Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

198º y 149º

DEMANDANTE: MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO Sociedad Mercantil con domicilio en Maturín, inscrita inicialmente como sociedad civil, cuyos Estatutos Sociales se encuentran protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de mayo de 1977, bajo el N°. 85, folios 228 al 240, Protocolo Primero, Tomo Segundo, 2do. Trimestre y su Acta Constitutiva registrada en la mencionada Oficina Subalterna de Registro Publico en fecha 22 de agosto de 1990, bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 9, posteriormente transformada en Compañía Anónima y cuya Acta Constitutiva Estatutos se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el N°. 08, Tomo A-9

APODERADOS JUDICIALES: J.O.L.P., L.A., C.M., R.D., A.C.S., M.A., E.V., A.H., J.F., J.D.S., O.W. y CHEILY CHERCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.779.137, 6.921.494, 10.107.754, 12.013.250, 8.978.068, 11.781.948, 12.795.273, 6.611.009, 12.147.518, 14.424.940, 10.065.827 Y 13.369.381, abogados en ejercicio e inscritos bajo los Nos. 11.302, 31.059, 57.926, 71.191, 36.086, 71.334, 72.853, 43.756, 84.858, 96.390, 46.988 y 120.583 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “COMANTOG, C.A” Sociedad Mercantil inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 30 de Abril de 1990, bajo el No. 08, Tomo A-9 en la persona de su presidente ciudadano R.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nº 8.918.232, domiciliado en la Zona Industrial 321, Transversal A, Parcela 10 N° 9, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y al ciudadano R.E.M., en su carácter de prestatario.

ABOGADO ASISTENTE: A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 12.959.145, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101311

