Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dos de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-001325

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CONSEJERAS de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio S.B.d.E.A.. Abogadas M.Y., MERCEDES ANGLES Y SIRILUZ MALAVE.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

De la revisión del presente Asunto correspondiente a la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, se constata que en fecha 01 de Agosto del año 2011, fue dictada MEDIDA DE PROTECCION “ABRIGO” (Emergencia), a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se esta ejecutando en la ENTIDAD de ATENCIÓN “MAS QUE VENCEDORES”, Ubicada En La Vía Principal De Querecual, Municipio S.B.D.E.A., para así garantizarle su derecho a la Integridad Personal y al buen trato, establecidos en los Artículos 32, 32-A, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Mediante auto de fecha 31 de octubre del año 2011, esta Jueza se admitió la presente causa y ordenó la notificación de las ciudadanas C.R.V.D.V. y Z.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.954.714 y 8.251.578, domiciliadas: la primera en Mallorquín, Sector III, Calle Venezuela, Casa s/n, Color Rosado, Barcelona, Estado Anzoátegui, y la segunda en Mallorquín, Sector III, Calle Los Olivos, Casa s/n, al lado de una bodega Cristiana, Barcelona, Estado Anzoátegui, para que comparezca dentro de los Dos (02) Días Hábiles Siguientes al que Secretario haga constar en autos el cumplimiento de su notificación, para que conozca la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, a cuyos efectos se le anexa a la presente boleta copia certificada del libelo, debiendo comparecer debidamente asistida de Abogado y, en caso de no contar con defensa privada, deberán participarlo a este Órgano Jurisdiccional para proveerlos de Defensor Público, antes de la oportunidad para el inicio de dicha fase, con el objeto que en la misma cuenten con la debida defensa técnica. Se le advierte que, una vez notificados, deberán indicar expresamente el lugar donde se le remitirán las notificaciones que, excepcionalmente, deban librarse y, de no hacerlo, se tendrán por notificado pasadas que sean veinticuatro (24) horas de haberse dictado los pronunciamientos judiciales. Por último, se advierte a las partes que, el día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de la parte demandada, comenzará a correr el plazo de Diez (10) días de Despacho para que presenten su escrito de contestación y pruebas, y la parte demandada conteste la demanda y presente su escrito de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera, se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y oficio a la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Tribunal, para la realización de Informe Integral en el hogar de las ciudadanas antes mencionadas.-

Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

En el caso bajo estudio, se desprende de autos que el referido adolescente se encuentra recluido en la Entidad de Atención la ENTIDAD de ATENCIÓN “MAS QUE VENCEDORES”, Ubicada En La Vía Principal De Querecual, Municipio S.B.D.E.A., tal y como se desprende del libelo de la demanda cursante a los folios 1 y 2 del presente Expediente, en la cual le han garantizado sus derechos, y brindado la protección necesaria, en consecuencia, esta Jueza tomando en cuenta el Artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, señala que: “La Colocación Familiar o Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de niños, niñas o adolescentes, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”

En mérito a todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad), a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual esta ejecutada en la ENTIDAD de ATENCIÓN “MAS QUE VENCEDORES”, Ubicada En La Vía Principal De Querecual, Municipio S.B.D.E.A., donde deberá permanecer y quienes tendrán la Guarda, Custodia y representación del adolescente ya mencionado hasta tanto este Tribunal averigüe todo lo concerniente a la familia de origen del referido niño. Y así se decide.-

LA JUEZA.

Dra. A.J.D..

LA SECRETARIA.

Abg. ORLYMAR CARREÑO H.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA.

Abg. ORLYMAR CARREÑO H.-

AJD/RL

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