA DEL 20,16% + 3% = 23,16% 7.260,98

    14) A LA TASA DEL 19,32% + 3% = 22,32% 6.320,42

    15) A LA TASA DEL 18,99% + 3% = 21,99% 6.894,15

    16) A LA TASA DEL 19,23% + 3% = 22,23% 6.744,57

    17) A LA TASA DEL 18,73% + 3% = 21,73% 6.812,63

    18) A LA TASA DEL 17,71% + 3% = 20,71% 6.283,40

    19) A LA TASA DEL 16,86% + 3% = 19,86% 6.226,36

    20) A LA TASA DEL 15,98% + 3% = 18,98% 5.950,47

    21) A LA TASA DEL 14,73% + 3% = 17,73% 5.558,58

    22) A LA TASA DEL 12,79% + 3% = 15,79% 4.950,37

    23) A LA TASA DEL 13,80% + 3% = 16,80% 5.097,11

    24) A LA TASA DEL 13,89% + 3% = 16,89% 10.590,46

    25) A LA TASA DEL 13,77% + 3% = 16,77% 4.788,81

    26) A LA TASA DEL 13,97% + 3% = 16,97% 4.118,95

    TOTAL DE INTERESES MORATORIOS 171.007,95

  4. POR HONORARIOS PROFESIONALES 150.000,00

    TOTAL CANTIDADES DEMANDADAS 694.503,57

    El actor, como se observa, reclamó que le fuera pagada la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 694.503,57), y el demandado solo pagó la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00).

    Ahora bien, tal como lo resolvió el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, al ordenarle al tribunal de la causa que resolviera sobre el pago formulado, el hecho de que ese pago no se haya efectuado completo, dentro de los cuatro días de despacho, sino que se haya pagado la suma de Bs. 500.000,00 dentro del plazo concedido para pagar, y el saldo de Bs. 150.000,00 unos pocos días después, no implica que dichos pagos no sean VALIDOS.

    En el caso de autos, el demandado se limitó a cumplir la orden que la impartió el tribunal, de PAGAR las cantidades reclamadas en el libelo, por lo que su conducta, en principio, se encuentra ajustada a derecho, solo que el pago por él efectuado no fué TOTAL, quedando a deber al banco la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 44.503,57) y así se declara.

    Es decir, aún cuando el demandante en forma expresa indicó que la suma MAXIMA que reclamaba en el procedimiento de ejecución de hipoteca, es la cantidad de Bs. 650.000,00; alegó sin embargo que se reservaba el derecho de seguir ejecución por las cantidades que por la deuda se causen y que excedan al monto de la garantía indexada.

    Estas otras cantidades, esto es, los intereses que se continuasen causando, y la indexación, solo se ocasionan con respecto de la suma QUE LA PARTE DEMANDADA DEBIA PAGAR Y NO PAGO, esto es, por la diferencia de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 44.503,57), por cuanto la demandada PAGO PARCIALMENTE las sumas reclamadas y que el tribunal le ordenó que pagara, no pudiendo calcularse mas intereses desde el momento del pago, sino por ese diferencial no pagado; y como quiera que la demandada efectuó el pago tal como se le ordenó en el decreto intimatorio, pero igualmente formuló OPOSICIÓN la cual ocasionó la sentencia definitiva e incluso esta decisión de alzada; por lo tanto también es procedente acordar la indexación sobre el diferencial no pagado, pues la demandante reclamó expresamente que la indexación la reclamaba solo “…en caso de que este procedimiento termine por sentencia definitiva que resuelva la oposición formulada por la ejecutada…” sentencia ésta que declaró en la definitiva valido el pago, y la cual sometida a apelación, es la que ocasiona la presente decisión de alzada, por lo tanto, también es procedente la indexación sobre el monto no pagado de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 44.503,57).

