Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, DOCE (12) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.008

198º y 149º

EXP Nº 30.607

PARTES:

DEMANDANTE: MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, transformada en Compañía Anónima conforme consta de Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Septiembre de 1.998, bajo el Nº 08, Tomo A-9 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: : J.O.L.P., L.A., C.M., R.D., A.C.S., M.A., E.V., A.H., J.F., J.D.S., OLGA WONG Y CHEILY CHERCIA, venezolano, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 11.302, 31.059, 57.926, 71.191, 36.086, 71.334, 72.853, 43.756, 84.858, 96.390, 46.988, 1120.583 respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADO: J.M.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.291.525, domiciliado en la Ciudad de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.F., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.550 y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

-I-

Se inició el presente litigio mediante escrito constante de ocho (08) folios útiles, consignado por la Abogada CHEILY CHERCIA, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, a través del cual procede a demandar al Ciudadano J.M.Q.R. por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en base a los términos que a continuación se sintetizan:

…Consta de documento debidamente, presentado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, el día 12 de Agosto del año 2.005, bajo el Nº 085, específicamente en la PRIMERA PARTE del referido contrato denominada CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que el Ciudadano J.M.Q., celebró Contrato de Venta con Pacto de Reserva de Dominio con la Sociedad Mercantil DINOMOTORS ARAGUA, C.A; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Mayo del año 2.002, anotada bajo el Nº 77, Tomo 18-A, y que tiene por objeto un vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500 CHASSIS CAB J/T; AÑO 2.005; COLOR BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R05V317869; CLASE: CAMION; USO: CARGA; PLACAS: 67-U-DAR; TIPO: CHASSIS; SERIAL DEL MOTOR: 05V317869; todo lo cual consta en la PRIMERA PARTE de las Condiciones Generales, Sección Segundo del referido contrato.-

Consta de la Sección Tercera, Primera Parte del contrato suscrito entre las partes, que el precio de venta fue la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOS BOLIVARES (Bs. 47.799.002,00); de los cuales el comprador debía cancelar la suma de DIECINUEVE MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.119.600,00); por concepto de cuota inicial, y el saldo restante, esto es, la suma de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 28.679.402,00); lo pagaría el comprador en el plazo de TRES (03) AÑOS; mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas fijadas inicialmente en la cantidad de UN MILLON TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTINNUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTECIMAS (Bs. 1.36.829,08), las cuales comprenden amortización al capital adeudado e intereses, debiendo pagar la primera cuota en fecha quince (15) de Mayo de dos mil cinco (2.005) y la demás en fecha igual de los meses subsiguientes hasta la total cancelación.-

Consta de la Tercer Parte, denominada CONTRATO DE PRESTAMO CON SUBROGACION, que mi representada, MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, concedió al Ciudadano J.M.Q.R., un préstamo por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs.28.679.402,00); destinado única y exclusivamente a pagar a EL VENDEDOR el saldo restante del vehículo antes descrito, subrogándose MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, automáticamente y de pleno derecho en todos los derechos, acciones, garantías y privilegios de EL VENDEDOR, incluyendo, sin que constituya limitación, la reserva de dominio que pesa sobre el vehículo y la consiguiente acción de resolución o cumplimiento de contrato.-

Como consecuencia de la referida subrogación, quedó mí representada MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, como titular exclusiva de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio celebrado.-

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurro ante Usted, en nombre y representación de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A; antes identificada, para demandar, como en efecto formalmente demando al Ciudadano J.M.Q.R., para que convenga o en su defecto sea condenado por éste Tribunal en lo siguiente:

1º) Resolver el contrato de venta con reserva de dominio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 12 de Agosto del año 2.005, bajo el Nº 085.-

2º) En entregar a mi representada MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A; en las mismas condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento n que lo recibió, el vehículo ampliamente identificado en este escrito.-

3º) En pagar a mi representada las costas y costos que origine el presente proceso.