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

-I-

En fecha 12 de Marzo del 2.008, se admite demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoada por la ciudadana CHEILY CHERCIA supra identificada, la cual expone en su escrito libelar, lo siguiente: “… Consta de documento debidamente presentado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 28 de Marzo de 2007, anotado bajo el No. 327, el cual acompaño en original marcado "B", específicamente en la PRIMERA PARTE del referido contrato denominado CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que la Sociedad Mercantil COMANTOG, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de Abril de 1990, anotada bajo el Número 05, Tomo A-55, domiciliada en Zona Industrial 321 Transversal A Parcela 10 Nº 9, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, celebró contrato de Venta con Pacto de Reserva de Dominio con la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN FELIX MOTOR’S, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de Febrero de 2006, anotada bajo el Nº 37, Tomo 09-A-PRO, y que tiene por objeto un vehículo de las siguientes características: MARCA: IVECO; MODELO: 740E42TZ; AÑO: 2007, COLOR: BLANCO; SERIAL CARROCERIA: 8XVS4WSS37V500745; CLASE: Camión; USO: Carga; PLACAS: 69HFAL, TIPO: CHUTO; SERIAL MOTOR: 821042L4600121398, todo lo cual consta en la PRIMERA PARTE, Sección Segunda del referido contrato. Consta de la Sección Tercera PRIMERA PARTE del contrato suscrito entre las partes que el precio de venta fue la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 244.000.000,00) o su equivalente en bolívares fuertes, de los cuáles el comprador debía cancelar la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.72.771.929,83) o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de cuota inicial, y el saldo restante esto es, la suma de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 171.228.070,17) o su equivalente en bolívares fuertes, lo pagaría el comprador en el plazo de TRES (3) AÑOS, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas fijadas inicialmente en la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SIETE CENTÉSIMAS (Bs. 6.451.029,07) o su equivalente en bolívares fuertes, las cuáles comprenden amortización al capital adeudado e intereses, debiendo pagar la primera cuota en fecha cinco (05) de octubre del dos mil seis (2006) y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes hasta la total cancelación… En esa misma cláusula se estableció que en caso de resolución del contrato el comprador reconocerá a título de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que hubieren podido ocasionarse por dicho uso, el monto total de las sumas que hubiere cancelado hasta ese momento… Consta de la TERCERA PARTE, denominada CONTRATO DE PRESTAMO CON SUBROGACION, que mi representada, MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., arriba identificada, concedió a la Sociedad Mercantil COMANTOG, C.A. antes identificada, un préstamo por la cantidad CIENTO SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 171.228.070,17) o su equivalente en bolívares fuertes, destinado única y exclusivamente a pagar a EL VENDEDOR el saldo restante del precio del vehículo arriba descrito, esto es, la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 171.228.070,17) o su equivalente en bolívares fuertes, subrogándose MI CASA E.A.P., C.A., automáticamente y de pleno derecho en todos los derechos, acciones, garantías y privilegios de EL VENDEDOR, incluyendo, sin que constituya limitación, la reserva de dominio que pesa sobre el vehículo y la consiguiente acción de resolución o cumplimiento de contrato. De conformidad con lo establecido en la cláusula CUARTA, TERCERA PARTE denominada CONTRATO DE PRESTAMO CON SUBROGACION, la Sociedad Mercantil COMANTOG, C.A., antes identificada, recibió de mi representada la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 171.228.070,17) o su equivalente en bolívares fuertes, la cual tomó en préstamo para hacer el pago al vendedor del saldo de precio de venta del vehículo que quedó adeudándole, y a los fines de dejar constancia de que el pago que hacia al vendedor se hizo con el dinero suministrado por MI CASA E.A.P., C.A., el referido ciudadano ordenó a mi representada a que pagara directamente al vendedor, esto es, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN FELIX MOTOR’S, C.A, arriba identificada, por su cuenta y orden el saldo del precio de venta del vehiculo ya identificado. Es así como mi representada procede a depositar en la cuenta Nº 20-022-000915-4, perteneciente al vendedor Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN FELIX MOTOR’S, C.A, la referida cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 171.228.070,17) o su equivalente en bolívares fuertes, tal y como se evidencia en Estado de Cuenta de la referida empresa, los cuales anexo marcados “C”. Como consecuencia de la referida subrogación, quedó mi representada MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., como titular exclusiva de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio celebrado... Ahora bien, para esta fecha la Sociedad Mercantil COMANTOG, C.A. antes identificada, ha incurrido en el incumplimiento de las obligaciones por ella contraídas, en los términos del documento autenticado antes mencionado y consignado, pues ha dejado de pagar en forma consecutiva SEIS (06) cuotas de las antes señaladas, y las cuales se comprometió a pagar en forma consecutiva, correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE , NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2007, ENERO Y FEBRERO DE 2008…De conformidad con lo establecido en la norma mencionada, es necesario entonces para proceder a la resolución del contrato de venta con reserva de dominio que las cuotas adeudadas excedan de la octava parte del precio total de venta. En el presente caso, el monto de la venta es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 244.000.000,00) y su octava parte, tal como lo exige la norma, es de TREINTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 30.500.000,00) o su equivalente en bolívares fuertes. Ahora bien, a la presente fecha el comprador adeuda seis (6) cuotas mensuales de las que se comprometió a pagar, sumando estas, totalizan la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 45.157.203,50) o su equivalente en bolívares fuertes, como se especificó anteriormente y excediendo ellas en su conjunto de la octava parte del precio total de venta, se hace procedente demandar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio descrito anteriormente… en la cláusula SEXTA del CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, se estableció específicamente en su parte final lo siguiente: En caso de resolución de este contrato EL COMPRADOR reconocerá a título de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que hubieren podido ocasionarse por dicho uso, el monto total de las sumas que hubiere cancelado hasta ese momento”. Pero en el caso que nos ocupa el comprador no ha cancelado ninguna cuota. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurro ante Usted, en nombre y representación de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., antes identificada, para demandar, como en efecto formalmente demandado a la Sociedad Mercantil COMANTOG, C.A., antes identificada… Por último, la condenatoria en costas del demandado, y que éste Tribunal admita la presente demanda y que la misma sea sustanciada conforme a derecho…”

