Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2007-000203

PARTE DEMANDANTE: MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C,A con domicilio en Maturín, Estado Monagas, inscrita inicialmente, como sociedad civil y luego transformada en Compañía Anónima conforme consta de Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Septiembre de 1988, bajo el Número 08, Tomo A-9,

ABOGADO APODERADO: R.A.H.G.

Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 96.403.-

PARTE DEMANDADA: TÉCNICA DE INSONORIZACION, S.A.,

y los ciudadanos A.F.T. y L.B. HENNING MOTA, Italiano el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números E-85385 y 11.419.350, en sus caracteres de fiadores solidarios

DEFENSOR JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA: J.C.S.: inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.313

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

Por auto de fecha 16 de febrero de 2007, este Tribunal admitió demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, propuesta por el abogado R.A.H.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 96.403, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C,A., con domicilio en Maturín, Estado Monagas, inscrita inicialmente como sociedad civil, y protocolizada su Acta Constitutiva Estatutos en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, del Estado Monagas, en fecha 22 de Agosto de 1990, bajo el Número 07, Protocolo Primero, Tomo 9, y sus estatutos sociales protocolizados en la misma Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 13 de Mayo de 1977, bajo el Número 85, folios 228 al 240, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, luego transformada en Compañía Anónima conforme consta de Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Septiembre de 1988, bajo el Número 08, Tomo A-9, en contra de la Sociedad Mercantil TÉCNICA DE INSONORIZACION, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Febrero de 1998, anotada bajo el Número 17, Tomo A-10, en su carácter de prestataria, y en contra de los ciudadanos A.F.T. y L.B. HENNING MOTA, Italiano el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números E-85385 y 11.419.350, en sus caracteres de fiadores solidarios.-

En fecha 20 de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó recibos de citación de los demandados, junto con sus respectivas compulsas, por no haberle sido posible la citación personal de los mismos.-

Mediante diligencia de fecha 11 de Abril de 2007, el apoderado actor, solicitó la citación por cartel de los co-demandados, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de abril de 2007, librándose el respectivo cartel de citación en esa misma fecha.-

Cumplidas como fueron las formalidades establecidas en el Artículo 223, del Código de Procedimiento Civil, sin haber comparecido los co-demandados, el Abogado R.A.H., en su carácter acreditado en autos, solicitó la designación de un defensor judicial , a los fines de continuar con el desarrollo del juicio, cuya solicitud fue acordada por este Tribunal, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007, designándose para ello al Abogado en ejercicio J.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 96.313, quien una vez notificado, compareció en fecha 19 de noviembre de 2007, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.-

Una vez citado personalmente el defensor designado, éste procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos.-

Llegado el lapso de promoción de pruebas, solo el Abogado R.A.H.G., en su carácter acreditado en autos, procedió a promoverlas en fecha 25 de febrero de 2008, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de febrero de 2008.-

Mediante diligencias de fechas 26 de junio de 2008; 22 de julio de 2008; 05 de Agosto de 2008; 10 de Octubre de 2008 y 13 de Enero de 2009, el apoderado actor, abogado R.A.H.G., en su carácter acreditado en autos, solicitó pronunciamiento del Tribunal.-

Ahora bien, estando el Tribunal en estado de dictar la correspondiente sentencia, lo hace de la siguiente manera:

La controversia quedó planteada en los siguientes términos: La parte actora afirmó que en fecha 03 de noviembre de 2006, según se evidencia en la SEGUNDA PARTE del referido contrato, la empresa demandada TÉCNICA DE INSONORIZACION, S.A., celebró contrato de venta con Pacto de Reserva de dominio con la Sociedad Mercantil AUTO LA CRUZ, C.A., debidamente identificada en autos, por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, el cual quedó anotado bajo el Número 1813, sobre un vehículo Marca Ford, Modelo Explorer 7AEV Explorer, Año 2006, Color Azul, Serial Carrocería 8XDDU74W568A19589, Clase Camioneta, Uso Particular, Placas NAT-44B, Tipo Sport Wagon, Serial Motor 6A1959.-

Que según la Sección Tercera PRIMERA PARTE, en concordancia con la SEGUNDA PARTE, cláusula CUARTA, del contrato suscrito entre las partes, el precio de venta fue la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.84.300.000,00), actualmente OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.84.300,00), de los cuales el comprador debía cancelar la suma de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES(Bs.25.290,00), actualmente VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.25.290,00), por concepto de cuota inicial, y el saldo restante, es decir, la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 59.010.000,00), actualmente CINCUENTA Y NUEVE MIL DIEZ BOLIVARES FUERTES (BsF.59.010,00), sería cancelado en un plazo de tres (3) años, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas iguales y consecutivas fijadas inicialmente en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.223.205,72), actualmente la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (BsF.2.223,21), debiendo pagar la primera cuota en fecha 03 de noviembre de 2005, y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes hasta la total cancelación.