    Tal como lo afirmó el actor en el libelo, y en sus informes, en el procedimiento de ejecución de hipoteca, las sumas no cubiertas con la garantía, se pueden ejecutar como un crédito quirografario, tal como lo sentenció la Casación venezolana, en los siguientes términos:

    Pero una cosa es el límite del privilegio hipotecario y otra muy diferente el límite que se ha establecido en la recurrida al procedimiento de ejecución de hipoteca, que contradice el principio de economía procesal característico de este procedimiento especial. En efecto, una vez firme el crédito en ejecución, bien porque no se formulo oposición o fue desestimada, la ejecución se sigue hasta el definitivo pago del capital adeudado y accesorios, con absoluta prescindencia del límite de la hipoteca, porque se convierte en una ejecución igual a todas, sólo diferenciada de la ordinaria en el límite del privilegio, por lo que si existe un acreedor de segundo grado, el privilegio de éste se trasladará y cobrará sobre el exceso obtenido en el remate sobre el límite de la hipoteca de primer grado

    .

    Por lo expuesto, es decir, al considerar la Sala que el procedimiento de ejecución de hipoteca no está limitado al simple remate de la cosa hipotecada para imputar el precio del remate al pago del crédito, porque se pueden ejecutar inmuebles que no estén hipotecados cuando los gravados hubieren resultado insuficientes para el pago del crédito, según lo establece el artículo 1.931 del Código Civil; y por considerar también que escogido por el actor el procedimiento de ejecución de hipoteca en lugar de la vía ejecutiva o del procedimiento ordinario para el cobro de un crédito, le resultaría vedado el cobro simultáneo o sucesivo del mismo crédito por otras de las restantes vías procesales no elegidas, en el primero de los casos por no poderse actualizar el mismo derecho en procesos diferentes y simultáneos, y en segundo caso por oponerse los principios de la cosa juzgada....”.

    Por lo tanto, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia antes parcialmente transcrita, se puede deducir en el caso que nos ocupa, que aun y cuando, como resultado de la experticia complementaria del fallo ordenada por la recurrida en su parte dispositiva, resultare que la obligación de pago de aquellos intereses compensatorios que se continúen venciendo sobre los respectivos saldos deudores a partir del 15 de septiembre de 1993 hasta su pago definitivo, y las cantidades que se continúen venciendo a partir de la misma fecha y hasta la definitiva cancelación del capital demandado, excedieran de lo establecido como límite de la garantía hipotecaria, ese excedente al límite de la garantía hipotecaria no impide que el acreedor pueda lograr el cobro de ese exceso como una acreencia quirografaria, en ese mismo procedimiento. “ Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de abril del año 2000, Exp. N° 98-727 (SOCIEDAD FINANCIERA DE MARACAIBO (SOFIMARA) contra J.M.A. Y M.J.C.D.M.).

    De modo pues que en el procedimiento de ejecución de hipoteca, si las sumas adeudadas exceden del monto garantizado con la hipoteca, es perfectamente posible que se continúen ejecutando bienes del demandado, solo que esta diferencia se continua cobrando como una obligación quirografaria, por lo tanto, el hecho de que el demandante se reservara el derecho de continuar ejecutando la diferencia, ello indica que lo hacia en este mismo procedimiento, por lo tanto, el pago PARCIAL efectuado por el demandado, tiene por virtud liberarlo solo parcialmente, y evitar la indexación y pago de intereses, solo respecto del monto pagado, pero la diferencia, esto es, la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 44.503,57), debe ser indexada, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, en la cual se determinará la INDEXACIÓN de dicha suma desde de fecha de la admisión del libelo, hasta la fecha del dictamen de los expertos, los cuales demás deben calcular los intereses de dicho monto, desde la fecha de la admisión de la demanda, igualmente hasta la fecha del dictamen de los expertos, y así se declara.

    En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.F. actuando en su carácter de apoderado judicial de DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A. (HOY FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL).

SEGUNDO

PARCIALMENTE VALIDO Y EFICAZ el pago efectuado por el ciudadano DONAR ARIAS, por la suma de Bs. 650.000,00, respecto de cuya cantidad no se causaron mas intereses ni indexación alguna.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA de EJECUCIÓN DE HIPOTECA formulada por DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (hoy FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL) contra el ciudadano DONAR A.A., se condena al demandado a pagar a la actora la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 44.503,57), debidamente indexada, así como los intereses que dicha suma de dinero haya causado desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha del dictamen de los expertos que habrán de realizar la experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Queda así REVOCADA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de febrero de 2007.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dado que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese en su oportunidad.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil siete (2.007).

La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez González

La Secretaria,

Abog. E.C.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:05 de la tarde.

La Secretaria,

Exp. 19.922

RBG/ar.-

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