Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 12 de Abril de 2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-000871

En el juicio de ejecución de hipoteca incoado por Central Entidad de Ahorro y Préstamo, contra el ciudadano D.d.J.D.E., este juzgado mediante auto dictado en fecha 02 de marzo de 2005 (fs. 190 al 192), ordenó la paralización de la presente causa, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde se establezca el recálculo y la reestructuración del crédito otorgado a los ciudadanos D.d.J.D. y E.M.d.L.C.M.d.D.. En fecha 08 de marzo de 2005 (fs. 193 al 194), el abogado L.A.Z.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la revocatoria de la anterior decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al espíritu de las normas contenidas en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario. Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2005, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días. En fecha 14 de marzo de 2005, el ciudadano D.d.J.D.E. presentó escrito mediante el cual promovió constancia de inscripción en el Registro de Vivienda Principal y Avalúo de la Casa Quinta (fs. 196 al 255). Por su parte el abogado L.E.Z.S. en fecha 22 de marzo de 2005, presentó escrito mediante el cual promovió copia simple de documento de propiedad del demandado, estado de cuenta correspondiente al mes de julio de 1998 (fs. 267 al 269), planilla de traslado de fondos efectuado en fecha 15 de julio de 1998 (f. 270), autorización suscrita por D.D. para realizar transferencia al Banco Central Entidad de Ahorro y Préstamo (f. 271), cheques girados por el ciudadano D.D. con cargo a la cuenta corriente No 002-100059-7, del precitado banco (fs. 272 al 280).

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:

Alega el abogado L.E.Z.S. que con el documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de marzo de 1998, bajo el No 33, tomo 16, protocolo primero, se evidencia que la fecha de adquisición del inmueble es anterior a la fecha de constitución de la hipoteca, cuya ejecución es el objeto de las presentes actuaciones, razón por la cual concluye que dicha hipoteca no fue otorgada para la adquisición del inmueble en referencia. Por otra parte señala que los demandados constituyeron derecho de uso, usufructo y habitación a favor de sus hijos J.A., J.E. y M.A.D.M., por el lapso de treinta años, sin mencionar que dicho inmueble se encontraba para esa fecha hipotecado a favor del Banco, razón por la cual aduce que fue realizado con la finalidad de obstaculizar la ejecución de la hipoteca impagada, y pendiente para esa fecha. Por último señala que de los recaudos acompañados al escrito de pruebas, se evidencia el préstamo no fue utilizado para la construcción de la vivienda hipotecada, sino que estuvo dirigido al pago de operaciones netamente comerciales.

Por su parte el ciudadano D.D. alega que la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario tiene por objeto dictar normas para la protección al derecho de la vivienda digna como contingencia de seguridad social, normando las condiciones de los créditos otorgados con anterioridad a su vigencia; alega que la casa estaba en construcción para el día 11 de diciembre de 1997 y así esta establecido en el propio documento. Aduce que lo cierto fue que el crédito lo utilizó para pagar los honorarios de los constructores para la terminación de su vivienda. Señala que el banco le otorgó dos créditos, el primero por la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000, oo) que garantizó con hipoteca de primer grado y el segundo, por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000, oo), que garantizó con hipoteca de segundo grado. Alega que ambos créditos fueron utilizados para la construcción de la vivienda, tal como se encuentra acreditado del documento de compra, del avalúo y de la permisología de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. Manifiesta que es falso que la ley no proteja a las hipotecas de segundo grado y que el hecho que haya constituido derecho de uso, usufructo y habitación a favor de sus hijos, refuerza el alegato que su vivienda es el asiento principal de su familia. Por último, solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión, con fundamento a lo establecido en el artículo 55 de la citada Ley, en virtud de que no puede ser considerado en atraso hasta que se cumpla con el requisito previsto en la citada disposición legal.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

La presente incidencia tiene por objeto garantizar el derecho a la defensa de las partes, y en especial para que éstas acrediten, a través de los medios probatorios admitidos en nuestro ordenamiento jurídico, el destino o propósito del crédito concedido por Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., al ciudadano D.d.J.D. y E.M.d.D., a los fines de establecer si es procedente o no la paralización del presente juicio de ejecución de hipoteca, con fundamento a lo dispuesto en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario.

Para tales fines ambas partes promovieron sus respectivas probanzas, y en tal sentido se observa que la parte demandada promovió copia simple de constancia de inscripción de la vivienda principal emitida por el Seniat y avalúo practicado al inmueble. La parte actora, para demostrar que el crédito fue otorgado con posterioridad a la adquisición de la vivienda, promovió copia simple del instrumento por medio del cual el ciudadano D.d.J.D. adquirió su vivienda; en tal sentido esta juzgadora considera que la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario también incluye a los créditos otorgados para la remodelación o ampliación de vivienda, razón por la cual tal prueba no es suficiente para demostrar un fin distinto al protegido especialmente en la ley y así se decide. Promovió igualmente la parte actora original de los cheques emitidos por el ciudadano D.d.J.D., en tal sentido observa esta juzgadora que dichas probanzas por si solas, no son conducentes para demostrar la utilización comercial del crédito y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que a través de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente incidencia, no se logró demostrar un propósito o destino del crédito distinto a los protegidos por la Ley Especial del Deudor Hipotecario, y tomando en consideración las razones expuestas en el auto dictado en esta alzada en fecha 02 de marzo de 2005, en el que, entre otras razones, se estableció que del propio documento emerge la prueba de que el lugar de residencia del deudor lo constituye la vivienda sobre la que se ha constituido la hipoteca y que en el precitado documento no se estableció de manera expresa el destino del crédito, esta juzgadora considera que lo procedente es ordenar la PARALIZACIÓN de la presente causa, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 eiusdem y así se declara. Por último, se niega la reposición de la causa al estado de nueva admisión, por cuanto tal decisión implicaría una violación al debido proceso del acreedor, y además atentaría contra el principio de celeridad procesal y así se declara. Barquisimeto, a los doce días del mes de abril del año dos mil cinco.

La Juez

María Elena Cruz Faria

La Secretaria,

Ediluz Alvarez González

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