Alegó el actor, que se estableció en la cláusula SEXTA del contrato, que se considerarían de plazo vencido las obligaciones asumidas por el comprador, en virtud del contrato y perfectamente exigible su pago si ocurriere uno de los siguientes supuestos: la falta de pago a su vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales convenidas; la no contratación por montos insuficientes de la p.d.s. la enajenación, gravamen o arrendamiento del vehículo objeto del contrato, entre otros, e igualmente se estableció en esa misma cláusula, que en caso de resolución del contrato, el comprador reconocerá a título de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que hubieren podido ocasionarse por dicho uso, el monto total de las sumas que hubiere cancelado hasta ese momento.

Por otra parte, el actor señaló que su representada MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., en la TERCERA PARTE del documento, denominada CONTRATO DE PRESTAMO CON SUBROGACIÓN, concedió a la sociedad ,Mercantil demandada, un préstamo por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 59.010.000,00), actualmente CINCUENTA Y NUEVE MIL DIEZ BOLIVARES FUERTES (BsF.59.010,00), destinado única y exclusivamente a pagar al vendedor el saldo restante del precio del vehículo arriba descrito, subrogándose MI CASA E.A.P, C.A., automáticamente y de pleno derecho, en todos los derechos, acciones, garantías y privilegios del vendedor, incluyendo, sin que constituya limitación, la reserva de domino que pesa sobre el vehículo, y la consiguiente acción de resolución o cumplimiento de contrato.

Señaló, que como las cuotas vencidas exceden de la octava parte del precio total de la venta, procedía a demandar como en efecto o hizo, y en nombre de su representada, la resolución del contrato de venta con reserva de dominio a la sociedad mercantil TÉCNICA DE INSONORIZACION, S.A., ya identificada, en su carácter de prestataria, y a los ciudadanos A.F.T. y L.B. HENNING MOTA, igualmente identificados.-

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia el tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Admitida la presente demanda y ordenada la citación, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo cual procedió a nombrársele Defensor Ad-Litem, quién contestó la demanda en fecha 13 de febrero del 2008.-.

De autos se evidencia que el defensor designado manifestó que, a pesar de haber buscado insistentemente a sus defendidos, y no haberle sido posible su ubicación, a los fines de protegerles sus derechos y cumplir su misión procedió a contestar la demanda y lo hizo de la siguiente manera: rechazó y contradijo la demanda intentada tanto en lo hechos como en el derecho en que pretende fundamentarse la demanda en contra de sus defendidos, Sociedad Mercantil TÉCNICA DE INSONORIZACION C.A., y los ciudadanos A.F.T. y L.B. HENNING MOTA. Asimismo, negó que sus defendidos adeuden las cuotas mensuales señaladas por la demandante, y señaló que a pesar de que le fue imposible ubicar a los mismos en la dirección señalada en el libelo de la demanda, y en resguardo de sus derechos a los fines de no dejarlos en estado de indefensión, negó y desconoció los hechos relativos al presente juicio, invirtiendo de esa forma la carga de la prueba, correspondiéndole a la actora, demostrar tales hechos.-

Por otra parte, se observa que la demandante en la etapa probatoria, demostró la existencia de la obligación reclamada, pues trajo a los autos el contrato de venta con reserva de dominio, del cual se evidencia el negocio jurídico celebrado entre ellos así como las obligaciones contraídas al momento de suscribir el mismo, el cual no fue desconocido por la parte demandada, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe tenerse por reconocido y con plena validez probatoria como demostrativo de la obligación contraída por las partes, y así se deja establecido.-

Asimismo la actora reprodujo recibo de nota al cliente, del cual se evidencia que efectivamente BANCO MI CASA S.A., liquidó a favor de la empresa demandada la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 59.010.000,00), actualmente CINCUENTA Y NUEVE MIL DIEZ BOLIVARES FUERTES (BsF.59.010,00), el cual no fue desconocido por la parte demanda, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe tenerse por reconocido y con plena validez probatoria como demostrativo del monto liquidado a favor de la demandada, con motivo del cumplimiento del negocio jurídico celebrado entre las partes, y así también se deja establecido

Del mismo modo, se evidencia que la parte demandada no probó el haber satisfecho la obligación que se le demanda ni la ocurrencia de uno de los hechos que la Ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1354 del Código Civil.-

Del análisis del petitorio, como del escrito de la contestación de la demanda y de las pruebas presentadas se concluye:

  1. Existe una relación contractual entre las partes a través del contrato de venta con reserva de dominio.

  2. Que el demandado dejó de cancelar las cuotas a que estaba obligado, según lo pactado en el contrato.

Así las cosas, esta juzgadora pasa a subsumir los hechos en los supuestos establecidos en las disposiciones legales pertinentes.

