Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Sentencia interlocutoria

Exp.: 22.747 / mercantil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., de este domicilio e inicialmente inscrita como sociedad civil según documento protocolizado en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de septiembre de 1963, bajo el No. 73, folios 235, tomo 5, protocolo primero y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de agosto de 1998, bajo el No. 91, tomo 243-A-Qto.-

APODERADA JUDICIAL: L.L.D.P., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.360.

DEMANDADA: ciudadanos E.D.O.R. y HEIMAND B.D.d.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.683.615 y 12.310.941 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: no tienen apoderado judicial acreditado en autos, se encuentran representados por la defensora judicial B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.980.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por la entidad bancaria CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. por EJECUCION DE HIPOTECA contra los ciudadanos E.D.O.R. y HEIMAND B.D.D.O., ante en Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Juzgado de la misma en virtud del reparto respectivo.

Consignados como fueron los recaudos fundamentales, este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2000 admitió la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Infructuosas como fueron las gestiones realizadas para lograr la citación personal de los demandados, este Despacho, previa solicitud de la parte actora, acordó la misma mediante cartel de citación, conforme a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas como fueron las formalidades de la norma antes citada, y no habiendo comparecido los demandados a darse por intimados en el lapso que le fuere concedido, el Tribunal les designó defensor judicial, recayendo dicha designación en la persona de la abogada B.P., quien después de juramentada fue citada por el Alguacil de este Despacho en fecha 19 de marzo de 2007.

Luego en fecha 12 de abril de 2007, la apoderada judicial de parte intimante solicitó se decretara embargo ejecutivo, en virtud de haber transcurrido el lapso de tres (03) días, para que la defensora judicial acreditara el pago de las cantidades adeudadas a su representada sin que lo hubiere hecho.

II

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente que en la oportunidad de formular oposición al decreto intimatorio, la abogada B.P., defensora judicial designada para representar los derechos e intereses de los demandados E.D.O.R. y HEIMAND B.D.d.O., la misma no formuló oposición al decreto intimatorio, ni consignó escrito alguno en donde acredite o no el pago de las cantidades intimadas.

Ahora, bien, por cuanto la función propia del defensor judicial es abogar a favor del demandado, pues así ha concebido el legislador su destino, simplemente para propender a la incolumidad del derecho de defensa del demandado. Luego, si el proceder del llamado por la ley para asumir tan importante encargo no es el más adecuado a objeto de lograr este cometido -de orden constitucional valga acotar- su función carece de validez porque no cumple el desideratum en virtud del cual fue creado por la legislación.

Por otra parte, advierte este Tribunal que el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

Del artículo parcialmente transcrito ut supra se colige que la omisión de la contestación de la demanda, aunada a la ausencia de promoción de pruebas, tiene como consecuencia el deber en la persona del Juez de declarar confeso al demandado, siempre que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Considera quien aquí decide, que en el caso de marras no debe permitirse que esta situación acaezca, pues consecuentemente –resultando apegada a derecho la pretensión de la accionante- y en ausencia de promoción de pruebas por parte de la defensora judicial, se declararía con lugar la demanda, condenando en costas a la demandada, sin que se le haya propendido la posibilidad de ejercer las defensas pertinentes, pues la persona llamada a hacerlo, no realizó actividad alguna tendiente a tal fin, su conducta fue manifiestamente omisiva, y mal podría la parte llamada a cargar con los efectos de una eventual declaratoria con lugar de la querella -demandado-, en virtud de una situación que no devino por su culpa, puesto que no tuvo ningún otro medio para ejercer su defensa más que por conducto de su defensora judicial, quien como ha quedado dicho, con su inactividad, indubitablemente le ha colocado en un estado de potencial indefensión en caso de que la aspirada sentencia se decretase en su contra, que no puede sin embargo repercutir en modo alguno en su esfera jurídica, por las razones precedentemente expuestas y que a continuación se esbozan en detalle:

El derecho a la defensa como prerrogativa de orden constitucional fundamental, a la cual deben tener acceso todos los ciudadanos que habitan en un Estado de Derecho y de Justicia como lo es el Estado Venezolano -donde la evolución del Poder Judicial resulta además del control de los actos de la administración pública, en el control de la constitucionalidad de las leyes-, derecho que se encuentra contenido dentro de la noción del Debido Proceso como medio fundamental para alcanzar una adecuada Administración de Justicia, y se halla contenido en el ordinal 1º del artículo 49 de nuestro texto fundamental, norma suprema que dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

.

En el caso bajo examine, la defensora judicial encargada de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos E.D.O.R. y HEIMAND B.D.d.O., no formuló oposición al decreto intimatorio en el lapso que concede la ley. Sin embargo, no puede admitirse la posibilidad de que dicha omisión vaya en detrimento de un derecho constitucional fundamental, menos cuando la propia carta magna dispone el deber para todos los jueces de la República de utilizar el proceso como un instrumento para la realización de la justicia material del caso sometido a su conocimiento y para la búsqueda de la verdad, de allí que no puedan permitir o permitirse sacrificar la justicia en atención de disposiciones legales por causas inimputables a la persona del agraviado, mandato que se encuentra consagrado en el artículo 257 ejusdem, norma que estipula lo siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Se vislumbra de este modo la forma en la cual han de interpretarse en su sentido y alcance las normas procesales a fin de dejar incólume el sagrado derecho a la defensa del demandado. La debida atención que estas normas constitucionales precisan trae consigo la tarea ineludible de darles aplicación preferente sobre las reglas de carácter abstracto que eventualmente coartarían el derecho de defensa de éste.

La situación puesta de relieve en estos autos amerita su pronta subsanación por parte de este sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad del texto constitucional y garantizar con ello que el derecho de defensa de la parte demandada no le será quebrantado.

Para ello, forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición, como único remedio legal idóneo para subsanar los errores in procedendo verificados en el proceso.

En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

.

En el presente caso, es claro que la presencia del error in procedendo delatado con antelación amerita la reposición de la presente causa al estado de que se emplace nuevamente a la defensora judicial de los demandados, los ciudadanos E.D.O.R. y HEIMAND B.D.d.O., para que comparezca a hacer efectiva oposición al pago que se le intima a sus defendidos en la traba hipotecaria emprendida por CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., todo con ajuste al dispositivo constitucional antes enunciado, el cual legitima al Juez para declarar la nulidad de los actos de procedimiento que impidan, vulneren o menoscaben el ejercicio de los derechos de las partes, en este caso, el derecho de defensa de la parte demandada.

III

En mérito de los planteamientos expuestos con antelación, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REPONE la causa al estado de que la abogada B.P., comparezca a hacer efectiva oposición al pago que se le intima a sus defendidos en la traba hipotecaria emprendida por CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. contra E.D.O.R. y HEIMAND B.D.d.O. dentro de los ocho días siguientes a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga de esta decisión.

Se ordena la notificación de las partes mediante boleta, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. GERVIS A.T..

LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR