Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, TRES (03) DE JUNIO DEL AÑO 2.009

199º y 150º

EXP Nº 30.876

PARTES:

DEMANDANTE: MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, transformada en Compañía Anónima conforme consta de Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Septiembre de 1.998, bajo el Nº 08, Tomo A-9 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: : J.O.L.P., L.A., C.M., R.D., A.C.S., M.A., E.V., A.H., J.F., J.D.S., OLGA WONG Y CHEILY CHERCIA, venezolano, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 11.302, 31.059, 57.926, 71.191, 36.086, 71.334, 72.853, 43.756, 84.858, 96.390, 46.988, 1120.583 respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADO: O.J.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.301.440, domiciliado en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.F.L., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.500 y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

-I-

Se inició el presente litigio mediante escrito constante de ocho (08) folios útiles, consignado por la Abogada E.V., actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, a través del cual procede a demandar al Ciudadano O.J.H.M. por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en base a los términos que a continuación se sintetizan:

…Consta de documento debidamente, presentado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, el día 28 de Agosto del año 2.007, bajo el Nº 1087, específicamente en la PRIMERA PARTE del referido contrato denominada CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que el Ciudadano O.J.H.M., celebró Contrato de Venta con Pacto de Reserva de Dominio con la Sociedad Mercantil PLANET CARS, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Octubre de 2.002, anotada bajo el Nº 41, Tomo A-53, y que tiene por objeto un vehículo de las siguientes características: MARCA: DODGE; MODELO: VP1 NEON LE AUTO 2.0 LTS; AÑO: 2.006; COLOR: PLATEADO; SERIAL CARROCERIA: 8Y3HS46C161507932; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; PLACAS: GCP-68R; TIPO: SEDAN SERIAL DEL MOTOR: 4CL; todo lo cual consta en la PRIMERA PARTE de las Condiciones Generales, Sección Segunda del referido contrato.-

Consta de la Sección Tercera, Primera Parte del contrato suscrito entre las partes que el precio de venta fue la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 41.769,00); de los cuales el comprador debía cancelar la suma de DIECIOCHOMIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 18.449,00); por concepto de cuota inicial, y el saldo restante, esto es, la suma de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 23.320,00); lo pagaría el comprador en el plazo de TRES (03) AÑOS., mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas fijadas inicialmente en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 837,23), las cuales comprenden amortización al capital adeudado e intereses, debiendo pagar la primera cuota en fecha veinte (20) de Octubre de dos mil cinco (2.005) y la demás en fecha igual de los meses subsiguientes hasta la total cancelación.-

Consta de la Tercera Parte, denominada CONTRATO DE PRESTAMO CON SUBROGACION, que mi representada, MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, concedió al Ciudadano O.J.H.M., un préstamo por la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.23.320,00); destinado única y exclusivamente a pagar a EL VENDEDOR el saldo restante del vehículo antes descrito, subrogándose MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, automáticamente y de pleno derecho en todos los derechos, acciones, garantías y privilegios de EL VENDEDOR, incluyendo, sin que constituya limitación, la reserva de dominio que pesa sobre el vehículo y la consiguiente acción de resolución o cumplimiento de contrato.-

Como consecuencia de la referida subrogación, quedó mí representada MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, como titular exclusiva de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio celebrado.-

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurro ante Usted, en nombre y representación de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A; antes identificada, para demandar, como en efecto formalmente demando al Ciudadano O.J.H.M., para que convenga o en su defecto sea condenado por éste Tribunal en:

1º) Resolver el contrato de venta con reserva de dominio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 28 de Agosto del año 2.007, bajo el Nº 1087.-

2º) En entregar a mi representada MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A; en las mismas condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento n que lo recibió, el vehículo ampliamente identificado en este escrito.-

3º) En pagar a mi representada las costas y costos que origine el presente proceso.

Culminó su escrito, solicitando que se decretara Medida de Secuestro sobre el vehículo objeto de la presente controversia y se le entregar a su representada…

.-

La presente demanda es admitida en fecha 09 de Abril del año 2.008, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda. En esa misma fecha, ordenando comisionar al Juzgado del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de que éste practique la citación respectiva.-

Posteriormente, en fecha 22 de Abril del año 2.008, este Tribunal decretó Medida de Secuestro sobre el vehículo objeto de la presente litis, comisionándose en ese mismo auto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de que practique la medida antes señalada.-

Mediante diligencia fechada 05 de Mayo del año 2.008, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó copia del Cartel de Citación librado por el Juzgado del Municipio D.B.U.d.E.A., a los fines de demostrar el impulso de la comisión librada enviada por este Tribunal.-

En fecha 18 de Abril del año 2.008, fue recibida por el Juzgado del Municipio D.B.U., la comisión enviada por este Tribunal a los fines de que éste practique la citación del Ciudadano O.J.M..-

Por auto de fecha 25 de Abril del año 2.008, el Juzgado comisionado para la citación del demandado, en vista de que el Alguacil de ese Tribunal no pudo realizar la citación personal del mismo, acordó la citación por carteles y una vez consignados estos, sin haber comparecido el demandado por sí o por medio de apoderados, procederá a nombrársele Defensor Judicial.-

Siendo recibida la comisión proveniente del Juzgado del Municipio D.B.U.d.E.A., en fecha 15 de Diciembre del año 2.008.-

Corre inserto al folio setenta del presente expediente, diligencia fechada 17 de Febrero del año 2.009, suscrita por la Abogada E.V., actuando con el carácter acreditado en autos y solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial para el Ciudadano O.J.H.M., a los fines de darle continuidad al presente litigio.-

Una vez hecha la referida solicitud, este Tribunal por auto de fecha 20 de Febrero del año 2.009, designó como Defensor Judicial del demandado al Abogado en ejercicio C.F.L., dándose éste por notificado en fecha 06 de Marzo del año 2.009, aceptando posteriormente el cargo en fecha 10 de Marzo del año 2.009 y siendo citado previa solicitud del demandante, en fecha 04 de Mayo del presente año 2.009.

Estando dentro de la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, el Defensor Judicial, compareció ante este Despacho en fecha 12 de Mayo del año 2.009 y procedió a contestarla en los siguientes términos:

…Niego que mi representado adeude las cuotas señaladas por la demandante en la demanda…

.-

En fecha 20 de Mayo del año 2.009, la Apoderada Judicial de la accionante, consignó Escrito de Pruebas, en el cual promovió las siguientes:

• Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre MI CASA EAP, C.A y el Ciudadano O.J.H.M..-

• Comprobante del cheque N° 27049963, de los cuales se evidencia que MI CASA E.A.P. C.A, procedió a cancelar a la Sociedad Mercantil PLANET CARS, C.A; la referida cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 23.320,00).-

Por auto de fecha 25 de Mayo del año 2.009, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.-

De igual manera la parte demandada, por medio de su Defensor Judicial, presentó pruebas en el lapso legal oportuno

-II-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por ésta, sobre todo la del Contrato de Venta con Reserva de Dominio que riela del folio 26 al folio 27, así como al comprobante de cheque que riela al folio 28 del presente expediente, dichos documentos no fueron desconocidos ni tachados durante el proceso, por lo cual se tienen como reconocidos, asimismo se evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la citación personal del demandado, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y así se declara.-

En virtud de lo antes expresado, y por cuanto la parte demandada no trajo a Juicio suficientes elementos de convicción que probaran lo alegado por él, es concluyente para este Juzgador que la presente acción debe prosperar y así se decide.-

-III-

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 13 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, interpuesta por el la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO contra el Ciudadano O.J.H.M., previamente identificados. En consecuencia:

• PRIMERO: Se da por resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 28 de Agosto del año 2.007, bajo el Nº 1087.-

• SEGUNDO: Se ordena al Ciudadano O.J.H.M., a entregar a la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, en las mismas condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento en que lo recibió, el vehículo identificado ut-supra.-

• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA. L

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp N° 30.876

Ely.-

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