Señala el Artículo 1.159 del Código Civil que: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

De la norma transcrita se desprende que el presente contrato tiene fuerza de ley, es decir, tiene carácter obligatorio para las partes contratantes, por lo que deben cumplir con todas y cada una de las obligaciones previstas en el contrato objeto de la demanda.

Asimismo, establece el Artículo 1.160 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Por lo tanto, las partes deben cumplir sus obligaciones contractuales de buena fe, y asumir las consecuencias por su incumplimiento.

Por su parte, el Artículo 1.167 del Código Civil: “ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Esta norma establece que cuando una de las partes contratantes no cumple su obligación, la otra puede acudir a la vía judicial a pedir la resolución del contrato, tal y como fue solicitado por la parte actora en el presente caso.

A su vez, el Artículo 13º de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio dispone: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.

En el presente caso las cuotas insolutas representan más de la octava parte del precio total, por lo que procede la resolución del referido contrato.-

Este Juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en la presente causa:

  1. - Que en fecha 03 de noviembre de 2006, la parte actora celebró contrato de venta con reserva de dominio con la Sociedad Mercantil AUTO LA CRUZ, C.A., debidamente identificada en autos, por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, el cual quedó anotado bajo el Número 1815, y así se decide.

  2. - Que el objeto del contrato fue la venta con reserva de dominio de un vehículo Marca Ford, Modelo Explorer 7AEV Explorer, Año 2006, Color Blanco, Serial Carrocería 8XDDU74W568A19589, Clase Camioneta, Uso Particular, Placas NAT-44B, Tipo Sport Wagon, Serial Motor 6A19589.- Y así se decide.-

  3. - Que el demandado dejó de pagar a la parte actora las cuotas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006; y enero y febrero de 2007, fecha en la cual fue interpuesta la presente demanda. Dichas cuotas quedaron establecidas en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.223.205,72), actualmente la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (BsF.2.223,21), cada una. Y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que preceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por el abogado R.A.H.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 96.403, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C,A., en contra de la Sociedad Mercantil TÉCNICA DE INSONORIZACION, S.A

SEGUNDO

Como consecuencia de la presente decisión se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, sucrito por la empresa TÉCNICA DE INSONORIZACION, S.A., con la Sociedad Mercantil AUTO LA CRUZ, C.A., debidamente identificada en autos por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 03 de noviembre de 2006, anotado bajo el No. 1813.-

TERCERO

Como consecuencia de la decisión, se ordena a los ciudadanos A.F.T. y L.B. HENNING MOTA, Italiano el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números E-85385 y 11.419.350, en sus condiciones de presidente y vice-presidente de la empresa demandada, Sociedad Mercantil TECNICA DE INSONORIZACION, C.A., ya identificada, la devolución del vehículo Marca Ford, Modelo Explorer 7AEV Explorer, Año 2006, Color Blanco, Serial Carrocería 8XDDU74W568A19589, Clase Camioneta, Uso Particular, Placas NAT-44B, Tipo Sport Wagon, Serial Motor 6A19589, a la sociedad mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C,A., con domicilio en Maturín, Estado Monagas, inscrita inicialmente como sociedad civil, y protocolizada su Acta Constitutiva Estatutos en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, del Estado Monagas, en fecha 22 de Agosto de 1990, bajo el Número 07, Protocolo Primero, Tomo 9, y sus estatutos sociales protocolizados en la misma Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 13 de Mayo de 1977, bajo el Número 85, folios 228 al 240, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, luego transformada en Compañía Anónima conforme consta de Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Septiembre de 1988, bajo el Número 08, Tomo A-9, cuyo CONTRATO DE PRESTAMO CON SUBROGACION, celebrado entre las partes, consta en la Tercera Parte del referido documento, y así también se decide.-

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la litis, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, Publíquese. Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil Nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Juez Suplente Especial

Dra. H.P.G.

La Secretaria

Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

En esta misma fecha, siendo las 12:03 P.M, se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria

Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

HPG/mónica

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