Posteriormente el día veintiséis (26) de Marzo del año 2008 la ciudadana CHEILY CHERCIA, con el carácter acreditado en autos, consigna emolumentos necesarios para el envió de la comisión de citación en virtud de que la parte demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar dicha comisión fue acompañada del oficio N° 0840-4928 dirigida al Juez Distribuidor del Municipio Caroni de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Seguidamente el día siete (07) de Abril del año en curso el ciudadano R.E.M.L., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “COMANTOG, C.A” debidamente asistido por el ciudadano A.U. en nombre de su representada se da por citado en el presente juicio.

Subsiguientemente la ciudadana E.V.B., con el carácter acreditado en autos, consigna escrito de pruebas, promoviendo así: 1) La confesión Ficta del demandado en virtud que el mismo no dio contestación a la demanda. 2) Reprodujo el valor probatorio del mérito favorable de autos y muy especialmente documento de venta con reserva de dominio, el cual acompaña en original al escrito de la demanda marcado con la letra “B”. 3) Reprodujo el valor probatorio del Estado de Cuenta, el cual acompaña en original al escrito de la demanda marcado con la letra “C”. Siendo agregado y admitido dicho escrito de Pruebas en fecha veinticinco (25) de Junio del presente año.

-II-

En el presente expediente se observa que en fecha siete (07) de abril del presente año por una parte la ciudadana CHEILY CHERCIA en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO y por la otra el ciudadano R.E.M., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “COMANTOG, C.A” convienen de mutuo acuerdo en suspender la presente causa hasta el día veintidós (22) de Mayo del 2008, reanudándose asì la misma al estado que se realizara el acto de contestación de la presente demanda o sea al segundo (2do) dìa de despacho siguiente a las 11:00 a.m. , lo cual no se realizo por la falta de comparecencia de la parte accionada.

En virtud que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda dentro del lapso legal de dos (2) días de despacho siguientes a su citación ni promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, más aún si el día 07 de Abril del 2.008, se dio por citado en el presente juicio mediante diligencia, tal como se desprende del folio 27 de las actas que conforman el presente expediente, garantizándole su derecho a la defensa, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de analizar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, no acudiendo a esgrimir defensa alguna a su favor.

En este mismo orden de ideas establece el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil ““Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… ”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. En este sentido establece el artículo 362 ejusdem “… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.

En el caso que nos ocupa y por cuanto la pretensión del demandante no es contraria a derecho, tal como lo pauta el auto de admisión de la demanda, es concluyente para este Tribunal, que en virtud que fueron verificados cada uno de los extremos que establece el artículo 362 ejusdem, para que proceda la Confesión Ficta en la presente demanda intentada por la Sociedad Mercantil “MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO” contra la Sociedad Mercantil “COMANTOG, C.A” y el ciudadano R.E.M., plenamente identificado en autos, debe prosperar y así se decide.

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículo 12, 506 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO ha intentado la Sociedad Mercantil “MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO” contra la Sociedad Mercantil “COMANTOG, C.A” y el ciudadano R.E.M., plenamente identificado en autos. En consecuencia:

PRIMERO

Queda disuelto el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, celebrado entre la Sociedad Mercantil “MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO” y la Sociedad Mercantil “COMANTOG, C.A”.

SEGUNDO

Deberá entregar el vehiculo a la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMOS cuyas características son las siguientes: MARCA: IVECO; MODELO: 740E42TZ; AÑO: 2007, COLOR: BLANCO; SERIAL CARROCERIA: 8XVS4WSS37V500745; CLASE: Camión; USO: Carga; PLACAS: 69HFAL, TIPO: CHUTO; SERIAL MOTOR: 821042L4600121398,

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los siete (07) del mes de julio del dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:15 P.M. , se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria,

Exp. 30807

Mbrs

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