Culminó su escrito, solicitando que se decretara Medida de Secuestro sobre el vehículo objeto de la presente controversia y se le entregar a su representada…

.-

La presente demanda es admitida en fecha 12 de Diciembre del año 2.007, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda. Comisionándose para tal fin al Juzgado de loa Municipios Peñalver y Píritu de Estado Anzoátegui.-

En fecha veinte (20) de Febrero del año 2.008, compareció ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, se decretara Medida de Secuestro sobre el vehículo objeto del presente juicio.-

Posteriormente, en fecha 11 de Junio del 2.008, fue recibida por ante este Tribunal comisión proveniente del Juzgado de los Municipios F.P. y Píritu del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui, contentiva de las resultas de la citación de la parte demandada.-

A través de diligencia fechada 17 de Junio del año 2.008, compareció ante este Tribunal la Abogada en ejercicio CHEILY CHERCIA, plenamente identificada en autos, y procedió a consignar los ejemplares de periódicos contentivos de las publicaciones respectivas de los carteles.-

En fecha 20 de Junio del año 2.008, este Tribunal decretó Medida de Secuestro sobre el bien objeto de la presente controversia, comisionándose al Juzgado de los Municipios F.P., Píritu y Capristan del Estado Anzoátegui.-

Por diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante en fecha 01 de Agosto del año 2.008, ésta en virtud de que el demandando no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial, es por lo que procedió a solicitar el nombramiento de un Defensor Judicial a los fines de que el Juicio continúe su curso.-

Consecutivamente, en fecha 06 de Agosto del presente año 2.008, este Tribunal mediante auto, designó como Defensor Judicial al Ciudadano C.F., acordándose en ese mismo auto notificar al mencionado Defensor Judicial.-

Una vez lograda la notificación y posterior citación del Defensor Judicial, este procedió a contestar la demanda en fecha 17 de Noviembre del año 2.008, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, todo lo expuesto por la parte actora.-

En fecha 25 de Noviembre del año 2.008, la Apoderada Judicial de la accionante, consignó Escrito de Pruebas, en el cual promovió las siguientes:

• Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre MI CASA EAP, C.A y el Ciudadano J.M. QUEREGUA N RODRIGUEZ.-

• Estado de Cuenta de la Cuenta Nº 20-030-000364-0, de los cuales se evidencia que MI CASA E.A.P. C.A, procedió a depositar en la referida cuenta perteneciente al Ciudadano ; la referida cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 28.676.402,00).-

• Nota al Cliente Nº 837231 en la Cuenta Nº 20-030-000364-0, perteneciente al Ciudadano J.M.Q.R..-

Por auto de fecha 26 de Noviembre del año 2.008, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.-

De igual manera la parte demandada, por medio de su Defensor Judicial, presentó ante este Despacho las siguientes pruebas:

• Escrito de Contestación de la Demanda.

-II-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por ésta, sobre todo la del Contrato de Venta con Reserva de Dominio que riela del folio 19 al folio 20, así como la Nota de Cuenta y el Estado de Cuenta del Cliente, que rielan del folio 21 al folio 30 del presente expediente, dichos documentos no fueron desconocidos ni tachados durante el proceso, por lo cual se tienen como reconocidos, asimismo se evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la citación personal del demandado, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y así se declara.-

En virtud de lo antes expresado, y por cuanto la parte demandada no trajo a Juicio suficientes elementos de convicción que probaran lo alegado por él, es concluyente para este Juzgador que la presente acción debe prosperar y así se decide.-

-III-

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 13 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, interpuesta por el la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO contra el Ciudadano J.M.Q.R., previamente identificados. En consecuencia:

• PRIMERO: Se da por resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 12 de Agosto del año 2.006, bajo el Nº 085.-

• SEGUNDO: Se ordena al Ciudadano J.M.Q.R., a entregar a la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, en las mismas condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento en que lo recibió, el vehículo identificado ut-supra.-

• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA. L

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

EXP/ 30.607

Ely.-

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